Accesibilidad para las Personas con Discapacidad Visual

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Accesibilidad para las Personas con Discapacidad Visual en México

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Visualización Jerárquica de Accesibilidad para las Personas con Discapacidad Visual en México

Aplicación del Tratado de Marrakech en México

En esta materia, rige lo dispuesto en el Tratado de Marrakech. La obligación fundamental de México, en este caso, es revisar sus leyes nacionales de derechos de autor para autorizar a las personas con problemas de impresión y a las entidades autorizadas a realizar, consumir y compartir copias en formato accesible, incluso a través de las fronteras. La fecha de entrada en vigor del Tratado de Marrakech fue el 30 de septiembre de 2016.

México ratificó el Tratado en 2015. Los tratados son autoejecutables México. Además, México promulgó la siguiente enmienda para aplicar el Tratado en 2015:

«Artículo 148.—Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos:

VIII. Publicación de obra artística y literaria sin fines de lucro para personas con discapacidad.

Artículo 151.—No constituyen violaciones a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, de videogramas u organismos de radiodifusión la utilización de sus actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones, cuando:

I. No se persiga un beneficio económico directo;

II. Se trate de breves fragmentos utilizados en informaciones sobre sucesos de actualidad;

III. Sea con fines de enseñanza o investigación científica, o

IV. Se trate de los casos previstos en los artículos 147, 148 y 149 de la presente Ley.»

Accesibilidad para las Personas con Discapacidad Visual en México

Es un principio básico del derecho internacional que un Estado parte de un tratado internacional (por ejemplo, sobre accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México) debe asegurarse de que su propia legislación y práctica internas sean coherentes con lo que exige el tratado.

  • El Tratado de Marrakech exige (a través de su implementación en el país, garantizando la accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México) la creación de limitaciones y excepciones a la ley de derechos de autor que faciliten el acceso a las obras impresas en formatos accesibles, como el Braille y los archivos de audio digitales, a las personas con este tipo de discapacidades para la lectura.
  • También establece normas para el intercambio transfronterizo de dichos ejemplares en formato accesible.

La normativa, práctica legal doméstica o legislación nacional sobre derecho de autor que apliquen el Tratado al país se consideran aquí como normas o legislación sobre «accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México».

El Formato Accesible

Lo que impulsó la adopción del Tratado fue el reconocimiento generalizado del problema conocido como «hambruna de libros», la situación en la que muy pocos libros se publican en formatos accesibles para las personas ciegas y con deficiencias visuales (un problema de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México). El objetivo de este tratado es aumentar el acceso a los materiales impresos para estas personas y facilitar la accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México y en todo el mundo.

  • El artículo 2 b) disponte que por «ejemplar en formato accesible» se entenderá la reproducción de una obra, de una manera o forma alternativa que dé a los beneficiarios acceso a ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin otras dificultades para acceder al texto impreso.
  • El ejemplar en formato accesible será utilizado exclusivamente por los beneficiarios y debe respetar la integridad de la obra original, tomando en debida consideración los cambios necesarios para hacer que la obra sea accesible en el formato alternativo y las necesidades de accesibilidad de los beneficiarios.

Cabe hacer algunos comentarios aquí:

  • Es imposible predecir de antemano las necesidades específicas de todas las personas con dificultades para acceder al texto impreso. El formato o formatos concretos que permitan a dichas personas acceder a una obra «de forma tan factible y cómoda» como una persona sin discapacidad para leer -ya sea un libro electrónico, un audiolibro, DAISY o EPUB3- dependerá del tipo concreto de discapacidad y de su interacción con otras afecciones físicas o mentales, entre otros factores.
  • Un enfoque flexible y neutral con respecto al formato garantiza que el Tratado de Marrakech evolucionará para tener en cuenta la aparición de nuevas tecnologías. Por lo tanto, para facilitar la accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México, éste país debió incluir expresamente una definición flexible y neutral con respecto al formato, tanto para abarcar la futura evolución tecnológica como para promover la accesibilidad de las obras cubierta, en la legislación nacional de aplicación de la accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México.
  • Un formato accesible es cualquier formato que permita a una persona con discapacidad para leer la obra tan cómodamente como una persona sin discapacidad. Algunos ejemplos típicos de formatos accesibles son el Braille, la letra grande y los libros en formato de audio; también incluye formatos digitales como los libros DAISY (Sistema de Información Digital Accesible) sólo de audio, los libros DAISY de texto completo (texto resaltado sincronizado con audio de texto a voz o narración humana), EPUB3 (formato de libro electrónico con funciones de accesibilidad incorporadas) y otros.
  • Además, los documentos en formatos comunes como Word o PDF también pueden fácilmente transformarse para permitir la accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México.

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) exige a los gobiernos que garanticen que las normas de propiedad intelectual no impidan a las personas discapacitadas el acceso a libros y otros materiales culturales.

