Queja

Queja en México

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Queja

Queja en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Queja en Derecho Mexicano

Concepto de Queja que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Héctor Fix-Zamudio) El recurso de queja entendido como medio de impugnación tiene una configuración imprecisa, puesto que su procedencia se establece de manera muy variable en los diversos ordenamientos procesales, y por ello la doctrina la ha llegado a calificar como un cajón de sastre. El destacado procesalista español Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, profundo conocedor de la legislación procesal mexicana califica la queja de subrecurso debido a su carácter accesorio respecto de la impugnación principal, que es la apelación. Por lo que respecta al segundo significado de la queja como una denuncia contra determinas conductas judiciales que se consideran indebidas, se ha regulado en el ordenamiento mexicano como un medio para imponer sanciones disciplinarias, por lo que en realidad no tiene carácter procesal sino administrativo.

Desarrollo

La queja como recurso, ha sido regulada en los procesos civil, de amparo, así como fiscal y de lo contencioso administrativo. A) En materia procesal civil el recurso de queja está previsto por los artículos 723-727 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que sirven de modelo para numerosos códigos procesales de las entidades federativas. Según el citado artículo 723, el recurso de queja tiene lugar: a) contra el juez que se niega a admitir una demanda o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento; b) respecto de las llamadas interlocutorias (en realidad autos), dictadas en la ejecución de sentencias; c) contra la denegación de la apelación, y d) en los demás casos fijados por la ley, entre los cuales pueden señalarse, de acuerdo con la doctrina, dos supuestos, es decir, en el caso de la resolución que dicte el juzgador en ejecución de sentencia pronunciada en otra entidad federativa o en el extranjero, y que condene al tercer opositor al pago de costas procesales (artículo 601, fracción II, del mismo Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal), y en segundo lugar, también procede la queja contra la resolución del juez que ha impuesto una corrección disciplinaria después de oír al interesado (artículo 63 del mismo ordenamiento). El citado recurso de queja se interpondrá ante el superior inmediato dentro de las veinticuatro horas que sigan al acto reclamado, comunicando su presentación en el mismo lapso al juez contra el cual se interpone, acompañándole copia, y este último debe remitir al superior informe con justificación en el plazo de tres días a partir del conocimiento del planteamiento de la impugnación. El citado recurso debe decidirse dentro del breve plazo de tres días (artículo 725). Si la queja no está apoyada en hechos ciertos, debidamente fundada o exista recurso ordinario contra la resolución respectiva, será desechada por el tribunal, imponiendo a la parte quejosa y a su abogado, de manera solitaria, una multa (actualmente insignificante), que no excederá de cien pesos (artículo 726). El citado ordenamiento distrital también establece el recurso de queja respecto de otros funcionarios judiciales, como los que se calificaron de jueces ejecutores (suprimidos desde hace mucho tiempo) y los actuarios que tienen ciertas funciones de ejecución, pero sólo por defecto o exceso en las ejecuciones y por las decisiones en los incidentes de ejecución, y en este supuesto se hace valer la impugnación ante el juez de primera o de única instancia, que es el encargado del cumplimiento de la sentencia respectiva (artículo 724).

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En tal virtud, en la mayor parte de los casos la queja en el procedimiento de ejecución de sentencia se hace valer contra el citado juez encargado del cumplimiento del fallo, pero en esta materia no es muy precisa la legislación distrital puesto que, no obstante lo dispuesto por la citada fracción II del artículo 723, en relación con el artículo 527 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es procedente el recurso de apelación y no el de queja, contra determinadas resoluciones pronunciadas por el juez de la causa en el procedimiento de ejecución de la sentencia, como son las relativas a la aprobación del remate y la adjudicación, las que no están encaminadas directa e inmediatamente a la ejecución de la sentencia, y las que tienen por objeto evitarla, (tesis 25, páginas 64-65, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1975, cuarta parte, Tercera Sala). El propio artículo 724 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece la procedencia de la queja ante el juez de la causa contra los secretarios del tribunal por omisiones y negligencias en el desempeño de sus funciones, pero en realidad como lo ha hecho notar la doctrina, no se trata en este supuesto de la queja como recurso, que sólo puede interponerse contra resoluciones judiciales, sino como denuncia de una actividad irregular de los secretarios que puede dar lugar a la imposición de correcciones o sanciones de carácter disciplinario en los términos de los artículos 291 y 302 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal. El Código Federal de Procedimientos Civiles no regula expresamente el recurso de queja, el que de manera incorrecta está contenido en los artículos 259-266 con la denominación anacrónica de denegada apelación, que no es el nombre del recurso, sino la causa por la cual puede interponerse la impugnación, la que según la doctrina debe ser la queja, como correctamente lo dispone el citado artículo 723, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

