Despojo

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Despojo

Despojo en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Despojo en Derecho Mexicano

Concepto de Despojo que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Marcia Bullen Navarro) El despojo como figura delictiva, se encuentra regulado en el capítulo VI del título vigésimo segundo del Código Penal del Distrito Federal vigente, que se refiere a los « en contra de las personas en su ». El capítulo V se intitula «Despojo de cosas o de aguas» Del contenido del articulo 395 Código Penal del Distrito Federal se desprenden diversas hipótesis de despojo en cuanto a la cosa objeto de la acción, una relativa a ajenos, otra a inmuebles propios y la tercera a aguas, habiendo de común en que las acciones han de desarrollarse «de propia autoridad» y con los medios: violencia, furtividad, amenazas o engaño, y en ambos casos lo que se trata de proteger es fundamentalmente el derecho de , el cual puede ser la «manifestación del jus possesionis» artículos 830 y 831 del Código Civil para el Distrito Federal), del jus possideni artículo 798 Código Civil para el Distrito Federal), o de una simple derivada artículos 790, 791 y 792 Código Civil para el Distrito Federal). Realizar la conducta «de propia autoridad» quiere decir realizarla según el exclusivo arbitrio del sujeto, o sea, «sin que su decisión esté amparada por el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber». 1. En relación a la primera hipótesis, que se refiere a un inmueble ajeno como objeto de la acción (objeto material), la conducta a su vez puede consistir en ocupar o en hacer uno de él artículo 395, fracción I Código Penal del Distrito Federal). Por ocupar dice González de la Vega, «debe entenderse entrar en posesión del bien inmueble, invadirlo introducirse en él, etcétera Es esencia de este delito su naturaleza permanente, y por tanto, la ocupación debe hacerse por un tiempo más o menos prolongado» (página 507); dicha ocupación, en este caso, debe ser de un inmueble ajeno, que está en posesión de otra persona, y puede tratarse de un terreno sin construcción o construido rústico o urbano, etcétera, y, de acuerdo con la última parte del articulo 395 Código Penal del Distrito Federal., aun cuando el derecho a la posesión del inmueble ajeno «sea dudoso o esté en disputa». El «hacer uso» del inmueble ajeno, a su vez, quiere decir servirse de él; ese servicio de él, que en principio es en forma transitoria, puede ser en provecho propio o incluso, de tercero.

