Causas de Inadmisión de la Demanda

Causas de Inadmisión de la Demanda en México

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Causas de inadmisión de la demanda (Tribunal Europeo de Derechos Humanos)

Causas de inadmisión de la demanda (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional

Se expresa el mencionado Diccionario, sobre Causas de inadmisión de la demanda (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) , en voz escrita por Eloisa Denia Cosimo, en los siguientes términos: Bajo el término causas de inadmisión de la demanda entendemos una categoría muy amplia, caracterizada por la ausencia de las condiciones necesarias por el Convenio Europeo de Derechos Humanos para considerar una demanda como admisible. Se trata de una categoría jurídica además muy heterogénea, que, queriendo esquematizar, incluye a su vez, dentro de ella, tres subcategorías: a) inadmisión por razón del procedimiento; b) inadmisión por razón de la competencia del Tribunal, y c) inadmisión por razón del fondo del asunto.

1) Las causas de inadmisión por razón del procedimento incluyen, a su vez, seis causas de inadmisión: a) no agotamiento de las vías internas de recurso; b) demanda ya sometida a otra instancia internacional; c) incumplimiento del plazo de seis meses; d) demanda anónima; e) demanda reiterativa, y f) demanda abusiva. Todas estas causas de inadmisibilidad responden, esencialmente, a dos propósitos: por un lado (causa a), concebir la protección otorgada por el Tribunal Europeo como subsidiaria tanto respecto a las vías internas de recurso como a la protección proporcionada por otros organismos internacionales (causa b) y, por otro lado, que la demanda presente los elementos de seguridad jurídica necesarios para identificar al demandante (causa d) y considerar la validez de su solicitud (causas c, e y f). Analizamos a continuación las seis causas de inadmisión.

a) No agotamiento de las vías internas de recurso. De acuerdo con el art. 35 del Convenio, «al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recurso internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos». La obligación de agotar las vías de recurso internas desde el punto de vista de la comparación se encuentra también en el art. 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en otros tratados internacionales sobre los derechos humanos, por ejemplo en los arts. 41.1.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 50 y 56.5 de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos. La aplicación de esta regla, que puede sufrir algunas excepciones (Icyer c. Turquía), tiene un carácter flexible (Kozacioglu c. Turquía), pero no se puede separar del respeto de las normas internas (Ben Salah, Adraqui y Dhaime c. España). El demandante tiene la obligación de plantear el derecho afirmado por el Convenio, si no explícitamente, al menos desde un punto de vista sustantivo (Castells c. España), a través de los recursos disponibles (Sejdovic c. Italia) y efectivos (Scordino c. Italia, núm. 1) en la práctica (Akdivar et autres contra Turquia), y en el caso en el que existan varias vías de recurso solo debe utilizar una de ellas (Moreira Barbosa c. Portugal). La carga de la prueba de la falta de agotamiento de las vías internas de recurso incumbre al gobierno del Estado parte del Convenio, que puede invocar al respecto una excepción de no agotamiento.

b) La causa de inadmisión de la demanda por haber sido sometida a otra instancia internacional es afirmada en el art. 35.2.b; y requiere algunas características para que haya coincidencia y, por consecuencia, identidad entre la solicitud presentada ante el Tribunal y el recurso introducido frente a otra instancia internacional. La instancia debe ser independiente, judicial, pública e internacional; debe ser respetado el principio de contradicción y sus decisiones deben ser motivadas, notificadas a las partes y publicadas (Peraldi c.Francia).

c) Al Tribunal podrá recurrirse «en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva». La pérdida del derecho a acudir al Tribunal una vez expirado el plazo de seis meses responde a un principio de seguridad jurídica y se computa a partir de la fecha en la que el demandante y/o su abogado tuvieron un conocimiento «suficiente» de la resolución interna definitiva (Koc y Tosun c. Turquía).

d) Es inadmisible una demanda anónima, que carezca de los elementos aptos para identificar al solicitante (Blondje c. Países Bajos): una demanda no firmada, presentada indicando nombres ficticios o incluso presentados por una asociación con fines religiosos y filosóficos de la que no se revela la identidad de sus miembros. No es considerada como anónima si el solicitante es identificable por un número suficiente de indicios (Chamaiev y otros c. Georgia y Rusia).

e) Una demanda se considera «reiterativa» y es una causa de inadmisión del procedimiento, en virtud del art. 35.2.b, cuando es idéntica a otra demanda examinada anteriormente porque coinciden los demandantes, las quejas y los hechos denunciados (Pauger c. Austria).

f) Constituye una causa de inadmisión por razón del procedimento, por último, según el artículo 35 §3, una demanda abusiva. Se puede entender como tal una demanda presentada con una finalidad contraria al derecho de recurso establecido por el CEDH (Mirolubovs y otros c. Letonia). Las hipótesis que son indicativas del carácter abusivo de una demanda no pueden ser enumeradas de forma exhaustiva, pero el Tribunal ha reconocido como abusiva una queja manifiestamente fraudulenta o carente de veracidad; formulada para engañar al Tribunal, o presentada con un lenguaje abusivo, así como un recurso formulado en violación de la obligación de confidencialidad del arreglo amistoso.

