Conciliación

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Conciliación en México en México

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Introducción a Conciliación

Definición de Conciliación

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Más sobre Conciliación

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Sistemas Legales Latinoamericanos

Puede encontrar información sobre Conciliación en algunos de los siguientes sistemas jurídicos:

Recurso Sistema Legal
Conciliación Conciliación en Argentina, Sistema Legal
Conciliación Conciliación en Bolivia, Sistema Legal
Conciliación Conciliación en Brasil, Sistema Legal
Conciliación Conciliación en Chile, Sistema Legal
Conciliación Conciliación en Colombia, Sistema Legal
Conciliación Conciliación en Costa Rica, Sistema Legal
Conciliación Conciliación en Cuba, Sistema Legal
Conciliación Conciliación en Ecuador, Sistema Legal
Conciliación Conciliación en El Salvador, Sistema Legal
Conciliación Conciliación en España, Sistema Legal
Conciliación Conciliación en Guatemala, Sistema Legal
Conciliación Conciliación en Honduras, Sistema Legal
Conciliación Conciliación en Mexico, Sistema Legal
Conciliación Conciliación en Nicaragua, Sistema Legal
Conciliación Conciliación en Panamá, Sistema Legal
Conciliación Conciliación en Paraguay, Sistema Legal
Conciliación Conciliación en Perú, Sistema Legal
Conciliación Conciliación en Puerto Rico, Sistema Legal
Conciliación Conciliación en República Dominicana, Sistema Legal
Conciliación Conciliación en Uruguay, Sistema Legal
Conciliación Conciliación en Venezuela, Sistema Legal

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Conciliación (en Derecho Procesal Civil)

Definición de Conciliación en este contexto: Acto por el cual las partes que tienen planteado un conflicto, comparece para intentar solucionar y transigir sus diferencias, previamente al comienzo de la contienda judicial.

Conciliación en el Derecho Bancario

Descripción y/o Definición de Conciliación en este contexto: Es el acuerdo a que llegan las partes en un proceso cuando existe controversia sobre la aplicación e interpretación de sus derechos.

Conciliación

Conciliación (en Derecho Procesal Civil)

Definición de Conciliación en este contexto: Acto por el cual las partes que tienen planteado un conflicto, comparece para intentar solucionar y transigir sus diferencias, previamente al comienzo de la contienda judicial.

Conciliación en el Derecho Bancario

Descripción y/o Definición de Conciliación en este contexto: Es el acuerdo a que llegan las partes en un proceso cuando existe controversia sobre la aplicación e interpretación de sus derechos.

Conciliación

Concepto de Conciliación en Derecho Agrario

En este contexto del Derecho mexicano, una definición de Conciliación podría ser la siguiente: Acuerdo o avenencia de partes, por las que mediante renuncia, allanamiento o transacción resuelven un litigio o evitan un eventual conflicto.

Conciliación en México en México

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Conciliación

Conciliación en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Conciliación en Derecho Mexicano

Concepto de Conciliación que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Santiago Barajas Montes de Oca y Ricardo Méndez Silva) La conciliación tiene amplia aplicación jurídica. Forma parte importante del derecho procesal del trabajo, pero también del derecho civil y del derecho internacional público, en donde ha alcanzado también categoría de instancia obligatoria; y actualmente la de institución de carácter voluntario u obligatorio en controversias que se presentan en una amplia gama de actividades relacionadas con instituciones bancarias, instituciones de seguros, defensa del consumidor o protección de personas y menores. Veamos cada una de estas aplicaciones. Es tradicional en nuestra época que la conciliación la liguemos por razones ideológicas a las cuestiones laborales. La denominación de los tribunales del trabajo como Juntas de Conciliación y Arbitraje y la constante referencia a un cuerpo de conciliadores que actúan en el campo de las autoridades administrativas del trabajo, nos lleva en primer término a esta referencia procesal, porque como nos lo ha expresado Eduardo J. Couture en términos sencillos «aun cuando la justicia de conciliación y avenimiento pertenece a la tradición germánica y a la justicia medieval en la cual el juez actuaba con el propósito de dirimir una controversia con la solución que a él parecía equitativa, ha sido forma constante en el derecho procesal del trabajo la penetración de esta segunda forma de justicia. No era otra la intención de los Conseils de Prud’ hommes, forma incipiente de la magistratura del trabajo en la legislación napoleónica, modalidad que continúa ocupando un primer plano en el derecho moderno». En el proceso laboral ha venido a constituir un trámite obligatorio preliminar al arbitraje, que debe ser intentado en forma permanente por los tribunales de trabajo durante todo el desarrollo del proceso e inclusive por las procuradurías de la defensa del trabajo a las cuales se ha facultado para intentar soluciones amistosas en los conflictos que se les plantean (artículo 530 Ley Federal del Trabajo). El proceso conciliatorio conduce a evitar un proceso futuro, de duración y resultados no previsibles (artículo 865 en relación con el artículo 660 fracción I Ley Federal del Trabajo). Las Juntas de Conciliación, así como las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al presentarse cualquier tipo de reclamación, deberán intentar la celebración de pláticas entre las partes, a quienes exhortará para que procuren llegar a un arreglo que ponga término a sus diferencias (artículo 875 Ley Federal del Trabajo). De llegar las partes a un acuerdo ahí concluye el juicio laboral y mediante acta que se levante para tal efecto se deja constancia de la solución adoptada y de los actos tendientes a su ejecución (artículo 876 Ley Federal del Trabajo).

