Artículo Noveno Constitucional

Artículo Noveno Constitucional en México

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El Artículo Noveno Constitucional en los Derechos en Particular

La presente sección analiza el Artículo Noveno Constitucional en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad práctica mexicana actual, y su protección internacional, en relación al Artículo Noveno Constitucional. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como de justicia, ceñido al marco del Artículo Noveno Constitucional y los Derechos en Particular.

El Artículo Noveno Constitucional en los Derechos Civiles y Políticos

Nota: es continuación de la información sobre el mismo tema en esta enciclopedia jurídica mexicana.

Así, encontramos en primer término que éstas deben ser pacíficas; en segundo lugar, que el objeto de las mismas debe ser lícito; en tercer lugar, que cuando su finalidad sea tomar parte en los asuntos políticos del país, sólo podrán participar en ellas ciudadanos mexicanos; en cuarto lugar, que ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar; y, por último, que cuando el propósito de una asamblea o reunión sea elevar una petición o protestar contra algún acto de autoridad, no se injurie, violente, amenace o intimide a ésta para obligarla a resolver en el sentido deseado.

Este derecho se relaciona con los artículos 24, 35, fracción III, 123, fracción XVI y 130, párrafos quinto, noveno y decimocuarto, de la propia constitución.

Más sobre el Artículo Noveno Constitucional

En cuanto a la legislación ordinaria, entre otras leyes, se refieren a diferentes aspectos de este derecho los artículos: 354 a 364 de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el D.O. del 4 de enero de 1980; lo. a 4o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el D.O. del 4 de agosto de 1934; 23 de la Ley Federal Electoral, del 5 de enero de 1973; 19, 20 y 27 de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, del 28 de diciembre de 1977, publicada en el D.O. del 30 del mismo mes; 11, 130 a 132, 134, 141 y 164, del Código penal y 267 y 2688 del Código civil.

En relación con este Artículo Noveno Constitucional, la Suprema Corte de Justicia ha sustentado la siguiente tesis sobresaliente sobre la sedición:

Para la existencia de esta infracción penal, se requiere que un grupo de individuos reunidos en forma tumultosa, pero sin armas, resistan a la autoridad o la ataquen, para imponerle* el libre ejercicio de sus funciones, con el propósito de reformar la Constitución Política de la República o las instituciones que de ella emanen, o bien, separar de sus cargos a altos funcionarios de la Federación; y para que quede comprobado el referido delito, es preciso que se hayan reunido todos los elementos que lo integran, y como la confesión de los inculpados sólo hace prueba plena cuando ha sido comprobada la existencia del delito de que se trata, es preciso destacar para la comprobación de dicha infracción penal, la confesión de los indiciados. Una manifestación de carácter político o sectario, que produzca alboroto o confusión, que traiga como consecuencia agitación o perturbación en la sociedad, debe ser considerada como una reunión tumultosa, pero, en lo general, las reuniones públicas de personas, por numerosas que sean, y con objeto de manifestar ideas sociales o políticas o para protestar contra actos del gobierno o reprobar determinada gestión administrativa o contrariar la política social o económica del poder público, no son delictuosas, mientras sean pacíficas y no se profieran injurias contra las autoridades atacadas por los manifestantes o se hagan actos de violencia, o amenazas en contra de las propias autoridades; pues no existe el elemento de «reunión tumultosa» en el sentido que jurídicamente debe tener, para no ahogar las libertades públicas. las injurias, violencias y amenazas, deben entenderse, para el efecto de la aplicación de la Ley Penal, que sean de una gran magnitud, que amaguen de destrucción el orden público establecido, y provoquen conmociones sociales que, por su persistencia y gravedad, alteren la tranquilidad de la conciencia social, pero el alboroto, las expresiones ruidosas, ásperas o groseras, en tanto que no alcancen la magnitud y gravedad referidas, deben ser miradas con tolerancia y respetados los manifestantes, porque, de otro modo, cualquiera reunión pública, casi siempre ruidosa y ardiente, podría ser tomada como sedición, con detrimento de las libertades ciudadanas, en que se finca la democracia, y se inspira la natural evolución de las sociedades. (Amp. dir. 4709/931, t. XXXVIII, p. 221.)

El Artículo Noveno Constitucional en los Derechos en Particular

La presente sección analiza el Artículo Noveno Constitucional en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad práctica mexicana actual, y su protección internacional, en relación al Artículo Noveno Constitucional. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como de justicia, ceñido al marco del Artículo Noveno Constitucional y los Derechos en Particular.

