Acceso a la Justicia

Acceso a la Justicia en México

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Acceso a la justicia

Acceso a la justicia en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional

Se expresa el mencionado Diccionario, sobre Acceso a la justicia, en voz escrita por Carlos Pérez Vázquez, en los siguientes términos: Es un derecho fundamental derivado, primordialmente, del contenido de los arts. 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Se trata de un concepto que ha atravesado múltiples transformaciones, primordialmente desde el siglo XVIII hasta nuestros días. En pleno auge liberal, el concepto se hallaba limitado al acceso a la jurisdicción, por lo que solo concernía a aquellas personas que se encontraban en un litigio. Se entendía que era un derecho natural y, como tal, no necesitaba ser reglamentado expresamente por el Estado, sino que solo debía impedirse su violación. Para Sánchez Gil, este derecho fundamental consiste en la facultad de los gobernados a recurrir a los órganos jurisdiccionales para obtener de ellos la tutela de sus derechos, y no quedar indefensos ante su violación, a la cual es correlativa la obligación del Estado a realizar determinados actos positivos, tendientes a la protección de los derechos que pretende la persona que acude a ellos y, en tal virtud, el acceso a la justicia puede clasificarse como un derecho fundamental de prestación. Puede decirse —añade Sánchez Gil— que al derecho de acceso a la justicia es inherente el principio general y abstracto de no indefensión, que determinarían la interpretación y aplicación de las normas procesales, de modo que, en máxima medida, las demandas de las personas ante órganos jurisdiccionales sean atendidas y resueltas, pues la falta de atención a ellas podría implicar la firmeza de alguna violación a sus derechos y la imposibilidad de reestablecer el orden jurídico. Por su parte, Américo Robles define al acceso a la justicia como un acceso a las condiciones —sociales, culturales, políticas, económicas y jurídicas— que posibiliten el reconocimiento y ejercicio efectivo de derechos por parte de los ciudadanos, ya sea dentro de las organizaciones jurídicas formales como alternativas de acuerdo con el interés de quien procura acceder.

Prácticamente desde sus orígenes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha emitido pronunciamientos sobre el contenido y alcance de los arts. 8 y 25 de la CADH, pero fue hasta 1999, en el caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, cuando se utilizó por primera vez la expresión «acceso a la justicia» (Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú sentencia del 30 de mayo de 1999. Fondo, reparaciones y costas, párr. 128). En el caso Cantos vs. Argentina, la Corte IDH sostiene que el art. 8.1 de la CADH (toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter) «…consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado art. 8.1 de la Convención» (sentencia del 28 de noviembre de 2002 fondo, reparaciones y costas, párr. 50).

Por su parte, en su voto concurrente, a propósito del caso Cinco Pensionistas vs. Perú (sentencia del 28 de febrero de 2003. Fondo, reparaciones y costas), el juez Cançado Trindade sostiene: «…2. De la presente Sentencia de la Corte se desprende el amplio alcance del derecho de acceso a la justicia, en los planos tanto nacional como internacional. Tal derecho no se reduce al acceso formal, stricto sensu, a la instancia judicial; el derecho de acceso a la justicia, que se encuentra implícito en diversas disposiciones de la Convención Americana (y de otros tratados de derechos humanos) y que permea el derecho interno de los Estados Partes, significa, lato sensu, el derecho a obtener justicia. Dotado de contenido jurídico propio, configurase como un derecho autónomo a la prestación jurisdiccional, o sea, a la propia realización de la justicia». Y Sergio García Ramírez, expresidente de la Corte IDH, en su voto concurrente en el Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala (sentencia del 25 de noviembre de 2003. Fondo, reparaciones y costas), afirma con referencia al acceso a la justicia: «…5. También se ha ocupado nuestro tribunal en el examen y el pronunciamiento sobre hechos que atañen al acceso a la justicia, o dicho de otro modo, a la preservación y observancia de las garantías judiciales y los medios jurisdiccionales de protección de derechos fundamentales. Ese acceso implica tanto la facultad y la posibilidad de acudir ante órganos que imparten justicia en forma independiente, imparcial y competente, formular pretensiones, aportar o requerir pruebas y alegar en procuración de intereses y derechos (justicia formal), como la obtención de una sentencia firme que satisfaga las exigencias materiales de la justicia (justicia material). Sin esto último, aquello resulta estéril: simple apariencia de justicia, instrumento ineficaz que no produce el fin para el que fue concebido. Es preciso, pues, destacar ambas manifestaciones del acceso a la justicia: formal y material, y orientar todas las acciones en forma que resulte posible alcanzar ambas».

