Incompetencia de Origen

Incompetencia de Origen en México

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Definición y Carácteres de Incompetencia de Origen en Derecho Mexicano

Concepto de Incompetencia de Origen que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Manuel González Oropeza y Santiago Barajas Montes de Oca) Concepto rechazado por el poder judicial federal, del cual se pretendía juzgar la legitimidad de una autoridad cuyo acto violatorio de los derechos del hombre se reclamaba en vías de juicio de amparo. La garantía pretendidamente violada está contenida en el artículo 16, tanto de la Constitución de 1857 como de la vigente, que otorga al individuo protección para que nadie pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Además de la garantía de legalidad contenida en este precepto constitucional, el concepto de incompetencia de origen se funda en el requerimiento de que toda autoridad sea competente objetiva y subjetivamente. La competencia objetiva radica en la esfera de atribuciones que la ley delimita a cada autoridad. El propio artículo 16 constitucional determina que los actos de autoridad estén debidamente fundados y motivados; es decir, que el acto en cuestión debe ser producto de las atribuciones que la ley le confiere a la autoridad emisora y que dicho acto se adecue precisamente al supuesto legal por el cual se le confieren facultades a la autoridad emisora. Por otra parte, la competencia subjetiva se concentra en los atributos personales de la autoridad. en este aspecto no sólo debe considerarse la capacidad de la persona, sino aspectos relacionados con los requisitos legales para ocupar el cargo y el procedimiento legal que se siguió para efectuar su designación o elección. El concepto de la incompetencia de origen se refiere a vicios o deficiencias en lo que hemos denominado la competencia subjetiva. Se denomina incompetencia de origen porque es de considerarse que al haber deficiencias en el nombramiento o elección de la autoridad, vician de tal manera los actos que emita, que procede declararlos posteriormente nulos en forma absoluta. El vicio es de origen pues va a la fuente de la autoridad, ya que para que un acto sea de autoridad, ésta no sólo debe actuar conforme a la ley, sino que para actuar debe reunir los requisitos y debe ser designado de acuerdo con la ley; cuando el funcionario adolece de esto último no está facultado para emitir actos de autoridad.

Más sobre el Significado de Incompetencia de Origen

El concepto de incompetencia de origen va unido al de funcionario de hecho, que es quien detenta el poder político suficiente como para emitir actos que sean exigibles mediante la fuerza pública según el concepto jurisprudencial d autoridad (Semanario Judicial de la Federación, 5ª época, tomo IV, página 1067, amparo administrativo en revisión Marcolfo F. Torres, 10 de mayo de 1919), pero que no están legitimados para hacerlo, puesto que no satisfacen los requisitos para ser autoridades formales, o no fueron debidamente nombrados o electos para ejercer el cargo. La incompetencia de origen ha sido un concepto desechado por la jurisprudencia en base a que, de adoptarlo, se ha considerado que implicaría que el poder judicial calificaría la legitimidad de todas las demás autoridades, otorgándose así una facultad predominante sobre las demás ramas del poder político, contraviniendo así el equilibrio de poderes o el concepto tradicional de los frenos y contapesos de la separación de poderes. De esta manera se ha establecido por la Suprema Corte de Justicia que el análisis de la incompetencia de origen implicaría el decidir cuestiones políticas para las cuales no está facultada constitucionalmente, sino que compete a los otros órganos del poder político su solución.

