Descentralización

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Descentralización en México en México

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Descentralización

Descentralización en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Descentralización en Derecho Mexicano

Concepto de Descentralización que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Alfonso Nava Negrete) Para el Diccionario de la Lengua Española, la palabra significa acción y efecto de Descentralizar y esta última: «Transferir a diversas corporaciones u oficios parte de la autoridad que antes ejercía el gobierno supremo del Estado».

Más sobre el Significado de Descentralización

Descentralización para el derecho administrativo es una forma jurídica en que se organiza la administración pública, mediante la creación de entes públicos por el legislador, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, y responsables de una actividad específica de interés público. A través de esta forma de organización y acción administrativas, que es la descentralización administrativa, se atienden fundamentalmente servicios públicos específicos. Aunque la multiplicación creciente de los fines del Estado, particularmente de orden económico, es forma jurídica que también se utiliza para actividades estatales de otros propósitos públicos. Gabino Fraga la define en los términos siguientes: «Al lado del régimen de centralización existe una forma de organización administrativa: la descentralización… que consiste en confiar la realización de algunas actividades administrativas a órganos que guardan con la administración central una relación que no es la de jerarquía» y concluye: «el único carácter que se puede señalar como fundamental del régimen de descentralización es el de que los funcionarios y empleados que lo integran gozan de una autonomía orgánica y no están sujetos a los poderes jerárquicos que hemos estudiado en capítulos anteriores» (páginas 200 y 203). Sigue la anterior idea Andrés Serra Rojas, es decir: «Descentralizar no es independizar, sino solamente dejar o atenuar la jerarquía administrativa, conservando el poder central limitadas facultades de vigilancia y control» (tomo I, página 473).

Desarrollo

Tipos de descentralización administrativa. En la doctrina mexicana se aceptan en general dos clases de descentralización administrativa: por servicio y por región. La primera caracterizada por organismos creados exprofesamente para prestar determinados servicios públicos (Comisión Federal de Electricidad, Ferrocarriles Nacionales de México, Instituto Mexicano del Seguro Social, Universidad Nacional Autónoma de México, etcétera) y la segunda, por organismos instituidos para atender y satisfacer las necesidades públicas de una región, como es el municipio. Por nuestra organización jurídico-política de gobierno se impone referirse a tres entes: federación, estados y municipios, estos últimos son más bien un caso de descentralización política y no administrativa. En Francia, por ejemplo, es distinto. Cuenta con un gobierno y una administración de índole centralista, que permite la congruencia de una descentralización administrativa regional. Limitado a su contenido esencial, dice Laubadere, el término «descentralización, evoca la idea de una colectividad local que, si bien englobada en otra colectividad más amplia, se administra ella misma, administra por sí sus propios negocios» (tomo I, página 90). Admite por supuesto la descentralización por servicio, de prolífica tradición. Típica descentralización administrativa lo es en México, la llamada por servicio, de la que se ocupan las siguientes líneas.

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Autonomía de la descentralización administrativa. Es de esencia a los organismos descentralizados, su separación de la administración central, no estar sujetos a las decisiones jerárquicas de ésta. Es una separación orgánica, administrativa y técnica a la vez, que en la medida que se pierde de derecho o de hecho, en la misma se irá perdiendo la fisonomía y la existencia jurídica real de la descentralización administrativa. Dotar de personalidad jurídica y patrimonio propios, a los entes descentralizados es una forma de asegurar en parte esa autonomía, pero falta su autonomía económica consistente en la libre disposición de los bienes que forman su patrimonio y en la aprobación y ejecución que hagan de su presupuesto sin injerencia de ninguna autoridad central. Además, es necesario que políticamente así suceda y se respete. En la vida real, los organismos descentralizados en México gozan de una autonomía sumamente precaria. A veces la ley así lo declara y otorga, pero con su texto la desvirtúa y la política también a menudo la resta o la aniquila. Es difícil encontrar un organismo descentralizado autónomo. La observación que hicimos en otra ocasión al comentar el texto de la ley de control de 1965, se conservó cierta ante el texto legal de 1970 que le sucedió, y lo es todavía ante el de la Ley Federal de la Entidades Paraestatales (LFFP) (Diario Oficial 14-V-1986) y su aplicación: «la descentralización se está centralizando» («Nuevo control…» página 1280). Aunque la nueva Ley Federal, proclama la «autonomía de gestión» para todas las entidades paraestatales, los severos controles a que las sujeta hacen pensar lo contrario. A los controles existentes hasta 1986, ejercidos por varias secretarías, por ejemplo, Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Urbano y Ecología, Programación y Presupuesto, Coordinadora del Sector, se suma el de la Contraloría General de la Federación con dos graves instrumentos: el Comisario Público Propietario y las visitas y auditorías que podrá llevar a cabo sobre todas las entidades.

