Constitución Convencionalizada

Constitución Convencionalizada en México

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Constitución convencionalizada

Constitución convencionalizada en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional

Se expresa el mencionado Diccionario, sobre Constitución convencionalizada , en voz escrita por Néstor Pedro Sagüés, en los siguientes términos: I. introducción. las relaciones entre la constitución nacional y la Doctrina Del control De convencionalidad. No son siempre pacíficas las conexiones entre una Constitución nacional y la doctrina del «control de convencionalidad», en particular en su versión exigida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Pertrechada bajo el principio de «supremacía constitucional», la Constitución clásica pretendía ser superior a los tratados y convenciones internacionales, de tal modo que si emergía algún conflicto entre éstos y aquélla, primaba la Constitución. El panorama cambia sustancialmente al declinar el siglo XX, dándose ciertas variables diferentes:

a) Por un lado, algunas Constituciones, como las de Guatemala y Venezuela, explicitan que los tratados internacionales sobre derechos humanos prevalecen sobre el derecho interno (incluyéndose en tal situación a la Constitución), aunque siempre se aplica la cláusula más favorable a la persona, sea constitucional o convencional.

b) Otras Constituciones, como la de Argentina (según su reforma de 1994), confieren rango constitucional a algunas convenciones, como el Pacto de San José de Costa Rica, con lo que parte del conflicto queda disminuido. No todo el problema desaparece, sin embargo, ya que la doctrina del control de convencionalidad parte del supuesto de que la convención sobre derechos humanos prevalece sobre la Constitución, que no debe efectivizarse en cuanto se oponga a esa Convención (salvo que sea más favorable para la persona).

c) Un grupo de Constituciones siguen el esquema tradicional: se afirma el principio de supremacía constitucional y se otorga a las convenciones internacionales, según los casos, rango igual o superior al de las leyes, pero bajo la Constitución.

En el caso que denominamos Gelman 2, del 20 de marzo de 2013, la Corte Interamericana de Derechos Humanos explica que si un Estado ha ratificado soberana y constitucionalmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), tal decisión implica incorporar al derecho interno aquel tratado, reconociendo la competencia de sus órganos de control (como la Corte Interamericana), por lo que el control de convencionalidad demandado por ésta pasa a perfilarse como una obligación de los Estados, tanto en la emisión como en la aplicación de normas. Más todavía: por lo dicho, el control de constitucionalidad que hacen los jueces nacionales implica necesariamente un control de convencionalidad, ejercidos de forma complementaria (párrafos 87 y 88).

II. los roles Del control De convencionalidad, respecto De las constituciones. Conviene recordar que el control de convencionalidad cumple distintos papeles. Uno, represivo, exige inaplicar las reglas constitucionales opuestas a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en verdad, respecto de cualquier otra convención análoga) y a la doctrina de la Corte Interamericana vertida sobre aquella convención. Otro, constructivo, procura rescatar las cláusulas constitucionales que parecen opuestas a la Convención y a aquella jurisprudencia. Para ello, recurre a varias técnicas: una, de selección de interpretaciones (si una norma constitucional admite varias exégesis, se preferirán las compatibles con la Convención y la doctrina de la Corte Interamericana), y otra, de construcción de interpretaciones (mediante interpretaciones mutativas por adición, sustracción o mixtas) respecto de las reglas constitucionales, para tornarlas compatibles con las referidas Convención y doctrina de la Corte Interamericana. Nos remitimos a la voz «control constructivo (positivo) de convencionalidad», en este mismo tomo.

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III. una ejemplificación concreta. el caso argentino. Interesa proyectar lo dicho a una situación puntual, como es la Constitución federal argentina.

a) Rol represivo. El art. 55 de la Constitución demanda, para ser senador, presidente de la nación, vicepresidente y juez de la Corte Suprema, un ingreso anual de dos mil pesos fuertes, o renta equivalente. Ello, actualizado (el texto es de 1853), equivaldría a varios miles de dólares mensuales. Naturalmente, esa exigencia es absolutamente incompatible con el art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica, por lesionar el principio de igualdad en general, y las regulaciones electorales que admite dicho artículo. No cabría otra alternativa que descartar tal recaudo, por inconvencional.

