Transformación de Sociedades

Transformación de Sociedades en México

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Definición y Carácteres de Transformación de Sociedades en Derecho Mexicano

Concepto de Transformación de Sociedades que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por José María Abascal Zamora) Se regula en las mercantiles, es una modificación de los estatutos que consisten en adoptar un tipo social diverso del que se tenía, o establecer la modalidad del capital variable; por ejemplo: una sociedad colectiva que se transforma en Sociedad Anónima; o en una de éstas que se transforma en Sociedad Anónima de capital variable (CV). No hay transformación en materia de cooperativas (artículo 227 Ley General de Sociedades Mercantiles). Es importante recalcar que cuando una sociedad se transforma permanece, sin embargo, la misma persona moral. No hay disolución ni liquidación. Por lo tanto, no hay transmisión de bienes y derechos, y carece de repercusiones de índole fiscal.

Más sobre el Significado de Transformación de Sociedades

Que la transformación de sociedades no implica un cambio de sujeto jurídico, resulta que los artículos 182, fracción IV, 222 y 227 Ley General de Sociedades Mercantiles, cuyos supuestos son el de un acuerdo adoptado por la asamblea de socios, para modificar sus estatutos. Conforme se ha devaluado la moneda, a partir de la entrada en vigor de la Ley General de Sociedades Mercantiles (1935), se ha hecho relativamente fácil aportar el capital constitutivo mínimo para la Sociedad Anónima ($25,000.00), la tendencia fue a transformar en Sociedad Anónima a las sociedades que no lo eran, hoy en día prácticamente sólo Sociedad Anónima se constituyen. La reforma de 1982 a la ley de circulación de las acciones, según la cual desaparecieron las emitidas al portador, influyó en gran número de Sociedad Anónima se hayan transformado en Sociedad Anónima de Capital Variable, cuyas acciones deben ser, siempre, nominativas.

Desarrollo

En las sociedades colectivas y comanditas sólo podrá adoptarse el acuerdo de modificación, con el consentimiento unánime de los socios, a menos que se haya pactado que baste el acuerdo de la mayoría de ellos. En este caso, la minoría tendrá derecho de separarse de la sociedad (artículos 34, 57 Ley General de Sociedades Mercantiles). En la Sociedad de Responsabilidad Limitada, salvo pacto en contrario, bastará el acuerdo de la mayoría de los socios que representen las tres cuartas partes del capital social. Pero si la transformación implicara un aumento en las obligaciones de los socios, se requerirá unanimidad de votos; por ejemplo: en el extraño caso de que una Sociedad de Responsabilidad Limitada se transformara en colectiva (artículo 83 Ley General de Sociedades Mercantiles). En la Sociedad Anónima se requiere acuerdo de la asamblea extraordinaria, y los socios que voten en contra tienen derecho de retiro (artículos 182, fracción VI, y 206 Ley General de Sociedades Mercantiles); la misma regla rige para la Sociedad en Comandita por Acciones (artículos 182, VI, 206 y 208 Ley General de Sociedades Mercantiles). Además del acuerdo de socios (artículo 222 Ley General de Sociedades Mercantiles), para que tenga efectos la transformación es necesario que se inscriba en él Registro Público de Comercio y se publique en el Diario Oficial del domicilio de la sociedad el acuerdo de transformación, junto con el último balance (artículos 223 y 224 Ley General de Sociedades Mercantiles). Se ha generalizado la costumbre de publicar el acuerdo de transformación sin hacer el del balance. Las transformaciones que se lleven a cabo con esta anomalía, podrán ser impugnadas por cualquier interesado. Lo será, en este caso, cualquier acreedor. De modo que dichas transformaciones quedarán convalidadas cuando se liquide al último acreedor que lo era en el momento de la publicación, incompleta, del acuerdo de transformación. Hecha la publicación del acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, es necesario esperar el plazo de tres meses, durante el cual cualquier acreedor puede oponerse judicialmente a la transformación, «la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada». Esa espera puede evitarse si se garantiza el pago de todas las deudas de la sociedad, si se constituye depósito de su importe en una institución de crédito, o si constare el consentimiento de todos los acreedores (artículo 225 Ley General de Sociedades Mercantiles).

