Veto

Veto en México en México

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Veto en la Doctrina Mexicana

El veto es una institución jurídica (art. 72 CPEUM) que posibilita al presidente de la República devolver al Congreso, con observaciones, los proyectos de leyes que se le presenten. El mismo exige reunir la aprobación de las dos terceras partes del total de los legisladores de cada una de las Cámaras para superarlo, lo que resulta difícil de lograr, pues representa una mayoría superior a la que se necesita para introducir reformas constitucionales.

Libro fuente de la Definición anterior

Manual de Derecho Procesal Constitucional

Su Autor:

Eréndira Salgado Ledesma

Veto en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados: Del latín veto (yo) prohíbo. Del indoeuropeo gwet -decir, hablar. Alemán, einsprunch; francés, veto; inglés, veto, italiano; veto, portugués; veto.

Desarrollo de Veto en este Contexto

Es el veto entonces, un medio de fortalecer al Poder Ejecutivo frente al Legislativo, pero en el caso de México han existido tendencias contrarias, como la que predominó en el Constituyente del 57, que privó al Ejecutivo de la facultad de vetar resoluciones del Congreso. El artículo 70 de la ley fundamental fracciones IV y VII, preveía como trámite relativo a la formación de leyes, el consistente en pasar al Ejecutivo copia del expediente del asunto con primera discusión, para que manifestara su criterio; o sea, para opinar; si ésta era favorable, el negocio se votaba sin más trámite, pero, en caso contrario debía de pasar el expediente a comisión para que se examinara de nueva cuenta el asunto en presencia de las observaciones del gobierno, el dictamen era sometido a una nueva discusión y ya concluida se procedía a la votación, la cual se decidía por mayoría absoluta. Pero en caso de urgencia, según el artículo 71, el Congreso podía dispensar los trámites señalados en el artículo anterior; es decir, suprimir la consulta al Ejecutivo. En el año de 1867, Lerdo de Tejada propuso que el Presidente de la República pudiera interponer veto suspensivo a las primeras resoluciones del Congreso, para que no se pudieran reproducir sino por los dos tercios de los votos, tal como lo establecía la Constitución de 1824. Decía el ministro de Juárez «en todos los países donde hay sistema representativo se estima como muy esencial para la buena formación de leyes, algún concurso del Poder Ejecutivo, que puede tener datos y conocer hechos que no conozca el Legislativo». Pero las reformas de 1874 modificaron sólo pequeños detalles, disponiendo que hubiera una primera votación y, en caso de formularse observaciones por el Presidente, se efectuaría una segunda votación, en la que el asunto se resolvería de manera definitiva.

Más sobre Veto

El veto «es la facultad de impedir, no de legislar, y como una ley nueva trae la modificación de la existente, la acción del veto, al impedirla, no hace sino mantener algo que ya está en la vida de la sociedad» (dice Emilio Rabasa). Actualmente en México la facultad que tiene el Ejecutivo de vetar una determinada ley o decreto ha perdido fuerza e interés, debido a que la mayoría de las leyes son iniciadas por el Presidente de la República. Si el Congreso las aprueba aún con modificaciones de fondo a la Iniciativa presidencial, el Ejecutivo no objeta nada, en virtud de las previas negociaciones entre las cámaras (su mayoría) y el Presidente. Sin embargo, formalmente el presidente de la República puede vetar las leyes o decretos «cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las cámaras», por lo cual no tiene facultad de observaciones o veto en los siguientes asuntos: a) Las facultades exclusivas de cada una de las cámaras. b) Las facultades de la Comisión Permanente. c) Las facultades del Congreso o de alguna de las cámaras actuando como cuerpo electoral, de jurado o ejercitando acusación. d) Las facultades del Congreso reunido en asamblea única. e) Y conforme con la reforma de 1977, en el artículo 70 se señala que tampoco tiene la facultad de veto respecto a la ley que regulará la estructura y funcionamiento internos del Congreso (CARPIZO, op. cit. p. 87). Tampoco tiene capacidad de veto el Presidente para oponerse a las reformas constitucionales, pues éstas son obra no del Congreso sino del Constituyente Permanente, que agrupa al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los Estados.

