Consorcio

Consorcio en México en México

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Consorcio en la Legislación Mexicana

Artículo 22 Bis. Para efectos del artículo 22 de esta Ley, se entenderá por:

Consorcio, el conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el control de las primeras;

Legislacion: Ley de Instituciones de Crédito

Tipo: Federal

Fecha de Publicacion: 18/07/1990

Definición y Carácteres de Consorcio en Derecho Mexicano

Concepto de Consorcio que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Jorge Barrera Graf) Concepto. Consorcio es la reunión de dos o más personas físicas o morales, que realizan actividades económicas iguales o semejantes, con la finalidad de regular entre sí su concurrencia al mercado en cuanto a las mercancías que producen o elaboran, o los servicios que prestan. Se trata de un fenómeno propio de la economía capitalista. Cuando ésta se desarrolla dentro del liberalismo, se considera que dicha regulación atenta contra la libertad del comercio y que, en consecuencia, constituye una injerencia inadmisible del Estado en la vida económica: la ley de la oferta y de la demanda, sin cortapisas, ni la intromisión del Estado, debe regular al mercado. Los abusos y los excesos de tal libertad – como de otros principios también propios de esa etapa – (autonomía de la voluntad; abstención de la intervención del poder público en las relaciones laborales y en la prestación de servicios públicos: protección de los consumidores, etcétera), pronto plantearon la necesidad de restringir y de reglamentar la libre concurrencia, y el intervencionismo del Estado en actividades antes reservadas a los particulares. La etapa actual de «capitalismo tardío» en que vivimos, se caracteriza en todos los países, por una creciente y desbordada intervención estatal, y por una regulación de la libre concurrencia que tanto tiende a evitar daños al público consumidor ocasionados por la concentración monopolista de productores, o de productos y de servicios, como a admitir ciertas formas de agrupación de industriales, de comerciantes, de agricultores que busquen el abaratamiento de los productos y de los servicios, mejorar su calidad y distribuirlos en forma más amplia y mejor.

Desarrollo

Caracteres del consorcio y diferencias con figuras afines. Por lo general, el consorcio constituye un pactoo contrato entre dos o más empresas para regular el ofrecimiento de bienes o de servicios al público. Excepcionalmente, constituye una obligación legal que impone a productores (agrícolas o industriales) su asociación y la oferta de sus productos a través de ella, y no directamente (como el caso de la Ley de asociaciones de productores para la distribución y venta de sus reductos, Diario Oficial 25-IV-37; en adelante LAP artículos 7° y 8°). Es frecuente que el pacto se formalice a través de la constitución de una sociedad, la que no se registre ni se exteriorice al público (por lo que carecería de personalidad artículo 2° Ley General de Sociedades Mercantiles) sino que se mantenga como una sociedad oculta que sólo produce efectos internamente. Como contrato, el consorcio es atípico, por su falta de regulación legal, pero es un negocio nominado, porque tanto la Ley General de Instituciones de Seguros, artículo 4°, como la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, artículo 9°, acogen el nombre. Por no estar reglamentado en ley alguna, el contrato se rige «por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes (cuando no se afecte el interés público, ni se perjudiquen derechos de tercero, artículo 6° Código Civil para el Distrito Federal.), y en lo que fueran omisas con el contrato con el que tengan más analogía» (artículo 1858 Código Civil para el Distrito Federal.). Ahora bien, el contrato de consorcio puede implicar aportaciones o contribuciones de bienes de los consortes, que se manejarían de acuerdo con el pacto, y en su defecto, de las reglas legales sobre la copropiedad; si la contribución de alguno, de los socios consortes consiste en servicios, la relación se consideraría como una aportación de industria, o de gestión o administración, si se trata de una sociedad, de gestión de negocios o de mandato si ésta no existe.

