Resoluciones Reclamadas en el Amparo

Resoluciones Reclamadas en el Amparo en México

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Oralidad en el Amparo y el Procedimiento Penal: Resoluciones Reclamadas, en Relación al Juicio de Amparo y al Procedimiento Penal

Como señalamos en el epígrafe anterior, todas las resoluciones judiciales constituyen actos de molestia, y por ende deben constar por escrito por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 constitucional. Las resoluciones de los juicios orales, entonces, pueden tener una «doble forma»: oral y escrita; especialmente las sentencias definitivas que por mandato expreso del artículo 17 constitucional deben ser «explicadas» en audiencia pública. La cuestión a resolver sobre este punto es: ¿cuál resulta ser la resolución «auténtica»? ¿la oral o la escrita? Para lo anterior debe considerarse la modalidad adoptada para el dictado de resoluciones. Como señalamos en apartado del capítulo anterior relativo a la motivación de las sentencias, podríamos tener dos diferentes maneras para el dictado de las resoluciones en el proceso penal, que conjugan aspectos verbales y escritos: (1) emisión verbal de la resolución adoptada en el mismo acto y su posterior forma escrita; y (2) la emisión escrita de la resolución adoptada en forma reservada, comunicada y explicada luego oralmente en audiencia pública; considerando siempre como «emisión» la primera declaración de la decisión judicial que se comunica a las partes y en su caso al público de la audiencia.62 En la señalada sección de este trabajo, también referimos que la segunda alternativa nos parece adecuada para el dictado de sentencias definitivas, por ser proporcional a derechos fundamentales opuestos al principio de continuidad. Pero independientemente del sistema por el que se opte para emitir resoluciones judiciales, es preciso determinar cuál es la situación que guardarían ante su impugnación en amparo, de acuerdo con las modalidades con que son dictadas. Conforme a lo dicho en el apartado correspondiente del capítulo anterior, la versión escrita de las resoluciones judiciales «objetiviza controladamente» los términos de la resolución, mediante su fijación textual, para impedir su desconocimiento y hacerlos plenamente comunicables. De alguna manera, la videograbación de las audiencias también hace lo mismo. En este tenor, pensamos que no deben escindirse ambas formas; es decir, no debiera haber una separación en cuanto a la validez jurídica de la versión oral o escrita de la resolución judicial, sino que una y otra forman parte de un mismo acto procesal, con múltiples matices. Aquí se da una analogía con la relación entre la sentencia y su aclaración: ambas deben considerarse «como un todo»,63 y según la jurisprudencia asimismo es preciso distinguir entre: (1) la decisión jurídica propiamente dicha, de índole inmaterial y ab initio comunicable oralmente; (2) su representación documental; y (3) la explicación verbal de ésta.64 La Suprema Corte ha establecido que la inmutabilidad corresponde a la decisión jurídica y no al documento, que puede ser corregido en aspectos secundarios mediante su aclaración. Sin embargo, es preciso considerar la sutileza de que «esa voluntad que expresa la decisión no constituye la esencia de la jurisdicción salvo cuando la decisión se racionalice expresamente en la motivación y […] pueda ser revisada»; lo cual indica que no hay motivación «tácita» sino que deben formularse expresamente de un modo «documental», que las manifieste y fije para su control, siendo difícil separar los actos de decisión y de documentación.65 En todo caso, la corrección que se hace aclarando la decisión, únicamente tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, rectificar errores o defectos cometidos al dictar un fallo; pero no podrá modificar, revocar o nulificar lo resuelto, pues serán inválidas66 estas alteraciones sustantivas.67 Transportando estos conceptos a las resoluciones del nuevo proceso penal, llegamos a las siguientes conclusiones: (1) la vinculación jurídica se determina según el fallo se emita de manera oral o escrita; (2) si se hace de la primera manera tendremos el pronunciamiento del fallo en sí, su expresión documental que necesariamente aclarará sus argumentos, y para las sentencias definitivas también la explicación de este