Desarrollo

En nuestro orden jurídico laboral la conciliación tiene lugar también en forma obligatoria en los procedimientos especiales, en los procedimientos de conflictos colectivos de naturaleza económica y en el procedimiento de huelga. Los primeros son de índole muy variada (artículos 5° fracción III, 28 fracción III, 151, 162 fracción IX, 209, 236, 389, 418, 424 fracción IV, 427, 434 y 503 Ley Federal del Trabajo) pues se contraen a controversias derivadas: a) del incumplimiento de obligaciones que contraen patrones extranjeros cuando contratan los servicios de trabajadores mexicanos para laborar fuera del país; b) de convenios celebrados entre patrones y trabajadores para proporcionar a éstos habitaciones; c) reconocimiento de antigüedades; d) terminación o suspensión colectiva de las relaciones de trabajo; e) revisión de los reglamentos interiores de trabajo; f) pago de indemnizaciones en caso de muerte de un trabajador a consecuencia de un riesgo profesional, y g) cuando se trata de implantar nueva maquinaria que traiga como consecuencia la reducción de personal. En todos es obligatoria la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir a las partes, ya que la índole de los conflictos permite evitar el proceso. Este se continúa cuando no es posible la avenencia pero en la práctica se ha observado que un gran número de casos se resuelven en la forma conciliatoria. En cuanto a los conflictos de naturaleza económica, que son aquellos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, las juntas deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio y para tal propósito tienen facultad para intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución que ponga fin al conflicto (artículos 900-901 Ley Federal del Trabajo). Y por lo que corresponde al procedimiento de huelga, una vez entregado al patrón un emplazamiento a huelga, la junta deberá citar a las partes a una audiencia de conciliación en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga; audiencia que podrá diferirse a petición de los trabajadores por una sola vez (artículos 926 y 927).

Más Detalles

La conciliación en materia de derecho internacional público es un medio de solución pacífica de controversias entre Estados, caracterizado por la participación de comisiones especiales, creadas convencionalmente por las partes con anterioridad al surgimiento de la diferencia o a posteriori, para atender de manera específica cualquier caso concreto de conflicto. Tiene por finalidad dilucidar la controversia y presentar un informe o acta que no es obligatorio para las partes. De esta suerte, la conciliación es un método intermedio entre
los buenos oficios y la mediación, ya que es un recurso institucional entre el arbitraje y la Corte Internacional de Justicia, en la medida que el fallo de la mediación carece de fuerza obligatoria. El sistema de conciliación para el tratamiento de cuestiones internacionales adquirió importancia al aprobarse en la Sociedad de las Naciones la llamada Acta General para el Arreglo Pacífico de las Diferencias Internacionales de Ginebra de 1928. Pero asimismo en el continente americano han sido previstas Comisiones Interamericanas de Soluciones Pacíficas, adoptadas en la conferencia panamericana de Bogotá el año de 1948, cuyo propósito es similar al establecido en el orden mundial, esto es, encontrar formas de arreglo a problemas cuya trascendencia no requiera de un tratamiento que implique formalidades tradicionales de conducta internacionales.

Más Detalles

Puede afirmarse que en derecho civil la conciliación no constituye un poder jurídico, sino un deber jurídico. En algunas legislaciones relacionadas con la materia civil la conciliación es voluntaria y los conciliadores actúan cuando son requeridos para solucionar las controversias; pero en derecho mexicano la circunstancia de que las personas «pueden conciliar sus diferencias» no determina la dispensa de la conciliación, ya que puede ocurrir que una de las partes no tenga capacidad para disponer por sí misma. Por esta razón la conciliación es tanto el acto procesal que se lleva a cabo ante un juez de paz como el resultado de un acuerdo amigable interpartes. Se dice que ha habido conciliación cuando se ha obtenido un acuerdo que pone fin a un conflicto de intereses. En materia de justicia de paz el título especial que la establece en nuestro Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal faculta al juez para intentar una conciliación entre las partes (artículo 20 fracción VI) durante las audiencias del juicio y antes de que sea pronunciada sentencia, cuando se trata de cuestiones de mínima cuantía. Nuestro tratadista de derecho procesal civil, José Ovalle Favela, nos indica al respecto que a pesar de la eficacia de la función conciliatoria en nuestros juzgados de paz prácticamente ha quedado abolida, pues los jueces no suelen hacer uso de la facultad que les confiere la ley, sino que la pasan por alto. Por otra parte, agrega, es el secretario del juzgado civil quien normalmente se encarga de llevar las audiencias y a éste no interesa plantear la posibilidad de un arreglo entre las partes. Sin embargo, agregaríamos nosotros, ello no implica que carezca de trascendencia la institución en la justicia de paz.

Además

En materia de divorcio por mutuo consentimiento, los cónyuges, según lo previene el título XI del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, deberán ocurrir al tribunal competente y presentar un convenio en el que sean fijados los siguientes puntos: a) designación de persona a quien se confíen los hijos del matrimonio mientras se tramita su separación; b) el modo de subvenir a las necesidades de los hijos; c) la casa que servirá de habitación a la mujer durante el procedimiento; d) la forma en que se proporcionarán alimentos a los hijos y a la esposa, en su caso; e) la administración de los bienes de la sociedad conyugal y términos para proceder a la liquidación de ésta. Formulado este convenio y presentada al juez la solicitud respectiva, se cita a dichos cónyuges y al Ministerio Público a una junta, con el objeto de procurar la reconciliación. Si no se logra avenir a las partes el convenio será aprobado de manera provisional en lo relativo a la situación en que deban quedar los hijos menores, pero se insistirá por la autoridad judicial en una nueva diligencia, buscar un acuerdo conciliatorio entre los cónyuges, para evitar su separación (artículos 674 y 675 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal) De acuerdo con las reformas que fueron hechas a esta legislación el año de 1973, las cuestiones familiares podrán tramitarse a través de un juicio especial previsto en el título XVI del citado código procesal. En el procedimiento que se regula en dicho título se indican los trámites que deban realizarse en los juzgados de lo familiar, creados para conocer de: a) los litigios sobre cuestiones alimenticias; b) la calificación de impedimentos para contraer matrimonio; c) las diferencias entre los cónyuges sobre la administración de los bienes comunes y la educación, de los hijos; d) las oposiciones de esposos, padres y tutores, y e) todos los problemas familiares que guarden similitud con los anteriores y que requieran la intervención judicial. En todas estas controversias el juez de lo familiar está facultado también para intentar la conciliación entre las partes antes de que el asunto sometido a su decisión pase a sentencia, disponiendo igualmente de facultades para proponer las bases que les permitan optar por un arreglo que dirima los puntos controvertidos y ponga fin al juicio (artículo 946 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

