Legitimación de la Víctima

Legitimación de la Víctima en México

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Amparo Directo: Legitimación de la Víctima, en Relación al Juicio de Amparo y al Procedimiento Penal

De acuerdo con el artículo 158 de la Ley de Amparo, la vía «directa» en este proceso constitucional procede contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio. En general nos referiremos primordialmente a la primera situación, la más frecuente, ya que consideraremos las demás en un apartado especial de esta sección. La primera cuestión que frente al nuevo sistema procesal penal se suscita respecto del amparo directo, aunque asimismo se da con el indirecto, es si la víctima u ofendido por el delito también pueden hacer valer este medio de control. Lo anterior especialmente cuando se reclame la no imposición de la pena o la determinación de su medida. Al respecto pueden hacerse las siguientes consideraciones:264 _ No existe derecho fundamental de la víctima a obtener la condena penal de otro, se hayan o no vulnerado sus derechos fundamentales por el acto supuestamente delictivo; _ Los derechos del imputado tienen un «especial relieve», y no puede ampararse la potestad pública de imponer penas; y _ Por definición, la «pena pública» excluye el «interés legítimo» en la imposición del castigo, y aunque el ofendido pueda tener algún provecho, a éste «no puede otorgársele relevancia alguna». Estas objeciones merecen considerarse conjuntamente a la luz del nuevo papel de la víctima en el proceso penal. La víctima posee un «derecho a la verdad»265 y los inherentes a la reparación del daño derivado de la comisión de ilícito penal. Estas pretensiones reconocidas en el plano internacional, según sea el caso, otorgan a la víctima el reconocimiento judicial a que el proceso penal sea objetivo y correctamente desarrollado en todas sus etapas, inclusive la de «juicio» en sentido teórico estricto, o sea el dictado de la sentencia. Lo anterior más aún cuando la decisión correspondiente se vincula tan íntimamente con la reparación del daño con en la hipótesis de que la ilicitud causante de la responsabilidad civil correspondiente, consista en el carácter delictivo de la conducta o de su realización por el acusado. Inclusive, la determinación del grado de la pena impuesta podría ser indicativo de la «verdad» a que tiene derecho la víctima: un homicidio preterintencional ameritaría una pena más leve frente a uno calificado, y esta valoración también incide sobre el esclarecimiento de los hecho sometidos a proceso. Si bien los derechos del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) continúan teniendo «especial relevancia», como vimos al hablar de la suplencia de la queja, no debe olvidarse que la víctima tiene una posición procesal semejante a la de aquél. La participación procesal que la reforma constitucional del 18 de junio de 2008 otorga a la víctima, mejora su posición de casi un «convidado de piedra» al proceso penal, convirtiéndole en un postulante activo y autónomo al Ministerio Público. Y finalmente, también por el ius postulandi, concedido en «igualdad» a la victima por el artículo 20 constitucional, tampoco puede decirse que la víctima carezca de «interés legítimo» o «jurídico» en el procedimiento. Al respecto son útiles las consideraciones de la jurisprudencia acerca del procedimiento de responsabilidad administrativa de servidores públicos, análogo al penal antes de la reforma de 2008.266 La víctima ya no es un mero coadyuvante del Ministerio Público, sino su participación procesal le otorga «derecho para exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones», inclusive interponiendo los recursos que correspondan; por tal motivo, posee interés jurídico para reclamar en amparo directo los señalados aspectos sustantivos de la pena.267 Con mayor razón, las anteriores consideraciones son aplicables para el caso de la acción penal promovida por la víctima. Si ésta pudiera normalmente impugnar mediante el juicio de amparo las determinaciones del proceso penal que le sean adversas, cuando no tiene el derecho a ejercer la acción penal; la más amplia legitimación que tendría cuando poseyera esta facultad, llevará a considerar que los alcances de su actuación en el juicio de amparo son tanto más extensos, y de ninguna manera más reducidos. * * * La actual posición procesal de la víctima en el proceso penal también ocasiona cambios necesarios en el plazo para impugnar la sentencia definitiva. De acuerdo con la fracción II del vigente artículo 22 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías puede promoverse contra actos que «importen […] ataques a la libertad personal» «en cualquier tiempo». Como muchas otras, esta disposición se redactó bajo la idea de que sólo el procesado promovería amparo contra las resoluciones del orden penal. Jamás se pensó que la víctima pudiera iniciar este medio de impugnación. En los términos actuales del artículo 22 de la Ley de Amparo, podemos enfrentarnos a dos diferentes escenarios: (1) en cualquier tiempo, inclusive muchos años después, el sentenciado podría ampararse contra la sentencia que lo condenó, con la posibilidad de afectar situaciones benéficas a la víctima que ya se tendrían como establecidas, principalmente relacionadas con la reparación del daño; y (2) también en cualquier tiempo, la víctima podría promover amparo contra la sentencia condenatoria, posiblemente afectando luego de muchos años la libertad personal de una persona, entre otras situaciones. Cualquiera de estos escenarios agraviaría el principio de seguridad jurídica: no sólo queda en incertidumbre la existencia del derecho reconocido en la sentencia, sino que ésta depende del acto de voluntad de la contraparte de su titular, por lo que se traduce en una «molestia constante o permanente».268 Es bien sabido que la razón del plazo para promover el juicio de amparo, fue precisamente esta situación: un juicio de amparo promovido inoportunamente, volvía precarias situaciones jurídicas que se tenían por inamovibles, con los consiguientes perjuicios a los interesados. Y esto mismo pasaría de mantenerse para la impugnación de la sentencia definitiva del proceso penal, la posibilidad de que el amparo directo en su contra se inicie «en cualquier tiempo».269 A este respecto, el artículo 17 del Proyecto NLA propone que el plazo para impugnar la sentencia condenatoria de un proceso penal sea de dos años. Por lo dicho con anterioridad, es pertinente esta limitación, pero hay dos observaciones que se le pueden hacer: (1) la relativa a otorgar dicho plazo exclusivamente a favor del sentenciado, y (2) la tocante a la posición de la víctima. Un excepcional plazo amplio debe otorgarse sólo a favor del sentenciado, no en beneficio de la víctima, a quien nos parece adecuado otorgar el plazo regular para promover amparo directo contra el fallo condenatorio, para no afectar una situación que beneficie la libertad personal del acusado. Esta diferencia de trato se justifica, como se hizo cuando hablamos de la suplencia de la queja, por las diferentes situaciones que guardan el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) y la víctima dentro del proceso penal; por ello nos remitimos a dichas consideraciones. Lo mismo puede decirse en relación con el amparo adhesivo, previsto en el nuevo artículo 107(III)(a) constitucional, y el cual no parece haber contemplado esta insólita situación dentro de la materia penal. No debe requerirse al sentenciado que se adhiera al amparo directo promovido por la víctima, pero sí se debe
exigir a ésta hacerlo. Sería incongruente proporcionar al sentenciado un plazo tan amplio para impugnar en acción propia las violaciones procesales que trascendieron a ella, pero obligarlo a realizar dicha reclamación cuando la víctima haya promovido amparo directo. La iniciativa legislativa del Proyecto NLA estima que los dos años que propone para el amparo directo penal, constituyen un lapso «más que suficiente para permitir una debida defensa pero, también, para lograr una adecuada definición sobre la situación de las partes sometidas a un proceso penal». El señalado plazo puede parecer demasiado amplio para lograr certeza en la situación de las partes, especialmente en relación de la víctima; pero una reflexión más detenida nos hace concluir que resulta adecuado. Comparando esta situación con la acción para exigir la responsabilidad civil extracontractual, derivada de actos ilícitos en general, la cual se extingue precisamente a los dos años,270 advertimos que el plazo señalado para el amparo directo puede asimilarse a dicha hipótesis civil: si bien la reclamación constitucional de una sentencia no tiene inmediata relación con los daños y perjuicios que ocasione, sí es una acción judicial para la declaración de existencia de las violaciones correspondientes, de suyo actos ilícitos, análoga a la existente en la referida materia civil. En virtud de todo lo anterior, consideramos que es necesario reformar la Ley de Amparo en los términos expuestos en los párrafos anteriores.

