Decreto

Decreto en México en México

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Definición de Decreto

Una aproximación a Decreto podría ser la siguiente:

Acto del Poder ejecutivo referente al modo de aplicación de las leyes en relación con los fines de la administración pública.

Significado alternativo de Decreto

Disposición de un órgano legislativo que no tiene el carácter general atribuido a las leyes.

Significado alternativo de Decreto

Resolución judicial que contiene una simple determinación de trámite.

Acto del Poder Legislativo referente al modo de aplicación de las leyes en relación con los fines de la administración pública. Disposición de un órgano legislativo que no tiene el carácter general atribuido a las leyes.

Definición y Carácteres de Decreto en Derecho Mexicano

Concepto de Decreto que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Magdalena Aguilar y Cuevas) Los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos versan sobre la iniciativa y formación de las leyes o decretos. El artículo 70 establece que toda resolución del Congreso tendrá carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmadas por los presidentes de ambas cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: «El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (Texto de la ley o decreto)». Este precepto fue tomado del artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1836, que al igual de la Constitución de 1857, omitió las definiciones de ley y decreto, en cambio la Constitución de 1836 se halla, a juicio de Rabasa, la definición más perfecta que se pueda encontrar en el derecho positivo y que dice al respecto: «Toda resolución del Congreso General tendrá carácter de ley o decreto. El primer nombre corresponde a las que versan sobre materias de interés común dentro de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo. El segundo corresponde a las que dentro de la misma órbita, sean sólo respectivas a determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos o personas». El producto o efecto del proceso por el cual uno o varios órganos del Estado formulan y promulgan normas de observancia general, abstracta e impersonal, permanente, es la ley. La doctrina distingue entre la ley que considera como una disposición de carácter general, y el decreto que conceptúa como en un acto particular. Pero el derecho positivo mexicano indistintamente llama decretos a las leyes, a los actos del Congreso que no son leyes, por ejemplo: los que conceden permiso a un ciudadano mexicano para aceptar y usar títulos o condecoraciones extranjeras, a los actos del Ejecutivo que constituyen reglamentos, a los que crean situaciones jurídicas concretas.

Fórmula de Expedición

El artículo 165 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos señala la fórmula prescrita para la expedición de las leyes o decretos: el texto debe estar autorizado por las firmas de los presidentes de ambas cámaras, y un secretario de cada una de ellas, firma primero el presidente de la cámara de origen, bajo la fórmula: «El H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente decreto», como una certificación de que se seguido fielmente el procedimiento legislativo, ya que existe la hipótesis de que el decreto sea vetado por no haber satisfecho todos los requisitos procedimentales. A continuación, de acuerdo al artículo 168 del mismo Reglamento «El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: (Texto de la ley o decreto)». Al final se hace la declaración de promulgación expresada en los términos: «En cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el siguiente decreto… » y por último contiene el refrendo ministerial sin cuyo requisito no serán obedecidos artículo 92 Constitucional). V. El principio de la división de poderes atribuye a órganos distintos la función legislativa, y ejecutiva. La ley tiene su origen, dentro de este sistema de colaboración de poderes, en el Poder Legislativo, sin embargo existen casos de excepción que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene como los señalados por el artículo 49, que previene cuando se delegan en favor del Ejecutivo Federal facultades extraordinarias para legislar, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 131 segundo párrafo; también se da el caso del artículo 73 fr. XVI de la misma ley fundamental que autoriza al Consejo de Salubridad General, que depende directamente del presidente de la República, a expedir disposiciones generales para preservar la salud pública.

Decreto-Ley y Decreto-Delegado

En los casos anteriores la ley tiene su origen en el Poder Ejecutivo, surgiendo lo que se conoce en la doctrina como decreto-ley y decreto-delegado:

  • Decreto-ley La Constitución atribuye al Ejecutivo, facultades para legislar sin necesidad de una delegación de facultades del Poder Legislativo, la atribución es directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos El presidente de la República da cuenta al Congreso del ejercicio de esta facultad artículo 73, fracción XVI).
  • Decreto-delegado. El Congreso de la Unión delega al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar en los caso de excepción que la propia Constitución determina artículo 49 Constitucional). De conformidad con el artículo 29 constitucional, el Congreso concederá las autorizaciones necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, al suspenderse las garantías individuales. El artículo 131 párrafo segundo, establece que el Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para legislar en materia arancelaria.