Las Obras Objeto de las Leyes de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México

De acuerdo con el artículo 2.a) del Tratado, por «obras» se entenderán las obras literarias y artísticas en el sentido del artículo 2.1) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en forma de texto, notación y/o ilustraciones conexas con independencia de que hayan sido publicadas o puestas a disposición del público por cualquier medio.

  • A los efectos del Tratado de Marrakech, queda entendido que en esta definición se encuentran comprendidas las obras en formato audio, como los audiolibros (declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech; las trece «Declaraciones Acordadas» que figuran en las notas a pie de página del Tratado de Marrakech son parte integrante del contexto del Tratado y, por tanto, relevantes para comprender el significado ordinario de sus términos).
  • El artículo 2(1) del Convenio de Berna subraya que una obra literaria o artística es susceptible de protección por derecho de autor «cualquiera que sea el modo o la forma de su expresión». El artículo 2(a) del Tratado de Marrakech incorpora esta frase por referencia y amplía su alcance.

Las disposiciones descritas anteriormente arrojan dos conclusiones principales:

  • En primer lugar, el Tratado de Marrakech se aplica tanto a las obras publicadas como a las no publicadas. Por lo tanto, una persona con dificultad para acceder al texto impreso puede hacer y compartir copias en formato accesible de obras que se consideran inéditas según la legislación nacional.
  • En segundo lugar, significa que los derechos del Tratado de Marrakech son neutrales con respecto a la tecnología. Los individuos con discapacidad para acceder al texto impreso pueden hacer y compartir obras protegidas por derechos de autor independientemente del medio o formato tecnológico en el que aparezcan dichas obras. Así, por ejemplo, la accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México implica que este Estado, al ratificar el Tratado de Marrakech, establece excepciones y limitaciones que permitan a las personas beneficiarias realizar y compartir no sólo audiolibros, sino también obras «nacidas digitales» originadas en un formato digital, como libros electrónicos, wikis, discos electrónicos y webcómics.

Cuando una obra reúna las condiciones para ser considerada una obra conforme a lo dispuesto en la regulación sobre accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México, con inclusión de las obras en formato audio, las limitaciones y excepciones que se contemplan en el Tratado (y se aplican para conseguir la accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México) se aplican mutatis mutandis a los derechos conexos, cuando proceda, para realizar el ejemplar en formato accesible, distribuirlo y ponerlo a disposición a los beneficiarios (declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech).

Beneficiarios de la Normativa sobre accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México

Independientemente de otras discapacidades, la normativa sobre accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México deberá beneficiar a toda persona:

  • que sea ciega;
  • que padezca una discapacidad visual o una dificultad para percibir o leer que no puede corregirse para que permita un grado de visión sustancialmente equivalente al de una persona sin ese tipo de discapacidad o dificultad, y para quien es imposible leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad (En esta redacción, la expresión «no puede corregirse» no implica que se exija el sometimiento a todos los procedimientos de diagnóstico y tratamientos médicos posibles, según la declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech sobre su artículo 3); o
  • que no pueda de otra forma, por una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura.

Véase sobre deficiencia visual, cataratas y ceguera en el Tratado de Marrakech.

Excepciones y Limitaciones por accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México al Formato Accesible

Se examina aquí las excepciones y limitaciones en la legislación de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México sobre los ejemplares en formato accesible.

  • La legislación sobre accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México debe establecer una limitación o excepción relativa al derecho de reproducción, el derecho de distribución y el derecho de puesta a disposición del público, tal y como se establece en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) y en el art. 4 del de Marrakech, para facilitar la disponibilidad de obras en formato accesible en favor de los beneficiarios.
  • La limitación o excepción prevista en la normativa de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México deberá permitir los cambios necesarios para hacer accesible la obra en el formato alternativo.

Para satisfacer esta obligación internacional, la legislación sobre accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México puede optar por el establecimiento de una limitación o excepción (en las normas del derecho de autor) de modo que:

  • Un beneficiario, o alguien que actúe en su nombre, incluida la principal persona que lo cuide o se ocupe de su atención, podrá realizar un ejemplar en formato accesible de la obra para el uso personal del beneficiario, o podrá ayudar de otra forma al beneficiario a reproducir y utilizar ejemplares en formato accesible cuando el beneficiario tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de la misma.
  • Se permita a las entidades autorizadas (véase su concepto más abajo), sin la autorización del titular del derecho de autor, realizar un ejemplar en formato accesible de la obra, obtener de otra entidad autorizada un ejemplar en formato accesible, así como suministrar esos ejemplares a un beneficiario por cualquier medio, incluido el préstamo no comercial o mediante la comunicación electrónica por medios alámbricos o inalámbricos, y tomar cualquier medida intermedia para alcanzar esos objetivos, cuando se satisfagan 4 condiciones.

Estas 4 condiciones, cumulativas, son las siguientes:

  • que la entidad autorizada que desee realizar dicha actividad tenga acceso legal a esa obra o a un ejemplar de la misma;
  • que la obra sea convertida a un formato accesible, que puede incluir cualquier medio necesario para consultar la información en dicho formato, pero no introduzca más cambios que los necesarios para que el beneficiario pueda acceder a la obra;
  • que dichos ejemplares en formato accesible se suministren exclusivamente a los beneficiarios; y
  • que la actividad se lleve a cabo sin ánimo de lucro.

