Grupos de Sociedades

Grupos de Sociedades en México

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Definición y Carácteres de Grupos de Sociedades en Derecho Mexicano

Concepto de Grupos de Sociedades que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Bernardo Ledesma Uribe) El término grupo de sociedades puede tener dos sentidos, uno amplio, y otro estricto. El primero se refiere a una concentración de sociedades que se encuentran unidas en función de un objetivo común a todas ellas, y entre las cuales existen relaciones de capital (inversiones cruzadas o bien verticales), que permiten mantener el control de las mismas y orientarlas hacia la consecución del fin del grupo. En sentido estricto, el grupo de sociedades es un conjunto de empresas en el cual una sociedad ejerce sobre otra u otras el control de ellas e impone las directrices a las que se va a someter la gestión social de las sociedades dominadas. Cabe aclarar que El término grupo de sociedades en sentido amplio o lato comprende al concepto sociedad de sociedades, que también es un conjunto de ellas, que a través de relaciones de inversiones cruzadas de capital forman una unidad y logran una coordinación en el desarrollo de sus actividades, determinando conjuntamente los lineamientos conforme a los cuales se dirige la gestión social.

Más sobre el Significado de Grupos de Sociedades

Los grupos de sociedades han sido el resultado del fenómeno económico de la producción en serie de bienes, el cual provoca la especialización de las sociedades, las que se unen para asegurarse el abastecimiento de los bienes y servicios necesarios para su operación. La permanencia de esta concentración de las sociedades se logra fundamentalmente a través del control que de ellas tiene un mismo grupo de inversionistas quien, o quienes, en última instancia, imponen los criterios de gestión social y determinan la forma de realizar la concentración de las sociedades; esto es, a través del grupo de sociedades en sentido estricto, o bien, de la sociedad de sociedades. Se puede sostener que bajo el grupo de sociedades en sentido estricto, la forma de concentración es vertical, en virtud de que una sociedad ejerce el control de otras que se encuentran subordinadas. A diferencia de lo anterior en la sociedad de sociedades, la concentración de las mismas resulta ser horizontal, en virtud de que entre todas ellas se da una relación de coordinación, sin que exista alguna que tenga el predominio sobre las demás, o bien, sin que alguna se encuentre subordinada a otras. Debe señalarse que en el grupo de sociedades, cada una de ellas, jurídicamente mantiene su autonomía e independencia respecto de las otras; es decir, conserva individualmente su propia personalidad jurídica y sus órganos son autónomos y deben integrarse de acuerdo con sus propios estatutos. Sin embargo, económica y administrativamente se encuentran controladas y carecen de independencia, ya que la actividad social es orientada en función de los lineamientos establecidos para el grupo. Así pues, dentro de los grupos de sociedades en sentido amplio, encontramos como elementos los siguientes: 1) Una pluralidad de personas morales (sociedades), las cuales se encuentran sujetas a un mismo centro de decisiones, bien sea que este centro decisorio se dé en una sociedad denominada madre o controladora (grupo en sentido estricto) y entonces se estará en presencia de sociedades controladas o filiales, o bien, que resida en un grupo de inversionistas, y que las sociedades se mantengan en un mismo plano. 2) Poder único de dirección que se da en el centro que adopta las disposiciones para todas las sociedades que formen el grupo. Las características que debe tener este elemento, o sea el poder de dirección, son: a) Que sea auténtico, esto es, que el poder que se tenga derive del carácter de socio o accionista de las sociedades y no únicamente de relaciones contractuales o a través de las cuales se vincule la actividad de ellas. b) Que este poder sea estable, es decir, permanente y no meramente transitorio, lo cual se determinará en función del fin del grupo, elemento que se señala a continuación. 3) Fin del grupo es el elemento para el cual se constituye el grupo de sociedades, de donde se puede sostener que es la causa final de las mismas, ya que como se dijo, la gestión social se orientará a cumplir con el objetivo del grupo. Al analizar los fenómenos de los grupos de sociedades se desprende que éstos se forman con el propósito de obtener dos ventajas fundamentales que son: a) Evitar el gigantismo de ellas que resultaría contrario a la especialización de las mismas, y b) Simplificar la gestión social de cada una de las integrantes del grupo, lo cual trae como consecuencia una reducción de los costos de operación.

Desarrollo

Los grupos de sociedades han planteado problemas que se pueden clasificar el¡ dos grandes categorías y que son: los que derivan de la protección de los accionistas externo, o sea de aquellos que no forman parte del grupo de decisión; en la protección de acreedores y del público inversionistas en general; estos problemas se acentúan tratándose de sociedades anónimas cuyas acciones se ofrecen en bolsa de valores, y se manifiestan en la elaboración de fórmulas de información de los estados financieros del grupo para reflejar su situación económica real. Por otra parte, la segunda categoría de problemas que plantea la figura de los grupos de sociedades consiste en la eliminación de la competencia que pueda derivarse de la supresión de competidores que no tengan los mismos recursos económicos y benéficos de organización que les permita reducir sus costos y concurrir con mejores precios en el mercado libre. A través de la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica, qué consiste en hacer a un lado a la personalidad de la sociedad mercantil cuando su socio controlador pretende valerse de dicha persona moral para obtener resultados ilícitos, se ha podido dar solución a algunos de los problemas que plantean los grupos de sociedades antes expuestas.

