Gerente

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Gerente

Gerente en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Gerente en Derecho Mexicano

Concepto de Gerente que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Jorge Barrera Graf) La anterior acepción del gerente, como director de una empresa, y con facultades de llevar la firma de ella, o sea, como representante general, corresponde en nuestra legislación mercantil al factor, en los términos del artículo 309 Código de Comercio Según esta norma, «se reputarán factores los que tengan la dirección de alguna empresa, fabril o comercial o estén autorizados a contratar respecto a todos los negocios concernientes a dichos establecimientos o empresas, por cuenta y en nombre de los propietarios de los mismos». En relación a sociedades, el principio se reitera en el artículo 146, no obstante que la norma supone que sólo gocen de las «atribuciones que se les hayan asignado», ya que dicha asignación derivará tanto de la ley como del pacto; será factor cuando se trate de una representación general, es decir, cuando sea un gerente (o director) general. En rigor, el gerente o director general (factor) es elemento de la empresa, como se indica en el artículo 309: es quien la dirige o está autorizado para celebrar todos los contratos y ejecutar todas las obligaciones concernientes a ella. De ahí que el Código Civil italiano de 1942 regula la figura correspondiente a nuestro factor al tratar de las empresas (artículos 2203 y siguientes); y así debió hacerlo el Proyecto de Código de Comercio mexicano de 1982, que nada dice del factor, aunque al tratar de la Sociedad Anónima, el artículo 159, respecto al gerente, establece que «si no se establecen las atribuciones de los gerentes, tendrán las propias del factor». El calificativo de ese representante general como factor, se ha vuelto desusado en México, tanto en las leyes como en la práctica de los negocios: se habla de director general, que deriva de la definición arriba transcrita; y también de gerente general. inclusive, aunque la duplicidad resulta innecesaria, en muchas empresas se alude a un director y gerente general. Cuando ambas calidades no coinciden en la misma persona, junto al director general y como subordinado jerárquico, se suele nombrar al gerente general

Desarrollo

Ahora bien, al lado de estas dos figuras, que como su nombre indica gozan de una representación general – la representación institoria del derecho romano -, en la práctica es frecuente que se nombren varios directores o gerentes, a los que se acostumbra designar como subdirectores, subgerentes, o bien agregar a su carácter de directores o de gerentes menciones que limiten sus funciones: director de finanzas, gerente de ventas, etcétera, lo que claramente implica que sus atribuciones se limitan al área o a las actividades que indica el título que los designe. Estos no son factores, porque su representación es limitada.

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En consecuencia, se deben distinguir, en primer lugar, los gerentes generales (factores), que también se designan como directores generales (y en algunos casos, aunque el nombre resulte impropio, administradores generales), de los gerentes, directores o administradores especiales. A aquéllos y no a éstos se aplica la prohibición legal (contra la cual cabe autorización del principal) de hacer competencia al principal o representado (artículo 312 Código de Comercio), así como la presunción – que no espera en el caso de la comisión (artículo 286 Código de Comercio) y del mandato (artículos 2554 y 2562 Código Civil para el Distrito Federal) -, de que los contratos celebrados por ellos «sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico en que están encargados, se entenderán hechos por cuenta del principal, aun cuando el factor no lo haya expresado así al celebrarlos, haya trasgredido sus facultades o cometido abuso de confianza» (artículo 315 Código de Comercio); pero siempre, naturalmente, que el tercero con quien contrate sea de buena fe. En segundo lugar, deben distinguirse los gerentes de empresas no societarias, de aquellos cuyo titular (empresario) si sea una sociedad. La distinción es importante en cuanto que la Ley General de Sociedades Mercantiles, tratándose de Sociedad Anónima, que es el tipo social prevaleciente, exige que ellos presten la garantía que fijen los estatutos, o en su defecto, la asamblea de accionistas (artículo 152); y el artículo 153 prohibe que se inscriba su nombramiento en el Registro de Comercio si no se comprueba que haya prestado la garantía. Al lado de los administradores, la sociedad (en la escritura social) o sus órganos – juntas y asambleas de socios o de accionistas, y el propio órgano de administración – pueden designar gerentes o directores con poderes más o menos amplios (verbi gratia. artículo 145 Ley General de Sociedades Mercantiles), quienes estarán subordinados a tales órganos sociales. Respecto a la sociedad de responsabilidad limitada, la misma ley califica de gerentes a quienes integran el órgano de administración de dicho tipo social (artículo 74); propiamente, estos gerentes son administradores de la sociedad, integrantes del órgano social, y como tales, forman parte de ella: la esfera de su competencia no es personal, sino funcional.

