Tabla de Contenidos
- 1 Apertura de Crédito en México en México
- 1.1 Apertura de crédito en la Legislación Mexicana
- 1.2 Definición y Carácteres de Apertura de Credito en Derecho Mexicano
- 1.3 Véase También Almacenes Generales de Depósito, Ausencia, Avío, Crédito, Cheque, Descuento, Endoso, Operaciones Bancarias, Sociedades Mercantiles, Suspención de Pagos, Quiebras, Títulos de Crédito. Apertura de Crédito en el Derecho Bancario
- 1.4 Apertura de Crédito en el Derecho Bancario
- 1.5 Recursos
- 1.6 Recursos
- 1.7 Apertura de crédito
- 1.8 Definición y Carácteres de Apertura de Credito en Derecho Mexicano
- 1.9 Véase También Almacenes Generales de Depósito, Ausencia, Avío, Crédito, Cheque, Descuento, Endoso, Operaciones Bancarias, Sociedades Mercantiles, Suspención de Pagos, Quiebras, Títulos de Crédito. Recursos
- 1.10 Recursos
- 1.11 Otras búsquedas sobre Obligaciones en la Enciclopedia Jurídica Mexicana
- 1.12 Otras búsquedas sobre Derecho Comercial Mexicano en la Enciclopedia Jurídica Mexicana
Apertura de Crédito en México en México
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Apertura de crédito en la Legislación Mexicana
Artículo 291. En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.
Legislacion: Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Tipo: Federal
Fecha de Publicacion: 20/08/2008
Definición y Carácteres de Apertura de Credito en Derecho Mexicano
Concepto de Apertura de Credito que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Miguel Acosta Romero) Es un contrato a virtud del cual, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen (artículo 219 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). 1. Las partes: el acreditado, o sea a quien se le ha concedido el crédito, puede serlo tanto una persona física como una persona jurídica colectiva. Lo mismo acontece con el acreditante, aunque s muy raro que éste lo sea un particular, ya que más bien es una institución de crédito (artículos 2° de la LRB y 2° de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares), por lo que la doctrina, de plano, clasifica a este tipo de contratos, dentro de las operaciones bancarias (artículo 75 fracción IV del Código de Comercio) de las denominaciones activas que son aquellas que efectúan los bancos al invertir el dinero que reciben de tercera personas, poniéndolo en condiciones de producir y por lo cual se constituyen en acreedores de las personas a quienes se le proporciona. 2. Capacidad de las partes: como se trata de un contrato mercantil regulado por su propia ley, para los efectos de este inciso, hemos de invocar al artículo 2° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que en su fracción IV nos permite acudir al derecho común cuando no exista disposición atingente a un caso concreto ni en la ley especial, ni en la legislación mercantil general; así como a los artículos 5° y 81 del Código de Comercio que igualmente permiten dicha remisión. Por lo tanto, en cuanto a las personas físicas o particulares, tienen capacidad legal los mayores de dieciocho años (artículo 647 Código Civil para el Distrito Federal) que no se encuentren en ninguno de los casos de inhabilitación comprendidos en el artículo 450 del Código Civil para el Distrito Federal y los comerciantes (artículos 5° y 12 Código de Comercio). Sin embargo, si un menor de edad es perito en el comercio, no ha presentado certificados falsos del registro civil o dolosamente manifiesta que es mayor de edad, la celebración de los contratos se entiende realizada en forma legal (artículos 639 y 640 Código Civil para el Distrito Federal).
