Quórum

Quórum en México

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Concepto de Quórum

Nivel de asistencia mínima requerido para que se constituya cualquier tipo de reunión (junta, asamblea, etc.) y sus resoluciones sean válidamente aprobadas.

Definición y Carácteres de Quorum en Derecho Mexicano

Concepto de Quorum que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Jorge Madrazo) (Del latín quorum [de quienes], genitivo plural de qui). Con este vocablo empezaba la fórmula legal latina que determinaba el número de miembros de una asamblea, necesario para la validez de un acuerdo. En Inglaterra el vocablo es utilizado por lo menos desde el siglo XVI. En el derecho constitucional mexicano, se entiende por quórum el número de diputados y senadores que necesariamente deben estar presentes en su cámara o en el Congreso federal para que las sesiones puedan ser válidas y legales. Esta situación se reproduce en el ámbito local siendo el quórum la presencia de un número determinado de diputados locales indispensables para que la legislatura pueda actuar válidamente. La expresión quórum puede extenderse a las votaciones, hablándose en este caso de quórum de votación como el número indispensable de votos que deben emitirse en una asamblea legislativa para que una determinada proposición sea aprobada.

Quórum de asistencia

La regla general sobre quórum de asistencia la proporciona el artículo 63 de la Constitución, y es de más de la mitad de sus miembros, en la Cámara de Diputados y de las dos terceras partes en la Cámara de Senadores. De este modo si la Cámara de Diputados estuviese integrada por 400 miembros, para que ésta pudiese realizar sesiones válidas el quórum debería ser de 201 diputados, mientras que en el Senado, integrado por 64 miembros, debería ser de 43 senadores. De acuerdo con el artículo 63 de la Constitución las cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la integración del quórum a que se ha hecho alusión, sin embargo, los legisladores deberán reunirse el día señalado y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los 30 días siguientes, con la advertencia de que de no hacerlo, por ese sólo hecho, se entenderá que no aceptan su cargo debiéndose llamar a los suplentes y si éstos tampoco se presentan en un plazo igual se declarará vacante el puesto y se convocará a elecciones.

Esta misma disposición constitucional agrega que si no hubiese en las cámaras el quórum requerido se convocará a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar el cargo, mientras transcurren los 30 días a que se ha hecho referencia. La regla general del artículo 63 sufre una excepción, en los términos del artículo 84 de la propia Constitución. Esta disposición se refiere al nombramiento de presidente interino o sustituto por parte del Congreso, que para este efecto debe constituirse en Colegio Electoral, debiendo concurrir cuando menos las dos terceras partes de sus miembros. La excepción sólo se refiere, por tanto, a la Cámara de Diputados, ya que en el Senado ese es precisamente el quórum ordinario. Respecto de las legislaturas locales, las Constituciones de los Estados exigen también un quórum de la mitad más uno de diputados, salvo para casos excepcionales. Solamente en estados como el de México, Guerrero. Querétaro y Sonora el quórum de asistencia es de las dos terceras partes e incluso de más de las dos terceras partes.

De acuerdo con el artículo 25 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (RPGICGEUM), corresponde a las secretarias, o en su caso a las prosecretarias de cada cámara, pasar lista a los diputados o senadores a fin de formar el registro de asistencia. Al presidente de la cámara le corresponde de conformidad con la fracción XV del artículo 21 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, declarar que no hay quórum cuando es visible, o hacer que la secretaría pase lista cuando aquel sea reclamado por algún miembro de la cámara. Si ya iniciada una sesión alguno de los miembros de la cámara reclamare el quórum y la falta de éste fuese verdaderamente notoria, bastará una declaración del presidente de la cámara para que inmediatamente se levante la sesión; si la falta de quórum no fuese notoria se ordenará al secretario que pase la lista.

Quórum de votación

La regla general sobre quórum de votación es, en ambas cámaras, de la mayoría de votos de los miembros presentes. Existen dos clases de mayoría: absoluta y relativa. La mayoría absoluta implica que, existiendo dos proposiciones, se aprueba aquélla que reúne más de la mitad del total de votos, en cambio, en el caso de la mayoría relativa, existen mas de dos proposiciones adaptándose aquellas que mayor número de votos obtiene, sin importar que no exceda de más de la mitad.