Desarrollo

II. El concepto de incompetencia de origen ha sido evaluado en la jurisprudencia histórica del último cuarto de siglo pasado. De las ejecutorias falladas por la Suprema Corte de Justicia sobresalen todas: 1) la dictada el 23 de agosto de 1878 sobre el juicio de amparo promovido por León Guzmán en su carácter de presidente del Tribunal Superior del Estado de Puebla contra supuestas violaciones de la Comisión del Gran Jurado de la Legislatura del Estado y cuyas partes principales fueron publicadas en partes principales fueron publicadas en el Diario Oficial correspondiente a los días del 13 al 28 de septiembre de 1878, y 2) la sentencia de fecha 6 de agosto de 1881 correspondiente al juicio de amparo promovido por Salvador Dondé contra actos del tesorero general del Estado de Campeche. 1) El caso León Guzmán se originó cuando la legislatura de Puebla, por divisiones internas se escinde en 1878. Guzmán como presidente del Tribunal Superior acude el 15 de abril al recién creado Senado con el objeto de que dirimiera el conflicto de la legislatura. Guzmán mismo atribuía a la corporación que se arrogaba la categoría de legislatura como una usurpación de funciones. Cuando el Senado se declaró incompetente para dirimir esta controversia, la supuesta legislatura usurpadora se erigió en Gran Jurado para fincarle responsabilidad política, lo cual en realidad consistía en un acto de venganza. Contra este procedimiento, Guzmán solicitó la protección de la justicia federal, misma que fuera otorgada tanto por el juzgado de Distrito como por la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, Ignacio Vallarta emitió voto particular cuyos argumentos fueron, a la postre, los que influyeron en la jurisprudencia subsecuente. El caso Guzmán sigue la línea del amparo Morelos fallado en 1874 (Semanario Judicial de la Federación, Primera época, tomo VI) mediante el cual se llegó al acuerdo de que la Corte podría explorar la legitimidad de las autoridades de los Estados cuando funcionasen en abierta infracción de la Constitución, debido a la influencia de José María Iglesias. Vallarta seguramente tenía presente el poder a que podía aspirar un presidente de la Suprema Corte de Justicia como el que llevó en 1876 a Iglesias a realizar el único intento de golpe de Estado por el poder judicial y por ello había promovido la reforma de despojar el virtual cargo de vicepresidente en el presidente de la Suprema Corte de Justicia hacia 1877 y, el caso Guzmán de 1878 le brindaba la ocasión para exponer la separación de cuestiones políticas de la competencia de la Corte. Hay que mencionar que tanto la tesis Iglesias como el voto particular de Vallarta se refieren a la calificación de legitimidad del alguno de los poderes estaduales, por parte de la federación.

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Guzmán había hecho valer el argumento de que la legislatura erigida en Gran Jurado era ilegítima puesto que no todos sus integrantes eran diputados propietarios, además se basaba en que no constituía una autoridad competente, ya que se trataba de un tribunal político carente, de imparcialidad, asimilando así este atributo de los tribunales al concepto de competencia, sin aludir el argumento del artículo 13 constitucional que prohibe los tribunales especiales, sino concretándose al concepto de la incompetencia de origen. La decisión mayoritaria de la Suprema Corte de Justicia partió del principio de que toda autoridad ilegítima es, en consecuencia, incompetente, justificando a través de la garantía de la forma republicana de gobierno, la intervención del poder judicial federal para conocer de la incompetencia por ilegitimidad de la legislatura de Puebla. Vallarta por su parte, negó competencia a la Suprema Corte de Justicia para conocer el caso. Expresó que la decisión violaba el artículo 117, actual 124, de la Constitución, puesto que para poder revisar los títulos de legitimidad el poder judicial federal debería contar con una facultad expresa. Que la lógica determinaba una diferencia entre competencia y legitimidad, por lo que la Corte si bien es intérprete de la Constitución, no podía interpretar el artículo 16 constitucional de esta manera, puesto que sería interpretar extensivamente su propia competencia, ampliándola sin limitación alguna y estableciendo una verdadera dictadura judicial. En consideración de Vallarta, quien tiene la facultad de nombramiento la tiene para revisar la legitimidad. si bien el poder judicial federal está facultado para revisar la competencia de la autoridad, entendida como la competencia objetiva relativa a la esfera de atribuciones otorgadas mediante ley a la autoridad, no puede igualmente conocer de la legitimidad de las autoridades locales pues además de no contar con atribución expresa por la Constitución, constituiría la destrucción de la autonomía de los Estados frente a la federación. El voto particular ofrece igualmente particularidades sobre los orígenes del artículo 16 constitucional y sobre los posibles consecuencias de la declaratoria de incompetencia de origen. Los orígenes de nuestro precepto constitucional están en la enmienda cuarta de la Constitución Americana y su interpretación consiste en evitar toda atropellamiento a la persona o bienes por órdenes emitidas por autoridades con competencia objetiva para hacerlo. Su objetivo es que órdenes como las de prisión, cateo, registro de papeles o secuestro de bienes sean emitidas por autoridades facultadas para ello.

