Jurisdicción Concurrente

Jurisdicción Concurrente en México en México

[aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»informes-juridicos-y-sectoriales»][rtbs name=»derecho»]

Jurisdicción concurrente en la Doctrina Mexicana

En el derecho mexicano, llamados jurisdicción concurrente a un fenómeno de atribución competencial simultánea o concurrente, a favor de autoridades judiciales federales y de autoridades judiciales locales. El supuesto está contemplado en el art. 104 de la Constitución Federal, el que ordena que tratándose de la aplicación de las leyes federales en caso que sólo afecten interés particular, pueden conocer, indistintamente, a elección del actor, los tribunales comunes de los estados o del Distrito Federal, o bien los jueces de distrito, que pertenecen al sistema judicial federal.

Libro fuente de la Definición anterior

Teoría General del Proceso

Su Autor:

Cipriano Gómez Lara

Definición y Carácteres de Jurisdicción Concurrente en Derecho Mexicano

Concepto de Jurisdicción Concurrente que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Santiago Barajas Montes de Oca) Es la facultad otorgada a jueces y tribunales de distinto fuero o competencia, para conocer del inicio de un juicio por motivos especiales de tiempo o de lugar. En materia de amparo, que es donde se presenta entre nosotros, Fix-Zamudio la considera como la jurisdicción establecida en la Constitución reglamentada en la Ley de Amparo en virtud de la cual se permite, en los casos de violación de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución, en materia penal, que sea reclamada dicha violación ante el superior del tribunal que la cometa o ante el juez de distrito que corresponda; pudiéndose recurrir en revisión en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien. La jurisdicción concurrente, en efecto, deriva de lo dispuesto por la fracción XII del artículo 107 constitucional y por los artículos 37 y 83 fracción IV de la Ley de Amparo, en cuyos preceptos legales se indica que la violación de garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 (relativos también a los derechos del acusado), se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa o ante el juez de distrito que corresponda. Esta jurisdicción, nos indica igualmente Fix-Zamudio, tiene poca eficacia práctica, por la desconfianza tradicional respecto de la independencia de los tribunales locales; que aunque no siempre resulta justificada, determina que los interesados prefieran acudir en lugar de cualquier otro tribunal, ante los jueces de distrito. Considera que no guarda profunda diferencia con la jurisdicción ordinaria, porque en la tramitación del amparo ante el superior del tribunal al cual se imputa una violación, respecto del que se sigue en primera instancia ante los jueces de distrito, lo único que varían son los plazos para rendir el informe con justificación y para celebrar la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, que son más breve, de acuerdo con lo que establece el artículo 156 de Ley de Amparo, en el cual se dice: «En los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley (jurisdicción concurrente), la substanciación del juicio de amparo se sujetará a las disposiciones procedentes (del amparo ante juez de distrito), excepto en lo relativo al término para la rendición del informe con justificación, el cual se reducirá a tres días improrrogables y a la celebración de la audiencia, la que se señalará dentro de diez días contados al siguiente al de la admisión de la demanda».

