Ignorancia de la Ley

Ignorancia de la Ley en México

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Definición y Carácteres de Ignorancia de la Ley en Derecho Mexicano

Concepto de Ignorancia de la Ley que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Rolando Tamayo y Salmorán) Los diferentes efectos dados a la ignorantia facti y a la ignorantia iuris (cuando no es excusable) parecen fundamentarse sobre un presupuesto falso: que el orden jurídico es un quid finitum, siempre cognocible e inteligible, mientras que los hechos son infinitos e impredecibles y, por tanto, resulta imposible conocerlos. Este presupuesto fue siempre cuestionado. ¿Quién podía conocer en su totalidad el derecho aplicable a una ciudad medieval de entre la rapsodia de derechos y costumbres locales, derecho imperial, derecho feudal, derecho canónico, derecho romano, derecho real? Esta crítica ha sido persistentemente sostenida, desde W. Schilter (1632-1705) hasta nuestros días: «los órdenes jurídicos se componen de una mirada de normas que como las estrellas en el cielo nadie, jamás, ha logrado contar» (N. Bobbio). A esto debemos agregar que el orden jurídico es un sistema normativo dinámico en constante transformación, en el cual el alcance de una disposición depende de muchas otras con las cuales se encuentra estrechamente relacionada (Alchourrón y Bulygin, Raz, Tamayo).

Además

Haciendo a un lado las ideas de igualdad y seguridad jurídica que se asocian con la ignorantia iuris (véase infra) ésta es tratada, las más de las veces, conjuntamente con el error. Este, entendido como lo que no es exacto – no verdadero -; aquélla, como la ausencia de conocimiento. El error de derecho parece ser una consecuencia de la ignorancia de una norma jurídica. El desconocimiento (o conocimiento inexacto) de las disposiciones jurídicas determina una errónea formación de la voluntad. La doctrina sostenía la idea de que el error de hecho viciaba el consentimiento si había determinado la voluntad. Con Jean Domat (1625-1696), aunque reconociendo que nadie está en principio dispensado de conocer el derecho (mexicano), no se duda en reconocer la nulidad del acto cuya única causa haya sido un error de derecho. Este es un principio doctrinal que, habría de ser legislativamente sancionado por el artículo 1110 del Code Napoleón: «El error no es causa de nulidad del convenio sino cuando recae sobre la substancia misma de la cosa la cual es su objeto». De esta manera, haciendo a un lado el caso de la negligencia crasa (culposa o perniciosa), la ignorancia que acarrea u error (de hecho o de derecho) que vicia el consentimiento es tratada de una sola manera (E. Cortese).

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Para la dogmática (fundamentalmente constitucional) la ignorancia del derecho es «inexcusable», toda vez que el sujeto, en tanto miembro de la comunidad jurídicamente constituida, tiene el «deber» de conocer del derecho de la comunidad a la que pertenece. Este presupuesto parece razonable cuando la comunidad pone los elementos apropiados para que este conocimiento sea posible. Este presupuesto no toleraría «leyes secretas». Como hemos podido observar la formulación más fuerte de este principio: ignorantia iuris nocet fue resuelto de una evolución histórica que culmina (para los efectos de las fuentes) en algunos pasajes del Corpus iuris, los cuales consideran casos particulares de ignorantia inexcusabilis y que con una «apropiada interpolación» les otorga un alcance general. En el derecho medieval, como vimos, la máxima (conjuntamente con sus excepciones) es aplicada de forma articulada, distinguiéndose diversos casos de ignorantia, que van de la ignorantia invencibilis a la ignorantia perniciosa, asignándoles diferentes efectos según se trate de ius naturale, ius, civile, ius commune o ius singulare. El constitucionalismo moderno, haciendo suya esta reformulada máxima, le atribuye una nueva justificación y, con ella, nueva connotación. Mediante el dogma de la representación o sanción parlamentarias (consecuencia de la doctrina de la soberanía) o a través de la idea de la certeza de la publicación, detrás de esta nueva enunciación subyace uno de los reclamos más preciados de la revolución liberal, a saber; la igualdad ante la ley. Si todos los hombres son iguales ante la ley, nadie puede ser excusado de su cumplimiento. Una excepción de este género equivaldría a un privilegio. A este dogma debemos agregar su correlato en las teoría de las fuentes, la preminencia de la ley sobre las otras fuentes del derecho (mexicano), primado derivado, también, de la doctrina de la ley como volanté générale.