El Artículo Noveno Constitucional en los Derechos Civiles y Políticos

Este artículo consagra como otro de los derechos fundamentales del hombre el de reunirse y asociarse en forma pacífica, para diversos tipos de actividades que no persigan un objeto ilícito.

Tal derecho de reunión y asociación lo consigna este precepto de la siguiente manera:

No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.

Más sobre el Artículo Noveno Constitucional

No se considerará ilegal y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición, o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

El derecho de reunión y asociación deriva de la necesidad social de solidaridad y asistencia mutua.

Desarrollo

En efecto, como ya lo indicamos al ocuparnos del precepto que antecede, el derecho contemplado en el artículo 9o. representa una manifestación concreta del derecho de petición, sólo que en este caso su ejercicio se hace en forma colectiva, sea mediante la realización de reuniones, sea a través de la constitución de asociaciones de todo tipo.

De ahí que, por una parte, el ejercicio del derecho de reunión se traduzca, sea en la celebración de actos como asambleas, juntas, consejos, etcétera, en recintos cerrados o privados; sea en la realización de manifestaciones, mítines, marchas, desfiles, etcétera, en la vía pública, eventos todos ellos que reúnen con más o menos frecuencia, y en algunos casos sólo en forma esporádica y transitoria, a todos aquellos que persiguen intereses comunes, y que, por la otra, el ejercicio del derecho de asociación suponga la constitución de entidades o instituciones que, con personalidad jurídica propia y con una mayor continuidad y permanencia, sirvan a la consecución de los fines, intereses o metas coincidentes de los miembros de las mismas. Así surgen agrupaciones y partidos políticos, sindicatos obreros y patronales, sociedades civiles y mercantiles, asociaciones, centros, clubes, fundaciones culturales, de beneficencia o ayuda mutua, etcétera.

Detalles

De la incidencia de los múltiples, y de muy variada índole, tipos de expresión del derecho de reunión o asociación en la vida política, económica, social y cultural del país, puede colegirse la importancia que reviste este derecho fundamental del hombre.

Tan sólo referido a la libertad de asociación política, puede decirse que el derecho de asociación constituye una condición esencial de la libertad política dentro de un sistema democrático, ya que sin el reconocimiento de este derecho fundamental, no sólo se impediría la formación de partidos políticos de diversas tendencias ideológicas, con el consiguiente empobrecimiento de la vida democrática, sino que el mismo sufragio universal quedaría desprovisto en absoluto de eficacia.

Algunas Cuestiones

Desde luego, como ocurre con todos los demás derechos humanos, el derecho de libre reunión y asociación tampoco es absoluto ni ilimitado. Lo afectan condiciones y restricciones de variada índole, las cuales supeditan el ejercicio de este derecho a la preservación del interés público.

Tales restricciones a las que queda supeditado el derecho de reunión y asociación conciernen, sea a la manera en que deben efectuarse u organizarse, sea al objeto que persiguen, sea, en fin, a las personas que pueden o no participar en ellas.

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El Artículo Noveno Constitucional en los Derechos en Particular

La presente sección analiza el Artículo Noveno Constitucional en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad práctica mexicana actual, y su protección internacional, en relación al Artículo Noveno Constitucional. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como de justicia, ceñido al marco del Artículo Noveno Constitucional y los Derechos en Particular .

El Artículo Noveno Constitucional en los Derechos Civiles y Políticos

Nota: es continuación de la información sobre el mismo tema en esta enciclopedia jurídica mexicana.

Así, encontramos en primer término que éstas deben ser pacíficas; en segundo lugar, que el objeto de las mismas debe ser lícito; en tercer lugar, que cuando su finalidad sea tomar parte en los asuntos políticos del país, sólo podrán participar en ellas ciudadanos mexicanos; en cuarto lugar, que ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar; y, por último, que cuando el propósito de una asamblea o reunión sea elevar una petición o protestar contra algún acto de autoridad, no se injurie, violente, amenace o intimide a ésta para obligarla a resolver en el sentido deseado.

Este derecho se relaciona con los artículos 24, 35, fracción III, 123, fracción XVI y 130, párrafos quinto, noveno y decimocuarto, de la propia constitución.