Más Detalles

El artículo 225 dice literalmente: «si se pactare el pago de, todas las deudas de la sociedad». Resulta, de una correcta interpretación, que lo, que la ley quiso decir fue «si se probare el pago de todas las deudas», lo cual permite el pago anticipado, aun cuando el término haya sido otorgado a favor del acreedor (Rodríguez v Rodríguez, Garrigues y Uria). Es acertada la observación hecha por Rodríguez y Rodríguez de que sería un contrasentido pactar el pago de las deudas, mismas que deberán «ser satisfechas obligatoriamente, con independencia de dicho pacto». Resulta aún más clara esa interpretación con la alusión que hace Rodríguez y Rodríguez al texto del código italiano y al anteproyecto de D’Amelio, y que se refiere al mismo caso: «hablando de que si constare el pago de los créditos, la fusión (transformación) podrá ser inmediata» (artículo 195, Código de Comercio italiano «….salvo che consti il pagamento di tutti debiti sociali: artículo 225 anterior… che consti il pagamento di tutti i debiti»….). También se debe dar por terminada la oposición, si se garantiza a los acreedores que se opongan: el fin de ésta es conservar, para los opositores, la solvencia de la sociedad; al concedérseles a éstos una garantía idónea, a juicio del juez, se obtiene la satisfacción de la voluntad de la ley y nada queda a los acreedores por hacer.

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En tanto que la transformación implica modificación de los estatutos, habrá de cumplirse con los requisitos legales correspondientes: permiso de la Secretaría de Relaciones, acuerdo de los socios, homologación judicial e inscripción en el Registro Público. Esta última es doble: la primera es la del acuerdo de transformación y el balance; en cumplimiento de la publicidad necesaria para proceder a la transformación. La segunda, es la de la ejecución del acuerdo, que podrá llevarse a cabo con la sola constancia levantada por el órgano de administración, en el sentido de no haber recibido ninguna oposición durante el término de ley, de haber causado ejecutoria la sentencia que declare infundada la oposición u oposiciones, o de encontrarse en alguno de los supuestos en que no es necesaria tal espera.

Además

Transformación de sociedades mercantiles en sociedades civiles. Se discute si es válido transformar una sociedad mercantil en sociedad civil, o si tal transformación opera la disolución y, necesariamente, la disolución de la compañía. En mi opinión la práctica es lícita, y es posible que una sociedad comercial adopte el tipo de sociedad civil, sin que haya creación de una persona jurídica diferente. Las razones son las siguientes: a) El artículo 227 Ley General de Sociedades Mercantiles, aunque no es claro, permite a cualquiera de las sociedades constituidas conforme al artículo 1º, adoptar cualquier otro «tipo legal». La sociedad civil es un «tipo legal» de sociedad. b) Los derechos de los socios están protegidos: el acuerdo de transformación no puede aumentar sus obligaciones sin que presten su consentimiento: bien se condiciona al acuerdo unánime; bien se concede al socio inconforme el derecho de retiro. c) Los derechos de los acreedores están, también, salvaguardados: por la publicidad y el derecho de oposición que conceden los artículos 223, 224, 225 y 228 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. d) El cambio de la ley aplicable no implica el de la «naturaleza» de la personalidad social. Esta es la misma y emana de la misma norma (artículo 25, fracción III, Código Civil para el Distrito Federal). No hay que olvidar que la Ley General de Sociedades Mercantiles expresamente prevé el cambio de nacionalidad de las Sociedad Anónima como una modificación de los estatutos; cambio que implica, por necesidad, el de la ley aplicable. Incluso, el cambio de la finalidad social (elemento de esencia, y predominante, del negocio societario) es considerado como una simple modificación de los estatutos. Todo lo anterior no es más que una consecuencia de aquello que Vivante afirmó, en el sentido de que «la forma tiene una función instrumental y secundaria» y que es preciso «otorgar a las sociedades una disciplina flexible, capaz de adaptarse durante su existencia, que a veces excede a la de varias generaciones, a las variables exigencias de la libre concurrencia de los intereses personales de los socios»

Véase También

Asambleas de Socios y Accionistas, Sociedades de Capital Variable, Sociedades Mercantiles.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Barrera Graf, Jorge, «Derecho mercantil», Introducción al derecho mexicano; México, UNAM, 1981, tomo II. Ferrara, Francisco, Empresarios y sociedades; traducción de Francisco Javier Osset, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1948; Frisch Philipp, Walter, La sociedad anónima mexicana; 2ª edición, México, Porrúa, 1982; Garrigues, Joaquín, Curso de derecho mercantil, 7ª edición, reimpresión, México, Porrúa 1979; tomo I; Mantilla Molina, Roberto L., Derecho Mercantil; 22ª edición, México, 1982; Ripert, Georges, Tratado de derecho comercial, tomo II, Sociedades; traducción de Felipe de Sola Cañizares, Buenos Aires, TEA, 1954; Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Tratado de sociedades mercantiles; 3ª edición, México, Porrúa, 1965, tomo II; Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Curso de derecho mercantil; 16ª edición, México, Porrúa, 1982, tomo I.

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