Garantía Federal

Garantía Federal en México en México

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Garantía federal en la Doctrina Mexicana

Debemos entender por garantía federal la protección que debe otorgar la federación a las entidades federativas.

Es una garantía de protección que la federación debe otorgar a las entidades federativas, para intervenir en defensa de éstas ante toda invasión o exterior y en los casos de sublevación o conflicto interior.

Libro fuente de la Definición anterior

Teoría de la

Su Autor:

Enrique Acosta Quiroz

Definición y Carácteres de Garantia Federal en Derecho Mexicano

Concepto de Garantia Federal que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de de la Nación: (escrito por Jorge Carpizo) La garantía federal, o sea la protección que la federación debe otorgar a las entidades federativas, está consignada en el artículo122 de la , que establece dos hipótesis: a) los poderes de la unión tienen la obligación de proteger a las entidades federativas contra toda invasión o exterior, y b) la misma protección les otorgará la federación en los casos de sublevación o conflicto interior, si esta ayuda le es solicitada por la legislatura local o por el Ejecutivo cuando el Congreso del Estado no se encuentre reunido.

Más sobre el Significado de Garantia Federal

El artículo 122 está inspirado en la sección IV del artículo 49 de la Constitución norteamericana: «Los garantizan a cada Estado de esta Unión una forma republicana de y protegerán cada uno de ellos contra la invasión, y a pedido de la legislatura o del ejecutivo, cuando la legislatura no pueda ser convocada, contra la violencia doméstica». Notamos que la hipótesis que consagra el artículo norteamericano son tres: dos, que son las mismas que contiene el precepto mexicano, y una nueva hipótesis: se garantiza a las entidades federativas una forma republicana de . Según la estructura del Estado federal norteamericano, la garantía de la forma republicana es esencial al sistema; lo mismo podría pensarse en el caso de México, ya que de acuerdo con los artículos 40 y 115 de la Constitución existe identidad de decisiones fundamentales entre la federación y las entidades federativas, y una de éstas es precisamente la forma republicana de gobierno. Sin embargo, no se encuentra en nuestra Constitución expresamente la mencionada garantía, aunque ella está en forma implícita en la fracción V del artículo 76 de la Constitución, y en forma expresa en su ley reglamentaria.

Desarrollo

Respecto a la primera hipótesis mexicana, debe resaltarse que los poderes de la unión tienen la obligación de proteger a las entidades federativas contra toda invasión o violencia exterior. Opina Tena Ramírez, y con toda razón, que este enunciado resulta superfluo en una Constitución federal porque las entidades federativas carecen de personalidad internacional, y por tanto ninguna de ellas puede ser objeto de un ataque aislado por alguna nación extranjera. El ataque a una porción del territorio nacional, ya sea entidad federativo o territorio bajo jurisdicción federal, es un ataque al Estado mexicano como tal, en su unidad, y no a una sola parte de él. González Flores opina que todo el precepto 122 es innecesario, pues en los casos que prevé, se otorga, según la fracción VI del artículo 89 de la Constitución, al presidente de la República para que disponga de la fuerza armada para la interior y la defensa externa de México, criterio no del todo correcto. Se ha precisado que respecto a la primera hipótesis del artículo 122 de la Constitución, la intervención de los poderes federales es de oficio; tan pronto como tengan noticia de la invasión o ataque exterior, deben tomar las medidas conducentes; es decir, no es necesario que este auxilio sea solicitado por la entidad federativa, pues la agresión es contra todo el país y no en contra de una porción determinada del territorio.