texto; (3) si la emisión de la sentencia definitiva se hace de manera escrita, lo vinculante será lo canónicamente establecido en la sentencia documental, que se glosará mediante su explicación oral, la cual incluso podría aclarar el documento respectivo. ¿Cuál sería el plazo para impugnar en el juicio de garantías una resolución penal? En nuestra opinión, y nuevamente siguiendo por analogía la regulación de la aclaración de sentencia, deben haber las oportunidades correspondientes a estos escenarios. De esta suerte, el amparo deberá poderse iniciar desde: (1) el momento de emitirse oralmente la resolución, aunque sea por mención de sus puntos resolutivos;68 (2) el conocimiento de la versión escrita de la resolución;69 y en su caso (3) la explicación del fallo según el artículo 17 constitucional.70 Lo anterior es congruente con la jurisprudencia relativa al artículo 21 de la Ley de Amparo. Esta disposición prevé diversos momentos en que el agraviado tiene conocimiento de la mera existencia del acto reclamado, o se presume iuris et de iure que lo adquiere —como con la notificación formal—. El indicado precepto no prohíbe que el amparo se inicie cuando se tiene un conocimiento «escueto» del acto de autoridad; lo que prohíbe dicho numeral es que el plazo para iniciar el amparo, transcurra cuando el quejoso no ha tenido un «conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado», sea por notificación formal o por comunicación informal.71 Por ello, procederá el amparo aun cuando este plazo no haya iniciado su curso por la falta de tal conocimiento del acto de autoridad,72 lo que debiera acontecer cuando haya un conocimiento cabal de la resolución; momento que en el sistema acusatorio acontece cuando se notifica de alguna manera la versión escrita de la resolución, o en su caso ésta se explica en audiencia pública. La impugnación de las resoluciones dictadas bajo el sistema acusatorio a través del juicio de amparo, no solamente podría darse por su contenido sino incluso por las incongruencias entre los distintos elementos que forman la sentencia como decisión jurídica, documento y explicación verbal. En esta última hipótesis, como corresponda, se haría necesario analizar las videograbaciones de las respectivas audiencias, lo que también deberá considerarse incluso para el juicio de amparo directo; según señalamos en el apartado correspondiente. Acontece entonces una situación similar a la de la aclaración de sentencia, por lo que es aplicable el criterio creado para ésta, en cuanto a la oportunidad de su impugnación en amparo: las resoluciones penales pueden impugnarse a partir de su pronunciamiento oral o su formulación escrita, e incluso de darse la explicación que requiere el artículo 17 constitucional. Limitar la procedencia del amparo a alguna de estas hipótesis no sólo constituiría una afectación al derecho de acceso a la justicia, sino también sería inconveniente; por ejemplo: si se obligase a que sólo las resoluciones escritas pudieran ser objeto de impugnación, se impediría reclamar aquellas que son irregulares precisamente por carecer de las formalidades que la Constitución exige. Cuando un acto jurisdiccional sea tan escueto como cuando se emitieron sólo sus puntos resolutivos, no puede de antemano tildarse de irregular por faltarle la fundamentación y la motivación, sino que no ha sido perfeccionado; la decisión existe y puede ser controlada judicialmente así sea para declararla descaradamente inconstitucional.73 Sólo al fenecer el plazo legalmente establecido para ello
o uno razonablemente establecido por el juzgador,74 sin que se hayan cumplido las formalidades que perfeccionan el acto; puede hablarse de un «ejercicio [i]legítimo del poder jurisdiccional»,75 que puede y debe ser materia del control constitucional. La complejidad de esta situación obliga a modificar el artículo 21 de la Ley de Amparo, no sólo en relación con los juicios orales en general sino también respecto de la aclaración de sentencia.

Recursos

Notas y Referencias

  1. Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre Oralidad en el Amparo y el Procedimiento Penal: Resoluciones Reclamadas, El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal, Secretaria Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Federal, México

Véase También

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