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B) Por lo que respecta al juicio de amparo, el recurso de queja está regulado de manera muy complicada por los artículos 95-102 de la Ley de Amparo,. por lo que las disposiciones sobre su procedencia y tramitación son muy variadas. En forma sintética podemos señalar las siguientes reglas: Por lo que respecta a su procedencia, pueden agruparse los distintos supuestos, en las siguientes categorías: a) en primer una término podemos señalar como una hipótesis genérica la establecida por la fracción VI del citado artículo 95, de acuerdo con la cual, procede la queja contra las resoluciones dictadas por los jueces de distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos de jurisdicción concurrente, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio o alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades, por los Tribunales Colegiados de Circuito (Tribunales Colegiados de Circuito) o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. b) Contra otras resoluciones de carácter secundario dictadas por los mismos jueces de distrito o los superiores de los que hubiesen sido señalados como responsables en los supuestos de jurisdicción concurrente, como ocurre respecto de los autos que admiten demandas que se consideran notoriamente improcedentes, a las resoluciones definitivas que se dicten en los incidentes de reclamación de daños y perjuicios con motivo de las
garantías o contragarantías otorgadas para la efectividad de la suspensión de los actos reclamados, siempre que el importe de dicha reclamación exceda de treinta días de salario mínimo (artículo 95, fracciones I y VII). c) Por lo que respecta a las resoluciones dictadas con motivo de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo de doble grado, la queja procede en primer lugar contra las autoridades responsables por exceso o defecto en la ejecución del auto que hubiese otorgado dicha medida cautelar, o cuando no cumplan la concesión de la libertad bajo caución (artículo 95 fracciones III y IV). En los supuestos del juicio de amparo de una sola instancia, se interpone la queja contra los proveídos de los jueces o tribunales que hubiesen dictado las sentencias reclamadas en amparo cuando decidan sobre la propia suspensión de los fallos impugnados o respecto de las garantías o contragarantías, o, en general, cuando causen daños o perjuicios notorios a alguna de las partes (artículo 95, fracción VIII). En la misma materia de suspensión una queja de segundo grado puede interponerse contra las resoluciones dictadas por los jueces de distrito, superiores de los tribunales ha quienes se impute la violación y excepcionalmente los Tribunales Colegiados de Circuito, con motivo de las quejas promovidas inicialmente contra las autoridades responsables. Las reformas de diciembre de 1983 introdujeron también la queja contra las resoluciones dictadas en primera instancia sobre la suspensión provisional, que anteriormente no admitían recurso alguno (artículo 95, fracciones V y XI). d) En cuanto a la ejecución de la sentencia de amparo que otorga la protección, la queja también procede, en primer término contra las autoridades responsables por defecto o exceso en el cumplimiento de las propias sentencias, ya sea que hubiesen sido pronunciadas en amparo de doble instancia o de único grado (artículo 95, fracciones IV y IX); y en un segundo grado respecto de las resoluciones dictadas por los jueces de distrito o por los superiores de los tribunales a los que se impute la violación en jurisdicción concurrente y excepcionalmente por los Tribunales Colegiados de Circuito, con motivo de las anteriores quejas contra las autoridades responsables, o bien respecto de las decisiones para lograr el cumplimiento del fallo de amparo de acuerdo con el artículo 105 de la misma Ley de Amparo (artículo 95, fracciones V y X). Los plazos para interponer los diversos recursos de queja son variados, pero en general podemos afirmar que cuando se trata de queja contra las autoridades responsables por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, ésta puede interponerse en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia firme; y si se trata de exceso o defecto en la ejecución de la sentencia protectora, el plazo es de un año a partir del conocimiento del cumplimiento irregular, que también puede ser reclamado por los terceros extraños afectados, salvo los supuestos de actos que afecten la vida, la integridad corporal o la libertad, o en el de derechos de ejidatarios, comuneros o núcleos de población (artículo 230 Ley de Amparo, en este último caso), puesto que entonces la queja puede presentarse en cualquier tiempo (artículo 97 Ley de Amparo). En las demás hipótesis el plazo es de cinco días a partir del siguiente al que surte efectos la resolución combatida. C) También se encuentra regulada la queja en los procesos fiscal federal y contencioso administrativo distrital. Por lo que respecta al primero, los artículos 245 a 247 del Código Fiscal de la Federación vigente regulan el recurso de queja que la parte perjudicada puede interponer ante la sala superior del Tribunal Fiscal de la Federación (TFF) contra las resoluciones de las salas regionales violatorias de la jurisprudencia del propio tribunal. La instancia debe presentarse por conducto de la sala regional dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva, con las copias del escrito para las demás partes y, en su caso, la propia sala regional, es la que turna el citado escrito al presidente del tribunal, quien está facultado para desechar las quejas notoriamente improcedentes. Si el recurso es admitido, se designa magistrado instructor y se corre traslado a las otras partes por un plazo de cinco días transcurrido el cual, se turna el expediente al propio instructor para que formule proyecto de resolución en un plazo que no excederá de un mes a partir del día en que hubiese recibido los autos. La sala superior revocará la resolución si considera fundados los agravios del quejoso, a menos que considere que debe subsistir por otros motivos legales o por que resuelva modificar su jurisprudencia. A su vez, el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal de los Contencioso Administrativo del Distrito Federal establece un recurso similar al anterior, pero sin darle expresamente la designación de queja, que es el que realmente le corresponde. Dicho precepto dispone que dentro del plazo de tres días, las partes pueden pedir la revisión de las resoluciones de la sala cuando exista contradicción o violen la jurisprudencia, Para que el pleno, con efectos de jurisprudencia, resuelva en definitiva.