Más en el Diccionario

2) Los motivos de inadmisión de una demanda por razón de la competencia del Tribunal reproducen las «clásicas» causas de falta de competencia previstas en el derecho interno de los Estados miembros de la Convención: a) la incompatibilidad ratione personae; b) la incompatibilidad ratione loci; c) la incompatibilidad ratione temporis, y d) la incompatibilidad ratione materiae.

a) La incompatibilidad ratione personae se produce cuando la demanda no está dirigida contra un Estado contratante parte del Convenio (X. c. Checoslovaquia) o que haya ratificado sus protocolos (De Saedeleer c. Bélgica) o en caso de que el demandante no tenga la cualidad para actuar (Section de commune d’Antilly contra Francia).

b) Una demanda es inadmisible ratione loci cuando la violación alegada del Convenio no haya tenido lugar en la jurisdicción del Estado demandado o en territorio bajo su control (Drozd et Janousek c. Francia y España).

c) La incompatibilidad ratione temporis, según cuanto afirma el mismo principio general del derecho internacional, excluye la posibilidad de que pudieran caer en el marco de aplicación del Convenio hechos anteriores a su ratificación (Kopecky c. Eslovaquia). d) La incompatibilidad ratione materiae determina la inadmisibilidad de la demanda cuando ésta se basa en un derecho que no esté cubierto por el Convenio (X. c. República Federal de Alemania) o, y esta es la hipótesis más frecuente, cuando el derecho invocado en la demanda se encuentra fuera del ámbito de aplicación de los artículos del Convenio o de sus protocolos.

3) Las causas de inadmisión por razón del fondo del asunto son dos: a) la carencia manifiesta de fundamento, y b) la ausencia de un perjuicio importante.

a) La demanda carece manifiestamente de fundamento cuando ésta no presenta ninguna apariencia de violación de los derechos garantizados por el Convenio, de manera que se la puede declarar inadmisible sin esperar el examen formal del fondo del caso. La jurisprudencia del Tribunal ha identificado cuatro tipos de casos de carencia de fundamento: 1) las quejas dichas de «cuarta instancia»; 2) las quejas respecto a las cuales hay una ausencia manifiesta o evidente de violación; 3) las quejas no probadas y, finalmente, 4) las quejas confusas y fantasiosas. La expresión quejas de «cuarta instancia» procede de la jurisprudencia (Kemmache c. Francia) e identifica la carencia de fundamento a través de un razonamiento a contrario, basado en lo que el Tribunal Europeo no es: este no es un tribunal de apelación ni de casación ni de reexamen ni tampoco de revisión respecto a las jurisdicciones de los Estados miembros. Por lo tanto, si el solicitante no ha entendido bien cuál es la función del Tribunal, su demanda será declarada inadmisible porque carece manifiestamente de fundamento. La misma suerte puede tocar a las quejas no fundamentadas o inventadas o a aquellas que no están basadas sobre una violación de un derecho afirmado por el Convenio, lo que se produce cuando no hay ninguna apariencia de desproporción entre los fines de un derecho protegido por el Convenio y la injerencia del Estado (Mentzen c. Letonia).

b) La ausencia de un perjuicio importante es un criterio de admisibilidad que ha sido introducido en el año 2010 con la finalidad de disminuir la carga de trabajo del Tribunal, en aplicación del principio de minimis non curat praetor. Para su examen por el Tribunal, entonces, la presunta violación del Convenio debe alcanzar un nivel mínimo de gravedad para justificar su examen (Korolev c. Rusia). La salvaguarda de los derechos humanos prevé, sin embargo, que se cumplan dos cláusulas: el Tribunal no puede declarar inadmisible una demanda y tampoco puede inadmitir un asunto si el respeto de los derechos humanos exige el examen del fondo (Tyrer c. Reino Unido), o en el caso en el que la demanda no haya sido examinada de forma adecuada por un tribunal nacional (Ionescu c. Rumania).

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