Declaración de Procedencia

Declaración de Procedencia en México

[aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»informes-juridicos-y-sectoriales»][rtbs name=»derecho»] «Fuero constitucional era el derecho que tenían los llamados altos funcionarios de la federación, para que antes de ser juzgados -dice el Diccionario Jurídico Mexicano (Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, y Editorial Porrúa)- por la comisión de un delito ordinario, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión resolviera sobre la procedencia del mencionado proceso penal. En las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 28 de diciembre de 1982, se le cambio el nombre por «Declaración de procedencia», aunque la institución subsiste. El procedimiento que se seguía ante la Cámara de Diputados para que ésta autorizara el mencionado proceso penal ordinario se llamaba «desafuero». Ese procedimiento es muy parecido al del juicio político de responsabilidad, en su primera instancia, por lo cual es frecuente que se confundan».

Declaración de procedencia en el Derecho Constitucional

Descripción que efectúa el Diccionario Jurídico de Derecho Constitucional (México, 1997) sobre Declaración de procedencia:Es un acto político, administrativo de contenido penal, procesal irrenunciable, transitorio y revocable, competencia de la cámara de diputados, que tiene por objeto poner a un servidor público a disposición de una autoridad judicial, a fin de que lo juzgue exclusivamente por el delito o por los del orden común cometidos durante el desempeño de su encargo y que han sido objeto de la solicitud.

Es competencia exclusiva de la cámara de diputados; la moción correspondiente debe ser aprobada por el voto aprobatorio de más de la mitad de los diputados presentes en la sesión. Sólo es aplicable a los servidores públicos a que alude el artículo 111 constitucional: diputados. Senadores, ministros de la corte, secretarios de despacho, jefes de departamento administrativo, representantes a la asamblea del Distrito Federal, procurador general de la república, procurador del Distrito Federal, gobernadores de los estados, diputados y magistrados locales. Los restantes servidores públicos, en teoría, pueden ser objeto de enjuiciamiento sin necesidad de una declaración de procedencia.

Cuando la cámara de diputados la emite no prejuzga de la posible responsabilidad del acusado, aunque considera si existen elementos para suponer su probable responsabilidad, se limita a juzgar si es oportuno políticamente ponerlo a disposición del juez para que sea él quien lo juzgue. El que sea afirmativa o negativa no implica que se considere culpable o inocente. En el primer caso el servidor público queda separado temporalmente, mas no privado, de su encargo durante el tiempo que dura el juicio; si resulta inocente, puede volver a asumir su función; si resulta culpable, de no existir impedimento legal, una vez cumplida su pena, si aún está corriendo el periodo para el que fue electo, puede reasumir su encargo.

La declaración de procedencia es el acto que concede a una autoridad judicial competencia para juzgar al servidor público; mientras que no se emita carece de ella por virtud de la inmunidad; es ésta, asimismo, la que determina su competencia, sólo puede juzgarlo por el delito o por los que precisa en forma expresa. Puede ser solicitada por jueces federales o estatales, estar referida a toda clase de delitos del orden común, ya estén previstos en los códigos penales o en las diversas leyes. Ella no es necesaria en los casos de sanciones administrativas o correcciones disciplinarias. La inmunidad es irrenunciable; la por el delito no comienza a correr sino en el momento en que el servidor público pierde la inmunidad. Si resulta condenado el reo, no puede concedérsele la gracia del indulto. La declaración puede ser revocada por la cámara de diputados que la emitió, en este caso el juez de los autos es privado de su competencia para seguir juzgando al servidor público. El presidente de la república no puede ser objeto de ella.

Por lo que hace a los servidores públicos locales, no obstante lo deficiente de la redacción del precepto constitucional, quedan suspendidos temporalmente del ejercicio del cargo y la notificación que debe hacerse a las legislaturas es con el fin de que provean lo relativo a la suplencia. El artículo 111 que contiene la institución presenta otras deficiencias, como aquélla que se desprende de su texto que pueden provocar una declaración sólo los delitos del orden común que se cometen durante el tiempo en que el servidor público está en ejercicio de su encargo, pero no por los cometidos antes y que no sean conocidos oficialmente.