Más sobre el Significado de Apertura de Credito
Por lo que hace a la capacidad de las personas jurídico-colectivas, tenemos que éstas ejercitan sus derechos, contraen obligaciones, celebran contratos y realizan actos jurídicos en general, por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos (artículo 27 del Código Civil para el Distrito Federal). En idéntico sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia por lo que se refiere a la capacidad de las sociedades mercantiles. «Las sociedades mercantiles son personas morales que obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos» (6ª Epoca, 4ª Parte: volumen XXII, página 362, Amparo Directo 1918/58, José Bárcenas Rojas). 3. Importe del crédito: las partes pueden o no fijar su límite. Si no se señala dicho límite y no es posible determinarlo por el objeto a que se destine, o de algún otro modo convenido, el acreditante está facultado para establecerlo en cualquier tiempo (artículos 292 y 293 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). En caso de que se hubiere fijado, las partes pueden convenir en que cualquiera o una sola de ellas, estará facultada para restringirlo (artículo 294 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).} 4. Disposición de la suma acreditada: el acreditado puede disponer a la vista, esto es, mediante un solo retiro, de la cantidad convenida, desde el momento de la perfección del contrato, hasta antes de que expire el término del mismo (artículo 295 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); o bien, mediante retiros parciales que hará dentro de la vigencia de la relación contractual. A este respecto ha dicho la Suprema Corte de Justicia: «En los contratos mercantiles de apertura de crédito.. es permitido que el numerario objeto del contrato lo reciba el acreditado en una o en varias exhibiciones, sin que se altere por ello la naturaleza del acto o se contravenga la ley, ya que, por el contrario, el sentido de lo dispuesto por los artículos 291 y 295 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito confirma que la acreditante y el acreditado tiene libertad de pactar lo que a sus intereses convenga en relación a la entrega de la suma de dinero acreditado, así como con respecto a su pago» (7ª Epoca, volumen 62, 4ª Parte, página 16, A.D. 5024/71, Leopoldo Castro Nivón, 3ª Sala). Si durante la vigencia del contrato, el acreditado no dispone de la suma convenida en forma total o parcial, quedará obligado, salvo pacto en contrario, a pagar los premios, comisiones y gastos correspondientes a las sumas de que no hubiere dispuesto (artículo 294 último párrafo). También se puede convenir que el acreditado disponga del crédito mediante cheques u otros títulos de crédito. 5. Restitución del crédito: cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas de que puede disponer el acreditado, o para que el mismo reintegre las que por cuenta suya pague el acreditante de acuerdo con el contrato, se entenderá que la restitución debe hacerse al expirar el término señalado para el uso del crédito, o en su defecto, dentro del mes que siga a la extinción de este último (artículo 300 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). 6. Intereses: el acreditado debe pagar normalmente una comisión total sobre el importe del crédito que se le concede y, además, intereses por las cantidades de que disponga efectivamente. Los intereses deben convenirse expresamente. Los intereses deben convenirse expresamente por las partes y aún si el acreditado no hiciera uso total del crédito durante la vigencia del contrato deberá manifestarse su obligación de pagar los premios, comisiones e intereses (artículos 294 último párrafo y 300 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). La Suprema Corte de Justicia ha establecido la siguiente ejecutoria por lo que a los intereses hace: «En materia de préstamos refaccionarios, el artículo 325 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito remite a la sección primera del capítulo IV, título segundo de la misma, en la que aparece el artículo 291, en el que, entre las obligaciones que se imponen al deudor, está la de que se imponen al deudor, está la de restituir al acreditante las sumas de que disponga o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen; o sea, que de admitirse que las instituciones de crédito puedan hacer renuncia a intereses y accesorios en los préstamos refaccionarios conforme al sistema de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, esta renuncia, a diferencia de la establecida por el Código de Comercio para el préstamo en general, tendría que ser expresa, nunca tácita, pues la expresión ‘en todo caso’ que emplea el legislador en el precitado artículo 291 no permite suponer excepciones. En tales condiciones, el hecho de que la institución de crédito reciba del acreditado el pago del capital, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, no extinguen la obligación del acreditado de pagarlos, puesto que el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que es la aplicable tratándose de préstamos refaccionarios, por ser la ley especial y excepcional que prevé el caso y no el artículo 364 del Código de Comercio que establece una regla general, impone al deudor la obligación de pagar ‘en todo caso’ los intereses pactados o debidos» (7ª Epoca, 4ª Parte; volumen 71, página 23 A.D. 4690/71, Financiera y Fiduciaria de Torreón, S. A., 3ª Sala). 