Preparación del Delito

Preparación del Delito en México

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Definición y Carácteres de Preparación del Delito en Derecho Mexicano

Concepto de Preparación del Delito que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Moisés Moreno Hernández) «La Preparación es aquella forma de actuar que crea las condiciones previas adecuadas para la realización de un delito planeado.»

Más sobre el Significado de Preparación del Delito

En el desarrollo de la formación de la acción delictiva, como de cualquier otra acción, la realización de la voluntad encaminada a la consecución de un determinado fin típico transcurre, desde la decisión de la acción hasta la total ejecución de la misma, a través de una serie continuada de grados de ejecución. Esto es válido en todo hecho punible doloso, distinguiéndose en ese desarrollo fundamentalmente dos etapas: una interna, que se da en la esfera del pensamiento, y otra externa, que se manifiesta en el mundo fáctico, fuera del sujeto que la realiza. En cada una de esas etapas, que en tratándose de acciones relevantes para el derecho penal se conoce con el nombre de iter criminis o «progresión criminal», a su vez, se distinguen diversos momentos, desde el inicial de la esfera interna hasta el último de la esfera externa, que es la producción del resultado propuesto. Su camino lleva, por tanto, desde la decisión del autor a la acción, a la preparación, al comienzo de ejecución, a la conclusión de la acción típica y a la producción del resultado. La distinción de grados o etapas de la progresión criminal, tiene particular importancia cuando en el caso concreto no se llega a la consumación, con la finalidad de determinar a partir de qué momento el hecho empieza a ser punible. Si en el caso concreto, por tanto, se ha llegado a la consumación, que es lo que en principio cada uno de los tipos penales prevé, no tiene importancia la investigación de los grados de realización del hecho punible. Entre esos grados o etapas del desarrollo, se encuentra ubicado el relativo a la preparación del delito, que es un momento posterior a la resolución delictiva y anterior, a la tentativa y, consiguientemente, a la consumación. Ahora bien, en base a la consideración de esta progresión criminal, ¿a partir de qué momento el hecho es punible?; ¿a partir de qué momento el sujeto debe ser merecedor de una consecuencia jurídica por lo realizado?; ¿desde que el hecho sólo es materia de la esfera del pensamiento – concepción, deliberación o resolución delictiva -, o únicamente cuando ya se ha manifestado en el mundo exterior? Conforme a la concepción unánime en la ciencia del derecho penal, la sola «decisión a la acción», que es el último momento de la esfera interna, no es punible, en virtud de partirse del principio de que el mero pensamiento no delinque (cogitationis poenam nemo patitur). Las normas jurídico penales, por tanto, no pueden prohibir u ordenar meros procesos mentales, que no tengan ninguna manifestación en el mundo exterior. Si no es admisible la punibilidad cuando el desarrollo del hecho, mentalmente previsto, sólo se encuentra en la esfera interna del sujeto, ¿en qué momento de la etapa externa se considera el hecho como punible, es decir, como penalmente relevante? ¿Cuándo se interfiere ya la zona de lo prohibido por la norma penal? Es aquí cuando se plantea, si el hecho puede ya ser y, consecuentemente, penalmente relevante, cuando el sujeto sólo prepara su realización (como, por ejemplo, adquirir el veneno o el arma para producir la muerte de una persona) o cuando ya empieza a ejecutar la acción descrita en la ley (proporcionar el veneno o disparar el arma), o bien únicamente cuando se logra el objetivo (producción de la muerte de la persona).

Desarrollo

Los tipos de la parte especial del Código Penal del Distrito Federal, por lo general conectan sus consecuencias jurídicas (penas y medidas de seguridad), al cumplimiento del tipo, es decir, a la concretación de los elementos del tipo, que se da con la consumación del hecho descrito. En principio, el pleito consumado es siempre punible y en toda su extensión. Pero surge entonces la pregunta, ¿qué sucede si el desarrollo de la realización del hecho punible, para la consecución del fin típico propuesto por el autor, se interrumpe, por cualquier motivo, antes de llegar a la consumación?, ¿queda impune la conducta o no? Conforme a la opinión generalizada en la doctrina, un hecho ya empieza a ser punible cuando el autor inicia la ejecución de la acción descrita en el tipo, es decir, con la tentativa, en virtud de que con ella el bien jurídico protegido por la norma ya es puesto en peligro. En consecuencia, la conducta no sólo es punible cuando llega a la consumación, esto es, cuando lesiona al bien jurídico, sino también cuando, sin llegarse a ella, se pone en peligro al bien jurídico, pues ya desde entonces la conducta empieza objetivamente a tener carácter ofensivo, a invadir la esfera de lo penalmente prohibido. Hay ocasiones en que una decisión delictiva se transforma inmediatamente en una conducta que alcanza su objetivo; es decir, en una lesión al bien jurídico, en un hecho que llega a la consumación. En estos casos, la distinción de los diversos momentos de la progresión criminal no tiene mayor sentido. Pero también hay ocasiones en que la realización de voluntad se queda en estadios anteriores a la consumación; puede quedarse en el de la tentativa o, incluso, en un momento anterior. El estadio anterior a la tentativa lo constituye la preparación del delito, que también se conoce con el nombre de «actos preparatorios del delito», como, por ejemplo, adquirir los medios adecuados para llevar a cabo el hecho (comprar letras de cambio, tinta y pluma apropiadas para la falsificación de una letra de cambio). Por lo que hace a la punibilidad de la preparación del delito, existe communis opinio de que ella, en principio, no es punible, en virtud de su insuficiente contenido delictivo y su poca inteligibilidad real. Los actos preparatorios por sí solos no manifiestan aún una vinculación evidente son el fin delictuoso perseguido; por tratarse de actos que objetivamente no ponen en peligro un determinado bien jurídico, todavía no manifiestan con claridad la energía delictiva real de la voluntad. Por razones fundamentalmente de política criminal, que se basan en la consideración de la importancia del bien jurídico, la gravedad de los medios o la peligrosidad del sujeto, excepcionalmente las legislaciones consideran punibles determinados actos preparatorios, erigiéndolos en delitos per se.