Las excepciones a esta regla general son las siguientes:

  • En el artículo 73 de la Constitución fracción III, base quinta, es necesario para formar un nuevo Estado dentro de los límites de los existentes que dicha erección sea votada por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas cámaras.
  • En el artículo 135 de la Constitución, para reformar o adicionar la Constitución se requiere que el Congreso de la Unión por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes en sus cámaras acuerden las reformas o adiciones.
  • En el artículo 72, inciso c de la Constitución, para superar el veto del presidente de la República, se requiere de las dos terceras partes de los votos de los legisladores presentes en cada cámara.
  • En el artículo 79 fracción IV, para que la Comisión Permanente convoque a sesiones extraordinarias es necesario el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes.
  • En el artículo 110 de la Constitución, tratándose del juicio político la resolución de la cámara de senadores, erigida en jurado de sentencia, deberá aprobarse por las dos terceras partes de los miembros presentes.
  • En el artículo 76 fracción V, para que el Senado designe un gobernador provisional se requiere que éste sea nombrado por las dos terceras partes de los miembros presentes.

De acuerdo con el artículo 146, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, existen tres clases de votaciones: Nominales, económicas y por cédula: el procedimiento de la votación nominal, se practica poniéndose de pie el diputado o senado y diciendo en voz alta su apellido, y en dado caso también su nombre, añadiendo la expresión sí o no, respecto de la propuesta sujeta a votación. Este tipo de votación se lleva a cabo al aprobar un proyecto de ley en lo general o respecto de cada artículo en lo particular o cuando lo pida un individuo de la cámara y sea apoyado por otros cinco. La votación económica se practica poniéndose de pie los legisladores que aprueben la propuesta y permaneciendo sentados los que la reprueben. Esta es la regla general sobre votación. La votación por cédula se lleva a cabo para elegir personas, entregando al presidente de la cámara la cédula para que éste sin verla, la deposite en una ánfora colocada sobre la mesa

Concepto de Quorum en Derecho Agrario

En este contexto del Derecho mexicano, una definición de Quorum podría ser la siguiente: Fórmula legal que determina el número de miembros de una asamblea necesario para la validez de un acuerdo. Integrantes de una persona moral que deben estar presentes para que una reunión pueda celebrarse válidamente.

En materia agraria, el quórum se traduce en el número mínimo de ejidatarios o comuneros que deberán estar presentes en la asamblea del núcleo para que ésta se celebre válidamente; la la precisa los supuestos en los que se requiere de una mayoría simple (mitad más uno en primera convocatoria y cualquiera que sea el número de los asistentes en segunda) o de una calificada (dos terceras partes en primera convocatoria y la mitad más uno en segunda) para la toma legal de acuerdos por parte de la asamblea, tomando en cuenta la importancia y repercusión de los asuntos a tratar, por lo que esta división tiene como objetivo que las decisiones adoptadas y que puedan afectar intereses colectivos los apruebe la mayoría de los integrantes del núcleo en forma democrática. (Véase la arts. 23, 26; rla art. 8°, fracc. II, y «Asamblea del núcleo».)

Elementos de Quorum en las Cámaras

Descripción y definición de Quorum aparecidas en el diccionario de derecho procesal constitucional y convencional (2014), escrito por José Antonio Abel Aguilar Sánchez y publicado por el Poder Judicial de la Federación y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): En México, el quórum necesario para que el Congreso pueda sesionar data de la Constitución de 1824, art. 36, la cual señalaba que el Congreso no podía «abrir sus sesiones sin la concurrencia de más de la mitad del número de sus miembros».

Posteriormente, la Constitución de 1857, en su art. 61, reguló el quórum en los mismos términos que la de 1824. Al restituirse la Cámara de Senadores en 1874 se estableció para ésta un quórum de dos tercios de sus integrantes.

Artículo 63

Esta última situación fue regulada de la misma manera por el texto original de la Constitución de 1917; sin embargo, el 3 de septiembre de 1993 se reformó el art. 63 unificándose el criterio sobre el quórum para sesionar en ambas Cámaras: más de la mitad de los miembros. De tal manera, la Cámara de Diputados solo puede abrir sus sesiones con la concurrencia de 251 miembros, y la de Senadores con 65 (Diccionario Universal de Términos Parlamentarios).