Más

El veto, en realidad es un signo distinto de los regímenes presidenciales (vid. infra, sistema de gobierno presidencial), que proporciona un freno importante al presidente frente a un Congreso hostil o arrebatado, pero que en el presidencialismo es una institución inútil dado el cuasimonopolio de iniciativa legislativa del presidente. Los primeros presidentes de los Estados Unidos utilizaban poco el veto, pero a partir de Jackson experimentó un importante desarrollo. En doce años, Roosevelt opuso 631 veces su veto, la mayoría de las veces por motivos de desacuerdo político. Es bastante raro que el Congreso haga caso omiso de un veto presidencial; sólo ocurrió unas diez veces en la presidencia de Roosevelt (DUVERGER, 1988, pp. 315-316). Históricamente, «los gobernadores reales británicos ejercieron el poder de veto para tener bajo control a las asambleas coloniales antes de la Revolución Americana» (Enciclopedia de las instituciones políticas, p. 761). En México el veto es realmente cosa del pasado. El último registro de un veto presidencial es de 1969, al decreto del Congreso por el que se reformaban algunos preceptos de la ley de crédito agrícola. Finalmente, el veto de bolsillo no puede ocurrir en México, dado que el inciso b) del artículo 72 constitucional determina que: Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la cámara de su origen, dentro de diez días útiles, a no ser que, corriendo este término,hubiere el congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el congreso esté reunido (JORGE MORENO COLLADO).

Veto en el Derecho Parlamentario

Concepto de veto en la práctica legislativa mexicana: Es la facultad que tienen los jefes de Estado para oponerse a una ley o decreto que el Congreso le envía para su promulgación. Esta facultad forma parte del sistema de contrapesos entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo; así, mientras el presidente puede vetar la legislación, el Congreso puede superar ese veto con un voto de dos tercios de ambas cámaras.

Existen tres tipos de vetos: el veto total que es cuando el presidente rechaza expresamente firmar la totalidad del decreto de ley y lo devuelve al Congreso con una explicación detallada de las razones por las que se opone a dicha legislación; el veto parcial también llamado veto por párrafos o artículos, que permite al presidente modificar una ley eliminando parte de ella o modificando disposiciones individuales; y el veto de bolsillo que es aquél que sencillamente permite a un presidente negarse a firmar una ley.

En México la legislación no alude explícitamente al término veto sino al de observaciones del Ejecutivo a los proyectos de ley o decreto que el Congreso le envíe para su promulgación. La Constitución otorga al presidente de la República la facultad de hacer observaciones, las cuales sólo son suspensivas debido a que pueden ser superadas mediante las dos terceras partes del número total de votos de las cámaras del Congreso. Ante esta situación, el Ejecutivo tendrá necesariamente que publicar la ley.

El Reglamento de la Cámara de Diputados establece que las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de ley o decreto por el Titular del Poder Ejecutivo Federal pasarán a la comisión o comisiones que dictaminaron la reforma, siguiendo el trámite legislativo correspondiente. En este caso, solamente se discutirán y votarán los artículos observados, modificados o adicionados.

Veto en el Derecho Parlamentario

Introducción General

Del latín veto (yo) prohíbo. Del indoeuropeo gwet -decir, hablar. Alemán, einsprunch; francés, veto; inglés, veto, italiano; veto, portugués; veto.

Desarrollo de Veto en este Contexto

El veto es la facultad que tienen algunos jefes de Estado para oponerse a una ley o decreto, que el Congreso envía para su promulgación; es un acto en el que el Ejecutivo participa en la función legislativa. Esto forma parte del sistema de contrapesos entre el ejecutivo y el parlamento; así, mientras el Presidente puede vetar la legislación, el parla
mento puede superar ese veto con un voto de dos tercios de ambas cámaras. El veto persigue dos finalidades principalmente, la de asociar al ejecutivo en la responsabilidad de la formación de la ley y la de fortalecer y proteger al Ejecutivo frente al Legislativo (característico en los países de régimen presidencial y semipresidencial). En los Estados Unidos, por ejemplo, si el Presidente no desea que la iniciativa se convierta en ley, tiene el derecho de vetarla, de esta manera la devuelve sin firmar a la cámara de origen, con una nota anexa exponiendo sus objeciones acerca de la iniciativa. Por su parte el Congreso puede sobreponerse al veto presidencial, sometiendo a votación la iniciativa, y si ésta es aprobada por los dos tercios de los miembros presentes de ambas cámaras, tendrá carácter de ley sin importar las objeciones del ejecutivo. Existe también el llamado veto de bolsillo, el cual consiste en que si el Congreso da por concluido el periodo de sesiones antes de que expiren los diez días en que el ejecutivo recibió la iniciativa, ésta, por no haber sido sancionada, no adquiere carácter de ley. El veto, según Carpizo (1994, pp. 85-92) significa prohibir, con lo cual coincide con Andrés Serra Rojas. Este autor expone que las finalidades de la institución son: a) Evitar la precipitación en el proceso legislativo, tratándose de impedir la aprobación de leyes inconvenientes o que tengan vicios constitucionales. b) Capacitar al ejecutivo para que se defienda contra la invasión y la imposición del legislativo. c) Aprovechar la experiencia y la responsabilidad del Poder Ejecutivo en el procedimiento legislativo.

