Inviolabilidad Parlamentaria

Inviolabilidad Parlamentaria en México en México

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Inviolabilidad parlamentaria

Inviolabilidad parlamentaria en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Inviolabilidad Parlamentaria en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados: El término inviolabilidad proviene del latín inviolabilis, que significa «no se puede violar». Mientras que parlamentaria a lo relativo al parlamento. La palabra inviolabilidad se escribe en francés inviolabilité, en inglés inviolability, en alemán Unverletzvarkeit y en italiano invilabilità. Mientras que parlamentaria parlamentaire, parlamentary, parlamentarisch y parlamentaria respectivamente. En el contexto del derecho parlamentario, se considera a la inviolabilidad como aquella prerrogativa personal de los senadores y diputados, que los exime de responsabilidad por las manifestaciones que éstos hagan, así como por sus votos en el cuerpo colegislador.

Desarrollo de Inviolabilidad Parlamentaria en este Contexto

La Constitución de Cádiz de 1812, en su artículo 128, contempló la inviolabilidad de los diputados por las opiniones. Esta Constitución ha tenido gran influencia en el constitucionalismo mexicano y, en general, en el latinoamericano. Muestra de ello, es que sirvió de modelo para elaborar la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824 que, en el artículo 42, consagró la protección a los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el desempeño de su encargo. Disposición que, casi en los mismos términos, se consagró en Constitución de 1857, sin embargo la diferencia radicó en la supresión de la Cámara de Senadores; diferencia que desapareció con las reformas de1874. El texto original de la Constitución mexicana de 1917, así como la actual, en su artículo 61 establece la protección a los diputados y senadores por las opciones manifestadas en el desempeño de sus cargos, así como en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Congreso General (SUSANA THALIA PEDROZA DE LA LLAVE).

Inviolabilidad parlamentaria en el Derecho Parlamentario

Concepto de inviolabilidad parlamentaria en la práctica legislativa mexicana: Esta figura jurídica se refiere a la no responsabilidad de los parlamentarios -diputados y senadores- por las opiniones, declaraciones, escritos o votos que emitan con motivo de su actividad, ya sea dentro del recinto legislativo o fuera de él (medios de comunicación, entrevistas, foros, etc.). Por otra parte puede llegar a existir responsabilidad civil de los parlamentarios quienes para responder a su exigencia no requieren de someterse a una fase de declaración de procedencia, ya que en su esfera como particulares, se les podrá demandar por la realización u omisión de actos o el incumplimiento de obligaciones señaladas en el Código Civil, los cuales siempre tienen una obligación reparadora o, en su caso, el otorgamiento de una indemnización.

Inviolabilidad Parlamentaria en el Derecho Parlamentario

Introducción General

El término inviolabilidad proviene del latín inviolabilis, que significa no se puede violar. Mientras que parlamentaria a lo relativo al parlamento. La palabra inviolabilidad se escribe en francés inviolabilité, en inglés inviolability, en alemán Unverletzvarkeit y en italiano invilabilità. Mientras que parlamentaria parlamentaire, parlamentary, parlamentarisch y parlamentaria respectivamente. En el contexto del derecho parlamentario, se considera a la inviolabilidad como aquella prerrogativa personal de los senadores y diputados, que los exime de responsabilidad por las manifestaciones que éstos hagan, así como por sus votos en el cuerpo colegislador.

Desarrollo de Inviolabilidad Parlamentaria en este Contexto

El primer antecedente de inviolabilidad parlamentaria lo encontramos en Inglaterra durante el siglo XVI, con el parlamentario inglés Peter Wentworth, pero es hasta el siglo XVII, después del caso William Williams, líder de la Cámara de los Comunes, cuando se consagró jurídicamente en el Bill of Rihts de 1689, con el término freedom of spech. Este privilegio parlamentario consistía, desde entonces, en la protección personal del parlamentario, en relación con las manifestaciones realizadas en sus discursos y debates dentro y fuera del parlamento. En Estados Unidos de América, con la influencia inglesa, el artículo 1, sección 6, de la Constitución de 1787 vigente se refiere tanto a la inmunidad como a la inviolabilidad. En cuanto a la segunda, señala que no se podrá pedir cuentas en otro sitio por discurso sostenido en el seno de sus respectivas cámaras. Francia, aunque no fue el primero, ha sido el modelo de varios sistemas constitucionales modernos. En este país el precedente de la inviolabilidad data del 23 de junio de 1789, ya que la Asamblea Nacional, en una resolución, reconoció que los diputados eran inviolables durante y después de la legislatura, por proposiciones, informes, opiniones o discursos, considerando a quien transgrediese dicha protección como traidor a la nación y culpable de un delito capital. La inviolabilidad parlamentaria es una característica de las instituciones representativas, que se desenvuelven en un contexto democrático. La misma no debe ser considerada en sentido formalista y limitativo, es decir, referente exclusivamente a la protección sustantiva en el recinto parlamentario, sino observarse con un criterio amplio, o sea, entendiendo por actividad parlamentaria a todo acto vinculado con el ejercicio de la función del representante de una determinada corriente de opinión, que tenga relación con el mandato legislativo dentro y fuera de las cámaras esté o no reglamentariamente contemplado el acto. De tal forma, las opiniones de los parlamentarios, manifestadas en este amplio ámbito funcional, se entenderán lícitas y jurídicas, es decir, ratione funtionis.