Más Detalles

No obstante haberse señalado que la realización de voluntad, en principio empieza a ser punible cuando se encuentra en el estadio de la tentativa y que, igualmente en principio, los actos preparatorios son impunes, se plantean problemas de delimitación entre preparación y tentativa, sobre todo cuando la actividad aún se mueve en una zona, que suele llamarse «zona neutra» de la propia acción típica. Al respecto se han postulado diversos criterios de delimitación, algunos dando preponderancia al elemento objetivo y otros al subjetivo, o bien ampliando el ámbito de lo punible o reduciéndolo, según que se aminore o amplíe la esfera de los actos preparatorios. Uno de los criterios más antiguos, sostenido por Carrara, distinguió los actos que son preparatorios en modo «absoluto» de los que lo son de modo «relativo» o contingente; perteneciendo a los primeros aquéllos en los cuales falta el carácter de principio de ejecución, por faltar todo peligro actual, y a los segundos, aquellos que sí tienen la índole de principio de ejecución del delito y ofrecen igualmente un comienzo de peligro actual; los actos preparatorios de modo absoluto son impunes; los otros también, si no son unívocos. Posteriormente, al no resultar adecuada la primera, Carrara practicó otra distinción, en base a la consideración de los sujetos que intervienen en la relación delictiva: sujetos activo y pasivo, conforme a la cual, actos meramente preparatorios son los que se agotan sobre el sujeto activo, los que no salen de la esfera del sujeto activo, mientras que los actos ejecutivos son los que ya invaden la esfera del sujeto pasivo del atentado. Entre los otros criterios, se encuentran los siguientes: La «teoría formalobjetiva», para la cual la tentativa se da con el principio de ejecución de la acción descrita en la ley. Este criterio restringe el ámbito de lo punible, en virtud de que diversos actos quedan fuera por no constituir principio de realización de la acción ejecutiva, como sería, por ejemplo, el desenfundar o apuntar el arma de fuego. La «teoría material-objetiva», que viene a ampliar la teoría formal objetiva, al incluir en la tentativa y, por tanto, excluir del ámbito de los actos preparatorios, aquellos actos que en virtud de su vinculación necesaria con la acción típica aparecen como parte integrante de ella; en otras palabras, que por su naturaleza se encuentran íntimamente ligadas con la acción descrita en el tipo. Esta teoría amplía el ámbito de lo punible. La «teoría subjetiva», parte únicamente de la consideración de la voluntad criminal, de lo que el autor se ha representado como amenaza directa del bien jurídico; criterio que resulta inadecuado. Ante las dificultades que presentan las anteriores teorías, aparece otra, propia del sistema de la teoría de la acción finalista, que es la «teoría del plan individual del autor», que no es un criterio puramente subjetivo sino mixto, al tomar en cuenta, por una parte, la actividad externamente desplegada por el autor y la acción descrita en el tipo, y, por otra, el plan individual del autor. Conforme a esta teoría, la tentativa comienza con aquella actividad con la cual el autor, según su plan delictivo, se pone en relación inmediata con la realización del tipo delictivo.

Más Detalles

Las legislaciones al referirse a este problema, se ocupan, en la casi generalidad de ellas, únicamente de regular la tentativa más en los actos preparatorios, excepción hecha de los casos que, por razones de política criminal, meros actos preparatorios son erigidos en figuras delictivas. Por otra parte, por lo que hace a la tentativa, en su mayoría las legislaciones adoptan el criterio del Código Penal francés, al establecer el «principio de ejecución» para caracterizar los actos que ya son merecedores de una consecuencia jurídica, la tentativa, y de ahí partir para su delimitación con los actos preparatorios. También en la legislación mexicana sucede lo anteriormente dicho, aunque en el Código Penal del Distrito Federal de 1931, no sea claramente determinable el criterio seguido. En códigos y proyectos modernos el problema se aclara al precisarse la regulación, tal como puede verse en los códigos penales de Guanajuato y Veracruz, así como en el Proyecto de Código Penal del Distrito Federal para el Distrito Federal de 1983. En la doctrina penal mexicana muy poco se ha planteado el problema de la delimitación entre los actos preparatorios y los actos ejecutivos

Véase También

Tentativa.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Carrara, Francesco, Programa del curso de derecho criminal; traducción de Sebastián Soler, Buenos Aires, Depalma, 1944; Malo Camacho Gustavo, Tentativa del delito (con referencias al derecho comparado), México, UNAM, 1971; Maurach, Reinhart, Tratado de derecho penal; traducción de Juan Córdova Roda, Barcelona, Ariel, 1962; Sánchez Canales, José Tristán, «Los actos preparatorios», Derecho penal contemporáneo, México, número 23, noviembre-diciembre de 1967; Welzel, Hans, Derecho penal alemán; parte general; traducción de Juan Bustos Ramírez y Sergio Yáñez Pérez; 2ª edición, Santiago, Editorial jurídica de Chile, 1976.

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