Más Detalles

Aunque la ley no hace distinción alguna en el artículo 395, en el sentido de que el «despojo de uso» pueda ser menos sancionado que el despojo propio, o sea el de ocupación, resulta recomendable hacer valer aquí la situación que se plantea respecto del robo del uso. Respecto del «derecho real» de que habla la fracción I del articulo 395 Código Penal del Distrito Federal, debe entenderse que lo que se sanciona es el «uso de él», mismo que ha de lograrse, igualmente «de propia voluntad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño No puede hablarse de la «ocupación» del derecho real, pues se ocupa la cosa inmueble sobre la cual se tiene o no el derecho (mexicano), y como dice González de la Vega, «el artículo protege la posesión ejercida, esto es, el poder de hecho que virtualmente se tiene sobre el bien, y por tanto, esta última hipótesis resulta superflua, pues no todos los reales caben en ella, solo el de posesión, y éste se vulnera – dado su carácter fáctico – por la ocupación o uso del bien en sí, no del derecho. Hacer uso del derecho de posesión – pasar por terreno afecto a una servidumbre -, es en realidad ocupar el bien, por lo que cabe en la primera hipótesis» (página 508). 2. Por lo que respecta a la segunda hipótesis, que se refiere a un inmueble propio que se encuentra en poder de otra persona, como objeto material, la conducta puede consistir en «ocupar» el inmueble propio o en «ejercer actos de dominio», y, por supuesto, para constituir una conducta típica de despojo, deben ser realizadas «de propia autoridad», además de la utilización de los medios exigidos por el tipo: violencia, furtividad, amenaza o engaño artículo 395, fracción II Código Penal del Distrito Federal). Para que la conducta consistente en ocupar el inmueble propio sea típica, además de los medios señalados, se requiere que su realización no caiga en los casos en que la ley lo permita; así, por ejemplo, si la propiedad sobre el bien se encuentra gravada, al haberse transferido la posesión (derivada) a un tercero, el nudo propietario no puede «de propia autoridad» y menos por los anteriores medios, desposeer a su legítimo detentador sin concretar la acción descrita en el tipo del delito de despojo. Conforme a esto, González de la Vega señala como sujetos pasivos de este caso de ocupación al usufructuario, al arrendatario, al usuario, al depositario, al que ejerce el derecho de habitación, etcétera, y como sujeto pasivo al propietario del bien gravado en los términos del contrato o acto respectivo artículo 507). Por otra parte, el «ejercer actos de dominio», como otra forma en que se puede cometer el despojo sobre inmuebles propios, tiene que llevar aparejada la «lesión de legítimos del ocupante», señalándose como ejemplo el caso del arrendador que obstaculiza el acceso al local o vivienda al arrendatario, colocando candado u otra cerraduras. 3. Finalmente, el despojo de aguas artículo 395, fracción III Código Penal del Distrito Federal), cuya regulación ha sido criticada por una parte de la doctrina, por su amplitud y falta de previsión en su redacción, es calificado incluso de inconstitucional. En efecto, las fracción III del articulo 395 se refiere «al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas». En términos generales, las exigencias del principio de legalidad contenido en el artículo 14 constitucional se cumplen, toda vez que el despojo de aguas, en los términos de las fracciones I y II del articulo 395 Código Penal del Distrito Federal, puede realizarse a través de una conducta consistente en «ocupar» las aguas o en «hacer uso» de ellas, con los medios y en la forma señalados ya en la primera de las mencionadas fracciones Es decir, el legislador no ha omitido la descripción de la conducta desde el momento en que remite a los términos de las «fracciones anteriores». Por lo que hace al no señalamiento preciso de las aguas que pueden ser objeto de la acción de despojo, es claro que dichas aguas pueden ser propias o ajenas. De manera más objetiva, se considerarán como tales aguas, que pueden ser objeto de despojo, las contenidas en los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, al igual que el agua de los acueductos y de las cañerías de cualquier especie que conduzcan líquidos. En tratándose de las «aguas propias», tomando en cuenta el contenido de las fracciones I y II del articulo 395, la ocupación dará origen a una conducta típica cuando dicho acto no sea permitido por la ley, debiéndose determinar en lo concreto en qué casos la ley no permite la ocupación; o bien cuando se ejerzan sobre las aguas actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante. El hacer uso de las aguas puede traducirse en el aprovechamiento que de las mismas se haga, sin desviar su cauce; se puede hacer uso de ellas comportándose como dueño. Respecto de las aguas también puede hacerse uso de un derecho real que exista sobre ellas, lo que consistiría en la realización de actos propios del dueño o del titular de la servidumbre. El nuevo Código Penal del Distrito Federal de Veracruz (1980) tiene una regulación más precisa respecto del despojo de aguas, al establecer en su artículo 194, fracción III: «Al que desviare, derivare o hiciere uno de las aguas propias o ajenas, en los casos en que la ley no lo permita, así como el uso de un derecho real de aguas que no le pertenezca». Redacción que viene a subsanar todos los problemas que plantea el Código Penal del Distrito Federal.

Además

Por lo que respecta a los medios de realización, en las diversas hipótesis que se han mencionado, el tipo exige la concurrencia de especiales medios o formas de realización de la acción, que son: violencia, furtividad, amenaza o engaño. En relación a la «violencia», en los penales de 1929 y 1931 no se advierte una especificación clara de lo que ella es o en lo que ella consiente, reduciéndose únicamente a señalar que la violencia recae sobre las personas. Conforme a las de diciembre de 1945, no se hace ninguna especificación de sí la violencia es únicamente sobre las personas o también sobre las cosas, por lo que se ha considerado que puede recaer tanto sobre las personas como sobre las cosas. Por otra parte, al hablar el artículo 395 de la violencia, no especifica si se trata únicamente de la violencia física o también de la moral; pero se entiende que se refiere sólo a la violencia física (vis absoluta), según el sentido de la reforma de 1945, con lo que la violencia se amplía a las cosas. Sin embargo, no queda del todo excluida la violencia moral, si se admite que el despojo también puede realizarse «empleando amenaza» como lo dice el propio precepto en cuestión. La violencia física sobre el inmueble, consiste en el despliegue de una fuerza que transforme, altere o incluso destruya el objeto de la acción con el fin de hacer posible la ocupación o uso, por lo que ella debe preceder o ser simultánea a dicha ocupación o uso. El empleo de amenazas, a su vez, consiste en la realización de actos o de palabras sobre la persona, con las que se le da a entender que se le hará un mal si se opone a que se ocupe o se haga uno del inmueble o de las aguas. El empleo de engaño, supone la realización de una actividad falaz que tiende a producir una situación de error en el sujeto pasivo, y debe ser el medio idóneo para lograr la ocupación del inmueble o su uso y la ocupación de las aguas o de los derechos reales. Plantea consideraciones importantes, para distinguir entre el delito de despojo cometido mediante engaño y el delito de fraude que tiene por objeto un bien inmueble. La furtividad, finalmente, consiste en una maniobra clandestina, es decir, a escondidas, para ocupar o usar el inmueble o las aguas. La ocupación o el uso furtivo del inmueble o de las aguas se realiza, por lo general, cuando el poseedor se encuentra ausente y el sujeto activo se aprovecha o vale de dicha circunstancia. De todos los medios señalados, se consideran como auténticos del despojo la violencia y las amenazas, por lo que hay opiniones en el sentido de considerar absurda la inclusión de la furtividad y del engaño.