Más sobre el Artículo Noveno Constitucional

En cuanto a la legislación ordinaria, entre otras leyes, se refieren a diferentes aspectos de este derecho los artículos: 354 a 364 de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el D.O. del 4 de enero de 1980; lo. a 4o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el D.O. del 4 de agosto de 1934; 23 de la Ley Federal Electoral, del 5 de enero de 1973; 19, 20 y 27 de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, del 28 de diciembre de 1977, publicada en el D.O. del 30 del mismo mes; 11, 130 a 132, 134, 141 y 164, del Código penal y 267 y 2688 del Código civil.

En relación con este Artículo Noveno Constitucional, la Suprema Corte de Justicia ha sustentado la siguiente tesis sobresaliente sobre la sedición:

Para la existencia de esta infracción penal, se requiere que un grupo de individuos reunidos en forma tumultosa, pero sin armas, resistan a la autoridad o la ataquen, para imponerle* el libre ejercicio de sus funciones, con el propósito de reformar la Constitución Política de la República o las instituciones que de ella emanen, o bien, separar de sus cargos a altos funcionarios de la Federación; y para que quede comprobado el referido delito, es preciso que se hayan reunido todos los elementos que lo integran, y como la confesión de los inculpados sólo hace prueba plena cuando ha sido comprobada la existencia del delito de que se trata, es preciso destacar para la comprobación de dicha infracción penal, la confesión de los indiciados. Una manifestación de carácter político o sectario, que produzca alboroto o confusión, que traiga como consecuencia agitación o perturbación en la sociedad, debe ser considerada como una reunión tumultosa, pero, en lo general, las reuniones públicas de personas, por numerosas que sean, y con objeto de manifestar ideas sociales o políticas o para protestar contra actos del gobierno o reprobar determinada gestión administrativa o contrariar la política social o económica del poder público, no son delictuosas, mientras sean pacíficas y no se profieran injurias contra las autoridades atacadas por los manifestantes o se hagan actos de violencia, o amenazas en contra de las propias autoridades; pues no existe el elemento de «reunión tumultosa» en el sentido que jurídicamente debe tener, para no ahogar las libertades públicas. las injurias, violencias y amenazas, deben entenderse, para el efecto de la aplicación de la Ley Penal, que sean de una gran magnitud, que amaguen de destrucción el orden público establecido, y provoquen conmociones sociales que, por su persistencia y gravedad, alteren la tranquilidad de la conciencia social, pero el alboroto, las expresiones ruidosas, ásperas o groseras, en tanto que no alcancen la magnitud y gravedad referidas, deben ser miradas con tolerancia y respetados los manifestantes, porque, de otro modo, cualquiera reunión pública, casi siempre ruidosa y ardiente, podría ser tomada como sedición, con detrimento de las libertades ciudadanas, en que se finca la democracia, y se inspira la natural evolución de las sociedades. (Amp. dir. 4709/931, t. XXXVIII, p. 221.)

El Artículo Noveno Constitucional en los Derechos en Particular

La presente sección analiza el Artículo Noveno Constitucional en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad práctica mexicana actual, y su protección internacional, en relación al Artículo Noveno Constitucional. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como de justicia, ceñido al marco del Artículo Noveno Constitucional y los Derechos en Particular .

El Artículo Noveno Constitucional en los Derechos Civiles y Políticos

Este artículo consagra como otro de los derechos fundamentales del hombre el de reunirse y asociarse en forma pacífica, para diversos tipos de actividades que no persigan un objeto ilícito.

Tal derecho de reunión y asociación lo consigna este precepto de la siguiente manera:

No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.

Más sobre el Artículo Noveno Constitucional

No se considerará ilegal y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición, o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

El derecho de reunión y asociación deriva de la necesidad social de solidaridad y asistencia mutua.

Desarrollo

En efecto, como ya lo indicamos al ocuparnos del precepto que antecede, el derecho contemplado en el artículo 9o. representa una manifestación concreta del derecho de petición, sólo que en este caso su ejercicio se hace en forma colectiva, sea mediante la realización de reuniones, sea a través de la constitución de asociaciones de todo tipo.

De ahí que, por una parte, el ejercicio del derecho de reunión se traduzca, sea en la celebración de actos como asambleas, juntas, consejos, etcétera, en recintos cerrados o privados; sea en la realización de manifestaciones, mítines, marchas, desfiles, etcétera, en la vía pública, eventos todos ellos que reúnen con más o menos frecuencia, y en algunos casos sólo en forma esporádica y transitoria, a todos aquellos que persiguen intereses comunes, y que, por la otra, el ejercicio del derecho de asociación suponga la constitución de entidades o instituciones que, con personalidad jurídica propia y con una mayor continuidad y permanencia, sirvan a la consecución de los fines, intereses o metas coincidentes de los miembros de las mismas. Así surgen agrupaciones y partidos políticos, sindicatos obreros y patronales, sociedades civiles y mercantiles, asociaciones, centros, clubes, fundaciones culturales, de beneficencia o ayuda mutua, etcétera.