Más Detalles

Es el veto entonces, un medio de fortalecer al Poder Ejecutivo frente al Legislativo, pero en el caso de México han existido tendencias contrarias, como la que predominó en el Constituyente del 57, que privó al Ejecutivo de la facultad de vetar resoluciones del Congreso. El artículo 70 de la ley fundamental fracciones IV y VII, preveía como trámite relativo a la formación de leyes, el consistente en pasar al Ejecutivo copia del expediente del asunto con primera discusión, para que manifestara su criterio; o sea, para opinar; si ésta era favorable, el negocio se votaba sin más trámite, pero, en caso contrario debía de pasar el expediente a comisión para que se examinara de nueva cuenta el asunto en presencia de las observaciones del gobierno, el dictamen era sometido a una nueva discusión y ya concluida se procedía a la votación, la cual se decidía por mayoría absoluta. Pero en caso de urgencia, según el artículo 71, el Congreso podía dispensar los trámites señalados en el artículo anterior; es decir, suprimir la consulta al Ejecutivo. En el año de 1867, Lerdo de Tejada propuso que el Presidente de la República pudiera interponer veto suspensivo a las primeras resoluciones del Congreso, para que no se pudieran reproducir sino por los dos tercios de los votos, tal como lo establecía la Constitución de 1824. Decía el ministro de Juárez en todos los países donde hay sistema representativo se estima como muy esencial para la buena formación de leyes, algún concurso del Poder Ejecutivo, que puede tener datos y conocer hechos que no conozca el Legislativo. Pero las reformas de 1874 modificaron sólo pequeños detalles, disponiendo que hubiera una primera votación y, en caso de formularse observaciones por el Presidente, se efectuaría una segunda votación, en la que el asunto se resolvería de manera definitiva.

Algunos Aspectos

El veto es la facultad de impedir, no de legislar, y como una ley nueva trae la modificación de la existente, la acción del veto, al impedirla, no hace sino mantener algo que ya está en la vida de la sociedad (dice Emilio Rabasa). Actualmente en México la facultad que tiene el Ejecutivo de vetar una determinada ley o decreto ha perdido fuerza e interés, debido a que la mayoría de las leyes son iniciadas por el Presidente de la República. Si el Congreso las aprueba aún con modificaciones de fondo a la Iniciativa presidencial, el Ejecutivo no objeta nada, en virtud de las previas negociaciones entre las cámaras (su mayoría) y el Presidente. Sin embargo, formalmente el presidente de la República puede vetar las leyes o decretos cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las cámaras, por lo cual no tiene facultad de observaciones o veto en los siguientes asuntos: a) Las facultades exclusivas de cada una de las cámaras. b) Las facultades de la Comisión Permanente. c) Las facultades del Congreso o de alguna de las cámaras actuando como cuerpo electoral, de jurado o ejercitando acusación. d) Las facultades del Congreso reunido en asamblea única. e) Y conforme con la reforma de 1977, en el artículo 70 se señala que tampoco tiene la facultad de veto respecto a la ley que regulará la estructura y funcionamiento internos del Congreso (CARPIZO, op. cit. p. 87). Tampoco tiene capacidad de veto el Presidente para oponerse a las reformas constitucionales, pues éstas son obra no del Congreso sino del Constituyente Permanente, que agrupa al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los Estados.

Otras Questiones

El veto, en realidad es un signo distinto de los regímenes presidenciales (vid. infra, sistema de gobierno presidencial), que proporciona un freno importante al presidente frente a un Congreso hostil o arrebatado, pero que en el presidencialismo es una institución inútil dado el cuasimonopolio de iniciativa legislativa del presidente. Los primeros presidentes de los Estados Unidos utilizaban poco el veto, pero a partir de Jackson experimentó un importante desarrollo. En doce años, Roosevelt opuso 631 veces su veto, la mayoría de las veces por motivos de desacuerdo político. Es bastante raro que el Congreso haga caso omiso de un veto presidencial; sólo ocurrió unas diez veces en la presidencia de Roosevelt (DUVERGER, 1988, pp. 315-316). Históricamente, los gobernadores reales británicos ejercieron el poder de veto para tener bajo control a las asambleas coloniales antes de la Revolución Americana (Enciclopedia de las instituciones políticas, p. 761). En México el veto es realmente cosa del pasado. El último registro de un veto presidencial es de 1969, al decreto del Congreso por el que se reformaban algunos preceptos de la ley de crédito agrícola. Finalmente, el veto de bolsillo no puede ocurrir en México, dado que el inciso b) del artículo 72 constitucional determina que: Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la cámara de su origen, dentro de diez días útiles, a no ser que, corriendo este término,hubiere el congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el congreso esté reunido (JORGE MORENO COLLADO).