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Nuestro Código de Comercio permitiría una tercera categoría de los gerentes o factores: los que obren a nombre del principal, y los que obren a nombre propio (artículos 311, 313 y 314); empero, contradice la naturaleza esencial del factor o gerente general, que él obre a nombre propio, porque al actuar siempre debe ostentar la negociación o empresa por la que obra, y el cargo que en ella tiene, o sea, su carácter de gerente (contemplatio domini). Si el factor oculta su carácter, no actuará frente a terceros por la empresa ni como factor o gerente, sino en lo personal, como interesado directo; la representación indirecta u oculta es propia del comisionista (artículos 283 y siguientes. Código de Comercio), e inclusive cabe en el caso del mandato (artículo 2560 Código Civil para el Distrito Federal), pero no en el del director o gerente general (factor). El carácter, pues, de gerente o de factor – como también el de administrador o consejero de una sociedad – excluye que pueda actuar a nombre propio; así lo indican Tena (número 120) y Mantilla Molina (número 217).

Además

La naturaleza jurídica del gerente o factor es, por una parte, la de representante general, y por la otra, de auxiliar del comerciante o empresario. Aquello, implica estabilidad y, como ya se dijo, que obre a nombre y por cuenta del principal, que sea un alter ego de éste, y que tenga que ser una persona física con capacidad para el ejercicio de derechos (artículo 310 Código de Comercio); auxiliar o dependiente del comerciante significa que esté subordinado a éste en cuanto a nombramiento y revocación, e inclusive limitación de facultades (en cuyo caso, se transforma en gerente o director especial, quien también actuará a nombre del principal y como subordinado de éste). Sobre si el gerente general esté vinculado al empresario por un contrato de servicios de naturaleza civil, o bien, por un contrato de trabajo, creo que debe afirmarse que, si se trata, en efecto, de quien dirija la negociación, cualquiera que sea el nombre que se le atribuya (factor, gerente general o director general), no se, daría la relación laboral, por falta de subordinación al empresario, aunque de él dependa económicamente; esto resulta claro cuando el representante dirige la negociación, inclusive sin contar con la opinión – o contrariándola – de los accionistas o de los órganos de administración de las sociedades; fenómeno este último que señaló Burnham, en su famoso libro sobre la Revolución de los gerentes, y que es frecuentísimo en las grandes sociedades anónimas. En cambio, si en el caso concreto, el gerente, a pesar de su representación general, recibe instrucciones en materias de su competencia, sí podría existir un contrato de trabajo (Mantilla Molina, número 220 y Mario de la Cueva, páginas 557 y siguiente.). Recientes resoluciones de tribunales de circuito, en relación con la nueva Ley Federal del Trabajo vigente, admiten la distinción que indico: Amparo directo 1103/69, Motores Afinados, S.A., Semanario Judicial de la Federación, 7a. época, volumen 15, sexta parte, Tribunal Colegiado del Octavo Distrito; Revisión fiscal 512/70, Central de Estepas y Guatas, Semanario Judicial de la Federación 7a. época, volumen 23, sexta parte, Segundo Tribunal Colegiado en materia administrativa del primer circuito.

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El nombramiento del gerente o factor debe hacerse por escrito (artículos 310 Código de Comercio y 69 fracción IX in fine y 146 Ley General de Sociedades Mercantiles), y publicarse en el Registro de Comercio (artículo 21, fracción VII Código de Comercio); pero la ausencia de la formalidad escrita no es oponible a tercero de buena fe (Mantilla Molina, número 2I5, quien cita a Moreno Cora). No se requiere escritura notarial, aunque la representación sea general. En este sentido, es viciosa e injustificada la práctica de exigir a los gerentes generales (como también) al administrador único de una sociedad que acredite su personalidad con un poder o un testimonio notarial; basta el acto de su nombramiento. Por el hecho de tal nombramiento o porque además de éste, innecesariamente, se le otorgue un poder ilimitado, se considera como representante general de la empresa (artículo 309 Código de Comercio), autorizado para contratar a nombre de ella sobre todos sus negocios (artículos 313 y 315 Código de Comercio), aun los de naturaleza cambiaria (artículo 85 párrafo segundo Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Si al director o gerente se le limitaran sus facultades (y en consecuencia, no se tratara ya del factor o gerente general), las limitaciones sólo serían oponibles a terceros que las conocieran, independientemente de que estuvieran inscritas en el Registro, porque como sostiene Rodríguez y Rodríguez (Curso de derecho mercantil, página 224), «el apoderamiento del factor es ilimitable» en los términos del artículo 309 Código de Comercio En igual sentido se pronuncia Mantilla Molina (número 216 en el mismo lugar) El carácter de representante general de una negociación o empresa, la circunstancia de que ésta puede ser de gran tamaño, que sus asuntos, además de múltiples y muy complejos, puedan tener lugar en distintas plazas y, quizás, diferentes países, conducen a que el gerente pueda delegar parcialmente sus funciones, mediante el nombramiento de apoderados, a quienes puede revocar en cualquier tiempo (artículo 149 Ley General de Sociedades Mercantiles), y de cuyos actos responde frente al principal (sociedad y empresa) (ex-artículo 2576 Código Civil para el Distrito Federal). En el caso, pues, de la representación gerencial, no se aplica la prohibición de los artículos 280 Código de Comercio respecto al comisionista y 257 Código Civil para el Distrito Federal respecto al mandato.