Más Detalles

La conciliación en materia civil ha continuado su desarrollo, en virtud de las reformas tanto al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal como a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal publicadas en el Diario Oficial de 7 de febrero de 1985, por virtud de las cuales se adicionó el título decimocuarto bis al citado ordenamiento procesal para regular las controversias en materia de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a habitación, y en la mencionada ley orgánica se crearon los Juzgados del Arrendamiento Inmobiliario. En el referido procedimiento, una vez presentada la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado de ella al demandado, citando a las partes para que concurran en el plazo de tres días al juzgado para que tenga verificativo la audiencia. conciliatoria respectiva. Si comparecen las partes o sus representantes con facultades expresas para transigir legalmente, el juez, a través del conciliador, escuchará las pretensiones de las partes con el objeto de procurar una amigable composición; si la logra, se celebrará el convenio respectivo, que será aprobado por el juez con efectos de autoridad de cosa juzgada, cuando reúna los requisitos legales (artículos 959 y 969 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Si a la citada audiencia conciliatoria no asiste el actor, se le tendrá por desistido de la demanda, pero si el demandado no comparece o en la diligencia no se lograra la avenencia de las partes, el juez prevendrá al propio demandado para que conteste la demanda en el plazo de cinco días (artículo 969 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Una de las innovaciones de la reforma procesal y orgánica de 1985 fue la introducción de los conciliadores en los Juzgados del Arrendamiento Inmobiliario, los que deberán reunir los mismos requisitos que la ley orgánica señala a los Secretarios de los Juzgados de lo Civil y son designados en la misma forma. Dichos conciliadores profesionales deben estar presentes en la audiencia de conciliación y escuchar las pretensiones de las partes para procurar su avenimiento, así como dar cuenta al juez de la aprobación del acuerdo, en caso de que proceda, y además, informar al propio juzgador de los resultados logrados en las audiencias que se les encomienden (artículo 60-F Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal)

Más Detalles

También en materia civil se ha logrado un nuevo avance en la reforma al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal publicada en el Diario Oficial el 10 de enero de 1986, en la que se introdujo como institución genérica la audiencia previa y de conciliación, que debe señalarse por el juez dentro de los diez días siguientes a la contestación de la demanda o de la reconvención, o de la declaración de rebeldía, dando vista en el plazo de tres días a la parte que corresponda con las excepcio
nes que se hubieren opuesto en su contra. Cuando una o las dos partes no concurren sin causa justificada, el juez debe imponerles una multa, de acuerdo con los nuevos montos señalados por la fracción II del artículo 62 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pero si asistieron ambas, el propio juzgador examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego procederá a procurar la conciliación, la que está a cargo del conciliador adscrito al juzgado, y el cual debe preparar y proponer a las partes alternativas de solución a la controversia. Cuando los interesados lleguen a un acuerdo, el juez lo aprobará de plano, si procede legalmente, con efectos de cosa juzgada. Pero de no lograrse el avenimiento, la citada audiencia debe continuar a fin de que el juzgador regularice el procedimiento a través del examen y la depuración de los presupuestos procesales (artículo 272-A Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal) Como puede observarse de las dos reformas mencionadas de 1985 y 1986, en materia de conciliación el legislador ha adoptado el criterio de las nuevas corrientes contemporáneas, que atribuyen a este instrumento un carácter dinámico y técnico, puesto que tradicionalmente ha fracasado en materia civil debido a que se había transformado en una simple exhortación hecha por el juez o el secretario a las partes. Actualmente tanto en materia de conflictos inmobiliarios como en el proceso civil en general, la actividad conciliatoria queda a cargo de funcionarios profesionales y especializados, adscritos a los juzgados respectivos.

Más Detalles

En la Ley Federal de Protección al Consumidor se halla fijado asimismo un breve procedimiento conciliatorio por cuanto en esta legislación se concede al procurador federal del consumidor el ejercicio de la función conciliadora (artículo 59 Ley Federal de Protección al Consumidor). El procedimiento se prevé para el caso de «reclamaciones contra comerciantes, industriales, prestadores de servicios, empresas de participación estatal, organismos descentralizados y demás órganos del Estado». El procedimiento se inicia ante la Procuraduría con la reclamación que presenta el consumidor, organismo que solicita un informe al reclamado advirtiéndole las consecuencias de una omisión. Recibido dicho informe se cita a las partes a una audiencia en la que se buscará conciliar los intereses del proveedor y el consumidor, presumiéndose la negativa de un arreglo respecto del primero, si no concurre a la diligencia. El afectado, independientemente de que la Procuraduría obtenga una solución favorable a su reclamación o de que no sea posible un acuerdo entre las partes, podrá presentar su demanda judicial por los medios y en la forma establecida en las disposiciones legales competentes. El otro derecho de que dispone es que al interponer su reclamación la prescripción de cualquier acción que pueda intentarse contra el proveedor se interrumpirá hasta dictar resolución la Procuraduría, cualquiera que sea el sentido en que ésta se pronuncie.

