Garantias del Acusado

Garantias del Acusado en México

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Definición y Carácteres de Garantias del Acusado en Derecho Mexicano

Concepto de Garantias del Acusado que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Héctor Fix-Zamudio) Son los derechos que la Constitución federal establece en beneficio del inculpado durante el desarrollo del proceso penal, con el objeto de lograr un equilibrio frente al Ministerio Público como parte acusadora.

Más sobre el Significado de Garantias del Acusado

Como una reacción frente a la situación desfavorable del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) en la vieja legislación española y colonial, las constituciones mexicanos, incluyendo la expedida en Apatzingán el 22 de octubre de 1984, cuyo artículo 30 consagró el principio in dubio pro reo al disponer que todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declare culpado, establecieron los derechos básicos del procesado, y así podemos citar como ejemplo los artículos 149 a 153 de la Constitución de 1824, artículo 2, fracciones I y II, de la Primera Ley Constitucional de 1836; artículo 9°, fracciones VI a X de las Bases Orgánicas de 1843; preceptos que exigían mandamiento judicial para la detención de las personas, las que debían ser informadas de la acusación, y debería tomárselas declaración sin coacción sobre los hechos que se les imputaban, y además, la detención debía justificarse dentro de un breve plazo a través de una resolución motivada, etcétera Esta evolución culminó con el artículo 20 de la Constitución de 5 de febrero de 1857, en el cual se señalaron con precisión los derechos procesales del acusado, que consistían en que se le hiciera saber el motivo del procedimiento y el nombre del acusador, si lo hubiere; que se le tomara su declaratoria preparatoria dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde que se encontrara a disposición de su juez; que se le confrontara con los testigos que depusieran en su contra; que se proporcionaran los datos que necesita y que constaran en el proceso para preparar su defensa, y que tuviera la oportunidad de defenderse personalmente o a través de persona de su confianza, y, en su defecto, pudiese elegir un defensor de oficio.