En su libro Esencia y valor de la democracia, Hans Kelsen afirma que el principio de la mayoría parlamentaria supone la existencia de una minoría, pues en ciertas esferas de intereses solo pueden dictarse normas con el asentimiento de una minoría calificada y no contra su voluntad; es decir, ciertas decisiones solo son posibles mediante un acuerdo entre mayoría y minoría.

Kelsen

También afirma Kelsen que todo el procedimiento parlamentario con su técnica, con sus controversias dialécticas, discursos y réplicas, argumentos y refutaciones, tiende a la consecución de transacciones. En ello estriba el verdadero sentido del principio de mayoría en la democracia genuina, y por esto es preferible darle el nombre de «principio de mayoría y minoría» (como dice en su libro Kelsen Hans, Esencia y valor de la democracia).

Acorde con el propio Kelsen, uno de los problemas más difíciles y peligrosos del parlamentarismo es el de la obstrucción, pues los preceptos reguladores del proceso parlamentario, y especialmente los derechos concedidos a las minorías, pueden ser utilizados por éstas para entorpecer e incluso paralizar el mecanismo parlamentario, ya sea mediante medios reglamentarios o ilegales. Sin embargo, según el jurista austriaco, la obstrucción ha sido no pocas veces un medio que en lugar de imposibilitar la formación de la voluntad parlamentaria la ha encauzado hacia una transacción entre mayoría y minoría.

Tipos de mayoría

Bajo este contexto, es pertinente que se definan los tipos de mayoría que pueden presentarse en los cuerpos deliberativos como los congresos o legislaturas:

  • Simple: la que representa la mitad más uno de los votos de los diputados presentes en una sesión.
  • Relativa: la que representa el mayor número de votos que los diputados presentes en una sesión, respecto a los distintos resultados de las votaciones emitidas para un solo asunto.
  • Calificada: la que representa las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura.

Otros Cuerpos Colegiados

Ahora bien, la figura del quórum es aplicable también a otro tipo de cuerpos colegiados, bien sea en el ámbito de los poderes judiciales u órganos constitucionales autónomos.

Por ejemplo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México está compuesta por once ministros, y se requiere de un quórum de siete ministros para sesionar válidamente, y para tomar decisiones como declaraciones de inconstitucionalidad en el Pleno se requieren mayorías calificadas de ocho ministros (tal y como lo menciona el art. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Por otro lado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se compone de siete miembros, y en términos del art. 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación puede sesionar válidamente con un quórum de cuatro magistrados. En el caso de las Salas Regionales, también por ley se establece que se integran por tres magistrados, y para sesionar válidamente tienen que estar los tres magistrados, en cuyo caso, ante la ausencia de uno de ellos, un secretario en funciones cubrirá la ausencia del magistrado. Similar modelo adoptan los tribunales colegiados de circuito (tribunales de alzada en juicio de amparo y cortes de casación en el derecho comparado), quienes revisan la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de los tribunales de las entidades federativas vía amparo directo.

El problema se ha presentado en órganos constitucionales autónomos o con autonomía técnica, como el Consejo de la Judicatura Federal (en términos del art. 100 de la Constitución mexicana es el órgano que administra, vigila y disciplina al Poder Judicial de la Federación con independencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Se conforma por miembros del Poder Judicial de la Federación, Senado de la República y Ejecutivo Federal) que se integra por siete miembros, y el quórum se integra con cinco consejeros; sin embargo, existen casos en que por meses no se han designado a los propios consejeros, y aun cuando existe quórum para sesionar, existe el riesgo de empatar una decisión fundamental; por ejemplo: una suspensión a juez o magistrado; o bien en el caso del Instituto Federal Electoral, que se integra por nueve consejeros, y en términos del art. 115 del Código Federal de Procedimientos Electorales se requiere que esté la mayoría de los consejeros, entre ellos su presidente, y de no cubrirse las vacantes de consejeros existen serios riesgos para las decisiones del órgano que tiene encargada la función estatal de organizar las elecciones; por ejemplo, la aprobación o no de un dictamen de fiscalización de los partidos políticos.

