Aval

Aval en México en México

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Aval

Garantía total o parcial de pago prestada por un tercero, que se obliga solidariamente con el deudor, para el caso de que éste no lo realice. El aval se hace constar en los propios títulos de crédito o bien en un oficio, contrato o cualquier otro instrumento.

Definición y Carácteres de Aval en Derecho Mexicano

Concepto de Aval que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Pedro A Labariega V) Constituye – añade este autor – un acto jurídico unilateral, abstracto y completo de naturaleza cambiaría que obliga autónoma, distinta y personalmente al avalista para el pago de la obligación. Estas premisas permiten entender con exactitud la naturaleza jurídica del aval y diferenciarle de la fianza. Sin embargo, la principal diferencia con la fianza es que en ésta se aplica el principio, de que – lo accesorio sigue la suerte de lo principal -, mientras que en el aval – lo accesorio no sigue a lo principal -, es decir, ambas obligaciones, la del avalista y la del avalado, son principales, autónomas e independientes (Cervantes Ahumada). Así pues, el aval es un negocio jurídico bilateral. Bilateral en el sentido de que coinciden dos voluntades, avalista y tenedor, pero unilateral por razón de la obligación que engendra y que grava solamente al avalista. 1. Elementos personales. Avalista: quien otorga la garantía (un tercero o alguno de los signatarios del título, artículo 110, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito) y avalado: por quien se presta la garantía (librador, tomador, endosantes). Se entiende que quien presta el aval debe ser capaz cambiariamente y tener libre disposición de sus bienes (artículo 2802, Código Civil para el Distrito Federal). 2. Elementos reales. La existencia material de un título de crédito y de una obligación cambiaría principal. 3. Elementos formales (forma y fórmula del aval). La firma del avalista escrita en el título (ad solemnitatem) o en hoja que se le adhiere es suficiente. Sin embargo, es usual que se acompañe de la expresión «por aval» u otra equivalente (artículo 111, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Cuando el aval se consigna en documento por separado, se convierte en una fianza ordinaria. Además, el avalista indicará por quién y por cuánto otorga la garantía y estará obligado con todos los acreedores del avalado; pero será acreedor de éste. A falta de indicación por quién y por cuánto se confiere el aval, se entiende concederse por el aceptante, en su defecto por el girador y por el importe total del documento (artículos 113 y 112, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). En el caso del pagaré, se entenderá a favor del suscriptor (artículo 174, 2º párrafo, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Puede avalarse un título incoado o incompleto, su validez está sujeta a que se complete el documento o a la futura existencia de la firma principal. El aval también opera para el cheque (artículo 196, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). 4. Clases de aval: A. Por la persona avalada a. Aval del aceptante b. Aval del librador c. Aval del endosante B. Por la amplitud de la garantía a. limitado – en cuanto al tiempo – en cuanto a la persona determinada (artículo 113 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito)

– en cuanto a la cantidad (artículo 112 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito)

b. Ilimitado cuando el avalista responde en los mismos términos que el avalado. 5 Características: A. Accesoriedad. Presupone la existencia formal de la obligación. El aval garantiza precisamente a ésta. En este sentido autonomía y accesoriedad se complementan

B. Solidaridad. la obligación del avalista es solidaria con la de aquel cuya firma garantiza y «su obligación es válida aun cuando la obligación garantizada sea nula, por cualquier causa que no sea la de vicio de forma» (artículo 114, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Una vez acreditado el incumplimiento del deudor principal, la obligación ya es solidaria, de modo tal que formalizado el protesto se puede perseguir ya al avalista, sin que operen los beneficios de orden y excusión que el derecho común otorga al fiador (artículo 2814, Código Civil para el Distrito Federal)