Desarrollo

En el artículo 20 de la Constitución vigente de 5 de febrero de 1917, se ampliaron considerablemente los derechos del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) en el proceso penal, con el propósito de evitar los abusos que se habían observado en la práctica, no obstante las disposiciones de la Constitución anterior, los que podemos describir brevemente de la siguiente manera: a) En primer término la fracción I de dicho precepto constitucional regula la libertad caucional, que debe otorgar el juez siempre que el delito que se imputa al inculpado merezca ser castigado con pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión. Para fijar el monto de la caución el juez debe tomar en cuenta las circunstancias personales del procesado y la gravedad del delito que se le atribuya, fijándose un límite máximo de doscientos cincuenta mil pesos a no ser que se trate de un delito que represente para su autor un beneficio económico y cause a la víctima un daño patrimonial, pues en esos casos la garantía será cuando menos tres veces mayor al provecho obtenido por el daño ocasionado. La libertad caucional está regulada por los artículos 556 a 574 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, 399 a 417 del Código Federal de Procedimientos Penales; 799 a 816 del Código de Justicia Militar, y 130, 136 y 172 de la Ley de A, por lo que se refiere a la obtención de esta libertad con motivo de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo. b) El segundo aspecto importante es el relativo al derecho de no incriminación, o sea, que de acuerdo con la fracción II del citado artículo 20 de la Constitución, el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) no podrá ser compelido a declarar en su contra, por lo cual queda rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a aquel objeto. Esta garantía está relacionada con la confesión judicial, que está regulada por los artículos 136 a 138 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; 207 del Código Federal de Procedimientos Penales, y 523-525 del Código de Justicia Militar, y que se rinde ante el juez o bien ante el funcionario de la policía judicial que practique la averiguación previa, y si bien los artículos 249, 287 y 603, respectivamente, de los citados ordenamientos que nos sirven de ejemplo, exigen para que dicha confesión haga prueba plena, que sea hecha por persona mayor de dieciocho arios, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; que sea de hecho propio y que no haya datos que a juicio del tribunal la hagan inverosímil; la circunstancia de que dicha confesión pueda hacerse ante la policía judicial en el periodo de averiguación previa, y sin que, por regla general, se encuentre presente el defensor, desvirtúa en la práctica el derecho de no incriminación establecido por la Constitución; con mayor razón en cuanto las tesis de jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia, números 78 y 82, páginas 168 y 175, del cuaderno relativo a la Primera Sala del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, publicado en 1975, establecen que la policía judicial es competente para recibir tanto la confesión original del inculpado como la ratificación de lo confesado por éste ante cualquier organismo administrativo, y que las primeras declaraciones del acusado, producidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas, deben prevalecer sobre las posteriores. c) En tercer lugar, las fracciones III, IV, V y VII del artículo 20 de la Constitución, regulan los derechos de defensa del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) durante el proceso penal propiamente dicho, los que comprenden la audiencia pública que debe celebrarse ante el juez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la consignación, en la cual debe comunicarse al inculpado el nombre de su acusador y la naturaleza de la acusación y se le toma su declaración preparatoria; además el procesado debe ser careado con los testigos que depongan en su contra, los que deben declarar en su presencia, para que pueda interrogarlos, si estuvieron en el lugar del juicio; y por lo que se refiere a los medios de prueba, debe el juez de la causa recibir los testimonios y demás medios de convicción que ofrezca el inculpado, auxiliándolo para lograr la comparecencia de los propios testigos que se encuentren en el lugar del juicio. Estos derechos relativos a la defensa del procesado, se encuentran regulados por los artículos 287-331 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; 153- 160, 305, 301 del Código Federal de Procedimientos Penales, y 491-504, 623-717 del Código de Justicia Militar. d) Las fracciones VI, VIII y X del citado artículo 20 de la Constitución se refieren al órgano jurisdiccional y a los plazos máximos para dictar sentencia y para prolongar la detención, de acuerdo con la pena máxima que corresponde al delito por el cual se sigue el proceso. Por lo que respecta al primer aspecto, el juez debe realizar el juicio en audiencia pública, pudiendo también intervenir en la decisión un jurado popular integrado por vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso deben someterse a un jurado de delitos cometidos, por medio de la prensa, contra el orden público y la seguridad exterior o interior de la nación. El jurado que tuvo aplicación durante una época respecto de los delitos comunes realizados en el Distrito Federal, fue suprimido por los resultados poco satisfactorios que produjo, y en la actualidad dicho jurado sólo existe por lo que respecta a los delitos oficiales cometidos los funcionarios y empleados del gobierno federal y del Distrito Federal, cuando no tengan inmunidad procesa, que el artículo 108 de la Constitución califica como fuero constitucional, según haremos referencia más adelante.

Más Detalles

Por lo que se refiere al plazo de juzgamiento, la fracción VIII del artículo 20 de la Constitución, señala como máximo el de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima excediera de ese tiempo, lo que se refuerza con lo dispuesto por el artículo 89 fracción I, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, que ha sido incorporado al derecho interno al ser aprobada por el Senado de la República en Decreto publicado en el Diario Oficial de 7 de mayo de 1981, y que establece el derecho de ser oído ante los tribunales, con mayor razón en materia penal, dentro de un plazo razonable. Sin embargo, en la práctica la mencionada disposición constitucional no se cumple en un gran número de casos por el gran rezago de los tribunales penales, y no existe un instrumento eficaz para lograr su efectivo cumplimiento. Relacionado con la duración del proceso, que suele ser excesivamente largo, se establece el mandato de la fracción IX del citado precepto constitucional, en el sentido de que en ningún caso podrá extenderse la prisión o detención por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier otra prestación de dinero, o por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fija la ley al delito que motive el proceso, situación que no podría presentarse si se respetaran los plazos máximos de enjuiciamiento fijados por la fracción VIII, antes mencionados; pero el constituyente tuvo conciencia de la realidad de nuestro proceso penal. Finalmente, se establece la disposición, que resulta obvia, en el sentido de que en toda pena de prisión que imponga una sentencia, debe computarse el tiempo de la detención. e) Un aspecto importante que debe subrayarse, es la disposición contenida por la parte final de la fracción IX del citado artículo 20 de la Constitución, sobre el derecho del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) de nombrar defensor en el momento mismo en que es aprehendido, y que dicho defensor se halle presente en todos los actos del juicio, en virtud de que normalmente se le concede esta facultad al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) en la diligencia en la cual se le toma su declaración preparatoria, como se ha señalado anteriormente, pero no en el momento mismo de su detención, que en muchas ocasiones se realiza por la policía preventiva o judicial en el periodo de averiguación previa dirigida por el Ministerio Público, como se desprende de este precepto constitucional. En esta materia debe actualizarse nuestro sistema de enjuiciamiento penal, a fin de que, como ocurre en numerosas legislaciones contemporáneas, cuando una persona sea detenida por la policía, se le indiquen sus derechos de carácter constitucional y se le permita designar abogado, para que pueda estar presente en el periodo de investigación previa, que es de gran importancia para la reunión de elementos probatorios. Debemos recordar en esta materia los famosos casos Escobedo (1964) y Miranda (1965), resueltos por la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos y que interpretaron las disposiciones de la Constitución de Norteamérica, en el sentido de que el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) debe ser informado de sus derechos y de la facultad de designar abogado desde el momento de su aprehensión.