Notas sobre el ánimo de lucro y «entidad autorizada» aludidos aquí:

  • El artículo 2c del Tratado dispone que por «entidad autorizada» se entenderá toda entidad autorizada o reconocida por el gobierno para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. Se entenderá también toda institución gubernamental u organización sin ánimo de lucro que proporcione los mismos servicios a los beneficiarios, como una de sus actividades principales u obligaciones institucionales. A los efectos de la accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México, como «entidades reconocidas por el gobierno» se podrá incluir entidades que reciban apoyo financiero de este último para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información (declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech sobre el artículo 4).
  • El Tratado no define los términos «sin ánimo de lucro» o «con ánimo de lucro»; en consecuencia, esta determinación se realiza conforme a las leyes sobre accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México. Sin embargo, la condición de entidad sin ánimo de lucro no impide que una entidad autorizada cobre una tarifa por hacer o compartir copias en formato accesible, por ejemplo, para cubrir sus gastos. Las restricciones, si las hubiera, sobre las tarifas que las entidades autorizadas pueden cobrar por realizar estos servicios también vendrán determinadas por las leyes sobre accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México, o que regulen su sector no lucrativo.
  • Aunque, por lo general, las organizaciones con ánimo de lucro no pueden considerarse entidades autorizadas en virtud del Tratado de Marrakech, esto no significa que dichas entidades tengan prohibido realizar copias en formato accesible y compartirlas con las personas con dificultad para acceder al texto impreso, con o sin el cobro de una tarifa. Tales servicios, sin embargo, deben justificarse en virtud de excepciones a los derechos de autor distintas de las exigidas por la accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México (en aplicación del Tratado de Marrakech), o en virtud de otras leyes de este Estado, como la legislación que protege los derechos de las personas discapacitadas.

Además:

  • Las entidades autorizadas pueden estar -pero no están obligadas a estar- reconocidas por el gobierno. Como se explica más adelante, una entidad autorizada puede ser cualquier grupo u organización que preste servicios a los beneficiarios, de acuerdo con la accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México.
  • Cualquier organización o grupo sin ánimo de lucro tiene derecho a realizar y compartir copias en formato accesible si presta alguno de los servicios enumerados a las personas beneficiarias. Como ya se ha dicho, no es necesario que una organización o grupo esté reconocido por el gobierno ni que obtenga permiso de éste para hacer y compartir copias en formato accesible como parte de los servicios que presta a las personas con dificultades para acceder al texto impreso. Así se desprende de la segunda frase del artículo 2(c).
  • Sin embargo, la práctica o normativa sobre accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México (en aplicación del Tratado de Marrakech) no limita las entidades autorizadas a grupos que atienden principalmente a personas con dificultades para acceder al texto impreso. Al contrario, la prestación de servicios a las personas con dificultad para acceder al texto impreso sólo tiene que ser una de las principales actividades u obligaciones institucionales del grupo. (Artículo 2(c)) Esta frase debe interpretarse de forma amplia para incluir instituciones educativas, bibliotecas, organizaciones médicas, grupos de la sociedad civil y otras organizaciones gubernamentales o sin ánimo de lucro que estén abiertas al público en general o que atiendan a una base de miembros o clientes más amplia, si una de sus actividades principales es prestar un servicio de los enumerados en el artículo 2(c) del Tratado.

En resumen, la legislación que regule la accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México debe establecer excepciones y limitaciones específicas a varios derechos exclusivos de los titulares de derechos de autor. Estas excepciones y limitaciones autorizan dos tipos de actividades:

  • la creación de copias en formato accesible; y
  • la transferencia de esas copias a personas beneficiarias (por la legislación sobre l$$title$$), ya sea directamente o a través de una entidad autorizada.

Los Tipos de Actividades que la accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México Requiere

A continuación, y generalmente en relación a los derechos exclusivos:

  • se resume los tipos de actividades que la normativa sobre accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México requiere, y
  • se proporciona ejemplos de cada actividad

Reproducción:

  • Tipos de actividades autorizadas: Conversión de ejemplares en formatos convencionales en ejemplares en formato accesible. Y reproducción de ejemplares en formato accesible.
  • Ejemplos: Creación de un audiolibro a partir de un libro convencional. Y realización de copias de un libro en braille.

Distribución:

  • Tipos de actividades autorizadas: Transferencia o venta de ejemplares en formato accesible a o entre personas beneficiarias, a o entre personas beneficiarias y entidades autorizadas, o entre entidades autorizadas, mediante transferencia de propiedad o no.
  • Ejemplos: Préstamo no comercial de libros electrónicos accesibles. Y regalos y donaciones.