Decreto-Administrativo

Existen otros tipos de decretos entre los que podemos mencionar: Decreto-administrativo. Expresión jurídica de la voluntad del órgano ejecutivo, que dicta resoluciones en el ejercicio de sus funciones, sobre una especie particular de los negocios públicos. La base constitucional para este tipo de decretos la encontramos en el artículo 89 fracción I de la C que habla de las facultades del Ejecutivo para proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de las leyes. Decreto-judicial En sentido amplio cualquier resolución que pronuncian los jueces, en casos especiales también se denomina así el auto o sentencia interlocutoria.

La fracción I del artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que los decretos judiciales son simples determinaciones de trámite que se dictan dentro del proceso. Los artículos 89 y 90 del mismo ordenamiento, así como el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles señalan que las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias y los primeros se refieren a simples determinaciones de trámite.

Concepto de Decreto

Acto del Poder Ejecutivo referente al modo de aplicación de las leyes en relación con los fines de la administración pública. Disposición de un órgano legislativo que no tiene el carácter general atribuido a las leyes. Resolución judicial que contiene una simple determinación de trámite (art. 79 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

Decreto (Derecho Tributario)

Concepto de Decreto en materia tributaria: Acto del Poder Ejecutivo referente al modo de aplicación de las leyes en relación con los fines de la administración pública. Disposición de un órgano legislativo que no tiene el carácter general atribuido a las leyes. Resolución judicial que contiene una simple determinación de trámite (art. 79 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

Concepto Alternativo de Decreto

En este contexto del Derecho mexicano, una definición de Decreto podría ser la siguiente: (Del latín decernere, decrevi, de creum.) En general, acuerdo o resolución, decisión o determinación del Ejecutivo Federal, de un gobierno estatal o de un Tribunal. En el ámbito administrativo, es la expresión jurídica de la voluntad del Poder Ejecutivo, mediante resoluciones en el ejercicio de sus atribuciones sobre alguna especie particular de sus actividades públicas.

Decreto

“Según el Diccionario de la Real Academia Española: “resolución, decisión o determinación del jefe del Estado, de su gobierno o de un tribunal o juez sobre cualquier materia o negocio. Aplíquese hoy más especialmente a las de carácter político o gubernativo”.

Decreto es toda solución o disposición de un órgano del Estado, sobre un asunto o negocio de su competencia que crea situaciones jurídicas concretas que se refieren a un caso particular relativo a determinado tiempo, lugar, instituciones o individuos y que requiere de cierta formalidad (publicidad), a efecto de que sea conocida por las personas a las que va dirigido.

La doctrina distingue entre la ley que considera como una disposición de carácter general, y el decreto que conceptúa como un acto particular. Pero el derecho positivo mexicano indistintamente llama decretos a las leyes, a los actos del Congreso que no son leyes, por ejemplo: los que conceden permiso a un ciudadano mexicano para aceptar y usar títulos o condecoraciones extranjeras, a los actos del Ejecutivo que constituyen reglamentos, a los que crean situaciones jurídicas concretas.” (Diccionario Jurídico Mexicano)

Decreto en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Decreto en el Derecho Constitucional

Descripción que efectúa el Diccionario Jurídico de Derecho Constitucional (México, 1997) sobre Decreto: Del latín decretum, neutro de decretus, participio pasivo de decernere, decidir. Documento público que contiene una disposición o mandato obligatorio emitido por una autoridad competente. Acto por virtud del cual una autoridad dispone o manda algo dentro de la órbita de su competencia. Orden de autoridad que tiene fuerza vinculatíva. En la constitución de 1836 se le definía como resolución del congreso emitida dentro de la órbita de sus atribuciones relativas a determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos o personas (artículo 43 de la segunda ley); Manuel Herrera y Lasso señalaba que la naturaleza de los decretos era particular y concreta.

Los decretos deben constar por escrito, pueden ser emitidos tanto por el congreso de la unión, el presidente de la república, los congresos locales y los gobernadores de los estados.