Además

Las garantías constitucionales del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) en el proceso penal también son aplicables en el enjuiciamiento de los funcionarios y empleados de la federación y del Distrito Federal, así como aquellos de las restantes entidades federativas que incurran en violación de la Constitución, leyes federales o manejen en forma indebida fondos nacionales con motivo del ejercicio de su cargo, de acuerdo con lo previsto por los artículos 108 y 110 de la Constitución y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos publicada el 31 de diciembre de 1982. Un sector de dichos funcionarios, que de acuerdo con la reforma constitucional de diciembre de 1982 reciben la designación de «servidores públicos», están dotados de inmunidad constitucional, es decir, los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los secretarios del Despacho, los jefes de departamento administrativo, el jefe del Departamento del Distrito Federal, los procuradores generales de la Nación y del propio Distrito Federal, los magistrados y jueces federales y del fuero común del Distrito Federal, los directores generales o sus equivalentes en los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. También quedan incluidos en esta situación los gobernadores de los estados, los diputados locales y los magistrados de los tribunales superiores, por violaciones a la Constitución, leyes federales y manejo indebido de fondos y recursos federales (artículo 110 de la Constitución). Para estos servidores públicos, el juicio político respectivo debe tramitarse en dos instancias ante las Cámaras del Congreso Federal, funcionando la de Diputados como acusadora y el Senado como sentenciadora, y en ambas, especialmente en la primera, la comisión instructora respectiva debe respetar los derechos del acusado, de acuerdo con las garantías que otorga el citado artículo 20 de la Constitución, en los términos previstos por los artículos 13 a 15 de la mencionada Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos de diciembre de 1982, cuyo artículo 45 establece la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales. Si se decide que este sector de servidores públicos ha incurrido en responsabilidad oficial, se le destituye e inhabilita y queda a disposición de los tribunales ordinarios, a no ser que se trate de funcionarios de carácter local, pues en ese supuesto se comunica la resolución, que tiene efectos puramente declarativos, a las legislaturas locales para que procedan en el ejercicio de sus atribuciones (artículo111 de la Constitución). Los restantes servidores públicos que no tienen inmunidad constitucional pueden ser enjuiciados de manera inmediata ante los tribunales ordinarios, ya que se suprimió la intervención del jurado popular que estaba previsto por el anterior artículo 111 de la Constitución y las leyes de responsabilidades de 1939 y 1979

Véase También

Acción Penal, Aprehensión, Arresto, Careo, Declaración Preparatoria.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Arilla Baz, Fernando, El procedimiento penal en México, México, Editores Unidos Mexicanos, 1978; Colín Sánchez, Guillermo, Derecho Mexicano de procedimientos penales; 4a. edición, México, Porrúa, 1957; García Ramírez, Sergio, Los derechos humanos y el derecho penal, México, Sepsetentas, 1976; García Ramírez, Sergio, Curso de derecho procesal penal; 3a. edición, México, Porrúa, 1980; González Blanco, Alberto, El procedimiento penal mexicano en la doctrina y en el derecho positivo, México, Porrúa, 1975; Piña y Palacios, Javier, Derecho procesal penal, México, Talleres de la Penitenciaría del Distrito Federal, 1947; Rivera Silva, Manuel, El procedimiento penal; 9a. edición, México, Porrúa, 1978.

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