Detalles

De la incidencia de los múltiples, y de muy variada índole, tipos de expresión del derecho de reunión o asociación en la vida política, económica, social y cultural del país, puede colegirse la importancia que reviste este derecho fundamental del hombre.

Tan sólo referido a la libertad de asociación política, puede decirse que el derecho de asociación constituye una condición esencial de la libertad política dentro de un sistema democrático, ya que sin el reconocimiento de este derecho fundamental, no sólo se impediría la formación de partidos políticos de diversas tendencias ideológicas, con el consiguiente empobrecimiento de la vida democrática, sino que el mismo sufragio universal quedaría desprovisto en absoluto de eficacia.

Algunas Cuestiones

Desde luego, como ocurre con todos los demás derechos humanos, el derecho de libre reunión y asociación tampoco es absoluto ni ilimitado. Lo afectan condiciones y restricciones de variada índole, las cuales supeditan el ejercicio de este derecho a la preservación del interés público.

Tales restricciones a las que queda supeditado el derecho de reunión y asociación conciernen, sea a la manera en que deben efectuarse u organizarse, sea al objeto que persiguen, sea, en fin, a las personas que pueden o no participar en ellas.[1]

Recursos

Notas

  1. Información sobre el Artículo Noveno Constitucional en «Introducción al Derecho Mexicano», UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: La Gran Enciclopedia Mexicana, Jesús Rodríguez y Rodríguez, reimpresión de la 1a ed. de 1981

Bibliografía

  • Fix-Zamudio, Héctor, «Introducción al estudio procesal comparativo de la protección interna de los derechos humanos», Veinte arios de evolución de los derechos humanos, México, UNAM, 1974, pp. 169-273.
    Lozano, José María, Tratado de los derechos del hombre, México, Imprenta de Dublán y Cía., 1896.
    México. Cámara de Diputados, Los derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, 2a. ed., México, Librería de Manuel Porrúa, 1978, 13 vols.
    Montiel y Duarte, Isidro, Estudio sobre las garantías individuales, México, Imprenta del Gobierno, 1873.
    Noriega Cantú, Alfonso, La naturaleza de las garantías individuales en la constitución de 1917, México, UNAM, 1967.

Recursos

Notas

  1. Información sobre el Artículo Noveno Constitucional en «Introducción al Derecho Mexicano», UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: La Gran Enciclopedia Mexicana, Jesús Rodríguez y Rodríguez, reimpresión de la 1a ed. de 1981

Bibliografía

  • Fix-Zamudio, Héctor, «Introducción al estudio procesal comparativo de la protección interna de los derechos humanos», Veinte arios de evolución de los derechos humanos, México, UNAM, 1974, pp. 169-273.

    Lozano, José María, Tratado de los derechos del hombre, México, Imprenta de Dublán y Cía., 1896.

    México. Cámara de Diputados, Los derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, 2a. ed., México, Librería de Manuel Porrúa, 1978, 13 vols.

    Montiel y Duarte, Isidro, Estudio sobre las garantías individuales, México, Imprenta del Gobierno, 1873.

    Noriega Cantú, Alfonso, La naturaleza de las garantías individuales en la constitución de 1917, México, UNAM, 1967.

Recursos

Notas

  1. Información sobre el Artículo Noveno Constitucional en «Introducción al Derecho Mexicano», UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: La Gran Enciclopedia Mexicana, Jesús Rodríguez y Rodríguez, reimpresión de la 1a ed. de 1981

Bibliografía

  • Fix-Zamudio, Héctor, «Introducción al estudio procesal comparativo de la protección interna de los derechos humanos», Veinte arios de evolución de los derechos humanos, México, UNAM, 1974, pp. 169-273.

    Lozano, José María, Tratado de los derechos del hombre, México, Imprenta de Dublán y Cía., 1896.

    México. Cámara de Diputados, Los derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, 2a. ed., México, Librería de Manuel Porrúa, 1978, 13 vols.

    Montiel y Duarte, Isidro, Estudio sobre las garantías individuales, México, Imprenta del Gobierno, 1873.

    Noriega Cantú, Alfonso, La naturaleza de las garantías individuales en la constitución de 1917, México, UNAM, 1967.

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