7. Modalidades del contrato de apertura de crédito (en los sucesivo: contrato de apertura de crédito): existen varias operaciones de crédito respaldadas por el contrato que se analiza. A saber: descuento de crédito en libros, créditos confirmados, créditos de habilitación y avío, créditos refaccionarios, contrato de apertura de crédito simple y contrato de apertura de crédito en cuenta corriente. Estos dos últimos son estudiados en conjunto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y fácilmente podría pensarse que se trata de una misma operación (artículos 295, 296 y 298), pero se trata de dos contratos distintos. La Suprema Corte de Justicia ha marcado claramente sus diferencias: «La apertura de crédito simple y la apertura de crédito en cuenta corriente, tienen características especiales y producen consecuencias distintas… en el contrato de apertura de crédito simple, el acreditado debe regresar al acreditante el importe del crédito que se le otorgó, en las condiciones y términos convenidos y tratándose de la apertura de crédito en cuenta corriente, el acreditado tiene facultad de hacer remesas al acreditante antes de la fecha que se señaló para formular liquidación y puede, mientras el contrato no concluya, disponer del saldo que resulte en la forma pactada. Por lo tanto, en la apertura de crédito simple se sabe con toda precisión cuál es la cantidad que debe restituir el acreditado, y en la apertura de crédito en cuenta corriente, esa cantidad tiene que determinarse al través de una liquidación entre las entregas que el acreditante hizo al acreditado, y las que éste cubrió al primero. No será necesario, en consecuencia, formular liquidación alguna tratándose de exigir la restitución de la suma que el acreditante entregó al acreditado por virtud de un contrato de apertura de crédito simple, pero sí resulta indispensable dicha liquidación cuando el acreditante demanda al acreditado el pago del crédito que le otorgó, si el contrato relativo es el de apertura de crédito en cuenta corriente…» (6ª Epoca, 4ª Parte: volumen XIV, página 145, Eliseo Larios Rodríguez, A.D. 1450/57, 3ª Sala). 8. Garantías: en ambos contratos que se acaban de analizar, puede pactarse que el crédito se respalde con una garantía personal según que el acreditado ofrezca a favor del acreditante la garantía que resulta de la firma de otra persona, o mediante documentos que suscriba a favor del acreditante en el momento de hacer las disposiciones de las sumas convenidas, o bien mediante documentos que estando suscritos a favor del acreditado, éste los endose a favor del acreditante con la finalidad de que los cobre en su momento oportuno o restituya al acreditado una vez que éste haya hecho la liquidación respectiva del crédito; o bien con garantía real, que se constituye mediante depósito de bienes o mercancías en los almacenes generales de depósito (artículos 297, 298, 299 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Igualmente la Suprema Corte de Justicia ha opinado sobre este particular: «Como el artículo 325 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que el habilitado podrá otorgar pagarés a la orden del acreditante, que representen las disposiciones del crédito, el vocablo empleado constituye, no una indicación precisa de que obligadamente debe utilizarse el pagaré, sino cualquier otro documento mercantil, pues éste tiene por objeto fijar la cantidad recibida por los habilitados y la fecha de recibo para establecer así la fecha desde la cual comienzan a causarse réditos al tipo y en la forma acordada en el contrato de habilitación» (7ª Epoca, 4ª Parte: volumen 67, página 35. 3ª Sala. A.D. 4825/72, Cástulo G. Baca y otros). 9. Extinción del contrato de apertura de crédito: la ley contempla seis formas de conclusión para este tipo de contratos, a saber: a) Por denuncia, que es un acto jurídico por el cual una de las partes declara su voluntad de darlo por terminado, cuando el término del contrato ha sido establecido y la denuncia convenida en el mismo (artículos 294 y 145 párrafos III y IV Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). b) Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente y en este último caso, hasta la liquidación total del saldo que resulte (artículo 301 fracción I Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). c) Por la expiración del término convenido (en el mismo lugar fracción III). d) Por la falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del acreditado ocurridas con posterioridad al contrato, a menos que el acreditado suplemente o substituya debidamente las mismas en el término convenido al efecto (en el mismo lugar fracción IV). e) Por hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de pagos, de liquidación judicial o de quiebra (en el mismo lugar fracción V). f) Por la muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado, o por disolución de la sociedad a cuyo favor se hubiere concedido el crédito (ibid, fracción VI). La muerte o interdicción del acreditado, la quiebra no es obstáculo para la exigibilidad de los créditos procedentes de operaciones concertadas por instituciones de crédito o auxiliares (artículo 109 Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares)
Véase También
Almacenes Generales de Depósito, Ausencia, Avío, Crédito, Cheque, Descuento, Endoso, Operaciones Bancarias, Sociedades Mercantiles, Suspención de Pagos, Quiebras, Títulos de Crédito.
Apertura de Crédito en el Derecho Bancario
Descripción y/o Definición de Apertura de Crédito en este contexto: Contrato por el cual el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado o contraer una obligación por cuenta de éste para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que se disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.
Apertura de Crédito en el Derecho Bancario
Descripción y/o Definición de Apertura de Crédito en este contexto: Contrato por el cual el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado o contraer una obligación por cuenta de éste para que él mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que se disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.
