Irretroactividad de la Ley

Irretroactividad de la Ley en México

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Definición y Carácteres de Irretroactividad de la Ley en Derecho Mexicano

Concepto de Irretroactividad de la Ley que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Francisco M Cornejo Certucha) El principio de irretroactividad de la ley tiende a satisfacer uno de los fines primordiales del derecho (mexicano), el cual es la seguridad jurídica. En efecto, el derecho está orientado a eliminar la arbitrariedad de las relaciones sociales y, por lo tanto, se constituye por normas de carácter general, que se aplican a una infinidad de casos concretos. De esta norma se crea un marco de referencia que permite a los individuos y grupos sociales saber en cada momentos cuáles son los efectos que traen consigno cada una de sus acciones y conductas. Por esta razón, es antijurídico que los derechos y obligaciones creados bajo el amparo de ciertas normas sean desconocidos por disposiciones posteriores. La aplicación del principio de irretroactividad aparentemente no presenta mayores dificultades, pues resulta claro que las leyes únicamente rigen durante su periodo de vigencia y, por lo tanto, solamente pueden regular los hechos que se produzcan entre la fecha de su entrada en vigor y la de su abrogación o derogación. Sin embargo, cuando se trata de llevar a la práctica este principio, se suscitan diversos problemas que revisten gran complejidad, y pueden ser reducidos a los dos siguientes: 1) los medios jurídicos no siempre producen sus efectos instantáneamente; existe una infinidad de relaciones jurídicas que se conocen como de tracto sucesivo, las cuales tienen la característica de prolongar sus efectos a lo largo del tiempo, en algunos ocasiones indefinidamente. Estas relaciones jurídicas se constituyen de conformidad con las prescripciones de una determinada ley, y pueden seguir produciendo consecuencias después de que esta ley ha sido sustituida por nuevos ordenamientos. Por esta razón es necesario dilucidar si la ley antigua, a pesar de haber perdido su vigencia, debe regular los efectos que se sigan causando, o si, por el contrario, es la nueva ley la encargada de regular dichas consecuencias, considerando que éstas se producen después de que había entrado en vigor. En otros términos, hay que determinar el alcance exacto del principio de irretroactividad estableciendo en qué casos se puede considerar que una ley es aplicada retroactivamente, y 2) la evolución de un sistema jurídico exige nuevas normas que satisfagan de mejor manera las cambiantes necesidades económicas, políticas y culturales de una comunidad. Estas nuevas normas contribuyen a la eliminación de prácticas e instituciones sociales que se consideran injustas o inconvenientes. Por esta razón, la aplicación retroactiva de la ley es frecuentemente un instrumento legítimo de progreso social, y, por lo tanto, se plantea el problema de determinar desde el punto de vista jurídico cuáles deben ser las excepciones al principio de irretroactividad de la ley.