Más sobre el Significado de Jurisdicción Concurrente

Limitada es la aplicación de la jurisdicción concurrente y sólo nos referimos a ella a efecto de aclarar, a quien interese la materia, su origen y sus consecuencias. Al discutirse en el seno del constituyente de 1917 la competencia de los tribunales federales, se especificó, con el objeto de no invadir la esfera jurisdiccional de los tribunales de los Estados de la República, cuáles controversias corresponderían a unos y otros, fue así como en el artículo 104 de la Constitución se especificó que «cuando las controversias (del orden civil o criminal) únicamente afectaren intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, o los del Distrito Federal o los territorios (que existían entonces)». Sin embargo, el origen de la jurisdicción concurrente lo tenemos en la Constitución de 1857, aunque el antecedente histórico más remoto lo encontraríamos en las llamada Bases Orgánicas de la República Mexicana promulgadas por decretos de 19 y 23 de diciembre de 1842, en cuyo artículo 118, fracción XII se dijo que son facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: «…conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia por los tribunales superiores de los Departamentos; (pero) si conviniere a la parte, podrá interponer el recurso ante el tribunal del Departamento más inmediato, siendo colegiado». En el proyecto de reformas a la Constitución yucateca de 1840 de don Manuel Crescencio Rejón, que permitió el nacimiento del juicio de amparo, se dijo que corresponde a los tribunales superior de justicia conocer de los atentados cometidos por los jueces contra las leyes y decretos que impidan el goce de derechos establecidos en la Constitución. Latía desde entonces el interés de buscar la protección del individuo contra cualquier violación de garantías, en la formas más eficaz y por los medios más rápidos que pudieran ponerse en práctica. Con tal propósito se pensó que si bien es cierto en los asuntos en que sea parte la federación, la competencia debe corresponder a los tribunales federales con exclusividad, la realidad imponía que en determinadas situaciones de urgencia, pudiera extenderse dicha competencia a otros tribunales locales para permitir que en los juicios de amparo relacionados con la materia penal, dichos tribunales recibiesen la demanda y el informe justificado que deben rendir las autoridades, otorgando asimismo la suspensión del acto reclamado. Quizás con base en estos antecedentes, el constituyente de 1857 fijó, en materia de competencia de los tribunales de la federación el conocimiento de todas las controversias que pudieran suscitarse sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales, excepción hecha del caso en que tal aplicación afectase intereses de particulares, porque en esos casos podían ser competentes también los jueces y tribunales locales (de los Estados, del Distrito Federal y de los territorios).

Desarrollo

En forma específica e incluida en el texto del artículo 107 constitucional tenemos ahora establecida la jurisdicción concurrente. Ahora bien, distinta de ella lo es la jurisdicción auxiliar a que se contrae el artículo 38 de la Ley de Amparo, en donde se dice que: «en los lugares en que no resida juez de Distrito, los jueces de primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado, tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren, por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario…, ordenará que se rindan a éste los informes respectivos, y procederá conforme lo prevenido por el artículo 144. Hecho lo anterior, el juez de primera instancia remitirá sin demora alguna al de Distrito, la demanda original con sus anexos». Y se agrega en el artículo 39 que la facultad otorgada a los jueces de primera instancia para suspender el acto reclamado (a la cual se refiere el artículo 144 citado), sólo podrá ejercitarse cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación o destierro, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución. De no existir en el lugar juez de primera instancia, la demanda de amparo podrá presentarse ante cualquiera de las autoridades judiciales que ejerzan jurisdicción en dicho lugar, si en él reside la autoridad ejecutoria (artículo 40, Ley de Amparo). Señalamos lo anterior, porque con ello fijamos la característica fundamental de la jurisdicción concurrente, independientemente del hecho de que sólo esté dirigida al orden penal, pues mientras en ésta se permite a los superiores que la ejercen el conocimiento integral del amparo y las resoluciones definitivas que dicten pueden ser recurridas en apelación, conforme se dispone en el artículo 83 fracción II y IV de la propia Ley de Amparo; en la jurisdicción auxiliar solamente se faculta a la autoridad para recibir la demanda, pero su tramitación corresponde al juez federal

Véase También

Garantías Constitucionales, Informe Justificado, Juzgados de Distrito.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Azuela, Mariano, «El amparo y sus reformas», El pensamiento jurídico de México en el derecho constitucional, México, Librería de Manuel Porrúa, 1961; Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo; 16ª edición, México, Porrúa, 1981; Fix-Zamudio, Héctor, Juicio de amparo, México, Porrúa, 1964; Ovalle Favela, José, «El poder judicial de las entidades federativas», Temas y problemas de la administración de justicia en México, México, UNAM, 1982; Tena Ramírez, Felipe, «El amparo mexicano, método de protección de los derechos humanos», Boletín de Información Judicial, México, número 169, septiembre de 1961; Tena Ramírez, Felipe, «Fisonomía del amparo en materia administrativa», El pensamiento jurídico de México en el derecho constitucional, México, Librería de Manuel Porrúa, 1961.

Recursos

Véase también (en general)

Bibliografía de Derecho Procesal

  • Cipriano Gómez Lara, Teoría general del proceso
  • Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, Derecho procesal civil
  • Cipriano Gómez Lara

    Deja un comentario