A nivel local existe también la institución y está a cargo de las legislaturas estatales el emitirla.

Declaración de Procedencia en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados: Término que sustituye al de declaración de desafuero. Procedencia, viene del latín procedere, que significa adelantar, ir adelante, con el sentido de «pasar a otra cosa» o progresión, ir por las etapas sucesivas de que consta (Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Castellana, 1990). En español también se conoce con el nombre de antejuicio.

Responsabilidad Penal de los Servidores Federales

Término introducido en el capítulo IV de la Constitución vigente en la reforma de 1982 que pretendió eliminar del vocabulario político el término de «fuero constitucional» (vid. infra, fuero constitucional). La declaración de procedencia se aplica para dar curso al procedimiento de responsabilidad penal en que posiblemente incurran los servidores federales que enuncia el artículo III constitucional, así como contra los gobernadores, diputados y magistrados de las entidades federativas, cuando incurriesen en delitos federales. La declaración se refiere a la manifestación y examen que hace el Congreso de la Unión de los hechos presumiblemente delictivos cometidos por alguno de los servidores públicos enumerados, con el objeto de que las acusaciones temerarias o sin fundamento no procedan contra el servidor durante el periodo de su encargo y pueda así desempeñarse libremente en el ejercicio de su función sin presiones por parte de acusaciones falsarias.

Por otra parte, la Constitución establece claramente que la no declaración de procedencia no equivale a una exculpación del acusado, sino que suspende la tramitación de las etapas procesales correspondientes, las cuales pueden reanudarse, sin afectar las reglas de o , una vez que el servidor hubiese dejado el cargo público que venía desempeñando. La declaración de procedencia sólo es necesaria tratándose de imputaciones de responsabilidad penal, mas no así en cuanto a la responsabilidad civil ni equivale a la acusación de la responsabilidad política que la Cámara de Diputados hace ante el Senado, en el procedimiento de juicio político marcado en el artículo 110 constitucional. La declaración de procedencia constituye un decreto de la Cámara de Diputados que afecta la situación de un servidor público suspendiéndolo de su función y sometiéndolo a la autoridad del juez de distrito en materia penal que conoce del asunto.

El momento procesal idóneo para solicitar la declaración de procedencia es cuando la averiguación previa se ha integrado y el ministerio público federal ha procedido a consignar al servidor inculpado ante el juez de distrito correspondiente, para que éste decida pedir la declaración respectiva. La responsabilidad penal no se prueba con la aceptación de declarar la procedencia por parte de la Cámara de Diputados, sino que esta acción constituye tan sólo la verificación de que los hechos imputados presumiblemente inculpan al servidor público y de que las etapas de la procuración de han sido debidamente conducidas sin privar al servidor de sus garantías.

El derecho del parlamentario, así como de los demás servidores previstos, a ser procesados después de la declaración de procedencia, constituye una garantía constitucional de seguridad en el desempeño de su función y una protección al cargo público, por lo que la Suprema Corte de no lo ha considerado como un renunciable por parte del servidor, tal como lo pronunció en el amparo de Carlos Madrazo en 1942, ni tampoco la declaración prejuzga sobre la responsabilidad penal, pues el servidor puede reintegrarse a su función si en el transcurso del proceso penal es exculpado, según se estableció en el precedente de Félix Iracheta en 1947. Por ello, la Suprema Corte ha sentado ejecutoria en el sentido de que «la falta de alegación del fuero ante la autoridad responsable, no puede ser causa para no revocar, en el amparo, un auto de formal prisión dictado contra persona determinada que goza de ese privilegio» (SJF t, CII, p. 828., A.R. Salvador Carmona Sotelo, 26 de octubre de 1949).