Recursos
Véase También
Bibliografía
Acosta Romero, Miguel, Derecho bancario; 3ª edición, México, Porrúa, 1986; Barrera Graf, Jorge, Tratado de derecho mercantil; generalidades y derecho industrial, México, Porrúa, 1957; Cervantes Ahumada, Raúl, Títulos y operaciones de crédito; 7ª edición, México, Herrero, 1972; Góngora Pimentel, Genaro David, Apuntes de derecho mercantil II, México, UNAM, sin año; Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Tratado de derecho mercantil; 5ª edición, México, Porrúa, 1964, tomo II.
Recursos
Véase también (en general)
- Historia de la Legislación mexicana
- Legislación mexicana en materia ambiental
- Legislación mexicana en materia de comercio exterior
- Legislación mexicana en materia de derechos humanos
- Legislación mexicana vigente
- Legislación mexicana de las sociedades mercantiles
- Legislación Fiscal mexicana
Bibliografía de Derecho Mercantil
- Raúl Cervantes Ahumada, Derecho mercantil
Apertura de crédito
Apertura de crédito en la Enciclopedia Jurídica Omeba
Véase:
- Entradas de la Enciclopedia Jurídica Omeba
- Enciclopedia Jurídica Omeba (incluido Apertura de crédito)
Definición y Carácteres de Apertura de Credito en Derecho Mexicano
Concepto de Apertura de Credito que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Miguel Acosta Romero) Es un contrato a virtud del cual, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen (artículo 219 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). 1. Las partes: el acreditado, o sea a quien se le ha concedido el crédito, puede serlo tanto una persona física como una persona jurídica colectiva. Lo mismo acontece con el acreditante, aunque s muy raro que éste lo sea un particular, ya que más bien es una institución de crédito (artículos 2° de la LRB y 2° de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares), por lo que la doctrina, de plano, clasifica a este tipo de contratos, dentro de las operaciones bancarias (artículo 75 fracción IV del Código de Comercio) de las denominaciones activas que son aquellas que efectúan los bancos al invertir el dinero que reciben de tercera personas, poniéndolo en condiciones de producir y por lo cual se constituyen en acreedores de las personas a quienes se le proporciona. 2. Capacidad de las partes: como se trata de un contrato mercantil regulado por su propia ley, para los efectos de este inciso, hemos de invocar al artículo 2° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que en su fracción IV nos permite acudir al derecho común cuando no exista disposición atingente a un caso concreto ni en la ley especial, ni en la legislación mercantil general; así como a los artículos 5° y 81 del Código de Comercio que igualmente permiten dicha remisión. Por lo tanto, en cuanto a las personas físicas o particulares, tienen capacidad legal los mayores de dieciocho años (artículo 647 Código Civil para el Distrito Federal) que no se encuentren en ninguno de los casos de inhabilitación comprendidos en el artículo 450 del Código Civil para el Distrito Federal y los comerciantes (artículos 5° y 12 Código de Comercio). Sin embargo, si un menor de edad es perito en el comercio, no ha presentado certificados falsos del registro civil o dolosamente manifiesta que es mayor de edad, la celebración de los contratos se entiende realizada en forma legal (artículos 639 y 640 Código Civil para el Distrito Federal).
Más sobre el Significado de Apertura de Credito
Por lo que hace a la capacidad de las personas jurídico-colectivas, tenemos que éstas ejercitan sus derechos, contraen obligaciones, celebran contratos y realizan actos jurídicos en general, por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos (artículo 27 del Código Civil para el Distrito Federal). En idéntico sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia por lo que se refiere a la capacidad de las sociedades mercantiles. «Las sociedades mercantiles son personas morales que obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos» (6ª Epoca, 4ª Parte: volumen XXII, página 362, Amparo Directo 1918/58, José Bárcenas Rojas). 3. Importe del crédito: las partes pueden o no fijar su límite. Si no se señala dicho límite y no es posible determinarlo por el objeto a que se destine, o de algún otro modo convenido, el acreditante está facultado para establecerlo en cualquier tiempo (artículos 292 y 293 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). En caso de que se hubiere fijado, las partes pueden convenir en que cualquiera o una sola de ellas, estará facultada para restringirlo (artículo 294 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).