C. Unilateralidad. Ya que el único obligado es el avalista, sin que se descarten los derechos subrogatorios

D. Reintegrabilidad. Posibilidad de que el avalista recobre del avalado el crédito que ya pagó. 6. Aplicación de normas. Por ser una obligación de garantía, se aplican al aval, las disposiciones generales del Código Civil relativas a la fianza, siempre que no contradigan la naturaleza de la obligación cambiaría. Así, el aval no puede concederse por una suma mayor a la debida por el avalado y en caso de que así suceda, sólo es válida hasta el monto de lo debido (artículo 2799, Código Civil para el Distrito Federal). El aval puede prestarse sin que el avalado lo solicite o tenga conocimiento de su existencia (artículos. 2828 y 2832, Código Civil para el Distrito Federal); el aval no puede extenderse más allá de los límites en los que fue prestado; el aval comprende las cuestiones accesorias del adeudo: intereses y demás aspectos considerados por la ley (artículo 2829, Código Civil para el Distrito Federal). En ese orden de ideas, el avalista puede accionar contra su avalado utilizando la acción subrogatoria que le concede la ley común (artículo 2830, Código Civil para el Distrito Federal). No debemos olvidar la disposición relativa a que el aval queda liberado, cuando por causa del acreedor (portador del título) no puede realizarse en su favor la subrogación de los derechos y garantías que asisten al crédito cambiario (artículo 2821 Código Civil para el Distrito Federal). 7. Efectos del aval: A. Relaciones entre avalista y tenedor Como ya mencionamos, el avalista al quedar obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, asume una obligación cambiaría directa frente a cualquier tenedor legítimo y, por lo tanto, el tenedor puede proceder indistinta y simultáneamente contra el avalista y el avalado. En cuanto a la excepciones que puede oponer el avalista al tenedor, dice el artículo 116 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que la acción contra el avalista se sujetará a los mismos términos y condiciones a que lo está la acción contra el avalado. Ello obviamente significa que el avalista no puede oponer las excepciones que el avalado pudiera oponer al ejecutante cambiario, sino tan sólo las que enumera el artículo 8 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Así pues, si el avalado es el aceptante, el tenedor no necesita levantar el protesto para exigir el pago del avalista, puesto que no lo levantó para obtener el pago del aceptante. Por el contrario, si el avalado es el girador u otro obligado indirecto, el tenedor, si no levanta el protesto (artículo 139, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), pierde su acción contra el avalista; ya que si el avalista pagara, no se reembolsaría de lo pagado, pues el avalado y sus garantes se negarían a pagar por haber caducado la acción de regreso (artículo 160 fracción II, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Sencillamente si el tenedor del título no tiene acción contra el avalado, no la tiene tampoco contra el avalista. La acción cambiaría contra el avalista puede ejercitarse durante todo el tiempo que la ley permite, antes de declarar su prescripción. Sin olvidar que la misma ley prevé los plazos de caducidad. B. Relaciones entre avalista y los demás obligados, El artículo 115 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que el avalista que paga el título adquiere los derechos inherentes a ello, contra el avalado y contra aque
llos que están obligados cambiariamente con este último. Ello significa que el avalista al pagar la letra, se convierte en titular de la misma y puede por ello accionar en contra del avalado y en contra de los obligados anteriores para con éste, no los posteriores que se opondrían contraponiéndole su propia responsabilidad. El avalista del aceptante sólo contra éste puede repetir lo pagado. Si existen varios avalistas, las relaciones entre ellos se rigen por el tipo de obligaciones que asuman. La relación de un avalista con otro avalista es la misma que existe entre avalista y avalado, sin que el avalista-avalado pueda accionar contra su avalista, en el caso de que pagara, ya que este último sólo garantizó el pago por aquél y por los obligados anteriores (Rodríguez y Rodríguez). Habiendo coavalistas, cualquiera de ellos está obligado al pago sin que exista. entre los mismos un derecho regresivo cambiario (artículo 159, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), aunque sí una acción de regreso civil (artículo 1999, Código Civil para el Distrito Federal).

Más Detalles

En derecho bancario. Tratándose de una apertura de crédito – de firma -, el artículo 297 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé la posibilidad de que el acreditante contraiga una obligación por cuenta del acreditado, al firmar un título de crédito como aval

Véase También

Apertura de Crédito, Fianza

Aval en el Derecho Bancario

Descripción y/o Definición de Aval en este contexto: Garantía total o parcial de pago prestada por un tercero, que se obliga solidariamente con el deudor, para el caso de que éste no lo realice. El aval se hace constar en los propios títulos de crédito o bien en un oficio, contrato o cualquier otro instrumento, en forma genérica.