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Concepto legal de los organismos descentralizados. Primero se crearon los organismos descentralizados, siguiendo la experiencia del derecho administrativo francés, y luego vino su caracterización general en la ley. Muy distante ésta de la que concibió la doctrina mexicana. Tres leyes con el mismo nombre, Ley para el Control, por parte del Gobierno Federal, de los Organismos y Empresas de Participación Estatal, se encargaron en principio, de fijar los requisitos, la de 1947 (Diario Oficial 31-XII-1947), la de 1965 (Diario Oficial 4-I-1966) y la de 1970 (Diario Oficial 31-XII-1970). Tres requisitos exigieron sustancialmente, para que pudiera existir un organismo descentralizado: a) que sea creado por la ley del Congreso de la Unión o por decreto del ejecutivo federal; b) su patrimonio, constituido total o parcialmente con fondos o bienes federales o de otros organismos descentralizados, asignaciones, subsidios, concesiones o derechos que le aporte u otorgue el gobierno federal o con el rendimiento de un impuesto específico, y c) su objeto o fines, sean la prestación de un servicio público o social, la explotación de bienes o recursos propiedad de la Nación, la investigación científica y tecnológica, o la obtención y aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social (que se recogen en el artículo 2° de la ley de 70). Al entrar en vigor la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (Diario Oficial 29-XII-1976) se agregó otro requisito que ninguna de aquellas tres leyes previeron: personalidad jurídica. Aunque el artículo 45 original se reformó (Diario Oficial 14-V-1986), se conserva la misma disposición, y dice: «Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten». Es decir, deben contar con «personalidad jurídica» expresamente reconocida al crearse. Comentamos ya el desacierto en que incurrió la ley orgánica al expedirse y que se mantiene en la reforma de 1986, con esa norma. Para nosotros, «desde que se constituye, por ley o por decreto, el organismo descentralizado es ya persona moral, por el hecho mismo de su constitución legal» («El control jurisdiccional…» página 147).

Además

La cuarta ley, la Ley Federal de Entidades Paraestatales de 1986, vigente, suprimió requisitos que prevenía la ley de 1970. Mantiene los de creación de los organismos por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del ejecutivo federal y que tengan personalidad jurídica y patrimonio propios artículo 14 que remite a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal), pero omite señalar cómo se integra el patrimonio que las leyes anteriores hacían. Fija como objeto de los organismos: «I. La realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias; II. La prestación de un servicio público o social, y III. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social». Se suprimió como objeto, lo relativo a la investigación científica y tecnológica. Impropio que la ley federalartículo15) de consejo o instrucción al Congreso de la Unión o al ejecutivo federal sobre qué elementos o datos acerca de los organismos debe contener su acto de creación, pues en caso de que no lo hagan, la ley no previene sanción alguna. Ninguna de las tres leyes de control ni la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal ni por último la vigente Ley Federal de Entidades Paraestatales, imponen como requisito la autonomía orgánica, técnica y económica para los organismos descentralizados. El único carácter que los separa de la administración central es su personalidad jurídica propia. Todo parece indicar que el legislador federal ha diseñado como organismo descentralizado, a un organismo público, con personalidad jurídica propia, pero sin autonomía, un organismo que no está sujeto a la clásica relación de jerarquía administrativa, pero sí a la dependencia de controles excesivos y burocráticos.

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Régimen Legal. Todavía es imprecisa la base constitucional para que el Congreso de la Unión, mediante ley o decreto establezca un organismo descentralizado. En cambio, se tiene la certeza de que el texto de la Constitución no prevé el apoyo para que lo haga el ejecutivo federal. Han resultado inútiles las iniciativas de reforma constitucional para definir la situación. En cambio, el régimen legal de los organismos, ha resultado muy prolífico. Además de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal de 1976 y de la Ley Federal de Entidades Paraestatales de 1986, forman parte de ese régimen, la ley que los origina y las numerosas leyes administrativas que regulan su comportamiento y acciones (Ley General de Bienes Nacionales; Ley de Obras Públicas; Ley sobre Adquisiciones, Arrendamientos y Almacenes de la Administración Pública Federal; Ley General de Deuda Pública; Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, etcétera).

Descentralización (en Derecho de Familia)

Introducción al concepto de Descentralización en este ámbito del derecho civil: Forma de organización administrativa.

Descentralización en el Contexto de la Gestión Pública y las Ciencias Políticas

Definición de Descentralización publicada por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Transferir a diversas corporaciones u oficios parte de la autoridad que antes ejercía el gobierno supremo del Estado.

