Vinculación a Proceso

Vinculación a Proceso en México

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Vinculación a Proceso y Apertura a Juicio, en Relación al Juicio de Amparo y al Procedimiento Penal

Ley de Amparo

Artículo 73.- […] IX.- Contra actos consumados de un modo irreparable. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá la ejecución de los efectos del auto de apertura de juicio, cuando esté pendiente de resolverse un juicio de amparo promovido contra alguna resolución anterior a aquél, hasta que se le notifique la resolución que recaiga en dicho proceso constitucional; Artículo 114.- […] IV.- […] Cumplidos los demás requisitos que establece esta ley, siempre procederá el juicio de amparo contra el auto de vinculación a proceso y el que que declare la apertura del juicio oral en el procedimiento penal.

Vinculación a Proceso y Apertura a Juicio Oral, en Relación al Juicio de Amparo y al Procedimiento Penal

Para efectos del juicio de amparo los autos a que se refiere esta sección mantienen similitudes que, por supuesto, no llegan a hacerlos idénticos. Ambos cumplen funciones muy diferentes dentro del proceso penal, y de ninguna manera es el caso equipararlos, pero entre ambas resoluciones existen relaciones que es preciso tratar. * * * El contenido del auto de vinculación a proceso, según el artículo 412 del PCódigo Federal de Procedimientos Penales, se refiere a: _ Sujetar al inculpado al procedimiento penal; _ Fijar el plazo de la investigación formalizada; y _ Establecer el hecho o los hechos delictivos sobre los cuales se continuará el proceso o para determinar las formas anticipadas de terminación del proceso, la apertura a juicio o el sobreseimiento. Una de las más importantes diferencias entre el auto de vinculación a proceso que prevé el sistema acusatorio, y el de «formal prisión» que contemplaba el sistema procesal penal anterior, es la rígida separación la «admisión» de la causa y el dictado de la prisión preventiva. Bajo el actual proceso acusatorio, al dictar el auto de vinculación a proceso, el juzgador debe omitir resolver sobre la prisión preventiva, porque ésta «debe ser solicitada, por separado y como medida cautelar» por el Ministerio Público cuando no sea oficioso su otorgamiento. Hay entonces una «separación absoluta» entre la prisión preventiva y cualquier otro pronunciamiento judicial relacionado con la vinculación a proceso.209 Parecería por lo anterior que resultaría difícil, si no imposible, admitir la procedencia del juicio de amparo indirecto contra el auto de vinculación a proceso, y menos con carácter inmediato como excepción al principio de definitividad. Si dicha resolución ya no contuviera ninguna afectación a la libertad personal del quejoso, sino sus efectos se limitaran al ámbito meramente procesal, no sería difícil concluir que su irregularidad habría de reclamarse hasta el amparo directo promovido contra la sentencia. Empero, por otros motivos, nos parece factible que el auto de vinculación a proceso sea impugnado inmediatamente a través del amparo indirecto, justo como ha ocurrido con el auto de formal prisión. Para comenzar, si bien el auto de vinculación a proceso no importa al imputado la privación de su libertad física, sí la menoscaba en un buen grado por requerir su presencia personalísima en el procedimiento correspondiente;210 no obstante que únicamente se reclame alguna sección de esa resolución que tenga sólo efectos procesales, como el plazo de la investigación formalizada, en obsequio del principio de «continencia de la causa».211 Además, los requisitos para el dictado de dicha resolución se encuentran previstos inmediatamente en el artículo 19 constitucional, cuya violación puede ser inmediatamente reclamada en amparo indirecto,212 y la cual además sería una violación directa a la Constitución —en caso de que se implementara la respectiva excepción al principio de definitividad que propusimos en su momento—. Además, por sus efectos dentro del proceso penal puede considerarse que la irregularidad del auto de vinculación a proceso da lugar a una afectación en «grado superior o predominante», especialmente en relación con la víctima del delito quien también tendría legitimación para impugnarlo.213 Esta situación daría lugar a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra dicha resolución, aunque fuera luego de haberse agotado los recursos ordinarios. Hay un argumento adicional que nos parece decisivo para admitir la procedencia inmediata del juicio de amparo contra el auto de vinculación a proceso, que conjuga aspectos de una «violación directa» a la Constitución — sostenida en los términos indicados arriba— y un acto procesal de «ejecución irreparable». El artículo 38(II) constitucional dispone que el ejercicio de los derechos políticos se suspenderá por «estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión». Por virtud de esta disposición, basta que contra una persona se curse un procedimiento penal por casi cualquier delito, para que se le prive del ejercicio de sus derechos políticos, los cuales no se reducen al voto activo y pasivo sino dicho género tiene vertientes de participación política de muy diversa índole.214 Cabe profundizar sobre las implicaciones de esta disposición constitucional, especialmente por su referencia al extinto «auto de formal prisión», pero nos parece que su consecuencia esencial no deriva de dicha resolución cuya mención es meramente accesoria para señalar el inicio de los efectos de lo que prescribe. Lo que fundamentalmente buscó el Constituyente fue impedir el ejercicio de los derechos políticos «a aquellos ciudadanos sujetos a proceso penal por delitos que merecen pena privativa de libertad»,215 sin importar la denominación o naturaleza de la resolución que les ocasiona esa situación jurídica. Con base en lo anteriormente dicho, pensamos que puede sostenerse la procedencia inmediata del amparo contra el auto de vinculación a proceso, con base en que: (1) dicha resolución conlleva la afectación de derechos políticos sustantivos; y (2) el rango de esos derechos haría que su afectación por tal auto, irregularmente emitido, constituyera una violación directa a la Constitución.216 * * * El auto de apertura a juicio oral tiene una situación muy especial. Indudablemente siempre se tratará de una resolución «dentro de juicio» para efectos del amparo, por darse necesariamente luego de que el Ministerio Público ya hasta hubiera formulado acusación contra el imputado. Por tanto, en principio, cabría impugnarlo en amparo hasta que se reclame la sentencia definitiva a través del amparo directo. Sin embargo, nos parece que la trascendencia procesal de esta resolución es tan grande, que en determinados casos su irregularidad ocasionaría una afectación en grado «predominante o superior» dentro del mismo proceso.217 Así, por ejemplo: (1) la indebida calificación jurídica del delito imputado al acusado, que se revocaría en amparo directo, daría lugar a la ociosa tramitación de todo el juicio oral, y aun a la ineficiente duplicidad de recursos humanos judiciales;218 y (2) la incorrecta aceptación de pruebas que vulneran derechos fundamentales, no sólo repercutirán en el debate del juicio oral, sino haría que persistieran los efectos de un ataque directo a la Constitución y los tratados internacionales. Esto sin contar que, por sustituir sus determinaciones las del auto de vinculación a proceso —de lo que más adelante nos ocuparemos al hablar del «cambio de situación jurídica» que opera—, sus efectos también incidan sobre derechos políticos sustantivos,219 lo cual daría a su ejecución un carácter «irreparable» que permitiría la procedencia del amparo en su contra. Pensamos que situaciones como las anteriores se equiparan o incluso superan, los casos en que nuestro Máximo Tribunal ha perfilado la afectac
ión en «grado predominante o superior» como causa de procedencia del amparo indirecto.220 Sería irrazonable pensar que, por hablar sólo de un ejemplo, la omisión de admitir un litisconsorcio sea más grave que desahogar un juicio oral por un delito equivocado o con pruebas contrarias a los derechos fundamentales. Son dos los problemas esenciales que resultarían de la procedencia del juicio de amparo contra el auto de apertura de juicio oral, y se refieren a sus relaciones con el auto de vinculación a proceso y otras resoluciones, así como el entorpecimiento que supondría a la tramitación del proceso penal. Pero no consideramos que estas dificultades basten para impedir que el amparo pueda dirigirse contra la resolución de que ahora damos cuenta. Algunos de los contenidos del auto de apertura de juicio oral derivan de las resoluciones del auto de vinculación a proceso, como la acusación que admite aquél y que se basa en la precisión de hechos que dispuso el último; o meras reiteraciones de otras resoluciones, como la indicación de las medidas cautelares que «hayan sido» determinadas al acusado.