Más Detalles

La segunda hipótesis del artículo 122 de la Constitución dispone que la federación debe proteger a las entidades federativas en caso de sublevación o conflicto interior, si esta ayuda le es solicitada por la legislatura local o por el gobernador, cuando el Congreso del Estado no se encuentre reunido. La primera diferencia con la otra hipótesis del artículo 122 de la Constitución salta a la vista; tratándose de conflicto doméstico, la federación no debe intervenir de oficio, sino debe ser excitada por la legislatura local o en su caso por el gobernador. Esta segunda hipótesis tuvo gran apogeo de 1869 a 1874 – o sea, desde el restablecimiento de la paz y del orden constitucional hasta las importantes reformas que restauraron el Senado y le otorgaron una serie de facultades novedosas en nuestra constitucional -, pues en siete ocasiones las entidades federativas pidieron la intervención de los poderes federales; lo peculiar de esas peticiones fue que en esos casos se trataba de crisis, o problemas, entre el gobernador y la legislatura, y cada uno de ellos deseaba el apoyo federal en la contienda. En 1874, entre los nuevos artículos constitucionales figuró el que hoy es la fracción VI del artículo 76 de la Constitución que atribuye al Senado la siguiente facultad: «Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos concurra con ese fin al Senado….» En esta forma perdió importancia la segunda hipótesis del artículo 122 de acuerdo se con la interpretación que se había hecho. Sin embargo, Rabasa pensó, y pensó bien, que se aplica esta hipótesis del artículo 122 de la Constitución cuando los dos poderes mencionados están de acuerdo en solicitar a los federales ayuda para sofocar un conflicto doméstico, ya se trate de una sublevación o de una rebelión interior. Ahora, bien, el artículo 122 se refiere a los poderes de la unión, pero no precisa si todos tienen esta facultad, o sólo uno o dos de ellos. La jurisprudencia norteamericana, con sano criterio, ha excluido al Poder Judicial federal del conocimiento de este tipo de problemas. En el caso de Luther vs. Borden, la Suprema Corte opinó que el Congreso debe señalar: «los medios adecuados que deben adaptarse para cumplir con esta garantía». Una ley de 1975 autorizó al presidente para usar las fuerzas armadas «en el caso de insurrección en cualquier Estado». Esta ley atribuyó al presidente la facultad de decidir si se interviene en el conflicto interno o no. Luego, la entidad federativa mexicana se debe dirigir al presidente de la República, solicitándole la intervención de la fuerza federal. Esta idea responde al hecho de que el Poder Ejecutivo es el jefe del ejército y de la armada, y quien puede disponer de los mismos; además, como dice González Flores, la Constitución le otorga esta facultad al presidente: él debe disponer de esas fuerzas con miras a la interior y defensa exterior del Estado federal.

Más Detalles

La segunda hipótesis del artículo 122 ha sido de escasa aplicación en México en los últimos años; sin embargo, podemos citar algunos casos. En el estado de Chihuahua, en los últimos meses del año de 1965, las autoridades locales solicitaron la ayuda federal, después de que un grupo guerrillero atacó un cuartel en el poblado de Madera. En el estado de Michoacán, en octubre de 1966, como consecuencia de en la ciudad de Morelia, agravados por la muerte de un estudiante. En el estado de Sonora, en mayo de 1967, como consecuencia de provocados por ciudadanos que mostraban su descontento con la candidatura del PRI a la gubernatura de ese Estado

Véase También

Desaparición de Poderes en las Entidades Federativas

Recursos

Véase También

Bibliografía

Burgoa, Ignacio, Derecho constitucional mexicano, México, Porrúa, 1973; Carpizo, Jorge, Estudios constitucionales, México, UNAM, 1980; González Calderón, Juan A., Derecho constitucional argentino, Buenos Aires, J

Lajouane Editores, 1931, tomo III; González Flores, Enrique, Manual de derecho constitucional, México, Librería de Manuel Porrúa, 1965; Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano 18a. edición, México, Porrúa, 1981.

Recursos

Véase también (en general)

Bibliografía de Derecho Constitucional

  • Luis Recasens Siches, Tratado general de filosofía del Derecho
  • Felipe Tena Ramírez, Derecho constitucional mexicano
  • Jorge Carpizo McGregor, La Constitución mexicana de 1917

Enrique Acosta Quiroz

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