Quórum de Asistencia en la Cámara de Diputados

Quórum de Asistencia en la Cámara de Diputados en México

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Quórum de Asistencia en la Cámara de Diputados en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados: De acuerdo con la Real Academia Española el término quórum proviene del latín quorum, del genitivo plural qui, el cual se refiere al número de individuos necesario para que un cuerpo deliberante tome ciertos acuerdos. Mientras que la palabra asistencia, que deriva de asistir (assistere), tiene dos acepciones relativas al desarrollo de esta voz, la primera, hace referencia al conjunto de personas que están presentes en un acto y, la segunda, significa la acción de estar o hallarse presente. Por un lado, el vocablo Cámara proviene del latín camara, que hace alusión a cada uno de los cuerpos colegisladores en los gobiernos representativos, que comúnmente se distinguen con los nombres de Cámara alta y Cámara baja. Por otro lado, la palabra Diputados es el conjunto de personas nombradas, por elección popular, como representantes en una Cámara legislativa nacional, regional o provincial. El término asistencia se escribe en inglés, assitence, aid; en francés, assitence; en alemán, Beistand y en italiano, assistenza socorso. Asimismo, el vocablo cámara se escribe en inglés hall, parlour, chambre; en francés chambre; en alemán, Zimmer, Gemach, Stube, Kammer y en italiano, càmera. Por último, la palabra diputado se escribe en inglés, francés, alemán e italiano deputy, députe, Abgeordneter y deputato, respectivamente.

Constitución de 1824: Origen del Quórum de Asistencia en la Cámara de Diputados

En México el quórum necesario, para que el Congreso pueda sesionar, data de la Constitución de 1824, artículo 36, la cual señalaba que el Congreso no podía «abrir sus sesiones sin la concurrencia de más de la mitad del número de sus miembros». Posteriormente la Constitución de 1857, en su artículo 61, reguló el quórum en los mismos términos que la de 1824. Al restituirse la Cámara de Senadores en 1874 se estableció, para ésta, un quórum de dos tercios de sus integrantes. Esta última situación, fue regulada de la misma manera por el texto original de la Constitución de 1917, sin embargo, el 3 de septiembre de 1993 se reforma el artículo 63 unificándose el criterio sobre el quórum para sesionar en ambas Cámaras: más de la mitad de los miembros. De tal manera, la Cámara de Diputados sólo puede abrir sus sesiones con la concurrencia de 251 miembros y la de Senadores con 65.

El quórum necesario para que se instale la Cámara de Diputados tiene relación directa con la Ley Orgánica del Congreso General de 1994, en su Sección primera, Capítulo primero, del Título Primero relativo a la Instalación de dicha Cámara, ya que ésta fija el procedimiento de cómo debe iniciarse o abrirse el primer periodo de sesiones de la nueva Legislatura, es decir, cada tres años. Se constituirá una Comisión Instaladora, la cual se encargará de llevar a cabo el procedimiento de Instalación. Esta Comisión estará integrada por diputados de la anterior legislatura, específicamente por cinco miembros electos por mayoría simple, los cuales fungirán uno como Presidente, dos como secretarios y dos suplentes, que entrarán en ejercicio en caso de ausencia de cualquiera de los anteriores. Las atribuciones de esta Comisión son, primero, mantener comunicación con el Instituto Federal Electoral (IFE) y con el Tribunal Federal Electoral (TFE), para efecto de conocer de las constancias de mayoría, constancias de asignación proporcional y, en su caso, de la resolución firme que recaiga sobre los recursos de impugnación interpuestos ante el Tribunal Federal Electoral.

Con esta documentación, la Comisión Instaladora, a partir del 15 de agosto, entregará credenciales de identificación y acceso a los diputados declarados legalmente electos. Posteriormente la Comisión citará diez días antes del primer periodo de sesiones, que inicia el 1º. de septiembre, a una junta previa para efectos de cumplir los actos protocolarios que declaren instalada la Cámara de Diputados, estos actos son: dar cuentas de lo actuado en el manejo de documentos electorales; pasar lista de presentes, exhortando a concurrir a los ausentes; y presidir la elección de la primera Mesa Directiva. Una vez integrada la última, el Presidente de ésta protestará guardar y hacer guardar la Constitución mexicana de 1917 vigente, acto seguido tomará la protesta de los demás diputados; declarará instalada la Legislatura de la Cámara de Diputados y; por último, se harán los nombramientos de siete comisiones de Cortesía y se citará a apertura de sesiones del Congreso de la Unión (art. 15 a 18 de la Ley Orgánica del Congreso General).