} 4. Disposición de la suma acreditada: el acreditado puede disponer a la vista, esto es, mediante un solo retiro, de la cantidad convenida, desde el momento de la perfección del contrato, hasta antes de que expire el término del mismo (artículo 295 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito); o bien, mediante retiros parciales que hará dentro de la vigencia de la relación contractual. A este respecto ha dicho la Suprema Corte de Justicia: «En los contratos mercantiles de apertura de crédito.. es permitido que el numerario objeto del contrato lo reciba el acreditado en una o en varias exhibiciones, sin que se altere por ello la naturaleza del acto o se contravenga la ley, ya que, por el contrario, el sentido de lo dispuesto por los artículos 291 y 295 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito confirma que la acreditante y el acreditado tiene libertad de pactar lo que a sus intereses convenga en relación a la entrega de la suma de dinero acreditado, así como con respecto a su pago» (7ª Epoca, volumen 62, 4ª Parte, página 16, A.D. 5024/71, Leopoldo Castro Nivón, 3ª Sala). Si durante la vigencia del contrato, el acreditado no dispone de la suma convenida en forma total o parcial, quedará obligado, salvo pacto en contrario, a pagar los premios, comisiones y gastos correspondientes a las sumas de que no hubiere dispuesto (artículo 294 último párrafo). También se puede convenir que el acreditado disponga del crédito mediante cheques u otros títulos de crédito. 5. Restitución del crédito: cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas de que puede disponer el acreditado, o para que el mismo reintegre las que por cuenta suya pague el acreditante de acuerdo con el contrato, se entenderá que la restitución debe hacerse al expirar el término señalado para el uso del crédito, o en su defecto, dentro del mes que siga a la extinción de este último (artículo 300 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). 6. Intereses: el acreditado debe pagar normalmente una comisión total sobre el importe del crédito que se le concede y, además, intereses por las cantidades de que disponga efectivamente. Los intereses deben convenirse expresamente. Los intereses deben convenirse expresamente por las partes y aún si el acreditado no hiciera uso total del crédito durante la vigencia del contrato deberá manifestarse su obligación de pagar los premios, comisiones e intereses (artículos 294 último párrafo y 300 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). La Suprema Corte de Justicia ha establecido la siguiente ejecutoria por lo que a los intereses hace: «En materia de préstamos refaccionarios, el artículo 325 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito remite a la sección primera del capítulo IV, título segundo de la misma, en la que aparece el artículo 291, en el que, entre las obligaciones que se imponen al deudor, está la de que se imponen al deudor, está la de restituir al acreditante las sumas de que disponga o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen; o sea, que de admitirse que las instituciones de crédito puedan hacer renuncia a intereses y accesorios en los préstamos refaccionarios conforme al sistema de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, esta renuncia, a diferencia de la establecida por el Código de Comercio para el préstamo en general, tendría que ser expresa, nunca tácita, pues la expresión ‘en todo caso’ que emplea el legislador en el precitado artículo 291 no permite suponer excepciones. En tales condiciones, el hecho de que la institución de crédito reciba del acreditado el pago del capital, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, no extinguen la obligación del acreditado de pagarlos, puesto que el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que es la aplicable tratándose de préstamos refaccionarios, por ser la ley especial y excepcional que prevé el caso y no el artículo 364 del Código de Comercio que establece una regla general, impone al deudor la obligación de pagar ‘en todo caso’ los intereses pactados o debidos» (7ª Epoca, 4ª Parte; volumen 71, página 23 A.D. 4690/71, Financiera y Fiduciaria de Torreón, S. A., 3ª Sala). 7. Modalidades del contrato de apertura de crédito (en los sucesivo: contrato de apertura de crédito): existen varias operaciones de crédito respaldadas por el contrato que se analiza. A saber: descuento de crédito en libros, créditos confirmados, créditos de habilitación y avío, créditos refaccionarios, contrato de apertura de crédito simple y contrato de apertura de crédito en cuenta corriente. Estos dos últimos son estudiados en conjunto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y fácilmente podría pensarse que se trata de una misma operación (artículos 295, 296 y 298), pero se trata de dos contratos distintos. La Suprema Corte de Justicia ha marcado claramente sus diferencias: «La apertura de crédito simple y la apertura de crédito en cuenta corriente, tienen características especiales y producen consecuencias distintas… en el contrato de apertura de crédito simple, el acreditado debe regresar al acreditante el importe del crédito que se le otorgó, en las condiciones y términos convenidos y tratándose de la apertura de crédito en cuenta corriente, el acreditado tiene facultad de hacer remesas al acreditante antes de la fecha que se señaló para formular liquidación y puede, mientras el contrato no concluya, disponer del saldo que resulte en la forma pactada. Por lo tanto, en la apertura de crédito simple se sabe con toda precisión cuál es la cantidad que debe restituir el acreditado, y en la apertura de crédito en cuenta corriente, esa cantidad tiene que determinarse al través de una liquidación entre las entregas que el acreditante hizo al acreditado, y las que éste cubrió al primero. No será necesario, en consecuencia, formular liquidación alguna tratándose de exigir la restitución de la suma que el acreditante entregó al acreditado por virtud de un contrato de apertura de crédito simple, pero sí resulta indispensable dicha liquidación cuando el acreditante demanda al acreditado el pago del crédito que le otorgó, si el contrato relativo es el de apertura de crédito en cuenta corriente…» (6ª Epoca, 4ª Parte: volumen XIV, página 145, Eliseo Larios Rodríguez, A.D. 1450/57, 3ª Sala). 