Más Detalles

Por lo que respecta a la parte final del articulo 395 del Código Penal del Distrito Federal reformado encontramos que anteriormente se contemplaban diversas modalidades en lo que respecta a esta figura delictiva. Empero, en principio nos referimos en este renglón a lo relativo a la punibilidad, la cual sufría un aumento en la misma, cuando la comisión delictiva se ejecutaba por más de cinco personas, es decir, por un grupo o grupos de personas. Dicho aumento de punibilidad, también se hacía extensible en virtud de la existencia de un autor intelectual del mencionado delito, o bien, para aquellos que dirigen la invasión del lugar. Ahora bien, dadas las modificaciones que sufrió el mencionado artículo en el año de 1985, publicada en el Diario Oficial del 14 de enero, observamos un cambio de fondo lo que se refiere al contenido y a la punibilidad en general. En principio, por lo que concierne a la punibilidad toma un giro diverso, ésta ahora irá en razón de una circunstancia que rodea al sujeto activo de una acción, esta circunstancia, no es mas que la reincidencia, la forma reiterada de promover el despojo. La nueva regulación repercute directamente en la sanción, que antes era de uno a seis años de prisión; ahora el mínimo es dos y el máximo de nueve años. Este aumento de la pena se dará cuando se esté en presencia de la reincidencia, ya que se le considera como una agravante en la acción cometida. El nuevo párrafo citado, contiene lo que debe entenderse por conducta reiterada, arrojándonos dos conceptos al respecto: a) quienes hayan sido anteriormente condenados por esta forma de participación y b) a quienes se les hubiere decretado en más de dos ocasiones auto de formal prisión por este mismo delito. Es pertinente aclarar, que no se considerará como conducta reiterada, cuando la litis se hubiera resuelto por el desvanecimiento de datos, o bien, el sobreseimiento, o la absolución del inculpado. Se atenderá únicamente a los que ya tuvieron una condena por despojo o dos autos de formal prisión por la misma acción; sólo en estos casos procederá. Esta figura delictiva presenta una gran dificultad jurídica; ella queda clara si recordamos el principio jurídico consagrado en el artículo 23 de nuestra , que expresa «nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo delito». Por lo tanto, esta circunstancia que ahora es necesaria para el aumento de la pena, en opinión de diversos autores, atenta contra el principio ya señalado non bis in idem. Una vez juzgado, y cumplida la pena, por el delito, no deberá tomársele en cuenta para el aumento de la sanción. La razón es que se está en presencia de un nuevo delito, y se le debe juzgar sólo por esa nueva acción.