Sanción Constitucional

El fundamento constitucional de la figura en comento es el artículo 63, primer párrafo, ya que previene que para poder abrir o iniciar el periodo de sesiones de la Cámara de Diputados es necesaria la asistencia de más de la mitad del total de los miembros de la Cámara que, de acuerdo con el artículo 52 constitucional, son 300 electos por el principio de mayoría relativa y 200 electos por el principio de representación proporcional, es decir, que para la instalación de la Cámara de Diputados se requiere de 251 diputados cuando menos. En el mismo párrafo primero del artículo 63 constitucional, se prevé que los diputados ausentes serán invitados a concurrir dentro de los 30 siguientes en los términos de ley, es decir, mediante convocatoria en el Diario Oficial de la Federación y de acuerdo con el artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General.

Al respecto, en el caso que el diputado no concurra se prevé una sanción constitucional, la cual consiste en la pérdida del cargo, además se hará acreedor a una sanción penal, de acuerdo con el artículo 408 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común (jurisdicción) y para toda la República en materia de fuero federal, sanción que consiste en la suspensión de sus derechos políticos (art. 35 constitucional: votar en las elecciones populares; poder ser votado; asociarse y ejercer el derecho de petición, etc.) hasta por seis años. En tal supuesto, se llamará al diputado suplente a que tome lugar en la Cámara. De igual manera, también existe una sanción para los partidos políticos, cuando no se presenten los diputados electos, establecida por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 1990 (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), en sus artículos 66 y 67. Asimismo, es facultad del Presidente de la Cámara, cuando alguno de los miembros de la misma reclama el quórum, verificar si existe éste, para lo cual pasará lista, si se comprueba este hecho, en sentido negativo, se levantará la sesión (art. 106 y 112 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General). Sin embargo, de acuerdo con la Ley Orgánica del Congreso General el quórum sólo puede reclamarse al abrir la sesión o al momento de la votación, para evitar las tácticas dilatorias.

Quórum de Asistencia en Procedimientos Excepcionales

Se podría pensar que la Constitución prevé el establecimiento de quórum, donde se requiera la presencia de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados, sin embargo en procedimientos excepcionales; por ejemplo, el Juicio Político o la Declaración de Procedencia, se requiere de la presencia de más cincuenta por ciento, con lo cual nuevamente estamos en presencia de un quórum ordinario, aunque para la aprobación de éstos se requiere de las dos terceras partes de los miembros presentes. Otro ejemplo se da cuando la Constitución habla de la participación de ambas Cámaras (Diputados y Senadores) en resoluciones importantes, no exigiéndose la presencia de todos los miembros del Congreso de la Unión; por ejemplo, en el artículo 84 constitucional relativo a la designación de Presidente de la República en su carácter de interino, el quórum requerido es de dos terceras partes del total de miembros del Congreso (SUSANA THALÍA PEDROZA DE LA LLAVE).

Quórum de Asistencia en la Cámara de Diputados en el Derecho Parlamentario

Introducción General

De acuerdo con la Real Academia Española el término quórum proviene del latín quorum, del genitivo plural qui, el cual se refiere al número de individuos necesario para que un cuerpo deliberante tome ciertos acuerdos. Mientras que la palabra asistencia, que deriva de asistir (assistere), tiene dos acepciones relativas al desarrollo de esta voz, la primera, hace referencia al conjunto de personas que están presentes en un acto y, la segunda, significa la acción de estar o hallarse presente. Por un lado, el vocablo Cámara proviene del latín camara, que hace alusión a cada uno de los cuerpos colegisladores en los gobiernos representativos, que comúnmente se distinguen con los nombres de Cámara alta y Cámara baja. Por otro lado, la palabra Diputados es el conjunto de personas nombradas, por elección popular, como representantes en una Cámara legislativa nacional, regional o provincial. El término asistencia se escribe en inglés, assitence, aid; en francés, assitence; en alemán, Beistand y en italiano, assistenza socorso. Asimismo, el vocablo cámara se escribe en inglés hall, parlour, chambre; en francés chambre; en alemán, Zimmer, Gemach, Stube, Kammer y en italiano, càmera. Por último, la palabra diputado se escribe en inglés, francés, alemán e italiano deputy, députe, Abgeordneter y deputato, respectivamente.