Puesta a disposición:

  • Tipos de actividades autorizadas: Escaneo y carga de archivos en la «nube» u otro sistema de almacenamiento digital con el fin de crear una biblioteca de obras disponibles para uso exclusivo de las personas beneficiarias.
  • Ejemplo: Publicación de un audiolibro o libro electrónico para su descarga por parte de los beneficiarios o entidades autorizadas en un sitio protegido por contraseña, listas de distribución u otras comunidades en línea dirigidas exclusivamente al servicio de las personas con dificultades para acceder al texto impreso.

El «Formato Alternativo» en accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México

Como se ha visto más arriba, la legislación de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México establece que las excepciones y limitaciones deben permitir los cambios necesarios para que la obra sea accesible en el «formato alternativo». En pocas palabras, esta frase aclara que los beneficiarios de la normativa de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México y las entidades autorizadas tienen derecho a modificar las obras protegidas por derechos de autor si es necesario para hacerlas accesibles a las personas con dificultad para acceder al texto impreso.

  • Por lo tanto, las excepciones y limitaciones adoptadas en la legislación de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México permitin cambios que puedan constituir obras derivadas según las leyes de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México (en sus normas sobre los derechos de autor), así como cambios que puedan interferir con la integridad de una obra según el artículo 6 bis del Convenio de Berna. Este artículo 6 bis establece, en su parte pertinente, que el autor tendrá derecho a reivindicar la autoría de la obra y a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de dicha obra, o a cualquier acción que atente contra la misma, que cause perjuicio a su honor o reputación.
  • Véase más acerca del Convenio de Berna para la protección de las obras creativas.

Intercambio Transfronterizo de Ejemplares en Formato Accesible

Las leyes sobre accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México diponen que, si un ejemplar en formato accesible es realizado en virtud de una limitación o de una excepción o por ministerio de la ley, ese ejemplar en formato accesible podrá ser distribuido o puesto a disposición por una entidad autorizada a un beneficiario o a una entidad autorizada en otro país que sea parte del Tratado. Esto es independiente del alcance de los derechos exclusivos que se prevean en cualquier otro tratado firmado, esté o no vinculado a la accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México (según la interpretación aportada por la declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech con respecto al artículo 5).

Notas:

  • Conviene volver a examinar el concepto de entidad autorizada aquí. El artículo 2 c) del Tratado de Marrakech dipone que por «entidad autorizada» se entenderá toda entidad autorizada o reconocida por el gobierno (en este caso, el que se hace responsable de la accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México) para proporcionar a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. Se entenderá también toda institución gubernamental u organización sin ánimo de lucro que proporcione los mismos servicios a los beneficiarios, como una de sus actividades principales u obligaciones institucionales.
  • A los efectos del Tratado de Marrakech, y por ello de las leyes de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México, queda entendido que «entidades reconocidas por el gobierno», podrá incluir entidades que reciban apoyo financiero de este último para proporcionar a los beneficiarios (en este caso, los reconocidos por la legislación de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México), sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información (declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech).

Una entidad autorizada, de acuerdo con la normativa de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México, establecerá sus propias prácticas y las aplicará:

  • a fin de determinar que las personas a las que sirve sean beneficiarios;
  • a fin de limitar a los beneficiarios y/o a las entidades autorizadas la distribución y puesta a disposición de ejemplares en formato accesible;
  • a fin de desalentar la reproducción, distribución y puesta a disposición de ejemplares no autorizados; y
  • a fin de ejercer la diligencia debida en el uso de los ejemplares de las obras, y mantener registros de dicho uso, respetando la intimidad de los beneficiarios de las leyes de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México (se debe proteger la intimidad de los beneficiarios en igualdad de condiciones con las demás personas, de acuerdo con la normativa de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México, en aplicación del artículo 8 del Tratado).

Esta lista tan amplia refleja la realidad de que muchas personas con dificultades para acceder al texto impreso necesitan ayuda para atraer actividades de la vida diaria, incluido el acceso y la lectura de libros y el consumo de materiales culturales.

La Opción de Puerto Seguro

Las prácticas o leyes de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México puede satisfacer la obligación internacional de intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible mediante el establecimiento de una limitación o excepción en la legislación (de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México) de derecho de autor de modo que:

  • se permita a las entidades autorizadas, sin la autorización del titular de los derechos, distribuir o poner a disposición para uso exclusivo de los beneficiarios ejemplares en formato accesible a una entidad autorizada en otro país parte del Tratado; y
  • se permita a las entidades autorizadas distribuir o poner a disposición ejemplares en formato accesible a los beneficiarios que se encuentren en otra Parte Contratante, sin la autorización del titular de los derechos; siempre y cuando, antes de la distribución o la puesta a disposición, la entidad autorizada originaria no supiera, o no hubiera tenido motivos razonables para saber que el ejemplar en formato accesible sería utilizado por personas distintas de los beneficiarios.