Algunos Aspectos de Vinculación a Proceso y Apertura a Juicio Oral

La cuestión relativa al primer problema se reduce a la coexistencia del juicio de amparo dirigido contra el auto de apertura, y del promovido contra el de vinculación a proceso o el que impone medidas cautelares. Esto en cuanto a la posibilidad de que haya resoluciones contradictorias en ambos procesos, y el posible cambio de situación jurídica que ocasionaría la improcedencia del primeramente iniciado. En realidad, la sobreposición de estos procesos constitucionales no debe de dar lugar a resoluciones contradictorias. Primeramente, en razón de la competencia por turno que estudiaremos abajo, el mismo Juez de Distrito deberá conocer de las impugnaciones correspondientes; aunque por otra parte, para asegurar la unitaria solución de los asuntos —en el orden penal y otros— sin mayores esfuerzos interpretativos,221 debe establecerse con claridad en el artículo 57 de la Ley de Amparo que procederá la acumulación cuando los actos reclamados tengan conexidad íntima, reforma que expondremos en el siguiente capítulo. Nos referiremos al segundo aspecto de esta problemática, tocante al «cambio de situación jurídica», en una sección posterior para tratarla adecuadamente. Por otra parte, la promoción del juicio de amparo contra el auto de apertura a juicio interrumpiría la tramitación del proceso penal, por la total suspensión del mismo que a nuestro parecer debe necesariamente otorgarse. Esto considerando la irreparabilidad de los daños que el auto de apertura de juicio oral causaría por la trascendencia de sus irregularidades a la etapa de juicio oral; continuar un proceso impugnado en estas circunstancias, afectaría no sólo al quejoso sino a la víctima y al propio interés social.222 Por muy diversas razones, especialmente el cambio de tribunal que debe haber y la imposibilidad de replicar las actuaciones, nadie obtendrá provecho de un juicio oral que sería repuesto. Así más valdría evitar su desarrollo, máxime cuando ese retardo se compensaría por la continuidad del último periodo del proceso ya que, depurada su etapa intermedia, la eventual impugnación del juicio oral (ordinaria o constitucional) obligará a reponerlo sólo en muy contadas y previsibles ocasiones. Atento lo anterior, la suspensión de la resolución de que nos ocupamos, a nuestro parecer, de alguna manera hace efectivo dicho principio constitucional. Esto porque orilla a depurar el proceso para la más eficiente tramitación del juicio oral, el cual debe ser preparado adecuadamente e iniciarse sólo «después de una actividad [investigadora] responsable»; lo cual también es acorde con los objetivos de etapas anteriores (control e intermedia), las cuales buscan que el juicio oral y su sentencia se hallen libres de errores. [1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre Vinculación a Proceso y Apertura a Juicio Oral, El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal, Secretaria Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Federal, México

Véase También

Recursos

Notas y Referencias

  1. Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre Vinculación a Proceso y Apertura a Juicio, en «El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal,» Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Federal, México

Véase También

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