Más Detalles

Quien interprete en un sentido formalista y, por consiguiente, limitativo a la protección sobre las opiniones manifestadas por los parlamentarios, es decir, a la inviolabilidad parlamentaria, caería en el exceso de censurar las opiniones expresadas ante los medios de comunicación (prensa, radio, televisión), aunque éstas se hubiesen pronunciado sobre un asunto que sea tratado por el Congreso, parlamentario o Asamblea; siendo que estas opiniones las avalaría si fueren pronunciadas en la sesión de la Cámara. Tampoco la protección sobre las opiniones manifestadas por los parlamentarios debe ser limitada, ya que esto significaría tanto como permitir la impunidad a los parlamentarios, no en uso de su libertad de expresión como parlamentarios, sino rayando en el abuso del derecho que les confiere el cargo del parlamentario, por eso no se puede interpretar que la prerrogativa cubra opiniones no relacionadas con la función parlamentaria; por ejemplo, la injuria, la difamación o la calumnia. La finalidad de este privilegio parlamentario, sin duda laguna, es asegurar la libertad de expresión en el ejercicio de las funciones parlamentarias, no únicamente la legislativa, sino también la de control sobre gobierno, la electoral, la presupuestaria, etcétera. En el ámbito parlamentario de otros países, los textos legales respecto de la inviolabilidad coinciden en los siguientes puntos: 1. En cuanto al tiempo de duración, ya que es permanente en tanto se tenga la calidad de parlamentario. 2. En lo referente a los actos específicos de la actuación parlamentaria, es decir, lo que dicen o hacen en el ejercicio de su función. Tomando las consideraciones anteriores, Gómez Benítez distingu
e dos sistemas que se diferencian por el ámbito de protección parlamentaria, el primero, restringe la protección a las manifestaciones de opinión realizadas en actos parlamentarios y en las correspondientes sedes, como ocurre en Alemania, Bélgica, Dinamarca, Países Bajos, Gran Bretaña y Estados Unidos. El segundo, en aquellos países en donde no se restringe temporal ni espacialmente el ámbito de inviolabilidad, sino que la protección trasciende a toda manifestación de opinión realizada en el ejercicio de la función parlamentaria; por ejemplo, en Francia e Italia.

Algunos Aspectos

La Constitución de Cádiz de 1812, en su artículo 128, contempló la inviolabilidad de los diputados por las opiniones. Esta Constitución ha tenido gran influencia en el constitucionalismo mexicano y, en general, en el latinoamericano. Muestra de ello, es que sirvió de modelo para elaborar la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824 que, en el artículo 42, consagró la protección a los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el desempeño de su encargo. Disposición que, casi en los mismos términos, se consagró en Constitución de 1857, sin embargo la diferencia radicó en la supresión de la Cámara de Senadores; diferencia que desapareció con las reformas de1874. El texto original de la Constitución mexicana de 1917, así como la actual, en su artículo 61 establece la protección a los diputados y senadores por las opciones manifestadas en el desempeño de sus cargos, así como en el artículo 12 de la LOCG (SUSANA THALIA PEDROZA DE LA LLAVE).

Fuente principal: Diccionario Parlamentario (México)[1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Secretaría de Servicios Parlamentarios, Dirección General de Bibliotecas, México

Bibliografía

GÓMEZ BENITEZ, José Manuel, La inviolabilidad y la inmunidad parlamentarias, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, núm.64, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1982.

GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, Comentario al artículo 61, en Constitución Política de los Estados Unidos. Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed., t. I.

Gran Enciclopedia del Mundo, Editorial Marín, España, 1970 PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, Comentario ala artículo 61 constitucional, en Los derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, Cámara de Diputados Porrúa, México, 1994, t. VII.

Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe, Madrid, 1992, 21a. ed.

SANTAOLALLA, Fernando, La inmunidad parlamentaria en el derecho comparado, en Derecho Parlamentario Iberoamericano, Porrúa, México, 1987

Recursos

Véase También

Bibliografía

GÓMEZ BENITEZ, José Manuel, «La inviolabilidad y la inmunidad parlamentarias», en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, núm.64, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1982.

GONZÁLEZ OROPEZA, Manuel, «Comentario al artículo 61», en Constitución Política de los Estados Unidos. Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed., t. I.

Gran Enciclopedia del Mundo, Editorial Marín, España, 1970 PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, «Comentario ala artículo 61 constitucional», en Los derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, Cámara de Diputados Porrúa, México, 1994, t. VII.

Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Espasa-Calpe, Madrid, 1992, 21a. ed.

SANTAOLALLA, Fernando, «La inmunidad parlamentaria en el derecho comparado», en Derecho Parlamentario Iberoamericano, Porrúa, México, 1987

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