Definición y Carácteres de Despojo en Derecho Mexicano

Concepto de Despojo que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Marcia Bullen Navarro) Es necesario tener presentes las leyes españolas, como un antecedente en lo concerniente al delito de despojo que nos ocupa. (…) En México, en el Código Penal del Distrito Federal de 1871, en su artículo 442 se sancionaba el despojo de inmueble. Considerándose como medio consumativo de este delito a la violencia física o moral; también en el precepto citado se habla de la amenaza. En el Código Penal del Distrito Federal de 1929, se consideraba como medios consumativos del delito de despojo a la «violencia física o moral a las personas, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca». Posteriormente, y desde 1929, se rompió de alguna manera con la tradición hispánica, ya que se consideró al engaño como otro medio consumativo en el citado delito. Pero esto trajo aparejada cierta crítica, en virtud de que al hablar de amenaza, ésta no es otra cosa que una manera de violencia moral. Toca por último, hacer referencia al Código Penal del Distrito Federal de 1931, que en su artículo 395 reformado por decreto del 31 de diciembre de 1945, se refiere al «Despojo de cosas inmuebles o de agua». El texto original señalaba como medios de consumación a la violencia, a la furtividad y al empleo de amenaza o engaño, elementos que se mantienen aún en el vigente Código Penal del Distrito Federal. Se ha considerado que la regulación del delito de despojo, en las codificaciones de los años de 1871, 1929 y 1931, tiene una gran influencia de las leyes hispánicas y francesas, orientadas todas sobre la protección de la propiedad inmueble. En el Código Napoleón, era de verdadera trascendencia la protección de la propiedad privada. Anteriormente se hablaba de la propiedad raíz, que la ley penal ordinariamente confiaba al derecho civil. Pero el delito de despojo de inmuebles no sólo es un ataque al derecho de posesión que desde las épocas romanas se protegía, sino que el ataque trasciende al orden social y público, convirtiéndose en una verdadera necesidad su regulación. En el campo del derecho civil, se discutirá sobre si el tenedor tiene o no una acción que debe ejercitar; en sentido contrario, en materia penal, no cabe duda que quien despoja un inmueble del simple tenedor comete un delito.Despojo

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Recursos

Véase También

  • Despojo
  • Derecho Penal
  • Delitos en Particular
    • Recursos

      Véase También

      Bibliografía

      Cardona Arizmendi, Enrique, Apuntamientos de derecho penal; parte especial; 2a. edición, México, Cárdenas Editor y Distribuidor. 1976; Carrancá y Trujillo, Raúl y Carrancá y Rivas, Raúl, El Código Penal comentado; 4a. edición, México, Porrúa, 1978; González de la Vega, René, Comentarios al Código Penal, México, Cárdenas Editor y Distribuidor 1975; Jiménez Huerta, Mariano, Derecho penal mexicano, tomo IV, La tutela del ; 3a. edición, México, Porrúa, 1977; Moreno, Antonio de P., Curso de derecho penal mexicano; parte especial; 2a. edición, México, Porrúa, 1968; Soler, Sebastián, Derecho penal argentino, Buenos Aires, Editorial Tipográfica Argentina, 1973 tomo IV.

      Definición y Carácteres de Despojo en Derecho Mexicano

      Concepto de Despojo que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Marcia Bullen Navarro) Es necesario tener presentes las leyes españolas, como un antecedente en lo concerniente al delito de despojo que nos ocupa. (…) En México, en el Código Penal del Distrito Federal de 1871, en su artículo 442 se sancionaba el despojo de inmueble. Considerándose como medio consumativo de este delito a la violencia física o moral; también en el precepto citado se habla de la amenaza. En el Código Penal del Distrito Federal de 1929, se consideraba como medios consumativos del delito de despojo a la «violencia física o moral a las personas, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca». Posteriormente, y desde 1929, se rompió de alguna manera con la tradición hispánica, ya que se consideró al engaño como otro medio consumativo en el citado delito. Pero esto trajo aparejada cierta crítica, en virtud de que al hablar de amenaza, ésta no es otra cosa que una manera de violencia moral. Toca por último, hacer referencia al Código Penal del Distrito Federal de 1931, que en su artículo 395 reformado por decreto del 31 de diciembre de 1945, se refiere al «Despojo de cosas inmuebles o de agua». El texto original señalaba como medios de consumación a la violencia, a la furtividad y al empleo de amenaza o engaño, elementos que se mantienen aún en el vigente Código Penal del Distrito Federal. Se ha considerado que la regulación del delito de despojo, en las codificaciones de los años de 1871, 1929 y 1931, tiene una gran influencia de las leyes hispánicas y francesas, orientadas todas sobre la protección de la propiedad inmueble. En el Código Napoleón, era de verdadera trascendencia la protección de la propiedad privada. Anteriormente se hablaba de la propiedad raíz, que la ley penal ordinariamente confiaba al derecho civil. Pero el delito de despojo de inmuebles no sólo es un ataque al derecho de posesión que desde las épocas romanas se protegía, sino que el ataque trasciende al orden social y público, convirtiéndose en una verdadera necesidad su regulación. En el campo del derecho civil, se discutirá sobre si el tenedor tiene o no una acción que debe ejercitar; en sentido contrario, en materia penal, no cabe duda que quien despoja un inmueble del simple tenedor comete un delito.

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      Véase también

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