Complicidad

Complicidad en México

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Complicidad

Complicidad en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Complicidad en Derecho Mexicano

Concepto de Complicidad que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Moisés Moreno Hernández) Calidad de cómplice. Cómplice, del latín complex-icis; participante o asociado en crimen imputable a dos o más personas.

Más sobre el Significado de Complicidad

La complicidad es un instituto jurídico que se ubica en la teoría de la participación criminal lato sensu. La complicidad es una forma de participación stricto sensu, que presupone la conducta de otra u otras personas que no son cómplices sino autores, coautores o instigadores. Cómplice, en un sentido más técnico, es el que presta auxilio o coopera dolosamente en el injusto doloso de otro. El cómplice es un partícipe, en sentido estricto y, en tal virtud no tiene el dominio del hecho al que ayuda o coopera; quien lo tiene es el autor. La conducta del partícipe (cómplice o instigador) es, por eso, accesoria del injusto realizado por otro u otros.

Desarrollo

Como antecedentes legislativos del criterio de la accesoriedad, que se inserta en la naturaleza de la acción del cómplice, se menciona el Código penal prusiano de 1851, que contrapone el concepto de autor – que es el que realmente causa – al del cómplice – que pone una simple condición que el proceso dinámico causal de aquél -. A partir de ahí, se desarrolla la teoría llamada «material-objetivo de la causalidad», para explicar la delimitación entre autoría y complicidad que, por influencia de Von Buri sostiene la relevancia causal de todas las condiciones (teoría de la equivalencia de las condiciones), pero que, en virtud de la dificultad para distinguir causa y condición y, por tanto, autor y cómplice, condujo a aceptar criterios eminentemente subjetivos en torno a los animus intervenientes (animus auctoris y animus socii), con lo que la conducta del cómplice es accesoria de la del autor. El criterio del Código prusiano, que fue adoptado posteriormente por el Código penal italiano (artículo 110), no permite determinar una accesoriedad de la actividad del cómplice y, en cierto modo, elimina el requerimiento siempre más ajustado a una concepción valorativa del delito, que pretende recabar de cada sujeto un examen propio e individual de culpabilidad. Aunque el cómplice no realiza la acción típica por sí, sino que ayuda a otro u otros a su realización, es conveniente tomar en cuenta las circunstancias de hecho (agravantes o atenuantes), las calidades especiales, vínculos personales, etcétera, respecto de varios participantes entre sí, así como los elementos subjetivos que integran el tipo.

Más Detalles

La teoría de la accesoriedad de la complicidad (y de la instigación), desde su aparición se ha sostenido por la doctrina de diferente manera, con un mayor o un menor número de requisitos en el hecho principal del autor. Así se tiene, por una parte, la teoría de la accesoriedad extrema, conforme a la cual la participación stricto sensu (complicidad e instigación) es accesoria de una conducta típica, antijurídica y culpable; es decir, de un «delito». Por otra, la teoría de la accesoriedad limitada, según la cual la participación es accesoria de una conducta típica y antijurídica, es decir, de un «injusto», sin requerir de la culpabilidad; y, finalmente, la teoría de la accesoriedad mínima, para la que la participación es accesoria de una conducta típica. Si la punición del cómplice (o instigador) se basa en la «culpabilidad del autor», entonces se manejará la teoría de la accesoriedad extrema; si, en cambio, la culpabilidad del partícipe no depende de la culpabilidad del autor, podrá entonces manejarse una teoría limitada o incluso una mínima de la accesoriedad. Pero todo ello dependerá de las regulaciones contenidas en el Código Penal, así como de la concepción que se tenga respecto de la estructura del concepto del delito y de la ubicación sistemática que se le den a ciertos componentes, como, por ejemplo, el dolo. La opinión aceptada es la de la accesoriedad limitada. Hay por supuesto, autores que niegan que la complicidad (como la instigación) tenga naturaleza accesoria, y afirman que se trata de un tipo independiente, es decir, de una «autoría de participación», de una conducta con desvalor propio e independiente del desvalor de la conducta en la que se participa, que puede entrar en concurso con el o los delitos que se cometan o, bien queda con éstos en relación de exclusión por absorción; pero se trata de una concepción doctrinariamente desacreditada, por las consecuencias inaceptables a que conduce.

