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Inicio de la Investigación en México

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Formas de Inicio de la Investigación en el Código Penal Único

Nota: para más información sobre el Código Penal Único para México, el Código Nacional de Procedimientos Penales vigente (incluyendo formas de inicio de la investigación), véase aquí.

1. Delitos que deban perseguirse de oficio

Artículo 224 2. Delitos que se persiguen por querella.

Artículo 225 3. Acción penal por particular. Artículos 426-432 3. Acción penal por particular. Artículos 426-432 4. Detención en flagrancia. Artículos 146-149 5. Detención en caso urgente. Artículo 150

La etapa inicial comprende las siguientes fases:

a. Investigación inicial: Comienza con la denuncia, querella u otro requisito relevante y concluye cuando el (la) imputado(a) queda a disposición del (la) juez(a) para que se formule la imputación;

b. Investigación complementaria:

Inicia con la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación.

u Abstención de investigar: Cuando los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente no fueren constitutivos de delito, o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad penal del (la) imputado(a).

u Criterios de oportunidad: Como resultado de la reforma al artículo 21 constitucional se incorporó esta figura. Se trata de una especie de filtro que permitirá seleccionar los casos que deban ser resueltos, necesariamente, por las autoridades judiciales. Un primer paso hacia la eliminación de la anacrónica tendencia a castigar penalmente y, en todos los casos aquellos supuestos en que la reacción penal no resulta ni útil ni necesaria (SETEC, 2012, p. 3). Jueces de control: Como apunta Miguel Carbonell (2010, p. 151), la creación de esta figura quizá se trate de una de las medidas más importantes y acertadas de toda la reforma, ya que a través de ellos, se logran varios objetivos que apuntan en la dirección correcta: por un lado contribuye a la «judicialización» de las investigaciones; por otra parte, se ordena una completa jurisdiccionalidad en la garantía de los derechos del(la)indiciado(a) y de la víctima dentro de las etapas iniciales del proceso; y, además, se prevé la celeridad de medidas cautelares.

u Diferencias entre el dictado del no ejercicio y el archivo temporal.

– No ejercicio: Cuando se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento.

– Archivo temporal: Cuando no se encuentran antecedentes, datos suficientes o elementos de los que se puedan establecer líneas de investigación que permitan realizar diligencias tendentes a esclarecer los hechos.

Subsistirá en tanto se obtengan datos que permitan contribuirla a fin de ejercer la acción penal. u Incluir la figura de la acción penal privada en el orden constitucional mexicano a través del artículo 21 constitucional, responde a la necesidad de elevar los niveles de acceso a la justicia penal, adoptando un sistema mixto de acusación y rompiendo con la idea del «monopolio en el ejercicio de la acción penal» a cargo del Ministerio Público, sin embargo, deberá procurarse que esta intervención sea de carácter excepcional y en los casos en que el interés afectado no sea general.

Es por ello que se circunscribe a los delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión.

u Cuando en razón de la investigación del delito sea necesaria la realización de actos de molestia, ya sea que requieran control judicial o no, el Ministerio Público los realizará y continuará con la investigación y, en su caso, decidirá sobre el ejercicio de la acción penal. *Si el delito requiere querella u El Código entiende como flagrancia cuando:

-La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito; o

-Inmediatamente después de cometido el delito es detenido(a), en virtud de que:

° Es sorprendido(a) cometiendo el delito y es perseguido material e ininterrumpidamente, o ° Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido(a), algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el mismo.

u De conformidad con el párrafo quinto del artículo 16 constitucional, surge la obligación de llevar un registro «inmediato «

de las detenciones. García Ramírez (2008, p.71) ha opinado que este registro es verdaderamente indispensable como medio de control que evite abusos de la autoridad, ya que no sirve únicamente a la identificación del sujeto, sino trasciende a las diversas consecuencias que pueden provenir de una privación de libertad. En tal virtud, es necesario que el registro no se limite a consignar el nombre del(la) detenido(a), sino que ofrezca datos que puedan ser relevantes en el curso de los actos procedimentales siguientes.

Más Detalles

Se considera urgencia cuando concurran los siguientes supuestos:

– Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión;

– Exista riesgo fundado de que el (la) imputado(a) pueda sustraerse de la acción de la justicia, y

– Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pudiera ocurrir ante la autoridad judicial, o que de hacerlo, el (la) imputado(a) pueda evadirse.

u En toda detención, cuando la persona sea extranjera, el (la) juez(a) deberá garantizar su derecho humano a recibir asistencia consular notificando a la embajada o consulado del país respecto del que el (la) detenido(a) sea nacional (art.

151 CNPP).

Recursos

Notas y Referencias

  1. Información sobre formas de inicio de la investigación en relación al Código Nacional de Procedimientos Penales, comentado en la Guía de apoyo para el estudio y aplicación del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México

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