La obligación contraída por alguno de los signatarios de un título de crédito o por un extraño, de pagar dicho título en todo o en parte, en defecto de alguno de los obligados en el título mismo. El aval se hace constar en el propio documento o en hoja que se le adhiera. Se expresa con la fórmula «por aval», u otra equivalente y debe llevar la firma de quien lo presta. Legalmente, la sola firma en el documento puede tenerse como aval, en algunos casos.

Concepto de Aval

Garantía total o parcial del pago de una letra de cambio y en general de un título de crédito.

Aval (Derecho Tributario)

Concepto de Aval en materia tributaria: Garantía total o parcial del pago de una letra de cambio y en general de un título de crédito.

Aval en el Derecho Bancario

Descripción y/o Definición de Aval en este contexto: Garantía total o parcial de pago prestada por un tercero, que se obliga solidariamente con el deudor, para el caso de que éste no lo realice. El aval se hace constar en los propios títulos de crédito o bien en un oficio, contrato o cualquier otro instrumento, en forma genérica.

La obligación contraída por alguno de los signatarios de un título de crédito o por un extraño, de pagar dicho título en todo o en parte, en defecto de alguno de los obligados en el título mismo. El aval se hace constar en el propio documento o en hoja que se le adhiera. Se expresa con la fórmula «por aval», u otra equivalente y debe llevar la firma de quien lo presta. Legalmente, la sola firma en el documento puede tenerse como aval, en algunos casos.

Concepto de Aval

Garantía total o parcial del pago de una letra de cambio y en general de un título de crédito.

Aval (Derecho Tributario)

Concepto de Aval en materia tributaria: Garantía total o parcial del pago de una letra de cambio y en general de un título de crédito.

Aval en la Administración Local

Concepto de aval en el contexto del gobierno municipal y la administración pública local mexicana: Persona física o moral que garantiza el pago total o parcial de un título de crédito, letra de cambio u otro documento. (BANDBRAS, p 22) [1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Olmedo, Raúl, Voz Aval. Diccionario Práctico de la Administración Pública Municipal (1998, 2da Edición). México: Editorial Comuna

Véase También

  • Administración Pública Municipal
  • Administración Pública Local
  • Estructura del Municipio

Recursos

Véase También

  • Derecho Fiscal
  • Tributo

Recursos

Véase También

  • Derecho Fiscal
  • Tributo

Recursos

Véase También

Bibliografía

Bolaffio, Rocco y Vivante, Derecho comercial, traducción de Jorge Rodríguez Aimé, Buenos Aires, Ediar, 1950, tomo 8; Cervantes Ahumada, Raúl, Títulos y operaciones de crédito; 8ª edición, México, Herrero, 1973; Cámara, Héctor, Letra de cambio y vale o pagaré, Buenos Aires, Sociedad Anónima Editorial, Comercial, Industrial y Financiera, 1970, tomo II; Esteva Ruiz, Roberto, Los títulos de crédito en el derecho mexicano, México, Editorial Cultura, 1938; Mantilla Molina, Roberto L., Títulos de crédito cambiarios, México, Porrúa, 1977; Muñoz, Luis, Derecho mercantil, México, Cárdenas Editor y Distribuidor, 1974, tomo III: Pallares, Eduardo, Títulos de crédito en general, México, Ediciones Botas, 1952; Peña y Castrillón, La letra de cambio (teoría y práctica en América Latina), Bogotá, Gráficas Fepar, 1977; Pina Vara, Rafael de, Derecho mercantil mexicano; 11ª. edición, México, Porrúa, 1979; Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Curso de derecho mercantil; 11ª edición, revisada y actualizada por José V. Rodríguez del Castillo, México, Porrúa, 1974, tomo I; Tena, Felipe de J., Títulos de crédito; 3ª edición, México, Porrúa, 1956.

