Naturaleza Jurídica de las Garantías Individuales

Naturaleza Jurídica de las Garantías Individuales en México en México

[aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»informes-juridicos-y-sectoriales»][rtbs name=»derecho»] El hecho de que el artículo 1o. constitucional señale que «en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución», significa que los derechos que todo ser humano tiene son perfectamente reconocidos, pero su efectividad depende de que sean garantizados —es decir, afianzados o asegurados— mediante normas de rango supremo, de modo que las autoridades del Estado deban someterse a lo estipulado por ellas.

Naturaleza Jurídica de las Garantías Individuales

Ignacio Burgoa ha afirmado que en el concepto de garantía individual concurren los siguientes elementos:

  • Relación jurídica de supra a subordinación [1] entre el gobernado (sujeto activo) y el Estado y sus autoridades (sujetos pasivos).
  • Derecho público subjetivo que emana de dicha relación en favor del gobernado (objeto).
  • Obligación correlativa a cargo del Estado y sus autoridades, consistente en respetar el
    consabido derecho y en observar o cumplir as condiciones de seguridad jurídica del mismo (objeto).
  • Previsión y regulación de la citada relación por la Ley Fundamental (fuente). [2]

Por su parte, Gregorio Badeni considera que «el ordenamiento jurídico, al consagrar la libertad y su caracterización, ofrece al individuo una amplia gama de posibles comportamientos normativos para cristalizar aquella libertad. Tales comportamientos reciben el nombre de derechos subjetivos, mediante cuyo ejercicio la persona podrá disfrutar de los beneficios de la libertad jurídica. La libertad es la esencia, y los derechos subjetivos los medios legales para tornarla efectiva en la convivencia social». [3]

Para Jorge Carpizo son «límites que los órganos de gobierno deben respetar en su actuación; es decir, lo que no pueden realizar (…). Las constituciones garantizan a toda persona una serie de facultades, y se le garan tizan por el solo hecho de existir y de vivir en ese Estado.» Además, establece la diferencia con los derechos del hombre, ya que considera que mientras éstos «son ideas generales y abstractas, las garantías, que son su medida, son ideas individualizadas y concretas».[4]

Luis Bazdresch opina que «las garantías son realmente una creación de la Constitución, en tanto que los derechos protegidos por esas garantías son los derechos del hombre, que no provienen de ley alguna, sino directamente de la calidad y de los atributos naturales del ser humano; esto es, hay que distinguir entre derechos humanos, que en términos generales son facultades de actuar o disfrutar, y garantías, que son los compromisos del Estado de respetar la existencia y el ejercicio de esos derechos».[5]

Guillermo Cabanellas de Torres estima que son un «conjunto de declaraciones, medios y recursos con los que los textos constitucionales aseguran a todos los individuos o ciudadanos el disfrute y ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que se les reconocen».[6]

A su vez, José Padilla afirma que «constituyen el derecho sustantivo, el derecho a proteger
por el Juicio de Amparo cuando los órganos de gobierno, llamados autoridades, violan esas
garantías o derechos».[7]

Enrique Sánchez Bringas apunta que por «garantías individuales (…) en general, nos referimos a las prerrogativas alcanzadas por los hombres frente al poder público personificado en la autoridad. Son los derechos que los gobernados pueden oponer a los gobernantes con el fin de que se conduzcan de la manera dispuesta por aquellas normas del orden jurídico del Estado que protejan la vida, la integridad, la libertad, la igualdad, la seguridad jurídica y la propiedad de las personas»,[8] mientras que Martha Elba Izquierdo Muciño afirma que «las garantías individuales son derechos inherentes a la persona humana en virtud de su propia naturaleza y de las cosas que el Estado reconoce, respeta y protege mediante un orden jurídico y social que
permite el libre desenvolvimiento de las personas de acuerdo con su vocación».[9]

Por último, Felipe Tena Ramírez destaca que la parte dogmática de la Constitución «erige como limitaciones a la autoridad ciertos (…) derechos públicos de la persona, llamados entre nosotros garantías individuales».[10]

El parecer doctrinario permite concluir que, en efecto, las garantías individuales suponen
una relación jurídica de supra-subordinación entre los gobernados y las autoridades estatales. Los primeros son los sujetos activos de la relación, en tanto que los segundos participan en ella como sujetos pasivos. Los activos son los individuos, es decir, las personas físicas o morales, con independencia de sus atributos jurídicos —tales como la capacidad— o políticos —por ejemplo, no importa que no sean ciudadanos—. Por su parte, los sujetos pasivos son el Estado y sus autoridades, así como los organismos descentralizados, cuando realizan actos de autoridad frente a particulares.[11]