Respecto a este último punto, se entiende que para distribuir o poner a disposición ejemplares en formato accesible directamente a beneficiarios en otra Parte Contratante, quizás sea adecuado que la entidad autorizada adopte medidas adicionales para confirmar que la persona a la que presta servicios es un beneficiario, y establecer sus propias prácticas (declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech).

La «Opción Sui Géneris» y Otras Reglas

Se podrán establecer otras limitaciones o excepciones en la legislación de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México de derecho de autor (se conoce como la «opción sui géneris»). Otras reglas aplicables:

  • Cuando una entidad autorizada conforme a las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México reciba ejemplares en formato accesible de conformidad con esta obligación (de intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible), debe asegurarse de que los ejemplares en formato accesible sólo sean reproducidos, distribuidos o puestos a disposición en favor, solo, de los beneficiarios establecidos en la normativa de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México (salvo aplicación del artículo 9 del Convenio de Berna).
  • Nada de lo dispuesto en el Tratado exige ni implica que cualquier normativa relacionada o no con accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México tenga que adoptar o aplicar la regla de los tres pasos más allá de las obligaciones que le incumben en virtud de cualquier tratado internacional (de acuerdo a la declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech).
  • Nada de lo dispuesto en el Tratado perjudica cualesquiera derechos, excepciones y limitaciones contenidos en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech).
  • La obligación de intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible (en este caso, aplicado por la normativa de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México) no afecta la determinación de lo que constituye un acto de distribución o un acto de puesta a disposición del público.

Análisis Internacional

Los artículos 5 y 6 del Tratado de Marrakech regulan el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible. Estas disposiciones complementarias operan en tándem con el Artículo 4 para mejorar la difusión mundial de dichas copias, incluso exigiendo a los Estados que permitan la exportación e importación de copias en formato accesible sujetas a ciertas condiciones. El Tratado pretende lograr estos objetivos exigiendo excepciones y limitaciones al derecho de distribución de obras protegidas por derechos de autor y al derecho de puesta a disposición de dichas obras.

  • Como en el caso del artículo 4, aunque la adopción de estas excepciones y limitaciones es obligatoria, en la accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México, este Estado tiene flexibilidad para hacer efectivas (aplicar) las disposiciones del Tratado de Marrakech.
  • Debido al Artículo 5(1) del Tratado, las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México permiten a las entidades autorizadas dentro de sus fronteras transferir copias en formato accesible de obras amparadas por derechos de autor a entidades autorizadas y personas beneficiarias en otros países del Tratado de Marrakech. Este derecho de transferencia o exportación, que puede ejercerse mediante la distribución de copias físicas o electrónicas, no requiere el consentimiento o permiso del titular de los derechos de autor.

Este apartado 1 del artículo 5 desempeña un papel importante en la consecución de los objetivos del Tratado de Marrakech:

  • En primer lugar, aborda las necesidades de las personas con dificultades para acceder al texto impreso en países con una capacidad financiera o tecnológica limitada para producir por sí mismos materiales en formato accesible. Sin el derecho a recibir copias realizadas en el extranjero, estas personas disfrutarían de pocos de los beneficios que el Tratado de Marrakech pretende conseguir:
  • En segundo lugar, el apartado 1 del artículo 5 pretende aumentar el intercambio y la difusión de estos materiales entre países y regiones con diferentes niveles de desarrollo socioeconómico, garantizando que los países con capacidad limitada o nula para producir copias en formato accesible no queden excluidos de los beneficios del Tratado de Marrakech.
  • En tercer lugar, estos intercambios evitan la ineficacia y la duplicación de la inversión en la producción de copias en formato accesible al permitir que estas obras se compartan una vez creadas, en lugar de exigir que se vuelvan a crear en cada país.

El derecho a exportar también se aplica cuando la copia en formato accesible se realiza «en virtud de la ley». Esta frase sólo aparece una vez en el Tratado de Marrakech y no está definida. Sin embargo, dado que esta frase se identifica como una alternativa a «una limitación o excepción», una interpretación razonable es que la frase incluye una copia en formato accesible realizada de conformidad con cualquier disposición de la legislación nacional. En otras palabras, la frase «aplicación de la ley», en este caso, abarca las leyes sobre accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México y otras normas o reglamentos administrativos sobre derechos de los discapacitados y no discriminación que autorizan a las escuelas y otras instituciones educativas a proporcionar copias en formato accesible a las personas con problemas de impresión. También incluye las leyes que otorgan una autorización similar a bibliotecas, organismos gubernamentales y otras instituciones sin ánimo de lucro.