Recursos

Véase También

Notas y Referencias

  1. Información sobre Aval en el Glosario de Términos más usuales de Finanzas Públicas (publicado por la Cámara de Diputados)

Bibliografía

Guía sobre Aval

Definición de Aval

Una aproximación a Aval podría ser la siguiente:

Garantía total o parcial de pago prestada por un tercero, que se obliga solidariamente con el deudor, para el caso de que éste no lo realice. El aval se hace constar en los propios títulos de crédito o bien en un oficio, contrato o cualquier otro instrumento, en forma genérica. La obligación contraída por alguno de los signatarios de un título de crédito o por un extraño, de pagar dicho título en todo o en parte, en defecto de alguno de los obligados en el título mismo. El aval se hace constar en el propio documento o en hoja que se le adhiera. Se expresa con la fórmula «por aval», u otra equivalente y debe llevar la firma de quien lo presta legalmente, la sola firma en el documento puede tenerse como aval, en algunos casos.

Definición y Carácteres de Aval en Derecho Mexicano

Concepto de Aval que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Pedro A Labariega V) Constituye – añade este autor – un acto jurídico unilateral, abstracto y completo de naturaleza cambiaría que obliga autónoma, distinta y personalmente al avalista para el pago de la obligación. Estas premisas permiten entender con exac
titud la naturaleza jurídica del aval y diferenciarle de la fianza. Sin embargo, la principal diferencia con la fianza es que en ésta se aplica el principio, de que – lo accesorio sigue la suerte de lo principal -, mientras que en el aval – lo accesorio no sigue a lo principal -, es decir, ambas obligaciones, la del avalista y la del avalado, son principales, autónomas e independientes (Cervantes Ahumada). Así pues, el aval es un negocio jurídico bilateral. Bilateral en el sentido de que coinciden dos voluntades, avalista y tenedor, pero unilateral por razón de la obligación que engendra y que grava solamente al avalista. 1. Elementos personales. Avalista: quien otorga la garantía (un tercero o alguno de los signatarios del título, artículo 110, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito) y avalado: por quien se presta la garantía (librador, tomador, endosantes). Se entiende que quien presta el aval debe ser capaz cambiariamente y tener libre disposición de sus bienes (artículo 2802, Código Civil para el Distrito Federal). 2. Elementos reales. La existencia material de un título de crédito y de una obligación cambiaría principal. 3. Elementos formales (forma y fórmula del aval). La firma del avalista escrita en el título (ad solemnitatem) o en hoja que se le adhiere es suficiente. Sin embargo, es usual que se acompañe de la expresión «por aval» u otra equivalente (artículo 111, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Cuando el aval se consigna en documento por separado, se convierte en una fianza ordinaria. Además, el avalista indicará por quién y por cuánto otorga la garantía y estará obligado con todos los acreedores del avalado; pero será acreedor de éste. A falta de indicación por quién y por cuánto se confiere el aval, se entiende concederse por el aceptante, en su defecto por el girador y por el importe total del documento (artículos 113 y 112, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). En el caso del pagaré, se entenderá a favor del suscriptor (artículo 174, 2º párrafo, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Puede avalarse un título incoado o incompleto, su validez está sujeta a que se complete el documento o a la futura existencia de la firma principal. El aval también opera para el cheque (artículo 196, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). 4. Clases de aval: A. Por la persona avalada a. Aval del aceptante b. Aval del librador c. Aval del endosante B. Por la amplitud de la garantía a. limitado – en cuanto al tiempo – en cuanto a la persona determinada (artículo 113 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito)

– en cuanto a la cantidad (artículo 112 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito)

b. Ilimitado cuando el avalista responde en los mismos términos que el avalado. 5 Características: A. Accesoriedad. Presupone la existencia formal de la obligación. El aval garantiza precisamente a ésta. En este sentido autonomía y accesoriedad se complementan