Responsabilidad Limitada del Presidente

Interpretando el artículo 108, 109 y 111 constitucional, deducimos que el Presidente de la República goza de un amplio fuero constitucional, puesto que su responsabilidad penal está limitada sólo a delitos graves del orden común y al de traición a la patria, pero sobre todo, porque la substanciación ante la Cámara de Diputados es distinta a la declaración de procedencia, ya que dicha Cámara se convierte en jurado de acusación, por lo que su acuerdo es o consignatario o liberatorio y determina la culpabilidad del Presidente. En cuyo caso afirmativo, el Senado es el juez penal que aplica la sanción correspondiente, por lo que se excluye constitucionalmente al fuero común y federal del conocimiento de sus delitos y se instaura la jurisdicción particularísima del Congreso para los delitos cometidos por el Presidente. Cuando un miembro del Congreso goza de una licencia o una comisión, ésta no equivale a la declaración de procedencia, por lo que en el supuesto de que un diputado o senador sea inculpado y consignado por presunta responsabilidad penal, las autoridades no pueden ejecutar órdenes de aprehensión, ni ninguna otra orden, hasta que la Cámara de Diputados conozca del asunto y declare la procedencia de la acusación. Lo anterior ha sido precedente sentado por el amparo de Sacramento Joffre, decidido, por la Suprema Corte el 8 de abril de 1945, así como en el amparo de Carlos Madrazo del 28 de febrero de 1946 en los cuales se determinó que a licencia no constituye más que un permiso para el parlamentario de separarse de su cargo provisionalmente (SJF. LXXXVp. 325 y t. LXXXVII, p. 1877, respectivamente) (MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA).

Diferencias y Semejanzas con el Juicio Político

Las más significativas son las siguientes:

  • Ambos se llevan a cabo ante el Poder Legislativo. En el juicio político, llamado también juicio de la opinión, intervienen ambas Cámaras (Diputados y Senadores). Sólo interviene, en la declaración de procedencia, la Cámara de Diputados. Excepto en el caso del Presidente de la República pues dicho juicio se lleva a cabo en la Cámara de Senadores.
  • Ambos inician en la Cámara de Diputados, excepto en el caso del Presidente de la República. Aplica sólo, el juicio político, para los altos funcionarios, excepto para el Presidente de la República. En cambio, la declaracion de procedencia aplica para todos los servidores públicos.
  • Las resoluciones que se emitan en ambos casos son inatacables. Pero, mientras en el juicio político, se aplica para responsabilidad política, la declaración de procedencia se entabla para comprobar la responsabilidad penal.
  • Cualquier ciudadano, mediante ambos procedimientos, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados respecto de conductas delictivas (para fincar responsabilidad penal) o actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho (para fincar responsabilidad política) en que incurran los servidores públicos, siendo siempre esto bajo su más estricta responsabilidad y presentando elementos de prueba. Pero lo que les distingue es que, mientras los efectos del juicio político son la destitución del servidor público y su inhabilitación para desempeñar , empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, los efectos de la declaración de procedencia será separar de su encargo en tanto este sujeto a proceso penal (pero si es declarado inocente en el proceso puede asumir sus ).
  • Se distinguen asimismo en las causales. En el caso del juicio político, estas son los actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Este tipo de conductas resultan muy vagas. Sin embargo, en el caso de la declaración de procedencia, la comisión de delitos claramente especificados en la legislación penal.

Declaración de procedencia en el Derecho Parlamentario

Concepto de declaración de procedencia en la práctica legislativa mexicana: Acto legislativo conocido comúnmente como desafuero. Con esta figura concluye el procedimiento que refiere a la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados para conocer y resolver las acusaciones de los ciudadanos, los particulares con derecho o el Ministerio Público en contra de los servidores públicos que señala la Constitución, para ponerlos a disposición de una autoridad judicial a fin de que ésta los juzgue por delitos cometidos durante el desempeño de su encargo. Cuando la Cámara emite la declaración de procedencia no prejuzga sobre la posible responsabilidad del acusado, aunque considera que existen elementos para suponer su probable responsabilidad.