Más Detalles

En materia de relaciones de trabajo entre las instituciones de crédito y auxiliares y sus respectivos trabajadores, desde el 20 de noviembre de 1937 se promulgó un Reglamento del trabajo de las instituciones de crédito y auxiliares, sustituido con fecha 22 de diciembre de 1953 y finalmente modificado en casi la totalidad de sus disposiciones el año de 1974, en cuyo reglamento los empleados bancarios quedan sujetos a las normas ahí establecidas en todo lo concerniente al contrato individual de trabajo por medio del cual se establezca a su vez la relación laboral. Ahora bien, conforme a este reglamento los conflictos que surjan entre los bancos y sus servidores podrán ser planteados previamente ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, que intervendrá entre las partes en forma conciliatoria en lo que atañe a conflictos derivados de la jornada, el salario, los descansos y demás condiciones fijadas en las contrataciones. Para obtener la conciliación la Comisión sigue un breve procedimiento en el que se contemplan los siguientes actos procesales: a) el reclamante debe presentar una solicitud indicando la violación o el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones reglamentarias; b) la institución demandada contestará concretándose a los capítulos de la reclamación, para afirmarlos o negarlos, exponiendo las razones de su conducta; no podrá modificar el planteamiento de las acciones intentadas; c) se citará a las partes a una audiencia en la que únicamente se recibirán pruebas y se procederá a su desahogo de inmediato, y d) analizadas las pruebas en relación con las cuestiones controvertidas la Comisión dicta por medio del órgano encargado de la función conciliatoria que le compete, que es una especie de consejo de representantes, la opinión que a su juicio procede para poner fin al conflicto. Las partes, conocida dicha opinión, la pueden aceptar o rechazar, ya que este acto conciliatorio no les obliga. Se admite como en el caso de la Procuraduría del Consumidor que al solicitarse la intervención de la Comisión Nacional Bancaria cualquier acción laboral interrumpe la prescripción y al conocerse la opinión empezará a contar el término para intentarla ante los tribunales de trabajo (artículos 77 y siguientes.).

Más Detalles

Por último, en la Ley General de Instituciones de Seguros existe un procedimiento arbitral para que la propia Comisión Nacional Bancaria y de Seguros pueda intervenir en caso de reclamaciones con motivo de los contratos de seguros que sean celebrados, en el que encontramos una fase previa de conciliación a cargo de la referida Comisión. Desde luego en este tipo de avenencia la citada Comisión no interviene como hemos visto ocurre tratándose de los empleados bancarios, sino que cuando una persona presenta una reclamación se solicita un informe a la institución y se le cita a una junta en unión del reclamante, ajustándose el procedimiento, conforme a lo que señala la ley, a un juicio arbitral que convencionalmente fijan los interesados en acta que levanta la propia Comisión y siguiendo para ello las disposiciones del juicio arbitral a que se contrae el Código de Comercio, mismo que se aplica supletoriamente a falta de regla expresa, o en su caso, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Lo que prevé la Ley General de Instituciones de Seguros es, repetimos, que «antes de iniciarse formalmente el arbitraje, la Comisión tratará de avenir a las partes», pues el laudo arbitral que pronuncie no admite más recurso o medio de defensa que el juicio de amparo (artículo 135 Ley General de Instituciones de Seguros)

Véase También

Allanamiento, Audiencia Previa y de Conciliación, Avenencia, Transacción

Descripción y Definición de Conciliación

En el contexto del derecho mexicano sobre derechos humanos y no discriminación, lo siguiente es una introducción general breve sobre conciliación: Procurar armonizar intereses en los conflictos que se susciten con motivo de prácticas discriminatorias, convocando a las partes a una amigable composición.

Concepto de Conciliación

Definición de conciliación en el contexto del derecho mexicano: Acuerdo celebrado entre quienes se encuentran ante un conflicto de intereses, con objeto de evitar un juicio o poner rápido fin a uno ya incoado (son correr todos los trámites que, en otro caso, serán precisos para concluirlo).

Recursos

Véase También

  • Discriminación Social
  • Discriminación Laboral
  • Discriminación Racial

Recursos

Véase También

Bibliografía

Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, Proceso, autocomposición y autodefensa, 2ª edición, México, UNAM, 1970; Couture, Eduardo J

Estudios de derecho procesal civil, Buenos Aires, Depalma, 1948, volumen I; Ovalle Favela, José, Derecho procesal civil; 2ª edición, México, Harla, 1985; Procuraduría General de la República, La reforma jurídica de 1983 en l
a administración de justicia; La reforma jurídica de 1984 en la administración de justicia, México, 1984 y 1985, respectivamente; Seara Vázquez, Modesto, Derecho internacional público; 10ª edición, México, Porrúa, 1984.

Recursos

Véase también

Conciliación y los Derechos Humanos

Descripción de Conciliación de la Universidad Iberoamericana (México, D. F.) y de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal: La conciliación es una forma de conclusión de la investigación (Ley de la CDHDF: artículo 40; Reglamento Interno de la CDHDF: artículo 121), establece las formas de conclusión de una investigación sustanciada por la CDHDF, que consiste en un acuerdo entre la parte quejosa y la autoridad o servidor público a quien se imputa el hecho violatorio de los derechos humanos. La conciliación es una figura procesal, la cual, junto con el arbitraje y la mediación, son formas alternativas al proceso como solución de conflictos. La diferencia fundamental consiste en que el proceso culmina en una resolución imperativa que resuelve el conflicto social mediante la aplicación del derecho en la que una de las partes es declarada vencedora por tener un mejor derecho. En la conciliación hay un acuerdo entre las partes conforme a normas procesales que aplica la instancia que preside la conciliación. Puede interpretarse que el artículo 40 de la Ley de la CDHDF, al plantear en su texto una práctica conciliatoria de carácter oficioso, no se refiere al supuesto de la conciliación previsto en la sección segunda del Capítulo VI, del Reglamento Interno de la CDHDF; la aplicación del artículo 40 de la ley produciría el efecto jurídico de la conclusión del procedimiento por haberse solucionado durante el trámite; esta interpretación dejaría sin referente en la ley la citada sección segunda del Reglamento; por ello, debe entenderse que el artículo 40 es regulado por la sección denominada «De la conciliación», contenida en el Reglamento. La regulación de la conciliación en el derecho de la CDHDF (Ley de la CDHDF: artículo 17, fracción III) prevé que para que ésta se pueda aplicar se requiere la aceptación expresa del quejoso (Reglamento Interno de la CDHDF: artículo 130); lo mismo se requiere para que la conciliación surta sus efectos (Reglamento Interno de la CDHDF: artículo 127, tercer párrafo). Los acuerdos de conciliación serán firmados por los visitadores o directores generales a propuesta de los visitadores adjuntos, previo acuerdo del presidente de la CDHDF (Reglamento Interno de la CDHDF: artículo 127, último párrafo). Los acuerdos de conciliación tienen una estructura similar a los acuerdos de Recomendación. En cuanto a la sustanciación del procedimiento, la autoridad podrá aceptar o no un Acuerdo de Conciliación (Reglamento Interno de la CDHDF: artículo 130, in fine). Si lo acepta deberá cumplir las propuestas específicas en un plazo que no exceda de 15 días hábiles (Reglamento Interno de la CDHDF: artículos 131 y 132, segundo párrafo); el plazo podrá ser ampliado a criterio de la Comisión, cuando así lo requiera la naturaleza del asunto. Si la autoridad no acepta la conciliación o si vencido el plazo no documenta su cumplimiento la autoridad concernida, la Comisión continuará con el trámite del expediente.