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Ahora bien, para solucionar los problemas anteriormente descritos, la doctrina ha elaborado numerosas teorías, que son la causa de una abundante literatura jurídica sobre el tema de la irretroactividad de la ley. A continuación expondremos brevemente las principales opiniones de los juristas respecto de estas debatidas cuestiones. 1) La teoría de los derechos adquiridos fue elaborada a lo largo del siglo XIX por varios tratadistas del derecho civil, entre los cuales destaca el jurista francés Merlín, y es considerada clásica en esta materia. Según esta teoría, las leyes solamente son retroactivas cuando destruyen o restringen los derechos adquiridos bajo el imperio de una ley anterior; por lo tanto, los defensores de la teoría que comentamos consideran que cuando las nuevas leyes afectan la simples expectativas de derecho creadas durante la vigencia de disposiciones anteriores, no se viola de ninguna manera el principio de irretroactividad. Para Merlín, los derechos adquiridos son aquellos que han entrado en nuestro patrimonio y, en consecuencia, forman parte de él, y no pueden sernos arrebatados por aquel de quien los tenemos (por ejemplo, serían derechos adquiridos los derivados de la celebración de un contrato y los que obtengan los herederos y legatarios a la muerte del autor de la sucesión). Por el contrario, en opinión del citado civilista francés, las expectativas de derecho son simplemente las esperanzas fundadas en el orden jurídico de adquirir en el futuro un derecho cuando se produzcan en determinados acontecimientos (por ejemplo, serían expectativas de derecho las que tiene los herederos instituidos en un testamento antes del fallecimiento del autor de la sucesión). 2) Baudry-Lacantenerie y Houques-Fourcade introdujeron algunas variantes en la teoría de los derechos adquiridos. De acuerdo con estos autores, los derechos adquiridos son los límites de la aplicación retroactiva de la ley, y nacen cuando las facultades concedidas en las normas jurídicas son realmente ejercidas por sus respectivos titulares. Baudry-Lacantennerie y Houques-Forcade explican sus ideas acerca de la irretroactividad de la ley de la siguiente manera: «Sólo es retroactiva la ley cuando ataca los derechos adquiridos, destruyendo los que se habían obtenido anteriormente, lo que implica una pérdida para sus titulares. Bajo el nombre de derechos, la ley nos reconoce determinadas aptitudes, nos concede determinadas facultades, dejándonos por lo general en la libertad de usarlas o no usarlas. En tanto que no hemos utilizado una de estas aptitudes, tenemos un derecho (mexicano), si se quiere, solamente en el sentido de que somos aptos para adquirirlo, según formas determinadas. Pero sólo adquirimos este derecho cuando hemos recurrido a esas formas, y cuando nuestra aptitud se ha manifestado de hecho, por medio del acto necesario para su utilización. El ejercicio de la facultad legal que en cierta forma se ha materializado en este acto, traducido exteriormente por él, es constitutivo del derecho adquirido. Y este derecho nos pertenece en lo sucesivo en el sentido de que no puede privársenos de él por una ley nueva sin que sea retroactiva» (Rojina Villegas, página 274).

Además

Se observa que esta teoría comete el grave error de afirmar que la existencia de los derechos depende de su ejercicio. En efecto, los derechos subjetivos son facultades potestativas de hacer algo o no hacerlo, concedidas por las normas jurídicas, y existen independientemente de que sean o no ejercidos de la misma manera que las obligaciones subsisten a pesar del incumplimiento del deudor. 3) El ilustre jurista francés, Julien Bonnecase, sostiene que para resolver los problemas planteados por el principio de irretroactividad de la ley es indispensable diferenciar los conceptos de situación jurídica abstracta y situación jurídica concreta. La primera es la manera de ser de cada uno relativamente a una regla de derecho o a una situación jurídica. La segunda es definida por Bonnecase en los siguientes términos: «es la manera de ser derivada para cierta persona de un acto o un hecho jurídicos, que pone en juego, en su provecho o a su cargo, las reglas de una institución jurídica, e ipso facto le confiere las ventajas y obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución» (García Máynez, página 396). Así por ejemplo, un soltero se encuentra, en relación al matrimonio, en una situación jurídica abstracta, la cual se transforma en concreta si dicha persona se casa. Para Bonnecase, las leyes son retroactivas cuando modifican o suprimen los derechos y obligaciones derivados de una situación jurídica concreta. Asimismo, este tratadista piensa que las situaciones jurídicas concretas, sujetas a una condición suspensiva, pueden ser afectadas por leyes posteriores en tanto dicha condición no se cumpla. 4) La teoría de los hechos cumplidos, estructurada por el tratadista italiano Nicolás Coviello, tiene gran aceptación, pues realiza un análisis profundo de los problemas que rodean a la materia que nos ocupa. Esta teoría postula que la retroactividad de las leyes se configura en los siguientes supuestos: a) cuando las nuevas leyes suprimen o afectan los efectos ya producidos de los hechos que se realizaron antes de su vigencia, y b) cuando las nuevas leyes modifican las consecuencias aún no producidas de hechos realizados antes de su vigencia, siempre y cuando esta modificación se haga sobre la única base de la apreciación de la consecuencia en relación causal con el hecho pasado que la guerra; es decir, cuando la consecuencia presente de un hecho pasado es considerada en sí misma y resulta afectada por una nueva ley, no se viola el principio de irretroactividad.