En el congreso de la unión las iniciativas de decretos pueden ser presentadas indistintamente ante cualquiera de las cámaras, excepto aquellos que versaren sobre impuestos, empréstitos o reclutamiento de tropas, que deben iniciarse en la de diputados; una vez presentados, antes de ser discutidos por el pleno, deben pasar a comisiones para su dictamen; su aprobación compete a las dos cámaras actuando en forma separada y sucesiva. El presidente de la república debe promulgarlos. En su interpretación, reforma y derogación es preciso observar los mismos trámites seguidos para su formación (artículos 71 y 72). Aunque todo esto lo establece la constitución es muy discutible en la práctica.

Los decretos que emite el presidente de la república deben estar refrendados o firmados por el secretario de estado o jefe de departamento administrativo a que el asunto corresponda, sin ese requisito no serán obedecidos [artículo 92). Se trata de actos de naturaleza administrativa.

Si bien las autoridades judiciales emiten disposiciones que son obligatorias, no por ello se les da el nombre de decretos, se les denomina acuerdos, autos, sentencias o resoluciones.

El presidente los emite por sí, en ejercicio de facultades propias o a instancia del congreso, cuando recibe para su promulgación una ley o un decreto; en el primer caso el acto debe ser refrendado por el secretario a que el asunto corresponda, en el segundo, sólo por el secretario de gobernación, responsable de la publicación del diario oficial de la federación (véase la voz refrendo).

La constitución contempla la posibilidad general de que ellos, al igual que las leyes, sean derogados o reformados; esto frecuentemente no es posible por cuanto a que por ser particulares y concretos se agotan en su primera y única aplicación. Pueden ser impugnados por la vía de amparo cuando sean violatorios de garantías individuales.

Decreto en el Contexto de la Gestión Pública y las Ciencias Políticas

Definición de Decreto publicada por Victor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Los decretos son resoluciones o disposiciones de los órganos del gobierno que se refieren a asuntos muy específicos o casos particulares. A veces son actualizaciones de alguna ley, y por lo tanto, necesitan publicarse para que las personas o grupos de población a quienes van dirigidos puedan enterarse y no cometer errores.

Concepto Alternativo de Decreto en Derecho Militar

Decisión tomada por la autoridad militar competente en materia militar de su incumbencia y que rehace presente en la formas prescritas.

Decreto en el Derecho Administrativo Mexicano

Concepto de Decreto publicado por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Acto emanado del Poder Público que se refiere al modo de aplicación de las leyes. Resolución del Juez de mero trámite.

Decreto en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados: El término decreto proviene del latín decretum, cuyo significado hace referencia a aquella resolución de carácter legislativo, proveniente de una institución del Estado, que contempla un precepto o disposiciones de carácter particular, es decir, que el mismo o las mismas se refieren a situaciones particulares, determinados lugares, tiempos, corporaciones o establecimientos. La palabra decreto se escribe en francés décret; en inglés decree; en alemán Erlass, Dekret y en italiano decreto.

Desarrollo de Decreto en este Contexto

En México los primeros antecedentes del decreto no los encontramos en la Constitución de Cádiz de 1812, ya que su artículo 15 facultó a las Cortes y al rey para iniciar leyes, siendo omisa en lo relativo al decreto. Con lo cual, el primer antecedente mexicano del decreto lo encontramos en la primera Constitución del México independiente, es decir, en la Constitución de 1824, que en su artículo 41 señaló: cualquier diputado o senador, ante su respectiva Cámara, estará facultado para presentar proyectos de ley o decreto, pero el Presidente de la República podrá ejercer dicha facultad ante cualquiera de las cámaras. Mientras que el artículo 52, señalaba qué era una ley y qué un decreto. La Constitución de 1836 fue más detallada y amplia en este sentido, ya que otorgó la facultad de iniciar leyes y decretos tanto al Presidente de la República, a los diputados, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia en su materia, a las Juntas Departamentales en lo relativo a impuestos, educación, industria y comercio. La Constitución de 1857 contempló, en sus artículos 65 y 66 casi en los mismos términos, que el actual texto del artículo 71 constitucional vigente, sólo que no hacía mención a los senadores, ya que el Congreso mexicano era unicameral. El artículo 70 de la Constitución mexicana de 1917 vigente prevé que «toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto». De tal forma, constitucionalmente se establece la diferencia entre una y otra, la ley es un precepto o disposiciones con la característica de generalidad, abstracción y obligatoriedad, mientras que el decreto es un precepto de disposiciones de carácter particular, es decir, relativas a determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos o personas. Sin embargo, el procedimiento para la creación de un decreto es igual al que se realiza para una ley. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido un criterio en cuanto a lo que debe considerarse como promulgación y aprobación, pero sólo referente al procedimiento para la elaboración de las leyes. También el artículo 70, para la publicación, establece una formalidad: «El Congreso de los Estado Unidos Mexicanos decreta.» El Congreso «expide» una ley cuando ésta es nueva o abroga a otra y «decreta» reforma a las leyes o a la propia Constitución.