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Con independencia de tales dogmas del constitucionalismo, la idea de la publicación (de las leyes) modificó drásticamente el alcance y los propósitos de la doctrina (esto es, la ignorantia iuris excusatio). Entre otras cosas, llevó a los juristas a transformar la vieja máxima en una presunción de conocimiento del derecho. Esto puede fácilmente apreciarse en el siguiente texto del Code Napoleón; «….[Las leyes] serán ejecutadas en todas las partes de la República, desde el momento que su promulgación podrá ser conocida [Esta]… será reputada conocida… un día después del de su promulgación…» El cambio fue tan sensible que el debate giró alrededor de si dicho conocimiento reposaba en una presunción absoluta, relativa o ficta. Tan curioso como puede ser, los autores partían de la idea de que la entrada en vigor de las disposiciones legislativas se encontraba condicionada, en última instancia, no por la publicación (fase con la cual termina el acto complejo de la creación legislativa) sino de ésta. De ahí que se idearan los sistemas sucesivos de entrada en vigor (véase artículo 3° segundo párrafo del Código Civil para el Distrito Federal

Véase También

supra artículo 1, Code Napoleón). De esta forma, la publicación servía para hacer cognocible el tenor de las leyes (manifestación de la «voluntad soberana») y al hacerlo, se podía exigir su cumplimiento. Esto era algo así como una condición de su vigencia. Como quiera que sea, la idea de publicidad o cognocibilidad del texto de la ley cambió el alcance del problema. El conocimiento o desconocimiento del derecho que presupone la doctrina de la ignorancia no se resuelve con la mera publicidad (como pueden requerir ciertos actos jurídicos). Esto es, la noticia de la existencia de la publicación no supera el problema del conocimiento del derecho (ni la posibilidad de un error de derecho). Para conocer el verdadero alcance de cualquier disposición jurídica se necesita penetrar su contenido a través de una lectura jurídica y relacionarla con todas aquellas disposiciones (legales, reglamentarias, judiciales, consuetudinarias) con las cuales está relacionada. De ahí que, independientemente de esta reformulación liberal, la ignorancia sigue tratándose conjuntamente con el error (en tanto vicio de voluntad) y como base de una iuris excusatio

Recursos

Véase También

Bibliografía

Alchourrón, Carlos E. y Bulygin, Eugenio, Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales, Buenos Aires, Astrea, 1974; Austin, John, Lectures on Jurisprudence, Nueva York, Burt Franklin, 1970; Cortese, Enio, «Ignoranza», Novissimo digesto italiano, Turín, UTET, 1965; García Máynez, Eduardo, Introducción al estudio del derecho (mexicano), México, Porrúa, 1968; Hart, H. L

A., El concepto del derecho (mexicano), traducción de Genero Carrió, México, Editora Nacional, 1978; Kelsen, Hans, Teoría general del derecho y del Estado; traducción Eduardo García Máynez, México, UNAM, 1973; Nino, C., Introducción al análisis del derecho (mexicano), Buenos Aires, Editorial Astrea, 1980; Raz, Joseph, El concepto de sistema jurídico Introducción a la teoría del sistema jurídico, México, UNAM, 1986; Scarla Fazio, Mariano, «Ignoranza», Novissimo digesto italiano, Turín, UTET, 1965; Tamayo y Salmorán, Rolando, El derecho y la ciencia del derecho (mexicano), México, UNAM, 1986; Vernengo, R. J., Curso de teoría general del derecho (mexicano), Buenos Aires, Cooperadora de derecho y ciencias sociales, 1976; Vocci, LÇerrore nel diritto romano, Milán, 1937.

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