Desarrollo de Quórum de Asistencia en la Cámara de Diputados en este Contexto

En el contexto del derecho parlamentario, el quórum es el número mínimo de miembros presentes que se requiere, para que la Cámara baja o la alta puedan ya sea instalarse, deliberar válidamente y, en su caso, emitir resoluciones obligatorias, es decir, para que exista un mínimo de representatividad en las decisiones que se vayan a tomar. En el ámbito parlamentario el porcentaje de miembros que se requieren para integrar el quórum, varía en distintos países; por ejemplo, en Colombia se exige el veinticinco por ciento del total de los parlamentarios; en Chile con la concurrencia de una tercera parte del total de los miembros de las Cámaras se puede sesionar; en Costa Rica el quórum para que se puedan efectuar sesiones es de dos tercios del total de la Asamblea; en Cuba, Perú y Paraguay es de más de la mitad del total de los miembros y; por último, en Argentina, Bolivia y Venezuela es el de mayoría absoluta. Asimismo, se exige el quórum al instalarse la sesión y al momento de la votación.

Más Detalles

En México el quórum necesario, para que el Congreso pueda sesionar, data de la Constitución de 1824, artículo 36, la cual señalaba que el Congreso no podía abrir sus sesiones sin la concurrencia de más de la mitad del número de sus miembros. Posteriormente la Constitución de 1857, en su artículo 61, reguló el quórum en los mismos términos que la de 1824. Al restituirse la Cámara de Senadores en 1874 se estableció, para ésta, un quórum de dos tercios de sus integrantes. Esta última situación, fue regulada de la misma manera por el texto original de la Constitución de 1917, sin embargo, el 3 de septiembre de 1993 se reforma el artículo 63 unificándose el criterio sobre el quórum para sesionar en ambas Cámaras: más de la mitad de los miembros. De tal manera, la Cámara de Diputados sólo puede abrir sus sesiones con la concurrencia de 251 miembros y la de Senadores con 65. El quórum necesario para que se instale la Cámara de Diputados tiene relación directa con la LOCG de 1994, en su Sección primera, Capítulo primero, del Título Primero relativo a la Instalación de dicha Cámara, ya que ésta fija el procedimiento de cómo debe iniciarse o abrirse el primer periodo de sesiones de la nueva Legislatura, es decir, cada tres años. Se constituirá una Comisión Instaladora, la cual se encargará de llevar a cabo el procedimiento de Instalación. Esta Comisión estará integrada por diputados de la anterior legislatura, específicamente por cinco miembros electos por mayoría simple, los cuales fungirán uno como Presidente, dos como secretarios y dos suplentes, que entrarán en ejercicio en caso de ausencia de cualquiera de los anteriores. Las atribuciones de esta Comisión son, primero, mantener comunicación con el Instituto Federal Electoral (IFE) y con el Tribunal Federal Electoral (TFE), para efecto de conocer de las constancias de mayoría, constancias de asignación proporcional y, en su caso, de la resolución firme que recaiga sobre los recursos de impugnación interpuestos ante el TFE. Con esta documentación, la Comisión Instaladora, a partir del 15 de agosto, entregará credenciales de identificación y acceso a los diputados declarados legalmente electos. Posteriormente la Comisión citará diez días antes del primer periodo de sesiones, que inicia el 1º. de septiembre, a una junta previa para efectos de cumplir los actos protocolarios que declaren instalada la Cámara de Diputados, estos actos son: dar cuentas de lo actuado en el manejo de documentos electorales; pasar lista de presentes, exhortando a concurrir a los ausentes; y presidir la elección de la primera Mesa Directiva. Una vez integrada la última, el Presidente de ésta protestará guardar y hacer guardar la Constitución mexicana de 1917 vigente, acto seguido tomará la protesta de los demás diputados; declarará instalada la Legislatura de la Cámara de Diputados y; por último, se harán los nombramientos de siete comisiones de Cortesía y se citará a apertura de sesiones del Congreso de la Unión (art. 15 a 18 de la LOCG).