Desarrollo de la Cuestión

La conciliación no es admitida cuando se trata de violaciones graves a derechos humanos (Reglamento Interno de la CDHDF: artículo 127, segundo párrafo). El Reglamento de la CDHDF considera violaciones graves a éstos los actos u omisiones que impliquen ataques al derecho a la vida, a la integridad física o psíquica de las personas, a la libertad, a la seguridad, así como aquellas que puedan afectar a una colectividad o grupo de individuos (Reglamento Interno de la CDHDF: artículo 128).

Referencias

Fix-Zamudio, Héctor (1996). Comentarios a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Ed. Pórrua. Carballo Armas, Pedro (2003). El defensor del pueblo. Madrid, Tecnos. Rabasa Gamboa, Emilio (1992). Vigencia y efectividad de los derechos humanos en México, análisis jurídico de la Ley de la CNDH.Sitios de interés:

Recursos

Bibliografía

Fix-Zamudio, Héctor (1996). Comentarios a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Ed. Pórrua. Carballo Armas, Pedro (2003). El defensor del pueblo. Madrid, Tecnos. Rabasa Gamboa, Emilio (1992). Vigencia y efectividad de los derechos humanos en México, análisis jurídico de la Ley de la CNDH. Sitios web de interés:

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Conciliación

Conciliación en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Conciliación en Derecho Mexicano

Concepto de Conciliación que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Santiago Barajas Montes de Oca y Ricardo Méndez Silva) La conciliación tiene amplia aplicación jurídica. Forma parte importante del derecho procesal del trabajo, pero también del derecho civil y del derecho internacional público, en donde ha alcanzado también categoría de instancia obligatoria; y actualmente la de institución de carácter voluntario u obligatorio en controversias que se presentan en una amplia gama de actividades relacionadas con instituciones bancarias, instituciones de seguros, defensa del consumidor o protección de personas y menores. Veamos cada una de estas aplicaciones. Es tradicional en nuestra época que la conciliación la liguemos por razones ideológicas a las cuestiones laborales. La denominación de los tribunales del trabajo como Juntas de Conciliación y Arbitraje y la constante referencia a un cuerpo de conciliadores que actúan en el campo de las autoridades administrativas del trabajo, nos lleva en primer término a esta referencia procesal, porque como nos lo ha expresado Eduardo J. Couture en términos sencillos «aun cuando la justicia de conciliación y avenimiento pertenece a la tradición germánica y a la justicia medieval en la cual el juez actuaba con el propósito de dirimir una controversia con la solución que a él parecía equitativa, ha sido forma constante en el derecho procesal del trabajo la penetración de esta segunda forma de justicia. No era otra la intención de los Conseils de Prud’ hommes, forma incipiente de la magistratura del trabajo en la legislación napoleónica, modalidad que continúa ocupando un primer plano en el derecho moderno». En el proceso laboral ha venido a constituir un trámite obligatorio preliminar al arbitraje, que debe ser intentado en forma permanente por los tribunales de trabajo durante todo el desarrollo del proceso e inclusive por las procuradurías de la defensa del trabajo a las cuales se ha facultado para intentar soluciones amistosas en los conflictos que se les plantean (artículo 530 Ley Federal del Trabajo). El proceso conciliatorio conduce a evitar un proceso futuro, de duración y resultados no previsibles (artículo 865 en relación con el artículo 660 fracción I Ley Federal del Trabajo). Las Juntas de Conciliación, así como las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al presentarse cualquier tipo de reclamación, deberán intentar la celebración de pláticas entre las partes, a quienes exhortará para que procuren llegar a un arreglo que ponga término a sus diferencias (artículo 875 Ley Federal del Trabajo). De llegar las partes a un acuerdo ahí concluye el juicio laboral y mediante acta que se levante para tal efecto se deja constancia de la solución adoptada y de los actos
tendientes a su ejecución (artículo 876 Ley Federal del Trabajo).

Desarrollo

En nuestro orden jurídico laboral la conciliación tiene lugar también en forma obligatoria en los procedimientos especiales, en los procedimientos de conflictos colectivos de naturaleza económica y en el procedimiento de huelga. Los primeros son de índole muy variada (artículos 5° fracción III, 28 fracción III, 151, 162 fracción IX, 209, 236, 389, 418, 424 fracción IV, 427, 434 y 503 Ley Federal del Trabajo) pues se contraen a controversias derivadas: a) del incumplimiento de obligaciones que contraen patrones extranjeros cuando contratan los servicios de trabajadores mexicanos para laborar fuera del país; b) de convenios celebrados entre patrones y trabajadores para proporcionar a éstos habitaciones; c) reconocimiento de antigüedades; d) terminación o suspensión colectiva de las relaciones de trabajo; e) revisión de los reglamentos interiores de trabajo; f) pago de indemnizaciones en caso de muerte de un trabajador a consecuencia de un riesgo profesional, y g) cuando se trata de implantar nueva maquinaria que traiga como consecuencia la reducción de personal. En todos es obligatoria la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir a las partes, ya que la índole de los conflictos permite evitar el proceso. Este se continúa cuando no es posible la avenencia pero en la práctica se ha observado que un gran número de casos se resuelven en la forma conciliatoria. En cuanto a los conflictos de naturaleza económica, que son aquellos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, las juntas deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio y para tal propósito tienen facultad para intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución que ponga fin al conflicto (artículos 900-901 Ley Federal del Trabajo). Y por lo que corresponde al procedimiento de huelga, una vez entregado al patrón un emplazamiento a huelga, la junta deberá citar a las partes a una audiencia de conciliación en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga; audiencia que podrá diferirse a petición de los trabajadores por una sola vez (artículos 926 y 927).