B. Solidaridad. la obligación del avalista es solidaria con la de aquel cuya firma garantiza y «su obligación es válida aun cuando la obligación garantizada sea nula, por cualquier causa que no sea la de vicio de forma» (artículo 114, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Una vez acreditado el incumplimiento del deudor principal, la obligación ya es solidaria, de modo tal que formalizado el protesto se puede perseguir ya al avalista, sin que operen los beneficios de orden y excusión que el derecho común otorga al fiador (artículo 2814, Código Civil para el Distrito Federal)

C. Unilateralidad. Ya que el único obligado es el avalista, sin que se descarten los derechos subrogatorios

D. Reintegrabilidad. Posibilidad de que el avalista recobre del avalado el crédito que ya pagó. 6. Aplicación de normas. Por ser una obligación de garantía, se aplican al aval, las disposiciones generales del Código Civil relativas a la fianza, siempre que no contradigan la naturaleza de la obligación cambiaría. Así, el aval no puede concederse por una suma mayor a la debida por el avalado y en caso de que así suceda, sólo es válida hasta el monto de lo debido (artículo 2799, Código Civil para el Distrito Federal). El aval puede prestarse sin que el avalado lo solicite o tenga conocimiento de su existencia (artículos. 2828 y 2832, Código Civil para el Distrito Federal); el aval no puede extenderse más allá de los límites en los que fue prestado; el aval comprende las cuestiones accesorias del adeudo: intereses y demás aspectos considerados por la ley (artículo 2829, Código Civil para el Distrito Federal). En ese orden de ideas, el avalista puede accionar contra su avalado utilizando la acción subrogatoria que le concede la ley común (artículo 2830, Código Civil para el Distrito Federal). No debemos olvidar la disposición relativa a que el aval queda liberado, cuando por causa del acreedor (portador del título) no puede realizarse en su favor la subrogación de los derechos y garantías que asisten al crédito cambiario (artículo 2821 Código Civil para el Distrito Federal). 7. Efectos del aval: A. Relaciones entre avalista y tenedor Como ya mencionamos, el avalista al quedar obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, asume una obligación cambiaría directa frente a cualquier tenedor legítimo y, por lo tanto, el tenedor puede proceder indistinta y simultáneamente contra el avalista y el avalado. En cuanto a la excepciones que puede oponer el avalista al tenedor, dice el artículo 116 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que la acción contra el avalista se sujetará a los mismos términos y condiciones a que lo está la acción contra el avalado. Ello obviamente significa que el avalista no puede oponer las excepciones que el avalado pudiera oponer al ejecutante cambiario, sino tan sólo las que enumera el artículo 8 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Así pues, si el avalado es el aceptante, el tenedor no necesita levantar el protesto para exigir el pago del avalista, puesto que no lo levantó para obtener el pago del aceptante. Por el contrario, si el avalado es el girador u otro obligado indirecto, el tenedor, si no levanta el protesto (artículo 139, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), pierde su acción contra el avalista; ya que si el avalista pagara, no se reembolsaría de lo pagado, pues el avalado y sus garantes se negarían a pagar por haber caducado la acción de regreso (artículo 160 fracción II, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Sencillamente si el tenedor del título no tiene acción contra el avalado, no la tiene tampoco contra el avalista. La acción cambiaría contra el avalista puede ejercitarse durante todo el tiempo que la ley permite, antes de declarar su prescripción. Sin olvidar que la misma ley prevé los plazos de caducidad. B. Relaciones entre avalista y los demás obligados, El artículo 115 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que el avalista que paga el título adquiere los derechos inherentes a ello, contra el avalado y contra aquellos que están obligados cambiariamente con este último. Ello significa que el avalista al pagar la letra, se convierte en titular de la misma y puede por ello accionar en contra del avalado y en contra de los obligados anteriores para con éste, no los posteriores que se opondrían contraponiéndole su propia responsabilidad. El avalista del aceptante sólo contra éste puede repetir lo pagado. Si existen varios avalistas, las relaciones entre ellos se rigen por el tipo de obligaciones que asuman. La relación de un avalista con otro avalista es la misma que existe entre avalista y avalado, sin que el avalista-avalado pueda accionar contra su avalista, en el caso de que pagara, ya que este último sólo garantizó el pago por aquél y por los obligados anteriores (Rodríguez y Rodríguez). Habiendo coavalistas, cualquiera de ellos está obligado al pago sin que exista. entre los mismos un derecho regresivo cambiario
(artículo 159, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), aunque sí una acción de regreso civil (artículo 1999, Código Civil para el Distrito Federal).