Legitimación de la Víctima, en Relación al Juicio de Amparo y al Procedimiento Penal

Ley de Amparo

Artículo 5o.- […] […] III. El tercero perjudicado, pudiendo intervenir con tal carácter: a).- La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia que no sea del orden penal, sin perjuicio de lo indicado en el inciso siguiente, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento. b).- La víctima o el ofendido por el delito, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal. […] Artículo 11.- La víctima y el ofendido podrán promover amparo contra los actos de los procedimientos penales que les afecten, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución o en esta ley.

Legitimación de la Víctima, en Relación al Juicio de Amparo y al Procedimiento Penal

Comentario

Se reconoce de esta manera la amplia legitimación de la víctima en el amparo penal. Según indicamos en su oportunidad, la reforma constitucional de 2008 otorgó a este sujeto procesal diversos derechos para su ejercicio autónomo, que implican inequívocamente el ius postulandi. La independencia de que ahora goza la víctima en el proceso penal, justifica que su legitimación en el amparo ya no se limite a lo relativo a la responsabilidad civil derivada de la comisión del delito. Por eso consideramos que este sujeto procesal puede considerarse «contraparte» del agraviado, e hicimos la anotación correspondiente en el texto propuesto.

Recursos

Notas y Referencias

  1. Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre Legitimación de la Víctima, en «El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal,» Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Federal, México

Véase También

Recursos

Notas y Referencias

  1. Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre Legitimación de la Víctima, en «El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal,» Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Federal, México

Véase También

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Notas y Referencias

  1. Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre Amparo Directo: Legitimación de la Víctima, El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal, Secretaria Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Federal, México

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