La Cámara de Diputados erigida en Jurado de Procedencia discute y vota el dictamen preparado por la Comisión Jurisdiccional, a través de la Sección Instructora, en el que se declara que ha lugar a proceder en contra del inculpado, caso en el cual éste será destituido de su cargo y quedará sujeto a la jurisdicción de los competentes.

Declaración de Procedencia en el Derecho Parlamentario

Introducción General

Término que sustituye al de declaración de desafuero. Procedencia, viene del latín procedere, que significa adelantar, ir adelante, con el sentido de pasar a otra cosa o progresión, ir por las etapas sucesivas de que consta (BDELC, 1990). En español también se conoce con el nombre de antejuicio.

Desarrollo de Declaración de Procedencia en este Contexto

El término declaración de procedencia, antes denominado fuero constitucional es conocido con el mismo sentido de constituir una garantía en favor de personas que desempeñan determinados empleos o se ocupan en determinadas actividades, en virtud de la cual su enjuiciamiento se halla sometido a jueces especiales.

Más Detalles

Término introducido en el capítulo IV de la Constitución vigente en la reforma de 1982 que pretendió eliminar del vocabulario político el término de fuero constitucional (vid. infra, fuero constitucional). La declaración de procedencia se aplica para dar curso al procedimiento de responsabilidad penal en que posiblemente incurran los servidores federales que enuncia el artículo III constitucional, así como contra los gobernadores, diputados y magistrados de las entidades federativas, cuando incurriesen en delitos federales. La declaración se refiere a la manifestación y examen que hace el Congreso de la Unión de los hechos presumiblemente delictivos cometidos por alguno de los servidores públicos enumerados, con el objeto de que las acusaciones temerarias o sin fundamento no procedan contra el servidor durante el periodo de su encargo y pueda así desempeñarse libremente en el ejercicio de su función sin presiones por parte de acusaciones falsarias. Por otra parte, la Constitución establece claramente que la no declaración de procedencia no equivale a una exculpación del acusado, sino que suspende la tramitación de las etapas procesales correspondientes, las cuales pueden reanudarse, sin afectar las reglas de o prescripción, una vez que el servidor hubiese dejado el cargo público que venía desempeñando. La declaración de procedencia sólo es necesaria tratándose de imputaciones de responsabilidad penal, mas no así en cuanto a la responsabilidad civil ni equivale a la acusación de la responsabilidad política que la Cámara de Diputados hace ante el Senado, en el procedimiento de juicio político marcado en el artículo 110 constitucional. La declaración de procedencia constituye un decreto de la Cámara de Diputados que afecta la situación de un servidor público suspendiéndolo de su función y sometiéndolo a la autoridad del juez de distrito en materia penal que conoce del asunto. El momento procesal idóneo para solicitar la declaración de procedencia es cuando la averiguación previa se ha integrado y el ministerio público federal ha procedido a consignar al servidor inculpado ante el juez de distrito correspondiente, para que éste decida pedir la declaración respectiva. La responsabilidad penal no se prueba con la aceptación de declarar la procedencia por parte de la Cámara de Diputados, sino que esta acción constituye tan sólo la verificación de que los hechos imputados presumiblemente inculpan al servidor público y de que las etapas de la procuración de justicia han sido debidamente conducidas sin privar al servidor de sus garantías. El derecho del parlamentario, así como de los demás servidores previstos, a ser procesados después de la declaración de procedencia, constituye una garantía constitucional de seguridad en el desempeño de su función y una protección al cargo público, por lo que la Suprema Corte de Justicia no lo ha considerado como un renunciable por parte del servidor, tal como lo pronunció en el amparo de Carlos Madrazo en 1942, ni tampoco la declaración prejuzga sobre la responsabilidad penal, pues el servidor puede reintegrarse a su función si en el transcurso del proceso penal es exculpado, según se estableció en el precedente de Félix Iracheta en 1947. Por ello, la Suprema Corte ha sentado ejecutoria en el sentido de que la falta de alegación del fuero ante la autoridad responsable, no puede ser causa para no revocar, en el amparo, un auto de formal prisión dictado contra persona determinada que goza de ese privilegio (SJF t, CII, p. 828., A.R. Salvador Carmona Sotelo, 26 de octubre de 1949).