Más Detalles

En derecho bancario. Tratándose de una apertura de crédito – de firma -, el artículo 297 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé la posibilidad de que el acreditante contraiga una obligación por cuenta del acreditado, al firmar un título de crédito como aval

Véase También

Apertura de Crédito, Fianza

Recursos

Véase También

Bibliografía

Bolaffio, Rocco y Vivante, Derecho comercial, traducción de Jorge Rodríguez Aimé, Buenos Aires, Ediar, 1950, tomo 8; Cervantes Ahumada, Raúl, Títulos y operaciones de crédito; 8ª edición, México, Herrero, 1973; Cámara, Héctor, Letra de cambio y vale o pagaré, Buenos Aires, Sociedad Anónima Editorial, Comercial, Industrial y Financiera, 1970, tomo II; Esteva Ruiz, Roberto, Los títulos de crédito en el derecho mexicano, México, Editorial Cultura, 1938; Mantilla Molina, Roberto L., Títulos de crédito cambiarios, México, Porrúa, 1977; Muñoz, Luis, Derecho mercantil, México, Cárdenas Editor y Distribuidor, 1974, tomo III: Pallares, Eduardo, Títulos de crédito en general, México, Ediciones Botas, 1952; Peña y Castrillón, La letra de cambio (teoría y práctica en América Latina), Bogotá, Gráficas Fepar, 1977; Pina Vara, Rafael de, Derecho mercantil mexicano; 11ª. edición, México, Porrúa, 1979; Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Curso de derecho mercantil; 11ª edición, revisada y actualizada por José V. Rodríguez del Castillo, México, Porrúa, 1974, tomo I; Tena, Felipe de J., Títulos de crédito; 3ª edición, México, Porrúa, 1956.

Recursos

Véase también

Aval

Aval en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Aval en Derecho Mexicano

Concepto de Aval que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Pedro A Labariega V) Constituye – añade este autor – un acto jurídico unilateral, abstracto y completo de naturaleza cambiaría que obliga autónoma, distinta y personalmente al avalista para el pago de la obligación. Estas premisas permiten entender con exactitud la naturaleza jurídica del aval y diferenciarle de la fianza. Sin embargo, la principal diferencia con la fianza es que en ésta se aplica el principio, de que – lo accesorio sigue la suerte de lo principal -, mientras que en el aval – lo accesorio no sigue a lo principal -, es decir, ambas obligaciones, la del avalista y la del avalado, son principales, autónomas e independientes (Cervantes Ahumada). Así pues, el aval es un negocio jurídico bilateral. Bilateral en el sentido de que coinciden dos voluntades, avalista y tenedor, pero unilateral por razón de la obligación que engendra y que grava solamente al avalista. 1. Elementos personales. Avalista: quien otorga la garantía (un tercero o alguno de los signatarios del título, artículo 110, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito) y avalado: por quien se presta la garantía (librador, tomador, endosantes). Se entiende que quien presta el aval debe ser capaz cambiariamente y tener libre disposición de sus bienes (artículo 2802, Código Civil para el Distrito Federal). 2. Elementos reales. La existencia material de un título de crédito y de una obligación cambiaría principal. 3. Elementos formales (forma y fórmula del aval). La firma del avalista escrita en el título (ad solemnitatem) o en hoja que se le adhiere es suficiente. Sin embargo, es usual que se acompañe de la expresión «por aval» u otra equivalente (artículo 111, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Cuando el aval se consigna en documento por separado, se convierte en una fianza ordinaria. Además, el avalista indicará por quién y por cuánto otorga la garantía y estará obligado con todos los acreedores del avalado; pero será acreedor de éste. A falta de indicación por quién y por cuánto se confiere el aval, se entiende concederse por el aceptante, en su defecto por el girador y por el importe total del documento (artículos 113 y 112, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). En el caso del pagaré, se entenderá a favor del suscriptor (artículo 174, 2º párrafo, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Puede avalarse un título incoado o incompleto, su validez está sujeta a que se complete el documento o a la futura existencia de la firma principal. El aval también opera para el cheque (artículo 196, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). 4. Clases de aval: A. Por la persona avalada a. Aval del aceptante b. Aval del librador c. Aval del endosante B. Por la amplitud de la garantía a. limitado – en cuanto al tiempo – en cuanto a la persona determinada (artículo 113 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito)