Más Detalles

En términos generales, el fin del consorcio consiste, en regular la concurrencia de las partes, imponiendo limitaciones y restricciones a la actividad de cada una de ellas. Es, pues, frecuente que se impongan y predominen en el contrato obligaciones, de no hacer (no vender determinados productos, o en determinadas zonas, o a precios superiores a los que se fijan en el consorcio, o por los consortes; no realizar determinada actividad; no usar determinada materia prima; o sólo usar las que se indiquen, etcétera), en lo que consista la única contribución de los consortes, sin formación de capital alguno del consorcio (lo que diferencia a éste del contrato de sociedad en que las aportaciones de los socios sólo pueden consistir en un dar o en un hacer y en el que el capital social es esencial y tiene una especial relevancia). Como también es posible que las utilidades que se obtengan de la venta de los productos o de la prestación de los servicios se repartan entre los consortes, de acuerdo con sus respectivas contribuciones – los llamados pactos de co-interés. El contrato de consorcio comprende a partes que desarrollan una actividad económica homogénea dentro de sus propias organizaciones empresariales. No cabe, pues, agrupar en un consorcio a personas físicas o morales, dedicadas a actividades disímbolas: la causa – como motivo de cada una de ellas – es la regulación de la actividad personal que desarrollan. También en esto se distingue el contrato de consorcio – y cada uno de los consortes – del contrato de sociedad y de cada uno de sus socios, el que el fin de aquélla es también el de éstos. Finalmente, debe también distinguirse el consorcio en el que las partes contribuyan con bienes, de la copropiedad o comunidad; ya que ésta se organiza en función del bien o del patrimonio común, y hay una concurrencia de derechos reales sobre un mismo objeto (Raggi), en tanto que en el consorcio, el fin es ajeno a los bienes que se aporten, que sólo constituyen un instrumento para la consecución de la finalidad.

Más Detalles

El artículo 28 constitucional. El principio de la libertad de comercio (artículo 4°), y el de la prohibición de monopolios y estancos (artículo 28), de la Constitución anterior, de 1857, ejemplo sobresaliente en México de la tendencia liberal, fueron copiados por la vigente de 1917, a pesar de que en ésta sobresalen normas y principios de contenido social (artículos 27 y 123) distintos y contrapuestos a esa corriente liberal, y que caracterizan a nuestra Carta Magna como un ordenamiento nacionalista y de solidaridad y protección a campesinos y obreros. Al artículo 28 de 1857, se agregaron tres párrafos, el primero de los cuales (segundo del actual precepto) copia del Proyecto de Constitución presentado por el Primer Jefe, prohibe y ordena sancionar severamente: l) «toda concentración o acaparamiento… de artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios»; 2) «todo acto o procedimiento que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción, industria o comercio, o servicios públicos»; 3) «todo acuerdo o combinación… de productores, industriales, comerciantes y empresarios de transportes o de algún otro servicio, para evitar la competencia entre sí y obligar a los consumidores, a pagar precios exagerados, y en general»; 4) «todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social». Los dos últimos párrafos del mencionado artículo 28 excluyente ser considerados monopolios a «las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses», y a las sociedades cooperativas de productores.

Además

Pues bien, la adición del segundo párrafo y su redacción literal impedirían, no sólo la constitución y el funcionamiento de toda clase de monopolios – inclusive del Estado -, sino también de consorcios que eviten o tiendan a evitar la libre concurrencia, y la competencia entre sí de los consortes. Como esta postura resultaba insostenible en la práctica, se ha justificado la constitución de monopolios y la celebración de pactos «consorciales» aduciendo que los que la Constitución prohibe son sólo aquellos que tengan por objeto «obtener el alza de los precios», o «pagar precios exagerados», o los que constituyan «ventajas exclusivas indebidas», a favor de personas determinadas y «con perjuicio del público en general o de alguna clase social». De ahí que cuando no se presenten dichas finalidades, ni se obtengan tales resultados nocivos, los pactos restrictivos de concurrencia y el establecimiento de oligopolios o monopolios, serían válidos.