Algunos Aspectos

Interpretando el artículo 108, 109 y 111 constitucional, deducimos que el Presidente de la República goza de un amplio fuero constitucional, puesto que su responsabilidad penal está limitada sólo a delitos graves del orden común y al de traición a la patria, pero sobre todo, porque la substanciación ante la Cámara de Diputados es distinta a la declaración de procedencia, ya que dicha Cámara se convierte en jurado de acusación, por lo que su acuerdo es o consignatario o liberatorio y determina la culpabilidad del Presidente. En cuyo caso afirmativo, el Senado es el juez penal que aplica la sanción correspondiente, por lo que se excluye constitucionalmente al fuero común y federal del conocimiento de sus delitos y se instaura la jurisdicción particularísima del Congreso para los delitos cometidos por el Presidente. Cuando un miembro del Congreso goza de una licencia o una comisión, ésta no equivale a la declaración de procedencia, por lo que en el supuesto de que un diputado o senador sea inculpado y consignado por presunta responsabilidad penal, las autoridades no pueden ejecutar órdenes de aprehensión, ni ninguna otra orden, hasta que la Cámara de Diputados conozca del asunto y declare la procedencia de la acusación. Lo anterior ha sido precedente sentado por el amparo de Sacramento Joffre, decidido, por la Suprema Corte el 8 de abril de 1945, así como en el amparo de Carlos Madrazo del 28 de febrero de 1946 en los cuales se determinó que a licencia no constituye más que un permiso para el parlamentario de separarse de su cargo provisionalmente (SJF. LXXXVp. 325 y t. LXXXVII, p. 1877, respectivamente) (MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA).

Fuente principal: Diccionario Parlamentario (México)[1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Secretaría de Servicios Parlamentarios, Dirección General de Bibliotecas, México

Bibliografía

CÁRDENAS, Raúl F., Responsabilidad de los funcionarios públicos, Porrúa, 1982 COROMINAS, Joan, Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Castellana, Gredos, Madrid, 1990 5a. reimp. de 1a 3a. ed.

CORWIN, Edward S, The President. Office and Powers, 1787-1984, New York University Press, 1984.

GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, Experiencia parlamentaria de la responsabilidad de los servidores públicos, en Las responsabilidades de los servidores públicos, UNAM-Porrúa, 1984.

MADRID-MALO GARIZÁBAL, MARIO, Diccio
nario de Derecho Político Colombiano, Legis, 1984.

Recursos

Véase También

  • Responsabilidad Penal de los Servidores Públicos
  • Derecho de Réplica
  • Responsabilidad Administrativa
  • Responsabilidad de los Servidores Publicos
  • Facultades Legislativas del Presidente
  • Departamentos Administrativos
  • Responsabilidad del Estado
  • Responsabilidad Civil
  • Deber Jurídico
  • Responsabilidad Política

Bibliografía

  • CÁRDENAS, Raúl F., Responsabilidad de los funcionarios públicos, Porrúa, 1982 COROMINAS, Joan, Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Castellana, Gredos, Madrid, 1990 5a. reimp. de 1a 3a. ed.
  • CORWIN, Edward S, The President. Office and Powers, 1787-1984, New York University Press, 1984.
  • GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, «Experiencia parlamentaria de la responsabilidad de los servidores públicos», en Las responsabilidades de los servidores públicos, UNAM-Porrúa, 1984.
  • MADRID-MALO GARIZÁBAL, MARIO, Diccionario de Derecho Político Colombiano, Legis, 1984.

 

1 comentario en «Declaración de Procedencia»

Los comentarios están cerrados.