Más Detalles

En cuanto el procedimiento, el artículo 71 constitucional señala quiénes están facultades para presentar la iniciativa ante el Congreso de la Unión. De tal manera, el Presidente de la República, los diputados y senadores del Congreso, así como las legislaturas de los estados podrán presentar un proyecto de precepto o de disposiciones de carácter particular, es decir, una iniciativa de decreto. Posteriormente, dependiendo del caso, la Comisión de Dictamen Legislativo en la Cámara de Diputados y la Comisión de Estudios Legislativos en la Cámara de Senadores serán las encargadas de hacer conjuntamente, en colaboración con las comisiones ordinarias de la materia correspondiente, el análisis de la iniciativa de decreto, así como el dictamen, en relación con los artículos 54 y 80 de la Ley Orgánica del Congreso General. Si se aprueba el proyecto, el mismo pasará al pleno de la Cámara respectiva. Ahí, nuevamente se sujetará a discusión y, en su caso, a la aprobación, que puede ser por votación de la mayoría absoluta o votación por mayoría relativa. Posteriormente se presentará al Ejecutivo, para que realice las observaciones que considere pertinentes, si no las hace mandará publicar inmediatamente dicho decreto. Los casos en que se emiten decretos son, por ejemplo, los relativos al otorgamiento de licencias al titular del Ejecutivo, admitir la renuncia del mismo, a designar Presidente de la República interino o sustituto, así como para autorizar a un ciudadano mexicano a prestar sus servicios a un gobierno extranjero. Recientemente, en relación con lo anterior, se expidió la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas el 11 de marzo de 1995, aunque considero que, por su contenido y características, se trata de un Decreto y no de una ley, ya que su aplicación es para un caso concreto o situación particular, por ejemplo, dicha «ley» creó un organismo denominado Comisión de Concordia y Pacificación, para el estado de Chiapas, que se instrumento para vigilar el cumplimiento de dicha «ley» (propiamente un decreto) (SUSANA THALÍA PEDROZA DE LA LLAVE).

Más sobre Decreto

Decreto en el Derecho Parlamentario

Concepto de decreto en la práctica legislativa mexicana: Resolución escrita de carácter normativo expedida por el titular del Poder Ejecutivo, en uso de sus facultades legislativas, o por el Poder Legislativo.

Al interior del Congreso, el decreto contiene un proyecto de ley aprobado por el Pleno de una o de ambas cámaras. Sus disposiciones son regularmente de carácter particular y su vigencia está limitada en espacio, tiempo, lugares, corporaciones, establecimientos y/o personas, a diferencia de la ley que contiene disposiciones generales y abstractas.

Decreto en el Derecho Parlamentario

Introducción General

El término decreto proviene del latín decretum, cuyo significado hace referencia a aquella resolución de carácter legislativo, proveniente de una institución del Estado, que contempla un precepto o disposiciones de carácter particular, es decir, que el mismo o las mismas se refieren a situaciones particulares, determinados lugares, tiempos, corporaciones o establecimientos. La palabra decreto se escribe en francés décret; en inglés decree; en alemán Erlass, Dekret y en italiano decreto.