Más Detalles

La Ley de Monopolios. Diecisiete años después de la Constitución se dictó la «Ley Orgánica del artículo 28 constitucional en materia de monopolios» (Diario Oficial 31/VIII/34), la que sustancialmente se mantiene en vigor, y que introduce importantes modificaciones y adiciones a dicho artículo 28 lo que claramente resulta contrario a nuestro régimen legal. En la exposición de motivos se afirma que la reglamentación se hizo siguiendo el espíritu (no el texto) de la Constitución misma y del artículo 28 que en el segundo párrafo esta norma predomina el criterio de protección de los intereses sociales, sobre los particulares; que el mencionado precepto no se estableció para «garantizar la ilimitada libertad de comercio»; sino sólo cuándo ésta perjudicará al público o a una clase social. Con tales fundamentos, se define al monopolio en función del perjuicio que causen a aquél o a ésta (artículo 3°), y se excluye que tal situación pueda darse respecto a las empresas de servicios públicos concesionados que funcionen conforme a tarifas (por ejemplo, las de transportes a que expresamente alude el artículo 28), así como a las «empresas en que participe el Estado como accionista o asociado») (artículo 6°). El reglamento de la anterior Ley Orgánica del artículo 28 constitucional, (Diario Oficial del 19/XII/31), que al parecer aún está vigente en lo que no se oponga a la Ley de 1934, restringe, a su vez, el alcance de la prohibición de los «acuerdos: o combinaciones de productores», a que se refiere el artículo 28 Constitucional, al preceptuar que ellos «no se consideran ilícitos, cuando la limitación o suspensión se deba: l) A un exceso de existencias, en el mercado que haga incosteable la producción; 2) A un fin de mejoramiento a beneficio en la producción, distribución o prestación de servicios, sin perjuicio del consumidor, o 3) A que carezca parcial o totalmente de cualquier elemento de la producción». La jurisprudencia de la Suprema Corte, por una parte ha declarado inconstitucionales, en jurisprudencia firme, ciertas restricciones reglamentarias a la libertad del comercio y competencia, como son las de establecer el requisito de distancia que debe haber entre los comercios (Tesis número 43 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1975, Tercera Parte, 2ª Sala, página 60); pero por otra parte, admite la valiez de disposiciones legales que prohiben la competencia, por considerarla desleal (e. g. A.D. 9442/61, Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, volumen LXXXVI, página 12).

Más Detalles

Regulación de la concurrencia a través de disposiciones restrictivas y del establecimiento de consorcios. Normas que prohiben que determinadas personas ejerzan actividades comerciales en competencia respecto a aquellas de quienes dependan o de las que sean socios, son los artículos 35 Ley General de Sociedades Mercantiles; 312 y 330 fracción II, Código de Comercio; 47 fracciones II y XV Ley Federal del Trabajo; también lo son las restricciones y las sanciones en contra de la competencia desleal, que provienen de una ley interna (Ley de Invenciones y Marcas, artículos 210-211), y de un convenio internacional ratificado por México (Convenio de París para la protección de la propiedad industrial Diario Oficial 27/VII/76, artículo 10 bis). Además, diversas leyes regulan el establecimiento de consorcios y el de asociaciones obligatorias de comerciantes; las principales de ellas son: l) La Ley de Asociación de Productores, artículo 7°, 2) La Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en su artículo 5° párrafo segundo, que se refiere a «la asociación o asociaciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares siempre que no realicen operaciones de banca y crédito»; y en el artículo 99 bis, que trata de los «grupos financieros», que son agrupaciones de bancos «que se obliguen a seguir una política financiera coordinada y entre los cuales existan nexos patrimoniales de importancia». 3) La Ley General de Instituciones de Seguros, artículo 4° y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas artículo 9° que expresamente se refieren a los consorcios, que se consideran como organizaciones auxiliares de seguros y de fianzas respectivamente, y que se establecen (voluntariamente) para prestar servicios de su especialidad, de manera habitual, a nombre y por cuenta de sus socios; que deben constituirse como sociedades mercantiles en las que, curiosamente, se establece una responsabilidad propia de ellos, que consideramos como adicional a la que les corresponda según la Ley General de Sociedades Mercantiles, y la cual excluye que dichas sociedades puedan ser anónimas (ex-artículo 87 en el mismo lugar)

Véase También

Capital Social, Concurrencia Mercantil, Instituciones de Crédito, Instituciones de Fianzas, Instituciones de Seguros, Litisconsorcio, Organizaciones Auxiliares de Crédito, Pacto de no Concurrencia.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Auletta, Giuseppe, «Consorzi commerciali», Nuovo digesto italiano, Torino, UTET, 1938, volumen III; Cofai, Eric, Los grupos de sociedades y el conflicto de intereses, Monterrey, 1980 (tesis profesional); Raggi, Luigi, «Consorzi». Nuovo digesto italiano, Torino, UTET, 1938; volumen III; Sepúlveda, César, Los monopolios, las prácticas comerciales restrictivas y los modernos intentos legislativos para su control, México, 1959; Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México, 1808-1975; 6ª edición, México, Porrúa, 1975.