  • Además, la frase «aplicación de la ley» puede aplicarse a obras que -aunque técnicamente satisfacen los criterios reconocidos internacionalmente para la protección de los derechos de autor- están excluidas por ley de la materia susceptible de ser protegida por derechos de autor. La Declaración Acordada relativa al Artículo 5(1), confirma que los estados mantienen estas flexibilidades preexistentes. Este artículo, plasmado en la obligación de intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible en las leyes de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México, a su vez, deja claro que debe permitirse el intercambio transfronterizo de copias en formato accesible creadas en virtud de esta autoridad.
  • El derecho a exportar obras en formato accesible tampoco depende de si el estado de destino ha promulgado una restricción de indisponibilidad comercial en su legislación nacional. Corresponde al Estado de destino -no al Estado exportador- decidir, en virtud del artículo 6 (que se analiza más adelante), si limita las importaciones de copias en formato accesible a las obras que no estén disponibles comercialmente en ese formato concreto.

$$title$$: Agotamiento de los Derechos

El apartado 5 del artículo 5 estipula que el Tratado de Marrakech no afecta al «agotamiento de los derechos». El principio de agotamiento -también conocido como la «doctrina de la primera venta»- establece que una vez que el propietario de una copia concreta de una obra vende o transfiere la propiedad a otra persona o entidad con la autorización del titular de los derechos de autor, el nuevo propietario es libre de disponer de esa copia de la forma que considere oportuna, incluso mediante reventa, donación o préstamo. Dado que el Artículo 5 y el Tratado de Marrakech en su conjunto abordan las transferencias no autorizadas por los titulares de los derechos, puede parecer innecesario incluir una disposición sobre el agotamiento en el Tratado. Sin embargo, disposiciones similares aparecen en muchos otros convenios de propiedad intelectual. El objetivo principal de estas cláusulas es subrayar que nada en esos acuerdos -ni en el Tratado de Marrakech- modifica las normas internacionales preexistentes relativas al agotamiento.

Importación de Ejemplares en Formato Accesible

En la medida en que la legislación de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México permite a un beneficiario, a alguien que actúe en su nombre o a una entidad autorizada, realizar un ejemplar en formato accesible de una obra, la normativa de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México permite también importar un ejemplar en formato accesible destinado a los beneficiarios, sin la autorización del titular de los derechos.

Análisis

Funcionando como complemento de la obligación de permitir el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible, la importación de ejemplares en formato accesible (siguiendo lo dispuesto en el artículo 6 del Tratado) significa que las leyes de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México permiten a las personas beneficiarias, a alguien que actúe en su nombre y a las entidades autorizadas importar copias en formato accesible para las personas beneficiarias sin la autorización o el consentimiento del titular de los derechos de autor.

Merece la pena destacar dos aspectos aquí:

  • Quién puede importar copias en formato accesible. Las palabras «en la medida en que» del artículo 6 vinculan el derecho de importación con el derecho a crear copias en formato accesible exigido por el artículo 4. Un Estado que permite a las personas con problemas de lectura, a sus agentes y a las entidades autorizadas realizar una copia en formato accesible también debe, por lo tanto, permitir a esos mismos agentes importar dicha copia de conformidad con la permisión de importación de ejemplares en formato accesible establecida en las normas sobre accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México. Dicho más claramente: el derecho a crear conlleva el derecho a importar.
  • El lugar del que pueden proceder dichas copias (en formato accesible). El Artículo 6 del Tratado no exige que la copia importada tenga su origen en una Parte Contratante. En consecuencia, los países que han ratificado el Tratado pueden permitir la importación de copias en formato accesible procedentes de países que no han ratificado el Tratado de Marrakech. Autorizar la importación desde estos países que no han ratificado el Tratado de Marrakech ampliará la disponibilidad de copias en formato accesible para las personas con problemas de impresión y las entidades autorizadas, dondequiera que se encuentren.

$$title$$: Obligaciones sobre Medidas Tecnológicas

Las leyes de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México deben adoptar las medidas adecuadas que sean necesarias para garantizar que, cuando establezcan una protección jurídica adecuada y unos recursos jurídicos efectivos contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas, dicha protección jurídica no impida que los beneficiarios gocen de las limitaciones y excepciones contempladas en la práctica o normativa de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México. Queda entendido que, en diversas circunstancias, las entidades autorizadas deciden aplicar medidas tecnológicas en la realización, la distribución y la puesta a disposición de ejemplares en formato accesible y nada de lo dispuesto en el Tratado afecta dichas prácticas si están en conformidad con la legislación sobre accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México (declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech sobre su artículo 7).

Cooperación encaminada a Facilitar el Intercambio Transfronterizo

Las leyes sobre accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México deben facilitar el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible, alentando el intercambio voluntario de información para ayudar a las entidades autorizadas a identificarse. La Oficina Internacional de la OMPI establecerá a tal fin un punto de acceso a la información.

  • De acuerdo con la legislación sobre accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México, su gobierno se compromete a prestar asistencia a sus entidades autorizadas que realicen actividades de intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible (siguiendo los parámetros de la normativa sobre accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México) para poner a disposición información sobre sus prácticas, tanto mediante el intercambio de información entre entidades autorizadas como mediante la puesta a disposición, de información sobre sus políticas y prácticas, con inclusión de información relativa al intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible a las partes interesadas y miembros del público, como proceda.
  • En la normativa sobre accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México, éste país reconoce la importancia de la cooperación internacional y su promoción, en apoyo de los esfuerzos del mismo para hacer efectivos el propósito y los objetivos del presente Tratado.