Descentralización (en Derecho de Familia)

Introducción al concepto de Descentralización en este ámbito del derecho civil: Forma de organización administrativa.

Descentralización en el Contexto de la Gestión Pública y las Ciencias Políticas

Definición de Descentralización publicada por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Transferir a diversas corporaciones u oficios parte de la autoridad que antes ejercía el gobierno supremo del Estado.

Definición de DescentralizaciónA continuación se ofrece un concepto de descentralización expresado, en el contexto del derecho tributario, en los siguientes términos: Es un sistema de vida que permite que las instituciones de la sociedad y el Estado puedan articularse respetando ámbitos de competencia. Permite también que la relación de los gobernantes y los gobernados sea más amplia, directa y fluida. Por la descentralización, el Estado dirige, coordina y enlaza poderes territoriales, regionales y comunitarios para lograr la estructuración del poder nacional que él encara y representa. La descentralización, al transferir a los gobiernos locales atribuciones, recursos, información y decisiones, descongestiona el proceso de gobierno, diluye la centralización improductiva y da mayor consistencia al conjunto del Estado y a la sociedad misma. (Uvalle Berrones, Ricardo. Descentralización Política y Federalismo: Consideraciones sobre el caso de México. Gestión y estrategia. Edición Internet.) Es precisamente la práctica de un sistema central, lo que presenta a la descentralización fiscal como la regla para poner en marcha un renovado federalismo fiscal, con la única excepción de que en determinados casos la centralización de ciertas responsabilidades pruebe ser más adecuada. 78

Descentralización en la Administración Local

Concepto de descentralización en el contexto del gobierno municipal y la administración pública local mexicana: Proceso político, social, económico y administrativo que implica la redistribución equilibrada de las competencias entre la federación, los estados y los municipios. La descentralización no es únicamente cambio territorial de la institución. ni ampliación de las oficinas y personal en las delegaciones federales en los estados; más bien, es un proceso integral que tiende a mejorar la administración de un país. (CNE/v!, El municipio mexicano, p 34-35) [1]

Concepto de Descentralización

Definición de descentralización en el contexto del derecho mexicano: Actividad legislativa dirigida a desprender del Estado centralizado determinadas funciones, para entregarlas a órganos autónomos.

Recursos

Notas y Referencias

  1. Olmedo, Raúl, Voz Descentralización. Diccionario Práctico de la Administración Pública Municipal (1998, 2da Edición). México: Editorial Comuna

Véase También

  • Administración Pública Municipal
  • Administración Pública Local
  • Estructura del Municipio

Recursos

Véase También

  • Famlia
  • Derecho Familiar

Recursos

Véase También

  • Famlia
  • Derecho Familiar

Recursos

Véase También

Bibliografía

Acosta Romero, Miguel, Teoría general de derecho administrativo; 3a. edición, México, Porrúa, 1979; Ariño Ortiz, Gaspar, La administración institucional; 2a. edición, Madrid, Instituto de Estudios Administrativos, 1974; Baena del Alcázar, Mariano, Administración central y administración institucional en el derecho español; 2a. edición, Madrid, Instituto de Estudios Administrativos, 1976; Fraga, Gabino, Derecho administrativo; 15a. edición, México, Porrúa, 1973; Laubadere, André de, Traité de droit administratif; 8a. edición, Paris, Libraire Générale de Droit et de Jurisprudence, 1980, tomo I; Nava Negrete, Alfonso, «El control jurisdiccional de la empresa pública», Revista de Administración Pública, México, núm. 51, julio-septiembre de 1982; Nava Negrete, Alfonso, «Nuevo control de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal», Revista de la Facultad de Derecho de México, México, tomo XX, números. 79-80, julio-diciembre de 1970; Olivera Toro, Jorge, Manual de derecho administrativo; 4a. edición, México, Porrúa, 1976; Serra Rojas, Andrés, Derecho administrativo; 9a. edición, México, Porrúa, 1979, 2 volúmenes; Waline, Marcel, Droit administratif; 8a. edición, Paris, Sirey, 1959.

Recursos

Véase también

 

Otras búsquedas sobre Derecho Administrativo en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

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Descentralización en el Contexto de la Gestión Pública y las Ciencias Políticas

Definición de Descentralización publicada por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Transferir a diversas corporaciones u oficios parte de la autoridad que antes ejercía el gobierno supremo del Estado.

Descentralización en el Derecho Administrativo Mexicano

Concepto de Descentralización publicado por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Acción y efecto de descentralizar. // Transferir a diversas corporaciones u oficios, parte de la autoridad que antes ejercicio el gobierno supremo del Estado. // Forma de organización administrativa.

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