– en cuanto a la cantidad (artículo 112 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito)

b. Ilimitado cuando el avalista responde en los mismos términos que el avalado. 5 Características: A. Accesoriedad. Presupone la existencia formal de la obligación. El aval garantiza precisamente a ésta. En este sentido autonomía y accesoriedad se complementan

B. Solidaridad. la obligación del avalista es solidaria con la de aquel cuya firma garantiza y «su obligación es válida aun cuando la obligación garantizada sea nula, por cualquier causa que no sea la de vicio de forma» (artículo 114, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Una vez acreditado el incumplimiento del deudor principal, la obligación ya es solidaria, de modo tal que formalizado el protesto se puede perseguir ya al avalista, sin que operen los beneficios de orden y excusión que el derecho común otorga al fiador (artículo 2814, Código Civil para el Distrito Federal)

C. Unilateralidad. Ya que el único obligado es el avalista, sin que se descarten los derechos subrogatorios

D. Reintegrabilidad. Posibilidad de que el avalista recobre del avalado el crédito que ya pagó. 6. Aplicación de normas. Por ser una obligación de garantía, se aplican al aval, las disposiciones generales del Código Civil relativas a la fianza, siempre que no contradigan la naturaleza de la obligación cambiaría. Así, el aval no puede concederse por una suma mayor a la debida por el avalado y en caso de que así suceda, sólo es válida hasta el monto de lo debido (artículo 2799, Código Civil para el Distrito Federal). El aval puede prestarse sin que el avalado lo solicite o tenga conocimiento de su existencia (artículos. 2828 y 2832, Código Civil para el Distrito Federal); el aval no puede extenderse más allá de los límites en los que fue prestado; el aval comprende las cuestiones accesorias del adeudo: intereses y demás aspectos considerados por la ley (artículo 2829, Código Civil para el Distrito Federal). En ese orden de ideas, el avalista puede accionar contra su avalado utilizando la acción subrogatoria que le concede la ley común (artículo 2830, Código Civil para el Distrito Federal). No debemos olvidar la disposición relativa a que el aval queda liberado, cuando por causa del acreedor (portador del título) no puede realizarse en su favor la subrogación de los derechos y garantías que asisten al crédito cambiario (artículo 2821 Código Civil para el Distrito Federal). 7. Efectos del aval: A. Relaciones entre avalista y tenedor Como ya mencionamos, el avalista al quedar obligado solidariamente con aquel cuya firma ha g
arantizado, asume una obligación cambiaría directa frente a cualquier tenedor legítimo y, por lo tanto, el tenedor puede proceder indistinta y simultáneamente contra el avalista y el avalado. En cuanto a la excepciones que puede oponer el avalista al tenedor, dice el artículo 116 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que la acción contra el avalista se sujetará a los mismos términos y condiciones a que lo está la acción contra el avalado. Ello obviamente significa que el avalista no puede oponer las excepciones que el avalado pudiera oponer al ejecutante cambiario, sino tan sólo las que enumera el artículo 8 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Así pues, si el avalado es el aceptante, el tenedor no necesita levantar el protesto para exigir el pago del avalista, puesto que no lo levantó para obtener el pago del aceptante. Por el contrario, si el avalado es el girador u otro obligado indirecto, el tenedor, si no levanta el protesto (artículo 139, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), pierde su acción contra el avalista; ya que si el avalista pagara, no se reembolsaría de lo pagado, pues el avalado y sus garantes se negarían a pagar por haber caducado la acción de regreso (artículo 160 fracción II, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Sencillamente si el tenedor del título no tiene acción contra el avalado, no la tiene tampoco contra el avalista. La acción cambiaría contra el avalista puede ejercitarse durante todo el tiempo que la ley permite, antes de declarar su prescripción. Sin olvidar que la misma ley prevé los plazos de caducidad. B. Relaciones entre avalista y los demás obligados, El artículo 115 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que el avalista que paga el título adquiere los derechos inherentes a ello, contra el avalado y contra aquellos que están obligados cambiariamente con este último. Ello significa que el avalista al pagar la letra, se convierte en titular de la misma y puede por ello accionar en contra del avalado y en contra de los obligados anteriores para con éste, no los posteriores que se opondrían contraponiéndole su propia responsabilidad. El avalista del aceptante sólo contra éste puede repetir lo pagado. Si existen varios avalistas, las relaciones entre ellos se rigen por el tipo de obligaciones que asuman. La relación de un avalista con otro avalista es la misma que existe entre avalista y avalado, sin que el avalista-avalado pueda accionar contra su avalista, en el caso de que pagara, ya que este último sólo garantizó el pago por aquél y por los obligados anteriores (Rodríguez y Rodríguez). Habiendo coavalistas, cualquiera de ellos está obligado al pago sin que exista. entre los mismos un derecho regresivo cambiario (artículo 159, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), aunque sí una acción de regreso civil (artículo 1999, Código Civil para el Distrito Federal).