El artículo 9 del Tratado no implica registro obligatorio para las entidades autorizadas ni constituye un requisito previo para que las entidades autorizadas realicen actividades contempladas en el presente Tratado; pero sí prevé la posibilidad de compartir información para facilitar el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible (declaración concertada relativa al Tratado de Marrakech sobre su artículo 9).

La Aplicación de la accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México

Para conseguir los objetivos del Tratado en relación a la accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México, éste país, de acuerdo con el artículo 10 de ese instrumento internacional:

  • Se compromete a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Tratado.
  • Podrá determinar la vía más adecuada para aplicar las disposiciones del Tratado de conformidad con sus propios ordenamientos jurídicos y prácticas legales.
  • Podrá hacer valer los derechos y cumplir con las obligaciones previstas en el Tratado mediante limitaciones o excepciones específicas en favor de los beneficiarios, otras limitaciones o excepciones o una combinación de ambas, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos y prácticas legales de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México. Estas podrán incluir toda resolución judicial o administrativa o disposición reglamentaria en favor de los beneficiarios relativa a las prácticas, tratos o usos justos que permitan satisfacer sus necesidades de conformidad con los derechos y obligaciones que el país tenga en virtud de los convenios y tratados internacionales en los que sea parte (pero véase a continuación las obligaciones generales sobre limitaciones y excepciones en la accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México).

Obligaciones sobre Limitaciones y Excepciones

Los artículos 11 y 12 del Tratado recogen otras limitaciones y exenciones. En el primer caso, al adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Tratado, para facilitar la accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México, éste país podrá ejercer los derechos y deberá cumplir las obligaciones que tenga de conformidad con el Convenio de Berna, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, incluidos los acuerdos interpretativos de los mismos, de manera que:

  • de conformidad con el artículo 9.2) del Convenio de Berna, el país podrá permitir la reproducción de obras en determinados casos especiales, siempre que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor;
  • de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, el país (al aplicar sus prácticas o normas sobre accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México) circunscribirá las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos;
  • de conformidad con el artículo 10.1) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, el país podrá prever limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores en virtud del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor;
  • de conformidad con el artículo 10.2) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, el país (en el contexto de la accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México) restringirá, al aplicar el Convenio de Berna, cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
  • (Nota importante: Ver, en relación a estas obligaciones generales sobre limitaciones y excepciones, la prueba o regla de los 3 pasos del Convenio de Berna y el Tratado de Marrakech.)

Otras reglas sobre limitaciones y excepciones:

  • La legislación sobre accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México podrá establecer, en favor de los beneficiarios, otras limitaciones y excepciones al derecho de autor distintas de las que contempla el Tratado, teniendo en cuenta la situación económica y las necesidades sociales y culturales sobre accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México, de conformidad con sus derechos y obligaciones internacionales.
  • El Tratado no afectará a otras limitaciones y excepciones que se contemplen en la legislación de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México, o en otras de sus normas, en relación con las personas con discapacidades.

Enlace con la Asamblea del Tratado de Marrakech

Para facilitar la accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México, este país tiene las siguientes normas en relación a la Asamblea, de acuerdo con el art. 13 del Tratado:

  • Contará, junto con los otros países miembros, con una Asamblea, que tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del Tratado, así como las relativas a su aplicación y operación.
  • Estará representada en la Asamblea por un delegado, que podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.
  • Dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio.

$$title$$: Bibliotecas y Conservación de Registros

Las bibliotecas, interesadas muchas de ellas en facilitar la accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México, pueden, de acuerdo a las prácticas y normativa de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México:

  • Suministrar la copia accesible directamente a la persona con dificultad para acceder al texto impreso o a alguien que actúe en su nombre, como un cuidador.
  • Suministrar el ejemplar accesible a, o recibirlo de, otra biblioteca o institución del país o de otro país que se haya adherido al Tratado de Marrakech. Además, una biblioteca puede recibir ejemplares en formato accesible de cualquier país, independientemente de que el otro país se haya adherido o no al Tratado de Marrakech. En el caso de la accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México, este país (debe comprobarse) puede permitir el envío de copias accesibles a países que no se hayan adherido al Tratado, ampliando así la disponibilidad de obras accesibles para las personas con dificultades para acceder al texto impreso y para las bibliotecas dondequiera que se encuentren.
  • Producir una copia en formato accesible de una obra, y almacenar y catalogar la obra.
  • Conservar los registros.

Las disposiciones del Tratado relativas al mantenimiento de registros están sujetas a diferentes interpretaciones, por lo que los requisitos reales, si los hubiera, dependerán de la legislación de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México. Sin embargo, el Tratado deja claro que cualquier práctica de mantenimiento de registros debe ser establecida por las bibliotecas, no por una agencia gubernamental. En cualquier caso, es una buena práctica mantener registros (como suelen hacer las bibliotecas para otros tipos de transacciones), por ejemplo, para demostrar que se está atendiendo a las personas e instituciones que cumplen los requisitos, siempre y cuando las autoridades competentes soliciten dicha información.