Recursos

Véase también (en general)

Bibliografía de Derecho Mercantil

  • Raúl Cervantes Ahumada, Derecho mercantil

Consorcio

Consorcio en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Consorcio en Derecho Mexicano

Concepto de Consorcio que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Jorge Barrera Graf) Concepto. Consorcio es la reunión de dos o más personas físicas o morales, que realizan actividades económicas iguales o semejantes, con la finalidad de regular entre sí su concurrencia al mercado en cuanto a las mercancías que producen o elaboran, o los servicios que prestan. Se trata de un fenómeno propio de la economía capitalista. Cuando ésta se desarrolla dentro del liberalismo, se considera que dicha regulación atenta contra la libertad del comercio y que, en consecuencia, constituye una injerencia inadmisible del Estado en la vida económica: la ley de la oferta y de la demanda, sin cortapisas, ni la intromisión del Estado, debe regular al mercado. Los abusos y los excesos de tal libertad – como de otros principios también propios de esa etapa – (autonomía de la voluntad; abstención de la intervención del poder público en las relaciones laborales y en la prestación de servicios públicos: protección de los consumidores, etcétera), pronto plantearon la necesidad de restringir y de reglamentar la libre concurrencia, y el intervencionismo del Estado en actividades antes reservadas a los particulares. La etapa actual de «capitalismo tardío» en que vivimos, se caracteriza en todos los países, por una creciente y desbordada intervención estatal, y por una regulación de la libre concurrencia que tanto tiende a evitar daños al público consumidor ocasionados por la concentración monopolista de productores, o de productos y de servicios, como a admitir ciertas formas de agrupación de industriales, de comerciantes, de agricultores que busquen el abaratamiento de los productos y de los servicios, mejorar su calidad y distribuirlos en forma más amplia y mejor.

Desarrollo

Caracteres del consorcio y diferencias con figuras afines. Por lo general, el consorcio constituye un pactoo contrato entre dos o más empresas para regular el ofrecimiento de bienes o de servicios al público. Excepcionalmente, constituye una obligación legal que impone a productores (agrícolas o industriales) su asociación y la oferta de sus productos a través de ella, y no directamente (como el caso de la Ley de asociaciones de productores para la distribución y venta de sus reductos, Diario Oficial 25-IV-37; en adelante LAP artículos 7° y 8°). Es frecuente que el pacto se formalice a través de la constitución de una sociedad, la que no se registre ni se exteriorice al público (por lo que carecería de personalidad artículo 2° Ley General de Sociedades Mercantiles) sino que se mantenga como una sociedad oculta que sólo produce efectos internamente. Como contrato, el consorcio es atípico, por su falta de regulación legal, pero es un negocio nominado, porque tanto la Ley General de Instituciones de Seguros, artículo 4°, como la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, artículo 9°, acogen el nombre. Por no estar reglamentado en ley alguna, el contrato se rige «por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes (cuando no se afecte el interés público, ni se perjudiquen derechos de tercero, artículo 6° Código Civil para el Distrito Federal.), y en lo que fueran omisas con el contrato con el que tengan más analogía» (artículo 1858 Código Civil para el Distrito Federal.). Ahora bien, el contrato de consorcio puede implicar aportaciones o contribuciones de bienes de los consortes, que se manejarían de acuerdo con el pacto, y en su defecto, de las reglas legales sobre la copropiedad; si la contribución de alguno, de los socios consortes consiste en servicios, la relación se consideraría como una aportación de industria, o de gestión o administración, si se trata de una sociedad, de gestión de negocios o de mandato si ésta no existe.

Más Detalles

En términos generales, el fin del consorcio consiste, en regular la concurrencia de las partes, imponiendo limitaciones y restricciones a la actividad de cada una de ellas. Es, pues, frecuente que se impongan y predominen en el contrato obligaciones, de no hacer (no vender determinados productos, o en determinadas zonas, o a precios superiores a los que se fijan en el consorcio, o por los consortes; no realizar determinada actividad; no usar determinada materia prima; o sólo usar las que se indiquen, etcétera), en lo que consista la única contribución de los consortes, sin formación de capital alguno del consorcio (lo que diferencia a éste del contrato de sociedad en que las aportaciones de los socios sólo pueden consistir en un dar o en un hacer y en el que el capital social es esencial y tiene una especial relevancia). Como también es posible que las utilidades que se obtengan de la venta de los productos o de la prestación de los servicios se repartan entre los consortes, de acuerdo con sus respectivas contribuciones – los llamados pactos de co-interés. El contrato de consorcio comprende a partes que desarrollan una actividad económica homogénea dentro de sus propias organizaciones empresariales. No cabe, pues, agrupar en un consorcio a personas físicas o morales, dedicadas a actividades disímbolas: la causa – como motivo de cada una de ellas – es la regulación de la actividad personal que desarrollan. También en esto se distingue el contrato de consorcio – y cada uno de los consortes – del contrato de sociedad y de cada uno de sus socios, el que el fin de aquélla es también el de éstos. Finalmente, debe también distinguirse el consorcio en el que las partes contribuyan con bienes, de la copropiedad o comunidad; ya que ésta se organiza en función del bien o del patrimonio común, y hay una concurrencia de derechos reales sobre un mismo objeto (Raggi), en tanto que en el consorcio, el fin es ajeno a los bienes que se aporten, que sólo constituyen un instrumento para la consecución de la finalidad.