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La conciliación en materia de derecho internacional público es un medio de solución pacífica de controversias entre Estados, caracterizado por la participación de comisiones especiales, creadas convencionalmente por las partes con anterioridad al surgimiento de la diferencia o a posteriori, para atender de manera específica cualquier caso concreto de conflicto. Tiene por finalidad dilucidar la controversia y presentar un informe o acta que no es obligatorio para las partes. De esta suerte, la conciliación es un método intermedio entre los buenos oficios y la mediación, ya que es un recurso institucional entre el arbitraje y la Corte Internacional de Justicia, en la medida que el fallo de la mediación carece de fuerza obligatoria. El sistema de conciliación para el tratamiento de cuestiones internacionales adquirió importancia al aprobarse en la Sociedad de las Naciones la llamada Acta General para el Arreglo Pacífico de las Diferencias Internacionales de Ginebra de 1928. Pero asimismo en el continente americano han sido previstas Comisiones Interamericanas de Soluciones Pacíficas, adoptadas en la conferencia panamericana de Bogotá el año de 1948, cuyo propósito es similar al establecido en el orden mundial, esto es, encontrar formas de arreglo a problemas cuya trascendencia no requiera de un tratamiento que implique formalidades tradicionales de conducta internacionales.

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Puede afirmarse que en derecho civil la conciliación no constituye un poder jurídico, sino un deber jurídico. En algunas legislaciones relacionadas con la materia civil la conciliación es voluntaria y los conciliadores actúan cuando son requeridos para solucionar las controversias; pero en derecho mexicano la circunstancia de que las personas «pueden conciliar sus diferencias» no determina la dispensa de la conciliación, ya que puede ocurrir que una de las partes no tenga capacidad para disponer por sí misma. Por esta razón la conciliación es tanto el acto procesal que se lleva a cabo ante un juez de paz como el resultado de un acuerdo amigable interpartes. Se dice que ha habido conciliación cuando se ha obtenido un acuerdo que pone fin a un conflicto de intereses. En materia de justicia de paz el título especial que la establece en nuestro Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal faculta al juez para intentar una conciliación entre las partes (artículo 20 fracción VI) durante las audiencias del juicio y antes de que sea pronunciada sentencia, cuando se trata de cuestiones de mínima cuantía. Nuestro tratadista de derecho procesal civil, José Ovalle Favela, nos indica al respecto que a pesar de la eficacia de la función conciliatoria en nuestros juzgados de paz prácticamente ha quedado abolida, pues los jueces no suelen hacer uso de la facultad que les confiere la ley, sino que la pasan por alto. Por otra parte, agrega, es el secretario del juzgado civil quien normalmente se encarga de llevar las audiencias y a éste no interesa plantear la posibilidad de un arreglo entre las partes. Sin embargo, agregaríamos nosotros, ello no implica que carezca de trascendencia la institución en la justicia de paz.

Además

En materia de divorcio por mutuo consentimiento, los cónyuges, según lo previene el título XI del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, deberán ocurrir al tribunal competente y presentar un convenio en el que sean fijados los siguientes puntos: a) designación de persona a quien se confíen los hijos del matrimonio mientras se tramita su separación; b) el modo de subvenir a las necesidades de los hijos; c) la casa que servirá de habitación a la mujer durante el procedimiento; d) la forma en que se proporcionarán alimentos a los hijos y a la esposa, en su caso; e) la administración de los bienes de la sociedad conyugal y términos para proceder a la liquidación de ésta. Formulado este convenio y presentada al juez la solicitud respectiva, se cita a dichos cónyuges y al Ministerio Público a una junta, con el objeto de procurar la reconciliación. Si no se logra avenir a las partes el convenio será aprobado de manera provisional en lo relativo a la situación en que deban quedar los hijos menores, pero se insistirá por la autoridad judicial en una nueva diligencia, buscar un acuerdo conciliatorio entre los cónyuges, para evitar su separación (artículos 674 y 675 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal) De acuerdo con las reformas que fueron hechas a esta legislación el año de 1973, las cuestiones familiares podrán tramitarse a través de un juicio especial previsto en el título XVI del citado código procesal. En el procedimiento que se regula en dicho título se indican los trámites que deban realizarse en los juzgados de lo familiar, creados para conocer de: a) los litigios sobre cuestiones alimenticias; b) la calificación de impedimentos para contraer matrimonio; c) las diferencias entre los cónyuges sobre la administración de los bienes comunes y la educación, de los hijos; d) las oposiciones de esposos, padres y tutores, y e) todos los problemas familiares que guarden similitud con los anteriores y que requieran la intervención judicial. En todas estas controversias el juez de lo familiar está facultado también para intentar la conciliación entre las partes antes de que el asunto sometido a su decisión pase a sentencia, disponiendo igualmente de facultades para proponer las bases que les permitan optar por un arreglo que dirima los puntos controvertidos y ponga fin al juicio (artículo 946 Código de Procedimientos Civiles p
ara el Distrito Federal).