Fuente principal: Diccionario Parlamentario (México)[1]

Veto en la Administración Local

Concepto de veto en el contexto del gobierno municipal y la administración pública local mexicana: Facultad que establece la Constitución en favor del Presidente de la República para que éste pueda objetar una ley aprobada por el Congreso de la Unión. (Ayuntamiento de Mexicali, p 550; [1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Olmedo, Raúl, Voz Veto. Diccionario Práctico de la Administración Pública Municipal (1998, 2da Edición). México: Editorial Comuna

Véase También

  • Administración Pública Municipal
  • Administración Pública Local
  • Estructura del Municipio

Recursos

Notas y Referencias

  1. Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Secretaría de Servicios Parlamentarios, Dirección General de Bibliotecas, México

Bibliografía

BOGDANOR, Vernon (ed.), Enciclopedia de las instituciones políticas, Alianza Editorial, Madrid, 1991.

CARPIZO, Jorge, El presidencialismo mexicano, Siglo XXI, México, 1994, 12a. ed.

DUVERGER, Maurice, Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, Ariel, Barcelona, 1988, 6a. ed. 4a.
reimp.

TENA RAMÍREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1990.

Recursos

Véase También

Bibliografía

BOGDANOR, Vernon (ed.), Enciclopedia de las instituciones políticas, Alianza Editorial, Madrid, 1991.

CARPIZO, Jorge, El presidencialismo mexicano, Siglo XXI, México, 1994, 12a. ed.

DUVERGER, Maurice, Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, Ariel, Barcelona, 1988, 6a. ed. 4a. reimp.

TENA RAMÍREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1990.

Recursos

Véase también (en general)

Bibliografía de Derecho Constitucional

  • Luis Recasens Siches, Tratado general de filosofía del Derecho
  • Felipe Tena Ramírez, Derecho constitucional mexicano
  • Jorge Carpizo McGregor, La Constitución mexicana de 1917

Eréndira Salgado Ledezma

Veto

Veto en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Recursos

Véase también

 

Veto en el Derecho Constitucional

Descripción que efectúa el Diccionario Jurídico de Derecho Constitucional (México, 1997) sobre Veto:Del latín veto, prohibido. Facultad que se reconoce al ejecutivo –presidente de la república y gobernadores de los estados- para hacer observaciones a los proyectos de ley o decreto que para su promulgación le envía el órgano legislativo -congreso de la unión o legislatura.

El veto tiene efectos suspensivos; no anula el acto del legislativo; simplemente suspende temporalmente su publicación y entrada en vigor, al dispensar, con su interposición, al ejecutivo de la obligación de ordenar se publique. En el derecho constitucional mexicano no existe el veto absoluto o anulador. Puede afectar a todo el texto de un proyecto de ley o decreto, en cuyo caso se trata de un veto total; o sólo una porción de él; a éste se le denomina parcial.

En el ámbito federal la facultad de vetar corresponde sólo al presidente de la república; lo puede hacer únicamente por lo que se refiere a actos del congreso de la unión en funciones de legislador ordinario. La constitución considera que el veto es una parte del proceso legislativo:

«El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el ejecutivo será devuelto…» (artículo 72, inciso c).]

No obstante haber concluido el procedimiento legislativo ordinario en ningún momento se alude a una ley o un decreto; lo serán cuando sean publicados, cuando se supere el veto o transcurra el término legal para impugnarlo mediante aquél.

El presidente de la república goza de un término de diez días hábiles para hacer valer su veto, excepto cuando el congreso cierra sus periodos -ordinarios o extraordinarios- de sesiones, en que deberá hacerlo el primer día hábil en que se reúna normalmente de nueva cuenta.

Las observaciones del presidente de la república pueden estar referidas a todo tipo de materias; en la constitución no se establecen limitaciones al respecto; pueden ser de índole constitucional o política. Deben constar por escrito, comprender una ley o un decreto; es imperativo identificar plenamente el documento legislativo impugnado; no es factible vetar en forma genérica la actividad del congreso; deben ser presentadas en la cámara de origen.

El veto se supera por el voto favorable al proyecto de ley o decreto de las dos terceras partes de los legisladores presentes en sus respectivas cámaras.

Recursos

Bibliografía

: HERRERA y LASSO, Manuel, estudios, II, pp. 179 y 180; ARTEAGA NAVA, Elisur, op. dt.

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