Más Detalles

Los grupos de sociedades han empezado a ser regulados por nuestro sistema jurídico en el que podemos encontrar algunas manifestaciones, especialmente en el artículo 99 bis de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que establece que existirán agrupaciones de instituciones de crédito cuando éstas se obliguen a seguir una política financiera coordinada, siempre y cuando entre las mismas se den anexos patrimoniales de importancia. En estos casos, las instituciones participantes podrán ostentarse ante el público en general como grupos financieros, si además cumplen con los requisitos que la propia disposición señala, Ignoramos qué suerte corra esta disposición de los grupos a que ella se refiere, después de la nacionalización de la banca decretada el 19 de septiembre de 1982, aun cuando subsista el Banco Obrero, S.A. y el City Bank; es posible que, a pesar de que la actividad se halla concentrada en instituciones del Estado, pudiera persistir el fenómeno previsto en dicho artículo 99, en cuanto que, en los términos del propio Decreto de Nacionalización (artículo 6°), cada una de las instituciones de crédito expropiadas pasó a constituir una empresa pública estatal, y éstas podrían en el futuro agruparse. Igualmente, encontramos el artículo 36, párrafo segundo de la Ley General de Instituciones de Seguros de 1935: una institución aseguradora debidamente autorizada se considerará filial de otra institución aseguradora cuando la primera esté controlada o subordinada en su organización y funcionamiento a la segunda. La disposición aludida consigna que existe una institución filial cuando el 51% de su capital social pagado corresponda a otra compañía aseguradora. Cabe aclarar que en la disposición que se cita se da por sentado que cuando una compañía aseguradora participe en el capital social de otra cuando menos en un 51%, existirá la relación madre-filial; pero éste no sería el único caso, ya que la propia disposición establece que se dan estas relaciones cuando una aseguradora sea controlada o esté subordinada en su organización y funcionamiento a otra; sin embargo, para que se dé este supuesto no es necesario que la controladora tenga el 51% del capital de la filial, sino que podría tener un porcentaje inferior que le permitiera el control de la filial. Igualmente, en la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente, título segundo, capítulo sexto artículo 57, A) a L), se establece un régimen por el cual se puede pagar impuesto sobre la renta por la controladora; ésta deberá determinar el resultado fiscal de su ejercicio consolidando los resultados de todas las sociedades controladas y de la propia sociedad controladora.

Más Detalles

De la Ley del Impuesto Sobre la Renta se desprende que la sociedad controladora se puede dar en dos supuestos, que son: 1) Cuando se detente más del 50% de las acciones con derecho a voto de otras sociedades, ya sea que dichas acciones las tenga directamente la sociedad controladora o por conducto de otras sociedades controladas. 2) Que aun cuando no se posea en forma directa o indirecta más del porcentaje de las acciones antes mencionado, se tenga un control efectivo sobre la sociedad filial. Para efectos de la ley, el control efectivo de la sociedad se da cuando la realización de la actividad mercantil de la sociedad se realiza preponderantemente a través de otra; en tal caso, la primera sociedad será considerada filial y la segunda controladora. Requisito indispensable para que se dé la relación de madre-filial es que las sociedades sean residentes en México, de acuerdo con la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta (artículo 57, A) a L)) De acuerdo con el ordenamiento que se cometa, aparentemente podría darse el fenómeno del grupo de sociedades sin que existan relaciones de capital, con lo cual nuestro sistema legal se apartaría de los criterios señalados por la doctrina. También puede citarse el Decreto de Unidades y Sociedades de Fomento publicado en el Diario Oficial el 20 de junio de 1973, que permite la creación de dichas unidades, las que se componen de una sociedad de fomento (madre) y una o más sociedades «promovidas» filiales. La sociedad de fomento, entre otros requisitos, debe tener colocadas sus acciones en manos de mexicanos o de sociedades mexicanos con cláusula de exclusión de extranjeros; su actividad se debe limitar a la compra y venta de acciones o partes sociales, así como a garantizar créditos obtenidos por las sociedades promoventes, e invertir por lo menos el 75% de sus activos en acciones de empresas nacionales. La sociedad promovida será aquella cuyas acciones estén controladas por la sociedad de fomento directa o indirectamente en más de un 50%. Estas acciones deben ser comunes y con derecho de voto; además, la dirección y administración de la empresa debe estar a cargo de mexicanos

Véase También

Desestimación de la Personalidad Jurídica

Recursos

Véase También

Bibliografía

Cámara Alvarez, Manuel de la, Estudios de derecho mercantil, 2a. edición, Madrid, Editorial de Derecho Financiero, 1977; Coufal Díaz Garza, Eric, «Los grupos de sociedades», Estudios jurídicos en memoria de Alberto Vázquez del Mercado, México, Porrúa, 1982; Garrigues, Joaquín, Curso de derecho mercantil; 7a. edición, reimpresión, México, Porrúa, 1979, 2 volúmenes, Lacerda Teixeira, Egberto y Tavares Guerrero, José Alexandre, Das sociedades anónimas no direito brasileiro, São Paulo, José Bushky, 1979, tomo II; Uría, Derecho mercantil; 5a

edición, Madrid, 1966.

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