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La conciliación en materia civil ha continuado su desarrollo, en virtud de las reformas tanto al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal como a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal publicadas en el Diario Oficial de 7 de febrero de 1985, por virtud de las cuales se adicionó el título decimocuarto bis al citado ordenamiento procesal para regular las controversias en materia de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a habitación, y en la mencionada ley orgánica se crearon los Juzgados del Arrendamiento Inmobiliario. En el referido procedimiento, una vez presentada la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado de ella al demandado, citando a las partes para que concurran en el plazo de tres días al juzgado para que tenga verificativo la audiencia. conciliatoria respectiva. Si comparecen las partes o sus representantes con facultades expresas para transigir legalmente, el juez, a través del conciliador, escuchará las pretensiones de las partes con el objeto de procurar una amigable composición; si la logra, se celebrará el convenio respectivo, que será aprobado por el juez con efectos de autoridad de cosa juzgada, cuando reúna los requisitos legales (artículos 959 y 969 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Si a la citada audiencia conciliatoria no asiste el actor, se le tendrá por desistido de la demanda, pero si el demandado no comparece o en la diligencia no se lograra la avenencia de las partes, el juez prevendrá al propio demandado para que conteste la demanda en el plazo de cinco días (artículo 969 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Una de las innovaciones de la reforma procesal y orgánica de 1985 fue la introducción de los conciliadores en los Juzgados del Arrendamiento Inmobiliario, los que deberán reunir los mismos requisitos que la ley orgánica señala a los Secretarios de los Juzgados de lo Civil y son designados en la misma forma. Dichos conciliadores profesionales deben estar presentes en la audiencia de conciliación y escuchar las pretensiones de las partes para procurar su avenimiento, así como dar cuenta al juez de la aprobación del acuerdo, en caso de que proceda, y además, informar al propio juzgador de los resultados logrados en las audiencias que se les encomienden (artículo 60-F Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal)

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También en materia civil se ha logrado un nuevo avance en la reforma al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal publicada en el Diario Oficial el 10 de enero de 1986, en la que se introdujo como institución genérica la audiencia previa y de conciliación, que debe señalarse por el juez dentro de los diez días siguientes a la contestación de la demanda o de la reconvención, o de la declaración de rebeldía, dando vista en el plazo de tres días a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra. Cuando una o las dos partes no concurren sin causa justificada, el juez debe imponerles una multa, de acuerdo con los nuevos montos señalados por la fracción II del artículo 62 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pero si asistieron ambas, el propio juzgador examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego procederá a procurar la conciliación, la que está a cargo del conciliador adscrito al juzgado, y el cual debe preparar y proponer a las partes alternativas de solución a la controversia. Cuando los interesados lleguen a un acuerdo, el juez lo aprobará de plano, si procede legalmente, con efectos de cosa juzgada. Pero de no lograrse el avenimiento, la citada audiencia debe continuar a fin de que el juzgador regularice el procedimiento a través del examen y la depuración de los presupuestos procesales (artículo 272-A Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal) Como puede observarse de las dos reformas mencionadas de 1985 y 1986, en materia de conciliación el legislador ha adoptado el criterio de las nuevas corrientes contemporáneas, que atribuyen a este instrumento un carácter dinámico y técnico, puesto que tradicionalmente ha fracasado en materia civil debido a que se había transformado en una simple exhortación hecha por el juez o el secretario a las partes. Actualmente tanto en materia de conflictos inmobiliarios como en el proceso civil en general, la actividad conciliatoria queda a cargo de funcionarios profesionales y especializados, adscritos a los juzgados respectivos.

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En la Ley Federal de Protección al Consumidor se halla fijado asimismo un breve procedimiento conciliatorio por cuanto en esta legislación se concede al procurador federal del consumidor el ejercicio de la función conciliadora (artículo 59 Ley Federal de Protección al Consumidor). El procedimiento se prevé para el caso de «reclamaciones contra comerciantes, industriales, prestadores de servicios, empresas de participación estatal, organismos descentralizados y demás órganos del Estado». El procedimiento se inicia ante la Procuraduría con la reclamación que presenta el consumidor, organismo que solicita un informe al reclamado advirtiéndole las consecuencias de una omisión. Recibido dicho informe se cita a las partes a una audiencia en la que se buscará conciliar los intereses del proveedor y el consumidor, presumiéndose la negativa de un arreglo respecto del primero, si no concurre a la diligencia. El afectado, independientemente de que la Procuraduría obtenga una solución favorable a su reclamación o de que no sea posible un acuerdo entre las partes, podrá presentar su demanda judicial por los medios y en la forma establecida en las disposiciones legales competentes. El otro derecho de que dispone es que al interponer su reclamación la prescripción de cualquier acción que pueda intentarse contra el proveedor se interrumpirá hasta dictar resolución la Procuraduría, cualquiera que sea el sentido en que ésta se pronuncie.

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En materia de relaciones de trabajo entre las instituciones de crédito y auxiliares y sus respectivos trabajadores, desde el 20 de noviembre de 1937 se promulgó un Reglamento del trabajo de las instituciones de crédito y auxiliares, sustituido con fecha 22 de diciembre de 1953 y finalmente modificado en casi la totalidad de sus disposiciones el año de 1974, en cuyo reglamento los empleados bancarios quedan sujetos a las normas ahí establecidas en todo lo concerniente al contrato individual de trabajo por medio del cual se establezca a su vez la relación laboral. Ahora bien, conforme a este reglamento los conflictos que surjan entre los bancos y sus servidores podrán ser planteados previamente ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, que intervendrá entre las partes en forma conciliatoria en lo que atañe a conflictos derivados de la jornada, el salario, los descansos y demás condiciones fijadas en las contrataciones. Para obtener la conciliación la Comisión sigue un breve procedimiento en el que se contemplan los siguientes actos procesales: a) el reclamante debe presentar una solicitud indicando la violación o el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones reglamentarias; b) la institución demandada contestará concretándose a los capítulos de la reclamación, para afirmarlos o negarlos, exponiendo las razones de su conducta; no podrá modificar el planteamiento de las acciones intentadas; c) se citará a las partes a una audiencia en la que únicamente se recibirán pruebas y se procederá a su desahogo de inmediato, y d) analizadas las pruebas en relación con las cuestiones controvertidas la Comisión dicta por medio del órgano encargado de la función conciliatoria que le compete, que es una especie de consejo de representantes, la opinión que a su juicio procede para poner fin al conflicto. Las partes, conocida dicha opinión, la pueden aceptar o rechazar, ya que este acto conciliatorio no les obliga
. Se admite como en el caso de la Procuraduría del Consumidor que al solicitarse la intervención de la Comisión Nacional Bancaria cualquier acción laboral interrumpe la prescripción y al conocerse la opinión empezará a contar el término para intentarla ante los tribunales de trabajo (artículos 77 y siguientes.).