Quórum en el Derecho Constitucional

Descripción que efectúa el Diccionario Jurídico de Derecho Constitucional (México, 1997) sobre Quórum:Del latín quorum, genitivo plural de qui con el que empezaba la fórmula legal que determinaba el número de miembros de una asamblea necesarios para la validez de un acuerdo. Número mínimo de miembros de un cuerpo colegiado cuya presencia es necesaria para sesionar válidamente.

El requerimiento de un quórum se explica con vista a salvaguardar dos principios: uno, obligar a que la función se ejerza en forma colegiada y, por lo mismo, impedir que una minoría usurpe las funciones de un ente colectivo; otro, permitir el funcionamiento regular de ese ente, sin que sea obstáculo para que lo haga el hecho de que una minoría no asista a una reunión. Tiende a ser un término medio razonable.

La constitución y las leyes determinan el quórum de los entes colectivos cuya existencia prevén: el quórum de la cámara de diputados es más de la mitad de sus miembros (artículo 63); el de la de senadores fue el de las dos terceras partes hasta agosto de 1994, ahora es de más de la mitad (artículo 63), ésa es la regla general que tiene excepciones [artículos 63 y 84); se ha entendido que el de la comisión permanente es el de más de la mitad de sus miembros, esto pudiera no ser lo correcto; el de las comisiones del congreso es también fijado en la práctica en más de la mitad; el del pleno de la suprema corte de justicia es de quince ministros y el de sus salas es de cuatro (artículos 3 y 15 de la ley orgánica del poder judicial de la federación).

El quórum de las legislaturas de los estados es el de más de la mitad de sus miembros. El quórum se fija con vista al número total de miembros que integran el órgano colegiado, sin importar las faltas temporales o definitivas; la suplencia existe con vista a impedir que un órgano no pueda sesionar por inasistencia de sus miembros; de quórum se determina con el pase de lista de asistencia y con vista al número que Jurídicamente debe tener el órgano. En toda sesión debe presumirse que existe quórum, salvo que se demuestre lo contrario a solicitud de un miembro del ente colectivo. La falta de quórum sólo puede ser solicitada durante el tiempo que dure la sesión.

Quórum

Quórum en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Quórum en el Derecho Parlamentario

Concepto de quórum en la práctica legislativa mexicana: Número mínimo de legisladores cuya presencia es necesaria para sesionar válidamente en los órganos legislativos -el Pleno de las Cámaras del Congreso o de sus comisiones-, a fin de poder tomar decisiones o realizar votaciones legítimas de los asuntos que desahogan. La existencia del quórum busca que el Poder Legislativo se ejerza en forma colegiada para impedir que una minoría tome decisiones; y, fomentar la reunión regular de los órganos legislativos. Para que puedan sesionar las cámaras del Congreso deben estar presentes más de la mitad de sus integrantes.

Según el Reglamento de la Cámara de Diputados es el número mínimo de diputados y diputadas requerido para que el Pleno, las comisiones y los comités puedan abrir sus sesiones y reuniones respectivamente, así como para realizar votaciones nominales.

La norma interna del Senado establece que el quórum se constituye con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara.

Recursos

Véase También

Quórum de Asistencia en la Cámara de Senadores
Quórum de Asistencia en la Cámara de Diputados
Cámara de Diputados
Cámara de Senadores
Quebrantamiento de Sanción

Bibliografía

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  • Constituciones de Latinoamérica (varios ejemplares), Fondo de Cultura Económica y UNAM, México, 1994.
  • Burgoa, Ignacio, Derecho constitucional mexicano; 2 edición, México, Porrúa, 1976
  • Gran Enciclopedia del Mundo, Editorial Marín, España, 1970.
  • PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, «Comentario al artículo 63», en Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, Cámara de Diputados y Miguel Ángel Porrúa, México, 1994, t. VII.
  • Ochoa Campos, Moisés, Carpizo, Jorge y otros, Derecho legislativo mexicano, México, Cámara de Diputados, 1973
  • Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Espasa, Calpe, Madrid, 1992, 21a. ed.
  • SERNA DE LA GARZA, José Ma., «Comentario al artículo 63» en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • VALADÉS, Diego, La Constitución reformada, UNAM, México, 1994.
  • Carpizo, Jorge y Madrazo, Jorge, «Derecho constitucional», Introducción al derecho mexicano, México, UNAM, 1981, tomo I
  • Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano; 18ª. edición, México, Porrúa, 1981

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