8. Garantías: en ambos contratos que se acaban de analizar, puede pactarse que el crédito se respalde con una garantía personal según que el acreditado ofrezca a favor del acreditante la garantía que resulta de la firma de otra persona, o mediante documentos que suscriba a favor del acreditante en el momento de hacer las disposiciones de las sumas convenidas, o bien mediante documentos que estando suscritos a favor del acreditado, éste los endose a favor del acreditante con la finalidad de que los cobre en su momento oportuno o restituya al acreditado una vez que éste haya hecho la liquidación respectiva del crédito; o bien con garantía real, que se constituye mediante depósito de bienes o mercancías en los almacenes generales de depósito (artículos 297, 298, 299 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Igualmente la Suprema Corte de Justicia ha opinado sobre este particular: «Como el artículo 325 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que el habilitado podrá otorgar pagarés a la orden del acreditante, que representen las disposiciones del crédito, el vocablo empleado constituye, no una indicación precisa de que obligadamente debe utilizarse el pagaré, sino cualquier otro documento mercantil, pues éste tiene por objeto fijar la cantidad recibida por los habilitados y la fecha de recibo para establecer así la fecha desde la cual comienzan a causarse réditos al tipo y en la forma acordada en el contrato de habilitación» (7ª Epoca, 4ª Parte: volumen 67, página 35. 3ª Sala. A.D. 4825/72, Cástulo G. Baca y otros). 9. Extinción del contrato de apertura de crédito: la ley contempla seis formas de conclusión para este tipo de contratos, a saber: a) Por denuncia, que es un acto jurídico por el cual una de las partes declara su voluntad de darlo por terminado, cuando el término del contrato ha sido establecido y la denuncia convenida en el mismo (artículos 294 y 145 párrafos III y IV Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). b) Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente y en este último caso, hasta la liquidación total del saldo que resulte (artículo 301 fracción I Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). c) Por la expiración del término convenido (en el mismo lugar fracción III). d) Por la falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del acreditado ocurridas con posterioridad al contrato, a menos que el acreditado suplemente o substituya debidamente las mismas en el término convenido al efecto (en el mismo lugar fracción IV). e) Por hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de pagos, de liquidación judicial o de quiebra (en el mismo lugar fracción V). f) Por la muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado, o por disolución de la sociedad a cuyo favor se hubiere concedido el crédito (ibid, fracción VI). La muerte o interdicción del acreditado, la quiebra no es obstáculo para la exigibilidad de los créditos procedentes de operaciones concertadas por instituciones de crédito o auxiliares (artículo 109 Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares)
Véase También
Almacenes Generales de Depósito, Ausencia, Avío, Crédito, Cheque, Descuento, Endoso, Operaciones Bancarias, Sociedades Mercantiles, Suspención de Pagos, Quiebras, Títulos de Crédito.
Recursos
Véase También
Bibliografía
Acosta Romero, Miguel, Derecho bancario; 3ª edición, México, Porrúa, 1986; Barrera Graf, Jorge, Tratado de derecho mercantil; generalidades y derecho industrial, México, Porrúa, 1957; Cervantes Ahumada, Raúl, Títulos y operaciones de crédito; 7ª edición, México, Herrero, 1972; Góngora Pimentel, Genaro David, Apuntes de derecho mercantil II, México, UNAM, sin año; Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Tratado de derecho mercantil; 5ª edición, México, Porrúa, 1964, tomo II.
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Bibliografía
Acosta Romero, Miguel, Derecho bancario; 3ª edición, México, Porrúa, 1986; Barrera Graf, Jorge, Tratado de derecho mercantil; generalidades y derecho industrial, México, Porrúa, 1957; Cervantes Ahumada, Raúl, Títulos y operaciones de crédito; 7ª edición, México, Herrero, 1972; Góngora Pimentel, Genaro David, Apuntes de derecho mercantil II, México, UNAM, sin año; Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Tratado de derecho mercantil; 5ª edición, México, Porrúa, 1964, tomo II.
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