Cuando el gobernado demanda del Estado y sus autoridades respeto a los derechos del
hombre garantizados por la Constitución, ejerce un derecho subjetivo público; subjetivo
porque se trata de una facultad derivada de una norma, y público porque se intenta contra
sujetos pasivos públicos: el Estado y sus autoridades. Como las garantías individuales son
limitaciones al poder público, su violación no puede —al menos en México— reclamarse
en contra de particulares, como lo expresó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia:

«La Suprema Corte ha establecido en diversas ejecutorias, la tesis de que las garantías
constitucionales por su naturaleza jurídica, son, en la generalidad de los casos, limitaciones al poder público, y no limitaciones a los particulares, por lo cual éstos no pueden violar esas garantías, ya que los hechos que ejecuten y que tiendan a privar de la vida, la libertad… encuentran su sanción en las disposiciones del derecho común; razón por la cual la sentencia que se dicte condenando a un individuo por el delito de violación de garantías individuales no está arreglada a derecho y viola, en su perjuicio, las de los artículos 14 y 16 de la Constitución General.»[12]

No obstante este criterio, el artículo 364 del Código Penal Federal dispone que se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa, a quien de alguna manera viole, con perjuicio de otro, los derechos y garantías establecidos por la Constitución Política en favor de las personas.

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de varios países han logrado que los derechos fundamentales de los individuos puedan ser protegidos al ser violados por actos de particulares; por ejemplo, el artículo 18.1 de la Constitución portuguesa prevé que todos los
preceptos relativos a las libertades y los derechos fundamentales se apliquen directamente a entidades públicas y privadas, y las vinculen.[13]

Ahora bien, cuando en la definición propuesta se dice que los derechos del hombre han de ser intocables, siempre que ello no ponga en riesgo la libertad colectiva, se alude a que los derechos de que gozan los individuos no se restringirán ni suspenderán sino cuando tales medidas sean necesarias para mantener el orden y la paz en las relaciones sociales. Esto se encuentra previsto en la parte final del primer párrafo del artículo 1o. constitucional, donde se dice que las garantías «no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma (la Constitución) establece». En efecto, las garantías individuales no son derechos públicos subjetivos absolutos, pues «su uso, restricción y suspensión, se arreglan a los casos y a las condiciones que establece dicha Constitución, dentro de los límites que la misma señala».[14]

Aun cuando los supuestos de restricción o suspensión de las garantías individuales se hallen previstos en la propia Constitución, como lo demuestra su artículo 29, [15] no debe olvidarse
que el medio protector por excelencia de las propias garantías también figura en el texto constitucional, concretamente en los artículos 103 y 107, relativos al juicio de amparo.

Recursos

Notas

  1. Las relaciones de supra a subordinación «surgen entre dos entidades colocadas en distinto plano, es decir, entre el Estado como persona jurídica política y sus órganos de autoridad, por una parte, y el gobernado por el otro (sic)». ROJAS CABALLERO, Ariel Alberto, Las garantías individuales en México. Su interpretación por el Poder Judicial de la Federación, México, Porrúa, 2002, p. 53.
  2. BURGOA, Ignacio, op. cit., p. 187.
  3. BADENI, Gregorio, Nuevos derechos y garantías constitucionales, Buenos Aires, Ad-Hoc, 1995, p. 16.
  4. CARPIZO, Jorge, Estudios constitucionales, op. cit., pp. 299 y 446.
  5. BAZDRESCH, Luis, Garantías constitucionales. Curso introductorio, 4a. ed., México, Trillas, 1990, p. 12.
  6. CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Diccionario jurídico elemental, Buenos Aires, Heliasta, 1998, citado por RODRÍGUEZ GAONA, Roberto, Derechos fundamentales y juicio de amparo, México, Laguna. 1998, p. 47.
  7. PADILLA, José R., Garantías individuales: artículos 1 a 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: comentarios, legislación y jurisprudencia, México, Cárdenas, Editor y Distribuidor, 2000, p. IX.
  8. SÁNCHEZ BRINGAS, Enrique, Los derechos humanos en la Constitución y en los tratados internacionales, México, Porrúa, 2001, p. 55.
  9. IZQUIERDO MUCIÑO, Martha Elba, op. cit., p.15.
  10. TENA RAMÍREZ, Felipe, op. cit., p. 512
  11. BURGOA, Ignacio, op. cit., pp. 168, 170, 174-175, 178 y 179-180
  12. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Primera Sala, Segunda Parte, t. LVII, p. 32.
  13. DE VEGA GARCÍA, Pedro, «La eficacia frente a particulares de los derechos fundamentales (La problemática de la drittwirkung der grundrechte)», en FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (coord.), Derecho procesal constitucional (4 tomos), t. II, 4a. ed., México, Porrúa/Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C., 2003, p. 2317
  14. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tercera Sala, t. LXXIV, p. 2536.
  15. Infra, capítulo X