b) Rol constructivo. Selección de interpretaciones. El art. 14 de la Constitución confiere a todos los habitantes el derecho de «publicar sus ideas por la prensa sin censura previa». La cláusula admite una interpretación restrictiva, arcaica, congelada en 1853, que limita el concepto de «ideas» solamente a ellas en sentido muy preciso, sin incluir imágenes o informaciones, por ejemplo. Además, la «prensa» aludida, si la interpretación es retrógrada o puramente originalista, ceñida al momento histórico donde se redactó el precepto, comprendería exclusivamente a la prensa escrita. Otra interpretación, en cambio, evolutiva y amplia, incluiría en la voz «ideas» también a imágenes, programas humorísticos, novelas, trabajos de ciencia ficción, informaciones de cualquier tipo, etcétera, y abarcaría bajo el término «prensa» también a la oral y audiovisual. A todas luces, cabe adoptar esta segunda exégesis, que es la compatible, v. gr., con la doctrina de la Corte Interamericana en Herrera Ulloa.

c) Construcción de interpretaciones. Interpretación mutativa por adición. El art. 75, inciso 17, de la Constitución argentina reconoce a los pueblos originarios ciertos derechos, entre ellos, al de la propiedad comunitaria de las tierras «que tradicionalmente poseen». La Corte Interamericana, sin embargo, ha sido más amplia, reconociendo a tales grupos derechos a la devolución de las tierras que les fueron sustraídas, poseídas ahora por terceros (caso Yakye Axa vs. Paraguay). También ha señalado que la posesión no es un requisito que condicione la existencia del derecho a la recuperación de las tierras indígenas (caso Comunidad Sawhoyamaxa vs. Paraguay). En resumen, el operador nacional tendrá que leer la referida norma constitucional con un sentido más indulgente que el previsto por el texto constitucional, comprensivo de las situaciones atendidas por la Corte Interamericana.

d) Interpretación mutativa por sustracción. El art. 75, inciso 21, de la Constitución enuncia como facultad del Congreso «conceder amnistías generales», y el art. 99, inciso 5, respecto del Poder Ejecutivo, «indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal». Estas reglas, no obstante, deben restringirse en el sentido de que no pueden comprender delitos de lesa humanidad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana señalada en varios casos, entre ellos Velásquez Rodríguez, Loayza Tamayo, Barrios Altos, Almonacid Arellano, etcétera.

e) Interpretación mutativa mixta, por sustracción-adición (sustitutiva). El art. 115 de la Constitución, con referencia a los fallos del Tribunal de Enjuiciamiento de jueces federales inferiores a la Corte Suprema, determina que sus veredictos serán «irrecurribles». Dicho órgano es de tipo político. En el caso «Brussa» se planteó la incompatibilidad de dicha regla constitucional con el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que autoriza un trámite ante autoridad judicial (llamado comúnmente «amparo interamericano») para discutir actos que violen los derechos fundamentales reconocidos por la Convención, la Constitución o la ley. La Corte Suprema de Justicia, para evitar la declaración de inconvencionalidad del referido art. 115, realizó por un lado una operación reductora (limitó la irrecurribilidad a la esfera administrativa o política, del fallo del jurado de enjuiciamiento) y, por otro, una ampliatoria, al permitir una vía judicial (en el caso, el recurso extraordinario federal ante la misma Corte), para discutir la sentencia destitutoria adoptada por el jurado.

IV. conclusión. la constitución «convencionalizada». En síntesis, la doctrina del control de convencionalidad produce una metamorfosis en el concepto mismo de la anterior noción de Constitución nacional, que pasa a ser una Constitución «convencionalizada».

La Constitución convencionalizada es la Constitución nacional, pero armonizada, conformada, reciclada, mediante operativos de inaplicabilidad de alguna de sus cláusulas, de selección de interpretaciones, o de construcción de interpretaciones (mutativas por adición, sustracción o mixtas), a fin de adecuarla al nuevo estado de cosas. Es un texto fluido, en el sentido de que experimenta transformaciones en la medida en que despliega el derecho convencional de los derechos humanos, y la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Y es el instrumento para efectivizar el control de constitucionalidad respecto del derecho interno, con más, el control de convencionalidad.

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