Desarrollo de Decreto en este Contexto

El decreto es una resolución de carácter legislativo expedida ya sea por el titular del órgano ejecutivo, en uso de sus facultades legislativas, o bien por el órgano legislativo realizando, propiamente, su actividad legislativa. Tiene como características la concreción, la particularidad e, incluso, la personificación. La función específica del decreto la encontramos al establecer la diferencia entre éste y la ley; la última contiene disposiciones generales y abstractas, que se aplican a situaciones generales. Mientras que el decreto contiene disposiciones de carácter particular y su vigencia está limitada en espacio, tiempo, lugares, corporaciones, establecimientos y/o personas. En el ámbito parlamentario de otros países, el establecimiento del denominado Decreto-Ley se produjo con el nacimiento del Estado social de derecho (mexicano), haciéndose necesario traspasar atribuciones normativas al Ejecutivo y, de esta forma, elaborar disposiciones de eminente carácter técnico. Actualmente, en el procedimiento para la elaboración del llamado Decreto- Ley, el órgano legislativo convalida o deroga esa disposición para objetivos determinados y por un tiempo limitado. Este acto o figura aparece tanto en los sistemas de gobierno presidencial (excepto Estados Unidos de América), como en los de sistema de gobierno parlamentario. En Chile, aunque se hace referencia a las leyes, por el objeto de algunas de las mismas (amnistía, indultos, reclutamiento) debemos considerar que éstas son decretos.

Más Detalles

En México los primeros antecedentes del decreto no los encontramos
en la Constitución de Cádiz de 1812, ya que su artículo 15 facultó a las Cortes y al rey para iniciar leyes, siendo omisa en lo relativo al decreto. Con lo cual, el primer antecedente mexicano del decreto lo encontramos en la primera Constitución del México independiente, es decir, en la Constitución de 1824, que en su artículo 41 señaló: cualquier diputado o senador, ante su respectiva Cámara, estará facultado para presentar proyectos de ley o decreto, pero el Presidente de la República podrá ejercer dicha facultad ante cualquiera de las cámaras. Mientras que el artículo 52, señalaba qué era una ley y qué un decreto. La Constitución de 1836 fue más detallada y amplia en este sentido, ya que otorgó la facultad de iniciar leyes y decretos tanto al Presidente de la República, a los diputados, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia en su materia, a las Juntas Departamentales en lo relativo a impuestos, educación, industria y comercio. La Constitución de 1857 contempló, en sus artículos 65 y 66 casi en los mismos términos, que el actual texto del artículo 71 constitucional vigente, sólo que no hacía mención a los senadores, ya que el Congreso mexicano era unicameral. El artículo 70 de la Constitución mexicana de 1917 vigente prevé que toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. De tal forma, constitucionalmente se establece la diferencia entre una y otra, la ley es un precepto o disposiciones con la característica de generalidad, abstracción y obligatoriedad, mientras que el decreto es un precepto de disposiciones de carácter particular, es decir, relativas a determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos o personas. Sin embargo, el procedimiento para la creación de un decreto es igual al que se realiza para una ley. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido un criterio en cuanto a lo que debe considerarse como promulgación y aprobación, pero sólo referente al procedimiento para la elaboración de las leyes. También el artículo 70, para la publicación, establece una formalidad: El Congreso de los Estado Unidos Mexicanos decreta. El Congreso expide una ley cuando ésta es nueva o abroga a otra y decreta reforma a las leyes o a la propia Constitución.

Algunos Aspectos

En cuanto el procedimiento, el artículo 71 constitucional señala quiénes están facultades para presentar la iniciativa ante el Congreso de la Unión. De tal manera, el Presidente de la República, los diputados y senadores del Congreso, así como las legislaturas de los estados podrán presentar un proyecto de precepto o de disposiciones de carácter particular, es decir, una iniciativa de decreto. Posteriormente, dependiendo del caso, la Comisión de Dictamen Legislativo en la Cámara de Diputados y la Comisión de Estudios Legislativos en la Cámara de Senadores serán las encargadas de hacer conjuntamente, en colaboración con las comisiones ordinarias de la materia correspondiente, el análisis de la iniciativa de decreto, así como el dictamen, en relación con los artículos 54 y 80 de la LOCG. Si se aprueba el proyecto, el mismo pasará al pleno de la Cámara respectiva. Ahí, nuevamente se sujetará a discusión y, en su caso, a la aprobación, que puede ser por votación de la mayoría absoluta o votación por mayoría relativa. Posteriormente se presentará al Ejecutivo, para que realice las observaciones que considere pertinentes, si no las hace mandará publicar inmediatamente dicho decreto. Los casos en que se emiten decretos son, por ejemplo, los relativos al otorgamiento de licencias al titular del Ejecutivo, admitir la renuncia del mismo, a designar Presidente de la República interino o sustituto, así como para autorizar a un ciudadano mexicano a prestar sus servicios a un gobierno extranjero. Recientemente, en relación con lo anterior, se expidió la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas el 11 de marzo de 1995, aunque considero que, por su contenido y características, se trata de un Decreto y no de una ley, ya que su aplicación es para un caso concreto o situación particular, por ejemplo, dicha ley creó un organismo denominado Comisión de Concordia y Pacificación, para el estado de Chiapas, que se instrumento para vigilar el cumplimiento de dicha ley (propiamente un decreto) (SUSANA THALÍA PEDROZA DE LA LLAVE).