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Por último, en la Ley General de Instituciones de Seguros existe un procedimiento arbitral para que la propia Comisión Nacional Bancaria y de Seguros pueda intervenir en caso de reclamaciones con motivo de los contratos de seguros que sean celebrados, en el que encontramos una fase previa de conciliación a cargo de la referida Comisión. Desde luego en este tipo de avenencia la citada Comisión no interviene como hemos visto ocurre tratándose de los empleados bancarios, sino que cuando una persona presenta una reclamación se solicita un informe a la institución y se le cita a una junta en unión del reclamante, ajustándose el procedimiento, conforme a lo que señala la ley, a un juicio arbitral que convencionalmente fijan los interesados en acta que levanta la propia Comisión y siguiendo para ello las disposiciones del juicio arbitral a que se contrae el Código de Comercio, mismo que se aplica supletoriamente a falta de regla expresa, o en su caso, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Lo que prevé la Ley General de Instituciones de Seguros es, repetimos, que «antes de iniciarse formalmente el arbitraje, la Comisión tratará de avenir a las partes», pues el laudo arbitral que pronuncie no admite más recurso o medio de defensa que el juicio de amparo (artículo 135 Ley General de Instituciones de Seguros)

Véase También

Allanamiento, Audiencia Previa y de Conciliación, Avenencia, Transacción

Recursos

Véase También

Bibliografía

Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, Proceso, autocomposición y autodefensa, 2ª edición, México, UNAM, 1970; Couture, Eduardo J

Estudios de derecho procesal civil, Buenos Aires, Depalma, 1948, volumen I; Ovalle Favela, José, Derecho procesal civil; 2ª edición, México, Harla, 1985; Procuraduría General de la República, La reforma jurídica de 1983 en la administración de justicia; La reforma jurídica de 1984 en la administración de justicia, México, 1984 y 1985, respectivamente; Seara Vázquez, Modesto, Derecho internacional público; 10ª edición, México, Porrúa, 1984.

Recursos

Véase también

Conciliación y los Derechos Humanos

Descripción de Conciliación de la Universidad Iberoamericana (México, D. F.) y de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal: La conciliación es una forma de conclusión de la investigación (Ley de la CDHDF: artículo 40; Reglamento Interno de la CDHDF: artículo 121), establece las formas de conclusión de una investigación sustanciada por la CDHDF, que consiste en un acuerdo entre la parte quejosa y la autoridad o servidor público a quien se imputa el hecho violatorio de los derechos humanos. La conciliación es una figura procesal, la cual, junto con el arbitraje y la mediación, son formas alternativas al proceso como solución de conflictos. La diferencia fundamental consiste en que el proceso culmina en una resolución imperativa que resuelve el conflicto social mediante la aplicación del derecho en la que una de las partes es declarada vencedora por tener un mejor derecho. En la conciliación hay un acuerdo entre las partes conforme a normas procesales que aplica la instancia que preside la conciliación. Puede interpretarse que el artículo 40 de la Ley de la CDHDF, al plantear en su texto una práctica conciliatoria de carácter oficioso, no se refiere al supuesto de la conciliación previsto en la sección segunda del Capítulo VI, del Reglamento Interno de la CDHDF; la aplicación del artículo 40 de la ley produciría el efecto jurídico de la conclusión del procedimiento por haberse solucionado durante el trámite; esta interpretación dejaría sin referente en la ley la citada sección segunda del Reglamento; por ello, debe entenderse que el artículo 40 es regulado por la sección denominada «De la conciliación», contenida en el Reglamento. La regulación de la conciliación en el derecho de la CDHDF (Ley de la CDHDF: artículo 17, fracción III) prevé que para que ésta se pueda aplicar se requiere la aceptación expresa del quejoso (Reglamento Interno de la CDHDF: artículo 130); lo mismo se requiere para que la conciliación surta sus efectos (Reglamento Interno de la CDHDF: artículo 127, tercer párrafo). Los acuerdos de conciliación serán firmados por los visitadores o directores generales a propuesta de los visitadores adjuntos, previo acuerdo del presidente de la CDHDF (Reglamento Interno de la CDHDF: artículo 127, último párrafo). Los acuerdos de conciliación tienen una estructura similar a los acuerdos de Recomendación. En cuanto a la sustanciación del procedimiento, la autoridad podrá aceptar o no un Acuerdo de Conciliación (Reglamento Interno de la CDHDF: artículo 130, in fine). Si lo acepta deberá cumplir las propuestas específicas en un plazo que no exceda de 15 días hábiles (Reglamento Interno de la CDHDF: artículos 131 y 132, segundo párrafo); el plazo podrá ser ampliado a criterio de la Comisión, cuando así lo requiera la naturaleza del asunto. Si la autoridad no acepta la conciliación o si vencido el plazo no documenta su cumplimiento la autoridad concernida, la Comisión continuará con el trámite del expediente.

Desarrollo de la Cuestión

La conciliación no es admitida cuando se trata de violaciones graves a derechos humanos (Reglamento Interno de la CDHDF: artículo 127, segundo párrafo). El Reglamento de la CDHDF considera violaciones graves a éstos los actos u omisiones que impliquen ataques al derecho a la vida, a la integridad física o psíquica de las personas, a la libertad, a la seguridad, así como aquellas que puedan afectar a una colectividad o grupo de individuos (Reglamento Interno de la CDHDF: artículo 128).

Referencias

Fix-Zamudio, Héctor (1996). Comentarios a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Ed. Pórrua. Carballo Armas, Pedro (2003). El defensor del pueblo. Madrid, Tecnos. Rabasa Gamboa, Emilio (1992). Vigencia y efectividad de los derechos humanos en México, análisis jurídico de la Ley de la CNDH.Sitios de interés:

Recursos

Bibliografía

Fix-Zamudio, Héctor (1996). Comentarios a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Ed. Pórrua. Carballo Armas, Pedro (2003). El defensor del pueblo. Madrid, Tecnos. Rabasa Gamboa, Emilio (1992). Vigencia y efectividad de los derechos humanos en México, análisis jurídico de la Ley de la CNDH. Sitios web de interés:

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