Algunos Aspectos

El fundamento constitucional de la figura en comento es el artículo 63, primer párrafo, ya que previene que para poder abrir o iniciar el periodo de sesiones de la Cámara de Diputados es necesaria la asistencia de más de la mitad del total de los miembros de la Cámara que, de acuerdo con el artículo 52 constitucional, son 300 electos por el principio de mayoría relativa y 200 electos por el principio de representación proporcional, es decir, que para la instalación de la Cámara de Diputados se requiere de 251 diputados cuando menos. En el mismo párrafo primero del artículo 63 constitucional, se prevé que los diputados ausentes serán invitados a concurrir dentro de los 30 siguientes en los términos de ley, es decir, mediante convocatoria en el Diario Oficial de la Federación y de acuerdo con el artículo 45 del RGICG. Al respecto, en el caso que el diputado no concurra se prevé una sanción constitucional, la cual consiste en la pérdida del cargo, además se hará acreedor a una sanción penal, de acuerdo con el artículo 408 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común (jurisdicción) y para toda la República en materia de fuero federal, sanción que consiste en la suspensión de sus derechos políticos (art. 35 constitucional: votar en las elecciones populares; poder ser votado; asociarse y ejercer el derecho de petición, etc.) hasta por seis años. En tal supuesto, se llamará al diputado suplente a que tome lugar en la Cámara. De igual manera, también existe una sanción para los partidos políticos, cuando no se presenten los diputados electos, establecida por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 1990 (COFIPE), en sus artículos 66 y 67. Asimismo, es facultad del Presidente de la Cámara, cuando alguno de los miembros de la misma reclama el quórum, verificar si existe éste, para lo cual pasará lista, si se comprueba este hecho, en sentido negativo, se levantará la sesión (art. 106 y 112 del RGICG). Sin embargo, de acuerdo con la LOCG el quórum sólo puede reclamarse al abrir la sesión o al momento de la votación, para evitar las tácticas dilatorias.

Otras Questiones

Se podría pensar que la Constitución prevé el establecimiento de quórum, donde se requiera la presencia de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados, sin embargo en procedimientos excepcionales; por ejemplo, el Juicio Político o la Declaración de P
rocedencia, se requiere de la presencia de más cincuenta por ciento, con lo cual nuevamente estamos en presencia de un quórum ordinario, aunque para la aprobación de éstos se requiere de las dos terceras partes de los miembros presentes. Otro ejemplo se da cuando la Constitución habla de la participación de ambas Cámaras (Diputados y Senadores) en resoluciones importantes, no exigiéndose la presencia de todos los miembros del Congreso de la Unión; por ejemplo, en el artículo 84 constitucional relativo a la designación de Presidente de la República en su carácter de interino, el quórum requerido es de dos terceras partes del total de miembros del Congreso (SUSANA THALÍA PEDROZA DE LA LLAVE).

Recursos

Bibliografía

CAMPOSECO, Miguel Ángel, El legislador federal, Cámara de Diputados, México, 1989.

_______, Manual de temas legislativos, Miguel Ángel Camposeco, México, 1984.

Constituciones de Latinoamérica (varios ejemplares), Fondo de Cultura Económica y UNAM, México, 1994.

_______, Decreto que modifica y adiciona la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, del 20 de julio de 1994.

Diario Oficial de la Federación, del 15 de agosto de 1990, del 3 de septiembre de 1993.

Gran Enciclopedia del Mundo, Editorial Marín, España, 1970.

PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, Comentario al artículo 63, en Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, Cámara de Diputados y Miguel Ángel Porrúa, México, 1994, t. VII.

Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Espasa, Calpe, Madrid, 1992, 21a. ed.

Secretaría de Gobernación, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, marzo de 1995 SERNA DE LA GARZA, José Ma., Comentario al artículo 63 en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, t. I, 7a. ed.

VALADÉS, Diego, La Constitución reformada, UNAM, México, 1994.

Recursos

Véase También

Quórum de Asistencia en la Cámara de Senadores
Quórum
Quebrantamiento de Sanción

Bibliografía

  • CAMPOSECO, Miguel Ángel, El legislador federal, Cámara de Diputados, México, 1989.
  • CAMPOSECO, Miguel Ángel, Manual de temas legislativos, Miguel Ángel Camposeco, México, 1984.
  • Constituciones de Latinoamérica (varios ejemplares), Fondo de Cultura Económica y UNAM, México, 1994.
  • «Decreto que modifica y adiciona la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos», del 20 de julio de 1994.
  • Diario Oficial de la Federación, del 15 de agosto de 1990, del 3 de septiembre de 1993.
  • Gran Enciclopedia del Mundo, Editorial Marín, España, 1970.
  • PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, «Comentario al artículo 63», en Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, Cámara de Diputados y Miguel Ángel Porrúa, México, 1994, t. VII.
  • Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Espasa, Calpe, Madrid, 1992, 21a. ed.
  • Secretaría de Gobernación, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, marzo de 1995 SERNA DE LA GARZA, José Ma., «Comentario al artículo 63» en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • VALADÉS, Diego, La Constitución reformada, UNAM, México, 1994.

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