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Como vemos, el segundo de los supuestos mencionados, es de difícil comprensión y, por lo tanto, resulta útil aclararlo con el siguiente ejemplo, proporcionado por Ignacio Burgoa: «La ley derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) establecía como edad mínima apta para que una persona pudiera contraer matrimonio la de dieciséis años; la ley nueva fija dicha edad mínima en dieciocho años; uno de los cónyuges en el matrimonio celebrado bajo la vigencia de la ley abolida se niega a suministrar alimentos al otro, hecho negativo que se produce bajo el imperio de la ley nueva, alegando nulidad del acto matrimonial por falta de la edad mínima por la norma vigente. En este caso, la ley nueva no puede aplicarse al hecho acaecido durante su vigencia (negativa de dar alimentos por supuesta nulidad matrimonial) porque necesariamente se le debe apreciar en cuanto a su justificación o injustificación, partiendo del acto del cual deriva, o sea, analizando a éste por lo que concierne a su validez» (Burgoa, página 501). 5) Paul Roubier considera que el problema de la retroactividad de las leyes puede ser resuelto mediante la distinción del efecto retroactivo y el efecto inmediato de la ley. Sobre este particular, el citado autor realiza las siguientes consideraciones: «La base fundamental de la ciencia de los conflictos de leyes en el tiempo es la distinción entre efecto retroactivo y efecto inmediato de la ley. El efecto retroactivo es la aplicación al pasado; el efecto inmediato es la aplicación al presente. Si la ley pretende aplicarse a hechos consumados (facta praeterita), es retroactiva; si pretende aplicarse a situaciones en curso (facta pendentia), es necesario establecer una separación entre las partes anteriores a la fecha del cambio de legislación, que no pueden ser afectadas sin que se produzca retroactividad y las partes posteriores para las que la ley nueva, sí debe aplicarse, pues no tiene sino un efecto inmediato; en fin, frente a hechos futuros (facta futura), es claro que la ley nueva puede ser retroactiva» (Burgoa, página 503).

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En el derecho positivo mexicano, la Constitución (artículo 14), considera que el principio de irretroactividad es una de las garantías individuales. Esto significa que los particulares pueden recurrir al juicio de amparo, en los términos del artículo 103 constituciones para proteger sus intereses, lesionados por la aplicación de una ley retroactiva. Por otra parte, el ya mencionado artículo 14 de la Constitución contiene una importante restricción al principio de irretroactividad. En efecto, dicho precepto señala que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna y, de esta manera, autoriza implícitamente la aplicación retroactiva de la ley en caso de que nadie resulte dañado por ella. Esta es la razón de que en nuestro derecho penal existan disposiciones que se aplican retroactivamente en beneficio de los procesados y sentenciados (por ejemplo, el artículo 57 del Código Penal del Distrito Federal, prescribe que «cuando una ley quite a un hecho u omisión el carácter de delito, que otra ley anterior le daba, se pondrá en absoluta libertad a los acusados a quienes se esté juzgando, y a los condenados que se hallen cumpliendo o vayan a cumplir sus condenas, y cesarán de derecho todos los efectos que éstas debieran producir en el futuro»).

Recursos

Véase También

Bibliografía

Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales; 15ª edición, México, Porrúa, 1981; Galindo Garfias, Ignacio, Derecho civil; parte general, personas y familia; 4ª edición, México, Porrúa, 1980; García Máynez, Eduardo, Introducción al estudio del derecho; 31ª edición, México, Porrúa, 1980; Legaz y Lacambra, Luis, Filosofía del derecho; 5ª. edición Barcelona, Boisch, 1979; Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano, tomo I. Introducción y personas; 4ª edición, México, Porrúa, 1980.

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