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Las leyes que regulan la figura del gerente o factor, no establecen su responsabilidad. Al respecto, se deben considerar aplicables las disposiciones del Código de Comercio sobre comisión, y supletoriamente las del Código Civil para el Distrito Federal que rigen al mandato, en cuanto que este último contrato se ha considerado tradicionalmente como la fuente principal de la representación – aun de la que no es contractual, como el caso del poder, y de la que no es meramente convencional, sino legal, como la correspondiente a los administradores – y que se confunda la figura específica del mandato con la genérica de la representación (verbi gratia. artículos 273 Código de Comercio y 142 Ley General de Sociedades Mercantiles). Pues bien, el representante general (gerente) en el ejercicio de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del principal y en ningún caso procederá contra disposiciones expresas del mismo (artículos 286 Código de Comercio y 2562 Código Civil para el Distrito Federal.); pero, como ya se dijo (supra III), si contrata sobre objetos comprendidos en el tráfico de la empresa, se entenderá que lo hace por ésta, independientemente de que transgreda sus facultades o, inclusive, cometa abuso de confianza; es posible, obviamente, que el principal ratifique el acto posteriormente (artículo 2583 Código Civil para el Distrito Federal). Respecto a dichos actos celebrados por el gerente en exceso de sus facultades, éste incurre en responsabilidad y debe indemnizar al principal de los daños y perjuicios que sufra (artículos 289 Código de Comercio y 2565 y 2568 Código Civil para el Distrito Federal).

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El nombramiento y la representación del director o gerente general terminan, además de los casos aplicables que enumera el artículo 2595 Código Civil para el Distrito Federal (o sea, revocación, renuncia, Muerte o interdicción del principal, si se trata de persona física, y liquidación si ésta es moral), por la enajenación «del establecimiento de que estaba encargado» (es decir, por cualquier acto traslativo de. dominio, incluyendo la transmisión mortis causa, la fusión, la expropiación). Termina, igualmente, por la quiebra del principal, a no ser que el síndico, autorizado por el juez y oída la intervención (de los acreedores) decida su continuación (artículo 141 Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos). Es importante agregar que, en materia de sociedades, los poderes que el gerente hubiera otorgado no se consideran extinguidos por la terminación de sus funciones (artículo 150 párrafo segundo Ley General de Sociedades Mercantiles)

Véase También

Dependiente del Comerciante y del Comercio, Dirección de Sociedades, Organos de Administración, Representación Mercantil

Recursos

Véase También

Bibliografía

Barrera Graf, Jorge, La representación voluntaria en derecho privado. Representación de sociedades, México, UNAM, 1967; Burham, James, La revolución de los gerentes; trad. de Atanasio Sánchez, Buenos Aires, Editorial Huemul, 1962; Cueva, Mario de la, Derecho mexicano del trabajo; 4a. edición, México, Porrúa, 1954, 2 volúmenes; Garrigues, Joaquín, Curso de derecho mercantil; 7a. edición reimpresión, México, Porrúa, 1981, 2 volúmenes; Mantilla Molina, Roberto L., Derecho mercantil; introducción y conceptos fundamentales, sociedades; 20a. edición, México, Porrúa, 1980; Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Curso de derecho mercantil; 10a

edición, México, Porrúa. 1972, 2 volúmenes; Tena, Felipe de J., Derecho mercantil mexicano; 6a. edición, México, Porrúa, 1977.

Recursos

Véase también

Otras búsquedas sobre Derecho Comercial Mexicano en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

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