Más Detalles

El artículo 28 constitucional. El principio de la libertad de comercio (artículo 4°), y el de la prohibición de monopolios y estancos (artículo 28), de la Constitución anterior, de 1857, ejemplo sobresaliente en México de la tendencia liberal, fueron copiados por la vigente de 1917, a pesar de que en ésta sobresalen normas y principios de contenido social (artículos 27 y 123) distintos y contrapuestos a esa corriente liberal, y que caracterizan a nuestra Carta Magna como un ordenamiento nacionalista y de solidaridad y protección a campesinos y obreros. Al artículo 28 de 1857, se agregaron tres párrafos, el primero de los cuales (segundo del actual precepto) copia del Proyecto de Constitución presentado por el Primer Jefe, prohibe y ordena sancionar severamente: l) «toda concentración o acaparamiento… de artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios»; 2) «todo acto o procedimiento que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción, industria o comercio, o servicios públicos»; 3) «todo acuerdo o combinación… de productores, industriales, comerciantes y empresarios de transportes o de algún otro servicio, para evitar la competencia entre sí y obligar a los consumidores, a pagar precios exagerados, y en general»; 4) «todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social». Los dos últimos párrafos del mencionado artículo 28 excluyente ser considerados monopolios a «las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses», y a las sociedades cooperativas de productores.

Además

Pues bien, la adición del segundo párrafo y su redacción literal impedirían, no sólo la constitución y el funcionamiento de toda clase de monopolios – inclusive del Estado -, sino también de consorcios que eviten o tiendan a evitar la libre concurrencia, y la competencia entre sí de los consortes. Como esta postura resultaba insostenible en la práctica, se ha justificado la constitución de monopolios y la celebración de pactos «consorciales» aduciendo que los que la Constitución prohibe son sólo aquellos que tengan por objeto «obtener el alza de los precios», o «pagar precios exagerados», o los que constituyan «ventajas exclusivas indebidas», a favor de personas determinadas y «con perjuicio del público en general o de alguna clase social». De ahí que cuando no se presenten dichas finalidades, ni se obtengan tales resultados nocivos, los pactos restrictivos de concurrencia y el establecimiento de oligopolios o monopolios, serían válidos.

Más Detalles

La Ley de Monopolios. Diecisiete años después de la Constitución se dictó la «Ley Orgánica del artículo 28 constitucional en materia de monopolios» (Diario Oficial 31/VIII/34), la que sustancialmente se mantiene en vigor, y que introduce importantes modificaciones y adiciones a dicho artículo 28 lo que claramente resulta contrario a nuestro régimen legal. En la exposición de motivos se afirma que la reglamentación se hizo siguiendo el espíritu (no el texto) de la Constitución misma y del artículo 28 que en el segundo párrafo esta norma predomina el criterio de protección de los intereses sociales, sobre los particulares; que el mencionado precepto no se estableció para «garantizar la ilimitada libertad de comercio»; sino sólo cuándo ésta perjudicará al público o a una clase social. Con tales fundamentos, se define al monopolio en función del perjuicio que causen a aquél o a ésta (artículo 3°), y se excluye que tal situación pueda darse respecto a las empresas de servicios públicos concesionados que funcionen conforme a tarifas (por ejemplo, las de transportes a que expresamente alude el artículo 28), así como a las «empresas en que participe el Estado como accionista o asociado») (artículo 6°). El reglamento de la anterior Ley Orgánica del artículo 28 constitucional, (Diario Oficial del 19/XII/31), que al parecer aún está vigente en lo que no se oponga a la Ley de 1934, restringe, a su vez, el alcance de la prohibición de los «acuerdos: o combinaciones de productores», a que se refiere el artículo 28 Constitucional, al preceptuar que ellos «no se consideran ilícitos, cuando la limitación o suspensión se deba: l) A un exceso de existencias, en el mercado que haga incosteable la producción; 2) A un fin de mejoramiento a beneficio en la producción, distribución o prestación de servicios, sin perjuicio del consumidor, o 3) A que carezca parcial o totalmente de cualquier elemento de la producción». La jurisprudencia de la Suprema Corte, por una parte ha declarado inconstitucionales, en jurisprudencia firme, ciertas restricciones reglamentarias a la libertad del comercio y competencia, como son las de establecer el requisito de distancia que debe haber entre los comercios (Tesis número 43 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1975, Tercera Parte, 2ª Sala, página 60); pero por otra parte, admite la valiez de disposiciones legales que prohiben la competencia, por considerarla desleal (e. g. A.D. 9442/61, Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, volumen LXXXVI, página 12).