Por tanto, coincidimos con Ibáñez Rivas en que la Corte IDH ha destacado que el art. 8 de la CADH consagra el derecho de acceso a la justicia, el cual, entendido por la propia Corte como una norma imperativa de derecho internacional, supone el derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial, dentro de un plazo razonable, de manera que no se agota ante el hecho de que se tramiten los respectivos procesos internos, sino que exige que los Estados garanticen que tales procesos aseguren, en un tiempo razonable, la satisfacción de los derechos que tienen las partes en el mismo.

Más en el Diccionario

Finalmente, al precisar las etapas del derecho de acceso a la justicia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la siguiente tesis aprobada por unanimidad: «Derecho de acceso a la justicia. Sus etapas. De los arts. 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, como se señaló en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: ‘Garantía a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus alcances’, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través
de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Los derechos antes mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales.

Primera Sala. Amparo en revisión 352/2012. 10 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez».

Para concluir, es posible concebir el acceso a la justicia como el acceso a las condiciones que posibilitan el acceso a la jurisdicción, y que garantizan tanto el debido proceso como la eficacia de las resoluciones emitidas por todas las autoridades.

Derechos en Particular en la Constitución: Acceso a la Justicia, en Relación al Juicio de Amparo y al Procedimiento Penal

Este derecho se encuentra garantizado por el artículo 17, segundo párrafo, constitucional, y 8.1 del Pacto de San José. Implica «la posibilidad de formular cualquier tipo de pretensión», siendo que «[l]a sustracción de la Jurisdicción del conocimiento de cualquier tipo de litigio comportaría un atentado al derecho».86 Si bien el legislador puede imponer requisitos y limitar la posibilidad de que una persona plantee un procedimiento judicial o intervenga en él, esta potestad no es ilimitada, pues también se encuentra sujeta a que tales restricciones sean conformes al principio de proporcionalidad.87 Por otra parte, el principio pro actione, que analizamos líneas arriba, impone la obligación de que las restricciones a la legitimación o participación procesal, sean establecidas e interpretadas del modo más restrictivo posible, favoreciéndose siempre el ejercicio de este derecho. En la materia procesal penal este derecho tendría sendas vertientes, en relación con el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) y la víctima. Tratándose del inculpado, este derecho fundamental ejercería una importante influencia en la interpretación de las disposiciones constitucionales o legales, que tuvieran relación con su comparecencia ante la autoridad judicial. Por ejemplo: en caso de duda o de haber diferentes posibilidades de aplicación de esas normas, el respeto a este derecho orillaría a elegir la más favorable, frente a la más pronta presentación del indiciado ante la autoridad judicial. Más complejos resultan sus vínculos con la posición jurídica de la víctima, en especial con su posibilidad de instar autónomamente la acción penal.88 Como se dijo con anterioridad, el artículo 21 de la Constitución impone que hayan «casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial». Las hipótesis de estos «casos» estarán determinadas, según el propio mandato constitucional, por las disposiciones del legislador; pero estas hipótesis, sobre todo su significado a contrario sensu que negaría esa legitimación procesal, tienen que ser legítimas y justificadas para ser conformes al principio de proporcionalidad. El legislador no es omnipotente para regular esos supuestos, sino que debe establecer su procedencia o improcedencia de una manera idónea, necesaria y proporcionada; para no hacer inefectivo para las víctimas su derecho de acceso a la justicia, en el sentido de poder instar el proceso penal por sí mismas, a fin de satisfacer su derecho a la verdad y a la reparación del daño,89 considerando especialmente la presunción de inocencia de que gozaría el sujeto activo del delito.

Acceso al Derecho a la Justicia con la Implementación del Uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (tic) en la Tutela de los Derechos del Contribuyente

Con este título, Jessica Cristina Romero Michel, Mario Cruz Bentura escribió un artículo en la Revista Ciencia Jurídica [1], cuyo sumario es el siguiente: Los servicios públicos que ofrece el Estado se han ido transformando y adaptando a los avances que hoy implican incorporar la innovación tecnológica. Razón por la que el acceso a la justicia con la implementación de las TIC además de ser un derecho fundamental tutelado por el Estado; también es un derecho que debe ser alcanzable para todos, con independencia de sus circunstancias personales, economía o conocimientos. Además, debe traducirse como el resultado de una política pública encaminada a cubrir la oferta del servicio. Por eso, en esta investigación se analiza el alcance que ésta tiene en materia de derechos del contribuyente.

Recursos

Notas y Referencias

  1. Jessica Cristina Romero Michel, Mario Cruz Bentura, Ciencia Jurídica de la Universidad de Guanajuato, México, Vol. 5, Núm. 10 (2016): julio-diciembre 2027

Véase También

  • Derechos humanos
  • acceso a la justicia
  • derechos del contribuyente
  • Tecnologías de la Información y la Comunicación

Bibliografía

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Recursos

Notas y Referencias

  1. Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre Derechos en Particular en la Constitución: Acceso a la Justicia, en «El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal,» Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Federal, México

Véase También

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