Más Detalles

Tomando en consideración las fórmulas normativas respecto de la naturaleza jurídica de la complicidad, puede decirse que el Código Penal del Distrito Federal adopta un criterio mixto, ya que si bien la complicidad está sistematizado en la parte general (artículo 13, fracciones VI y VII) y es aplicable, por ende, al conjunto total de los delitos de la parte especial, no dejan de salir al encuentro hipótesis particulares que requieren otros términos de solución legal; así tenemos, por ejemplo, el tipo del artículo 312 Código Penal del Distrito Federal que reprime al que «prestare auxilio» otro para que se suicide, que se corresponde al criterio que considera a la complicidad como tipo independiente; lo propio podría decirse respecto de la evasión de presos para el que «favorezca» la evasión de otro (artículo 150), o el que «aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento», para la ejecución de alguno de los delitos contra la salud (artículo 197, fracciones III y IV), entre otros. Por lo que respecta al problema de la accesoriedad, el Código Penal del Distrito Federal contiene diversas disposiciones, que hacen suponer que no es la teoría de la accesoriedad extrema la que se acepta; así, por ejemplo, los artículos. 13, 52 y 53. El Código Penal de Guanajuato de 1977 es claro en este caso al establecer que «cada partícipe será penado conforme a su culpabilidad» (artículo 23). Para que haya complicidad es necesario que exista un injusto, es decir, una conducta típica y antijurídica de otro, pues quien coopera en una conducta justificada de otro, quien coopera en una conducta atípica de otro, o quien coopera en los movimientos de otro que no realiza conducta, no puede ser cómplice. Por otra parte, ese injusto debe ser un injusto doloso; esto es, la complicidad (como la instigación) sólo se plantea en los delitos dolosos, ya que la ayuda o auxilio debe ser doloso en el injusto doloso de otro; con lo que se excluye la participación (complicidad e instigación) en un injusto culposo. Esta concepción resulta clara en el Código Penal del Distrito Federal a raíz de las reformas introducidas en 1984, que precisan el alcance de la complicidad, al establecer: «los que intencionalmente presten ayuda o auxilien a otro a cometerlo» (artículo 13 fracción IV), que implica que el que presta la ayuda o el auxilio conoce la voluntad del autor y, con base en ese conocimiento, quiere auxiliarlo. El Código de Guanajuato, por su parte, establece en su artículo 22: «Es cómplice el que dolosamente presta ayuda a otro para la comisión dolosa de un delito.» En idéntico sentido el Código Penal de Veracruz de 1980 (artículo 28, fracción VI).

Además

El hecho principal en el que se participa, o del que es accesoria la complicidad, debe, además, hallarse por lo menos en la etapa ejecutiva, para que la participación sea punible; por lo que una participación a nivel de la concepción o de los actos preparatorios no será punible si el hecho principal no llega por lo menos a la etapa de la tentativa. La complicidad se distingue de la autoría (o coautoría) en virtud de que en aquélla el cómplice no tiene el dominio del hecho, es decir, no tiene la posibilidad de controlar la configuración del hecho como sucede con el autor (o coautor). La jurisprudencia mexicana no es clara a este respecto, ya que indistintamente se habla de «coautor» y «cómplice»; véase, por ejemplo, amparo directo 5731/1961 José Luis González Ayad, marzo 7 de 1962, unanimidad de 4 votos. Semanario Judicial de la Federación, 1a sala, sexta época, volumen LVII, segunda parte, página 14. La cooperación en la complicidad se distingue de la cooperación en el encubrimiento; en que en éste ella es posterior a la ejecución del delito y, además, no es una forma de participación en el delito, sino un tipo independiente en los casos concretos, sin embargo, con frecuencia se presentan dificultades de distinción. Una modalidad sui generis de la complicidad y, en cierto modo, una parcial derogación de su dogmática, es la que en la terminología moderna se denomina complicidad correspectiva. Fue ideada, según se dice, por la jurisprudencia napolitana a comienzos del pasado siglo para resolver un caso dudoso en que dos individuos habían asesinado a un tercero, sin poderse precisamente determinar quién de ellos hubiera asestado el golpe mortal. En todo caso, ha sido en la ciencia penal italiana en la que el concepto ha logrado mayor desarrollo y más completa bibliografía. En la legislación penal mexicana, esta figura ha adquirido ya carta de naturalización; en el Código Penal del Distrito Federal y en los códigos penales de los estados de la República que siguen su ordenación, la complicidad correspectiva sólo vale para determinados delitos en particular, como son homicidio y lesiones (artículos 296 fracción. II y 309). En el Código Penal de Guanajuato, en cambio, la fórmula de la complicidad correspectiva es aplicable a todo tipo de delitos y de ahí que se le considere un tema de la parte general del derecho penal, encuadrable en la teoría de la participación (artículo 27)

Véase También

. Auxilio para el Delito, Encubrimiento, Participación Criminal.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Cárdenas, Raúl F., «La complicidad correspectiva», Estudios Penales, México, Editorial Jus, 1977; Franco Guzmán, Ricardo, «El concurso de personas en el delito», Revista de la Facultad de Derecho de México, México, tomo XIII, núm. 47, julio-septiembre de 1962; Gimbernat Ordeig, E., Autor y cómplice en derecho penal, Madrid, 1966; Jescheck, Hans-Heinrich, Tratado de derecho penal. Parte general; traducción de S. Mir Puig y F. Muñoz Conde, Barcelona, Bosch, 1981, Vol. II; Jiménez de Asúa, Luis, La ley y el delito. Principios de derecho penal; 4a edición., Buenos Aires 1963; Zaffaroni, F. Raúl, Teoría del delito, Buenos Aires, Ediar, 1973.

Recursos

Véase también

Otras búsquedas sobre Conceptos Generales del Derecho Penal en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

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  • Comiso
  • Comienzo de ejecución del delito
  • Coautor
  • Circunstancias de menor peligrosidad

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