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D Finalmente, la queja equivale a una denuncia cuando se utiliza para manifestar inconformidad con la actuación de los funcionarios judiciales, y por ello asume un carácter administrativo. En este sentido Podemos señalar el artículo 47 del título especial de la justicia de paz del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que regula el recurso de queja ante el superior respectivo, contra el juez de paz que estando impedido, no se excuse en el conocimiento del asunto, a fin de que el segundo imponga una sanción disciplinaria. Los artículos 278 y 279 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal consagran la queja (que también califican de denuncia) contra los funcionarios o empleados de la administración de justicia distrital, y cuando se señalen faltas oficiales de actuarios, secretarios, jueces y magistrados del fuero común, deberán constar por escrito para su debida tramitación, con la firma del denunciante y expresión de su domicilio. El funcionario encargado de la declaración de culpabilidad y de la imposición de la sanción respectiva, o la presidencia del tribunal en el caso de que correspondiera al pleno, debe decidir sobre la cuestión planteada en un plazo no mayor de un mes. La Ley Orgánica del Poder Judicial Federal regula la queja administrativa o denuncia en el artículo 13, fracción VI, el cual atribuye al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de recibir quejas sobre las faltas que ocurran en el despacho de los negocios, tanto de la competencia del Pleno, de alguna de las salas de los Tribunales Colegiados de Circuito, o juzgados de distrito. Si las faltas fueren leves dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato, y si fueren graves dará cuenta al Pleno, a fin de que éste, con apoyo en el artículo 12, fracción XXX, del mismo ordenamiento, imponga sanciones disciplinarias a los jueces de distrito y magistrados de circuito, si se demuestran dichas faltas graves, pero debe suspenderlos para consignarlos al Ministerio Público, si aparece su presunta responsabilidad en la comisión de un delito

Véase También

Apelación, Denegada Apelación, Medios de Impugnación, Recurso, Responsabilidad Judicial.