Más Detalles

Regulación de la concurrencia a través de disposiciones restrictivas y del establecimiento de consorcios. Normas que prohiben que determinadas personas ejerzan actividades comerciales en competencia respecto a aquellas de quienes dependan o de las que sean socios, son los artículos 35 Ley General de Sociedades Mercantiles; 312 y 330 fracción II, Código de Comercio; 47 fracciones II y XV Ley Federal del Trabajo; también lo son las restricciones y las sanciones en contra de la competencia desleal, que provienen de una ley interna (Ley de Invenciones y Marcas, artículos 210-211), y de un convenio internacional ratificado por México (Convenio de París para la protección de la propiedad industrial Diario Oficial 27/VII/76, artículo 10 bis). Además, diversas leyes regulan el establecimiento de consorcios y el de asociaciones obligatorias de comerciantes; las principales de ellas son: l) La Ley de Asociación de Productores, artículo 7°, 2) La Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en su artículo 5° párrafo segundo, que se refiere a «la asociación o asociaciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares siempre que no realicen operaciones de banca y crédito»; y en el artículo 99 bis, que trata de los «grupos financieros», que son agrupaciones de bancos «que se obliguen a seguir una política financiera coordinada y entre los cuales existan nexos patrimoniales de importancia». 3) La Ley General de Instituciones de Seguros, artículo 4° y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas artículo 9° que expresamente se refieren a los consorcios, que se consideran como organizaciones auxiliares de seguros y de fianzas respectivamente, y que se establecen (voluntariamente) para prestar servicios de su especialidad, de manera habitual, a nombre y por cuenta de sus socios; que deben constituirse como sociedades mercantiles en las que, curiosamente, se establece una responsabilidad propia de ellos, que consideramos como adicional a la que les corresponda según la Ley General de Sociedades Mercantiles, y la cual excluye que dichas sociedades puedan ser anónimas (ex-artículo 87 en el mismo lugar)

Véase También

Capital Social, Concurrencia Mercantil, Instituciones de Crédito, Instituciones de Fianzas, Instituciones de Seguros, Litisconsorcio, Organizaciones Auxiliares de Crédito, Pacto de no Concurrencia.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Auletta, Giuseppe, «Consorzi commerciali», Nuovo digesto italiano, Torino, UTET, 1938, volumen III; Cofai, Eric, Los grupos de sociedades y el conflicto de intereses, Monterrey, 1980 (tesis profesional); Raggi, Luigi, «Consorzi». Nuovo digesto italiano, Torino, UTET, 1938; volumen III; Sepúlveda, César, Los monopolios, las prácticas comerciales restrictivas y los modernos intentos legislativos para su control, México, 1959; Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México, 1808-1975; 6ª edición, México, Porrúa, 1975.

Recursos

Véase también

Otras búsquedas sobre Derecho Administrativo en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

Otras entradas relacionadas con Consorcio en la sección sobre el Derecho Administrativo pueden ser las siguientes:

  • Consejo Nacional de Educación
  • Consejo federal
  • Concesión hidráulica
  • Concesión de servicios públicos
  • Comunicaciones

Otras búsquedas sobre Derechos Reales en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

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  • Consignación
  • Confusión de límites
  • Confusión
  • Confianza
  • Condómino

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