Fuente principal: Diccionario Parlamentario (México)[1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Secretaría de Servicios Parlamentarios, Dirección General de Bibliotecas, México

Bibliografía

BERLÍN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1993.

CAMPOSECO, Miguel Ángel, Manual de temas legislativo, edición del autor, México, 1984.

DUVERGER, Maurice, Instituciones políticas y derecho constitucional, Ariel, Barcelona, 1984.

Gran Enciclopedia del Mundo, Editorial Marín, España, 1970.

HAURIOU, André, Derecho constitucional e instituciones políticas, Ariel, Barcelona, 1980.

MIRKINE-GUETZEVITCH, B., Modernas tendencias del Derecho Constitucional, Sabino Álvarez-Gendin (trad.), Reus, Madrid, 1934.

PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, Comentario al artículo 72, en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed, t. II.

_________, y Hugo Alejandro Concha Cantú, Comentario al artículo 70 y Comentario al artículo 71, en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed., t. II.

Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe, Madrid, 1992, 21a. ed., t. I y II.

SANTAOLALLA LÓPEZ, Fernando, La función de control y la ciencia del Derecho Constitucional, en Revista de las Cortes Generales, núm. 12, Congreso de los Diputados, Madrid, 1987.

_________, Derecho Parlamentario Español, Espasa-Calpe, Madrid, 1990.

Recursos

Véase También

Bibliografía

BERL&Iacute Mexicanos;N VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1993.

CAMPOSECO, Miguel Ángel, Manual de temas legislativo, edición del autor, México, 1984.

DUVERGER, Maurice, Instituciones políticas y derecho constitucional, Ariel, Barcelona, 1984.

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HAURIOU, André, Derecho constitucional e instituciones políticas, Ariel, Barcelona, 1980.

MIRKINE-GUETZEVITCH, B., Modernas tendencias del Derecho Constitucional, Sabino Álvarez-Gendin (trad.), Reus, Madrid, 1934.

PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, «Comentario al artículo 72», en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed, t. II.

, y Hugo Alejandro Concha Cantú, «Comentario al artículo 70» y «Comentario al artículo 71», en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed., t. II.

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SANTAOLALLA LÓPEZ, Fernando, «La función de control y la ciencia del Derecho Constitucional», en Revista de las Cortes Generales, núm. 12, Congreso de los Diputados, Madrid, 1987.

, Derecho Parlamentario Español, Espasa-Calpe, Madrid, 1990.

Recursos

Véase También

  • Derecho Fiscal
  • Tributo

Recursos

Véase También

  • Derecho Fiscal
  • Tributo

Recursos

Véase También

Bibliografía

  • Acosta Romero, Miguel, Teoría general del derecho administrativa; 4a. edición México, Porrúa, 1981
  • Garza, Sergio Francisco de la, Derecho financiero mexicano; 11a. edición, México, Porrúa, 1982
  • Gómez Acero Ricardo, «El ejercicio de la función legislativa por el gobierno; leyes delegadas y decretos-leyes», Revista de Estudios Políticos, Madrid, año XI, núm. 60, 1951
  • Serra Rojas, Andrés, Derecho administrativo, 10a. edición, México, Porrúa, 1981, 2 volúmenes
  • Toro Calero, Luis del, «La iniciativa y formación de las leyes», Derecho legislativo mexicano, México, Cámara de Diputados, 1973
  • Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, 13a. edición, México, Porrúa, 1975.

Recursos

Véase también

 

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