Véase También

Bibliografía

  • RELLANO GARCÍA, Carlos, El juicio de amparo, 7a. ed., México, Porrúa, 2001.
  • ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo, Derecho fiscal, 16a. ed., México, Themis, 2002.
  • BAZDRESCH, Luis, Garantías constitucionales. Curso introductorio, 4a. ed., México, Trillas, 1990.
  • BURGOA, Ignacio, El juicio de amparo, 38a. ed., México, Porrúa, 2001.
  • CARPIZO, Jorge, La Constitución mexicana de 1917, 9a. ed., México, Porrúa/UNAM, 1995.
  • CASTRO, Juventino V., Garantías y amparo, 11a. ed., México, Porrúa, 2000.
  • CRUZ BARNEY, Óscar, Historia del derecho en México, México, Oxford University Press,
    1999.
  • DE COULANGES, Fustel, La ciudad antigua. Estudio sobre el culto, el derecho y las instituciones de Grecia y Roma, trad. Daniel Moreno, 9a. ed., México, Porrúa, 1994.
  • FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, Los tribunales constitucionales en Iberoamérica, México, Fundap, 2002.
  • FIX-ZAMUDIO, Héctor y Salvador Valencia Carmona, Derecho constitucional mexicano
    y comparado, 2a. ed., México, Porrúa/UNAM, 2001.
  • FRAGA, Gabino, Derecho administrativo, 42a. ed., México, Porrúa, 2002.
  • GÁMIZ PARRAL, Máximo N., Derecho constitucional y administrativo de las entidades federativas, Serie Doctrina Jurídica núm. 22, México, UNAM, 2000.
  • GRANT, Michael (coord.), Historia de las civilizaciones 3. Grecia y Roma, México, Alianza Editorial/Labor, 1989.
  • GUDIÑO PELAYO, José de Jesús, Introducción al amparo mexicano, México, Noriega Editores/Iteso, 1999.
  • LARA PONTE, Rodolfo, Los derechos humanos en el constitucionalismo mexicano, México, Porrúa/UNAM, 1997.
  • Los medios de control de la constitucionalidad, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2002.
  • MORGAN, Lewis H., La sociedad antigua, trad. Luis María Torres, Roberto Raufet, Ramón E. Vázquez y Angélica Álvarez de Satín, México, Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, 1993.
  • NORIEGA CANTÚ, Alfonso, Lecciones de amparo (2 vols.), 6a. ed., México, Porrúa, 2000.
  • PÉREZ CARRILLO, Agustín, Racionalidad y suspensión de garantías individuales, Textos de Investigación, núm. 1, México, Universidad de Hermosillo, 1988.
  • PIJOAN, Jose, Historia universal (12 tomos), México, Salvat Mexicana de Ediciones, S.A. de C.V., México, 1980.
  • Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, Sala Superior, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  • RODRÍGUEZ GAONA, Roberto, Derechos fundamentales y juicio de amparo, México, Laguna, 1998.
  • TENA RAMÍREZ, Felipe, Derecho constitucional mexicano, 29a. ed., México, Porrúa, 1995.
  • VV.AA., Apuntes de derecho electoral (2 vols.), México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2000.
  • VV.AA., Estudios en homenaje a don Manuel Gutiérrez de Velasco, Serie Doctrina Jurídica, núm. 43, México, UNAM, 2000.
  • WILHELM, Richard, Confucio, trad. A. García-Molins, Madrid, Alianza Editorial, 1986.
  • ZIPPELIUS, Reinhold, Teoría del Estado. Ciencia de la política, trad. Héctor Fix Fierro, 3a. ed., México, Porrúa, 1998.

Deja un comentario