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En opinión de Vallarta, la declaratoria de incompetencia de origen crearía una situación insostenible que subvertiría el orden legal de una comunidad. Sería una declaración de guerra entre los gobernantes y gobernadores, ya que traería como consecuencia la nulidad de impuestos, derechos, órdenes, concesiones y todos los actos de la autoridad declarada ilegítima. 2) En el caso de Salvador Dondé, los argumentos a favor de la declaratoria de incompetencia de origen los despliega Jacinto Pallares brillantemente; no obstante, la tesis de Vallarta logra prevalecer y no se concede al poder judicial la facultad de conocer sobre la legitimidad de las autoridades. Pallares parió de la base que el país debe regirse por leyes y no por hechos consumados. Así él considera como un principio lógico de que el precepto constitucional al hablar de autoridad competente, debe entenderse que hay dos elementos en su consideración. El primero de ellos es el relativo a que haya una autoridad legítimamente constituida, mientras que el segundo consiste en que esta autoridad sea competente. Un usurpador que ejerce de hecho una función pública, no puede considerarse como autoridad en la terminología constitucional. Pallares, a diferencia de Vallarta, considera que los conceptos de legitimidad y competencia van unidos, ya que la legitimidad de una autoridad debe entenderse como la facultad que en general se le otorga a una persona que ejercer funciones públicas, mientras que la competencia resulta en la facultad especial para ejercer determinadas funciones públicas. Pallares plantea la inquietud genérica de que en la Constitución debe existir un remedio legal para evitar las usurpaciones del poder público, por lo que considera que la incompetencia de origen constituye dicho remedio. Por su parte, Vallarta además de reiterar sus mismos argumentos vertidos en el primer amparo referido, determina en su decisión la tesis de que el poder judicial no debe conocer de cuestiones políticas, pues para su resolución existen otros órganos políticos como el Senado. Vallarta hizo mención a que si a las autoridades reputadas como incompetentes de origen no se les atribuye el carácter de autoridades, como consecuencia, el juicio de amparo planteado debería de ser improcedente por fincarse en contra de un particular sin carácter de autoridad. En materia de incompetencia de origen tratándose de cuestiones políticas, la Suprema Corte de Justicia ha sustentado el criterio de que la autoridad judicial no debe intervenir para resolverlas, ya que constitucionalmente incumben a otros poderes. En el amparo no debe juzgarse sobre la ilegalidad de la autoridad, sino simplemente sobre su competencia, pues si se declarase que una autoridad señalada como responsable, propiamente no era autoridad, el amparo resultaría notoriamente improcedente. Sostener que el artículo 16 de la Constitución prejuzga la cuestión de legitimidad de las autoridades, llevaría tal conducta a atacar la soberanía de los Estados, sin fundamento constitucional y por medio de decisiones de un poder que, como el judicial carece de facultades para ello, convirtiéndose en árbitro de la existencia de poderes que deben ser independientes de él (tesis 111, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1975, Jurisprudencia Común al Pleno y a las Salas, páginas 199-200

Véase También

Legitimidad.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales; 7ª edición, México, 1972; Iglesias, José María, «Estudio constitucional sobre facultades de la Corte de Justicia», Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, México, tomo VIII, número30, abril-junio de 1946; Vallarta, Ignacio L., Cuestiones constitucionales, tomo I y III, Votos; México, Imprenta de J. J. Terrazas, 1894 y 1896.

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