Más Detalles

En derecho bancario. Tratándose de una apertura de crédito – de firma -, el artículo 297 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé la posibilidad de que el acreditante contraiga una obligación por cuenta del acreditado, al firmar un título de crédito como aval

Véase También

Apertura de Crédito, Fianza

Recursos

Véase También

Bibliografía

Bolaffio, Rocco y Vivante, Derecho comercial, traducción de Jorge Rodríguez Aimé, Buenos Aires, Ediar, 1950, tomo 8; Cervantes Ahumada, Raúl, Títulos y operaciones de crédito; 8ª edición, México, Herrero, 1973; Cámara, Héctor, Letra de cambio y vale o pagaré, Buenos Aires, Sociedad Anónima Editorial, Comercial, Industrial y Financiera, 1970, tomo II; Esteva Ruiz, Roberto, Los títulos de crédito en el derecho mexicano, México, Editorial Cultura, 1938; Mantilla Molina, Roberto L., Títulos de crédito cambiarios, México, Porrúa, 1977; Muñoz, Luis, Derecho mercantil, México, Cárdenas Editor y Distribuidor, 1974, tomo III: Pallares, Eduardo, Títulos de crédito en general, México, Ediciones Botas, 1952; Peña y Castrillón, La letra de cambio (teoría y práctica en América Latina), Bogotá, Gráficas Fepar, 1977; Pina Vara, Rafael de, Derecho mercantil mexicano; 11ª. edición, México, Porrúa, 1979; Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Curso de derecho mercantil; 11ª edición, revisada y actualizada por José V. Rodríguez del Castillo, México, Porrúa, 1974, tomo I; Tena, Felipe de J., Títulos de crédito; 3ª edición, México, Porrúa, 1956.

Recursos

Véase también

Otras búsquedas sobre Derecho Comercial Mexicano en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

Otras entradas relacionadas con Aval en la sección sobre el Derecho Comercial pueden ser las siguientes:

  • Auxiliares del comerciante
  • Asociación mercantil
  • Asiento
  • Asegurar
  • Asegurador

Aval en el Derecho Civil Mexicano

Concepto de Aval publicado por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Garantía total o parcial del pago de un título de crédito.

Significado Alternativo

Garantía

Significado Alternativo

Compromiso de una persona de responder por la obligación de otra en caso de que ésta no cumpla. En un sentido más general, es el acto por el que una persona se responsabiliza de la conducta, las deudas o el cumplimiento de una obligación de otra persona.

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