Jueces de Control

Jueces de Control en México

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Características del Sistema Acusatorio: Jueces de Control, en Relación al Juicio de Amparo y al Procedimiento Penal

Asimismo, se operó una modificación orgánica sumamente importante: la introducción del llamado «Juez de Control», también llamado en otras latitudes y en entidades federativas mexicanas, «juez de garantía».80 Se ha dicho que ésta es «una de las medidas más importantes y acertadas» de la reforma penal de 2008, habida cuenta de que con ella por sí sola se logran diversos objetivos como la «judicialización» de la investigación y evitar demoras en la misma.81 La indicada reforma sólo menciona a los jueces de control en el párrafo decimotercero del artículo 16 constitucional, atribuyéndoles la obligación de autorizar medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación.82 Nunca se recalcará lo suficiente la importancia de lo anterior: la investigación penal requiere la intervención estatal de múltiples ámbitos en que se involucran los derechos fundamentales: domicilio, comunicaciones, etc.; y corresponde a la autoridad judicial su vigilancia, para garantizar la protección de los derechos en juego. Esto en razón de que, como veremos al hablar del principio de proporcionalidad en un apartado posterior, dicha intervención requiere ponderar el cumplimiento de diversos parámetros jurídicos, un juicio que tendría un resultado con graves consecuencias independientemente de su sentido, cuya corrección sólo un juzgador por su imparcialidad podría asegurar.83 Además del anterior fundamento textual, su existencia se apoya implícitamente en la separación del artículo 20(A)(IV) constitucional, relativa al juez que conoció del caso y el que lo juzgará, que conlleva la celebración de la etapa de preparación del juicio oral. Asimismo, el tercer párrafo del artículo 17 constitucional, admite la posibilidad de que un órgano judicial autorice los convenios de reparación del daño entre el imputado y la víctima, lo que correspondería a los indicados jueces de control. A estas nuevas figuras judiciales les corresponde por su naturaleza participar a todo lo largo del procedimiento penal, salvo en sus etapas de juicio oral y ejecución.84 Por ende, las funciones de los Jueces de Control se resumirían en las siguientes, todas referidas en las disposiciones del PCódigo Federal de Procedimientos Penales:85 1. Resolución de las solicitudes del Ministerio Público que se traduzcan en afectaciones a los derechos (fundamentales) del indiciado, como la orden de aprehensión y otras;86 2. Resolución de conflictos que se presenten durante el desarrollo de las etapas previas al juicio oral;87 3. Substanciación y resolución de los procedimientos simplificado y abreviado;88 y eventualmente, 4. Control de convenios derivados de mecanismos alternativos de resolución de controversias, durante las etapas procesales de su competencia.89 La participación de los Jueces de Control en el procedimiento penal plantea la cuestión de si ejercen alguna forma de control constitucional, puesto que una importante porción de sus competencias es tutelar los derechos fundamentales de las personas sujetas a investigación. Esto ha hecho considerar que dicho juzgador «combina lo que representa en nuestro sistema un juez de proceso y un juez de amparo». La respuesta dependerá del concepto de «control constitucional» que se tenga. En un sentido amplio, dicho control alude a todo mecanismo jurídico que impide, repara, nulifica o sanciona, las violaciones constitucionales; pero en un sentido estricto, más arraigado, el «control constitucional» alude a instrumentos jurídicos que invalidan actos ya realizados y por los cuales se cometen dichas irregularidades, teniendo un carácter «represivo» y no preventivo.91 Si nos acogemos al primer concepto, los referidos jueces indudablemente cumplen una función de «control constitucional», pues su actuación previene violaciones a los derechos fundamentales; en cambio, no sería así en caso de que optemos por un concepto estricto de «control constitucional», inclusive ante el «control» de actos del Ministerio Público. Las funciones del Juez de Control en el procedimiento penal son primordialmente preventivas, porque de su autorización dependerá si ciertos actos de investigación serán o no realizados; esto sería así, incluso cuando dicho juzgador revise a posteriori los resultados de la investigación ministerial que emanaran de la violación de derechos fundamentales. Por ejemplo, cuando el Juez de Control desecha los datos obtenidos en un cateo ilícito, la violación ya se habría cometido, pero el Juez de Control no invalidaría ni haría «insubsistente» dicha actuación como sucede en el amparo,92 sino sólo impediría que se desplieguen sus efectos y que trasciendan al proceso, en atención a su deber de protección y promoción de los derechos fundamentales dentro de su competencia ordinaria en el proceso penal,93 que ahora expresa el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional. La sutil diferencia entre «anular» o «invalidar» y «privar de efectos» un acto de esa índole, establece la diferencia entre que los jueces de control tengan o carezcan de jurisdicción constitucional. Al solamente poder desplegar la segunda alternativa, dichos jueces no hacen más que observar ese deber protector que corresponde a cualquier otra autoridad, en el ejercicio de su jurisdicción ordinaria.94 Ni siquiera la aplicación inmediata de disposiciones constitucionales hace que los jueces de control ejerzan una jurisdicción que pueda convertirlos en «tribunales constitucionales». Todos los órganos del Estado están obligados a acatar la Constitución, y para tal efecto lo más natural es que interpreten y apliquen sus disposiciones; el límite de dicha aplicación es lo prescrito por las leyes ordinarias: un juez ordinario no puede dejar de observar una disposición legal, por aplicar directamente la ley fundamental.95 Aun mediando su interpretación, un precepto secundario es conforme o no a la Constitución, y en el último caso el juez ordinario no puede controlar la legislación.96 El único ámbito en que las autoridades ordinarias pueden aplicar directamente la Constitución, es aquel en el cual gocen de discrecionalidad sea en la interpretación de la ley ordinaria, la apreciación de hechos o en cualquier otro aspecto; por amplios o reducidos que sean estos espacios, en ellos debe la autoridad seguir lo prescrito por la Constitución, porque se encuentra sometida a sus normas, sin que nada ni nadie pueda estar sobre ellas.97 Que una autoridad ordinaria interprete y aplique la Constitución, de ningún modo la hace partícipe de facultades de control constitucional, sino simplemente obedece al imperativo de la supremacía de la ley fundamental. Por supuesto en el entendido de que lo harán correctamente, los jueces de control y los tribunales superiores que revisen sus resoluciones, aplicarán inmediatamente las disposiciones constitucionales —y las de los tratados sobre derechos humanos, en virtud de la reforma de 10 de junio de 2011— con una frecuencia quizá mucho mayor que otras autoridades; en múltiples ocasiones su labor será determinar a través de un examen de proporcionalidad, la pertinencia de una técnica de investigación solicitada por el Ministerio Público, o establecer si se actualizan los supuestos constitucionales e internacionales para la detención de una persona o la imposición a la misma de medidas cautelares. Sin embargo, estas potestades no implican ninguna facultad de control constitucional (en sentido estricto), sino la creación de normas jurídicas individualizadas para el caso particular, que a su vez podrán ser controladas en su apego a la Ley Suprema por las autoridades competentes para ello y que gozan de atribuciones netamente constitucionales. [1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre Características del Sistema A
    cusatorio: Jueces de Control, en El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal, Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Federal, México

Véase También

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