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Concepto de Queja en Derecho Agrario

En este contexto del Derecho mexicano, una definición de Queja podría ser la siguiente: Se entiende como una denuncia contra la conducta indebida o negligente del juzgador o de algunos funcionarios judiciales; las quejas en contra de los servidores públicos del Poder Judicial Federal con motivo de sus funciones, las resuelve y determina su responsabilidad el Consejo de la Judicatura Federal.

En materia agraria, es la inconformidad que presenta un sujet
o agrario denominado quejoso ante la pa contra conductas, actos u omisiones que consideran violentan sus derechos, atribuibles a alguna autoridad, dependencia o entidad administrativas que actúan o que tienen relación con el ámbito agrario, de sus servidores públicos o en contra del comisariado ejidal y de bienes comunales.

De conformidad con la la, la pa tiene como atribuciones prevenir y denunciar ante la autoridad competente la violación de las leyes agrarias para hacer respetar el derecho de sus asistidos e instar a las autoridades correspondientes a la realización de las funciones a su cargo; denunciar el incumplimiento de las obligaciones o responsabilidades de los servidores públicos en esta materia y los hechos que puedan ser constitutivos de delitos o faltas administrativas.

Por su parte, el ripa establece el procedimiento para que el citado organismo atienda las quejas presentadas por los sujetos agrarios en contra de autoridades, servidores públicos o integrantes del comisariado ejidal o de bienes comunales; estas quejas no requieren de formalidades especiales y para efectos administrativos se dividen en quejas propiamente dichas, las que se dirigen en contra de autoridades o servidores públicos, y denuncias las que se plantean en contra de los integrantes del comisariado ejidal. (Véase la art. 136, fraccs. IV, VI, X; ripa arts. 5°, fraccs. IX-X, 20, fraccs. II-III, V, 55-75; «Denuncia» y «Recomendación».)

Queja en el Código Penal Único

Nota: para más información sobre el Código Penal Único para México, el Código Nacional de Procedimientos Penales vigente (incluyendo queja), véase aquí.

Queja: Artículo 135

Si bien el Código señala en su artículo 456 que el procedimiento penal sólo admite los recursos de revocación y apelación, se consideró apropiado, presentar la queja en este apartado.

Recursos

Notas y Referencias

  1. Información sobre queja en relación al Código Nacional de Procedimientos Penales, comentado en la Guía de apoyo para el estudio y aplicación del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México

Recursos

Bibliografía

Fix-Zamudio, Héctor (1996). Comentarios a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Ed. Porrúa. Carballo Armas, Pedro (2003). El defensor del pueblo. Madrid, Tecnos. Rabasa Gamboa, Emilio (1992). Vigencia y efectividad de los derechos humanos en México, análisis jurídico de la Ley de la CNDH. Sitios web de interés:

Recursos

Bibliografía

Fix-Zamudio, Héctor (1996). Comentarios a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Ed. Porrúa. Carballo Armas, Pedro (2003). El defensor del pueblo. Madrid, Tecnos. Rabasa Gamboa, Emilio (1992). Vigencia y efectividad de los derechos humanos en México, análisis jurídico de la Ley de la CNDH. Sitios web de interés:

Recursos

Véase También

Bibliografía

Barquín Alvarez, Manuel, Los recursos y la organización judicial en materia civil, México, UNAM, 1976; Bazarte Cerdán, Willebaldo, Los recursos en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, México, Botas, 1958; Becerra Bautista, José, El proceso civil en México, 10ª. edición, México, Porrúa, 1982; Burgoa Orihuela, Ignacio, El juicio de amparo, 19ª. edición, México, Porrúa, 1983; Castro, Juventino V., Lecciones de garantias y amparo, 3ª. edición, México, Porrúa, 1981; Hernández, Octavio A., Curso de amparo. Instituciones fundamentales; 2ª. edición, México, Porrúa, 1983; Noriega Cantú, Alfonso, Lecciones de amparo; 2ª. edición, México, Porrúa, 1980; Ovalle Favela, José, Derecho procesal civil, México, Harla, 1980.

Recursos

Véase también

Otras búsquedas sobre el Derecho Procesal (en General) en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

Otras entradas relacionadas con Queja en la sección sobre el Derecho Procesal General pueden ser las siguientes:

  • Prueba por fotografía
  • Prueba legal
  • Prueba instrumental
  • Prueba de libre convicción
  • Prueba de informes

Queja y los Derechos Humanos

Descripción de Queja de la Universidad Iberoamericana (México, D. F.) y de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal: La queja es el medio jurídico instaurado por la CPEUM para que los organismos de protección de los derechos humanos creados en el apartado B del artículo 102 constitucional investiguen los actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público. Los doctores Héctor Fix-Zamudio y José Ovalle Favela conceptualizan la queja, en una de sus acepciones, como una denuncia contra la conducta indebida o negligente tanto del juzgador como de algunos funcionarios oficiales (Enciclopedia jurídica mexicana, tomo VI). Trasladado al ámbito de los organismos no jurisdiccionales de protección de los derechos humanos, la queja es una denuncia contra servidores públicos que incurran en actos u omisiones de naturaleza administrativa en perjuicio de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano. En cuanto a la CDHDF, el artículo 3 de su Ley dispone que esa Comisión será competente para conocer de quejas y denuncias por presuntas violaciones a derechos humanos, cuando éstas fueren imputadas a cualquier autoridad o servidor público que desempeñe un empleo, cargo o comisión local en el Distrito Federal o en los órganos de procuración o de impartición de justicia cuya competencia se circunscriba al Distrito Federal. Derivado de la competencia que la Ley le atribuye, la CDHDF tiene dentro de sus atribuciones la de recibir quejas, así como la de investigar de oficio presuntas violaciones a derechos humanos (Ley de la CDHDF: artículo 17, fracciones I y II). Pueden ser también materia de la queja los casos en que particulares o algún agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad local del Distrito Federal, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas (Ley de la CDHDF: artículo 17, fracción II, incisos a y b). En todo caso, los organismos públicos de protección de derechos humanos imputan los hechos violatorios de derechos humanos al Estado; derivado de las imputaciones se desprende la exigencia de que la autoridad competente investigue de manera eficaz y oportuna las acciones u omisiones de servidores públicos o particulares que actúan bajo su protección o con la aquiescencia de agentes del Estado.

Desarrollo de la Cuestión

En cuanto a la sustanciación de la queja, le corresponde a los visitadores generales de acuerdo con el artículo 24 fracciones I y II de la Ley de la CDHDF. De conformidad con los artículos 84 y 85 del Reglamento Interno de la CDHDF, ésta podrá iniciar una investigación ya sea de oficio o mediante queja; la queja podrá presentarse por escrito, oralmente (por comparecencia o por vía telefónica) o por cualquier otro medio de comunicación telegráfica, eléctrica o electrónica. Las quejas pueden ser presentadas por cualquier persona, ya sea la directamente afectada o un tercero (Ley de la CDHDF: artículo 27).

Referencias

Fix-Zamudio, Héctor (1996). Comentarios a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Ed. Porrúa. Carballo Armas, Pedro (2003). El defensor del pueblo. Madrid, Tecnos. Rabasa Gamboa, Emilio (1992). Vigencia y efectividad de los derechos humanos en México, análisis jurídico de la Ley de la CNDH.Sitios de interés:

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