Análisis Global de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México y el Tratado

Como primer instrumento jurídico internacional que establece excepciones obligatorias a los derechos de autor, el Tratado de Marrakech utiliza las herramientas jurídicas y políticas de los derechos de autor para promover los derechos humanos.

  • En el Tratado se exige la accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México, como Parte Contratante del mismo, mediante la introdución en sus normas sobre derecho de autor un conjunto estándar de limitaciones y excepciones para permitir la reproducción, la distribución y la puesta a disposición de obras publicadas, en formatos accesibles para las personas ciegas, con discapacidad visual u otras dificultades para acceder al texto impreso, y permitir el intercambio transfronterizo de esas obras por las organizaciones que están al servicio de los beneficiarios.
  • En el Tratado se aclara que los beneficiarios (los sujetos que son beneficiados por la accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México) son las personas que padecen distintas discapacidades que interfieren con la eficacia de la lectura de material impreso. La definición amplia incluye las personas ciegas, con discapacidad visual o con dificultad para leer o las personas con una discapacidad física que le impida sostener y manipular un libro.
  • El alcance del régimen del Tratado de Marrakech abarca únicamente a las obras «en forma de texto, notación y/o ilustraciones conexas con independencia de que hayan sido publicadas o puestas a disposición del público por cualquier medio», y ello incluye los audiolibros.

Las entidades autorizadas por las prácticas y normas de aplicación de la accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México son las organizaciones encargadas de llevar a cabo el intercambio transfronterizo. La definición relativamente amplia de la expresión engloba muchas entidades gubernamentales y sin ánimo de lucro. Pueden haber sido autorizadas expresamente, o bien «reconocidas» por el gobierno como entidades que desempeñan muchas funciones, entre otras, las de educación y de acceso a la información para los beneficiarios. Las entidades autorizadas tienen la obligación de establecer y aplicar sus propias prácticas, entre otras cosas, determinar que las personas a las que sirven son beneficiarios, prestar servicios únicamente a esas personas, desalentar la utilización indebida de los ejemplares y ejercer la «diligencia debida» en el uso de los ejemplares de las obras.

  • En primer lugar, se exige que, en su legislación de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México, su las Partes Contratantes dispongan una limitación o excepción en beneficio de las personas ciegas, con discapacidad visual o dificultades para acceder al texto impreso. Los derechos objeto de esa limitación o excepción son el derecho de reproducción, el derecho de distribución y el derecho de puesta a disposición del público. Las entidades autorizadas estarán facultadas a realizar, sin ánimo de lucro, ejemplares en formato accesible que podrán distribuirse mediante préstamo no comercial o comunicación electrónica; entre las condiciones relativas a esa actividad cabe señalar que el acceso a la obra sea legal, que no se introduzcan más cambios que los necesarios para que la obra pase a ser accesible, y que los ejemplares se suministren únicamente a los beneficiarios. Las personas ciegas, con discapacidad visual o dificultad para acceder al texto impreso también podrán realizar un ejemplar en formato accesible de la obra para uso personal, cuando tengan acceso legal a un ejemplar de una obra en formato accesible. En el plano nacional, los países pueden circunscribir las limitaciones y excepciones a las obras que «no puedan ser obtenidas comercialmente en condiciones razonables por los beneficiarios en ese mercado». Para valerse de esa posibilidad es preciso notificar al Director General de la OMPI.
  • En segundo lugar, en el Tratado de Marrakech se exige que las Partes Contratantes permitan la importación y exportación de ejemplares en formato accesible, en determinadas condiciones.

Respecto a este último punto:

  • En lo que atañe a la importación, cuando la legislación nacional permita realizar un ejemplar en formato accesible, también se podrá importar un ejemplar en formato accesible sin la autorización del titular de los derechos.
  • En lo que atañe a la exportación, una entidad autorizada por la práctica o la legislación de accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México podrá distribuir o poner a disposición de un beneficiario o una entidad autorizada de otra Parte Contratante los ejemplares en formato accesible realizados en el marco de una limitación o excepción u otra norma. Esta limitación o excepción en particular exige la utilización exclusiva de las obras por los beneficiarios; en el Tratado de Marrakech también se indica la obligación de que, antes de esa distribución o puesta a disposición, la entidad autorizada no supiera o no tuviera motivos razonables para saber que el ejemplar en formato accesible sería utilizado por personas distintas de los beneficiarios.

Según el Tratado, las bibliotecas interesadas en la accesibilidad para las personas con discapacidad visual en México (véase más arriba), establecen y siguen sus propias prácticas en relación con asuntos como los destinatarios que pueden beneficiarse, la forma de limitar la distribución a las bibliotecas y personas que reúnen los requisitos, la forma de desalentar la distribución de copias no autorizadas y la forma de mantener el cuidado en el manejo de las copias accesibles.

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Recursos

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Notas y Referencias

Véase También

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