Responsabilidad Política

Responsabilidad Política en México

[aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»informes-juridicos-y-sectoriales»][rtbs name=»derecho»] Con base en el texto de la constitución se establece que se impondrá, mediante juicio político, destitución o inhabilitación para desempeñar función publica de cualquier índole, a los servidores públicos (entendiéndose como altos funcionarios y funcionarios) que en el desempeño de sus labores incurran en actos u omisiones que vayan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su adecuado despacho.

Son sujetos de juicio político los senadores y diputados federales; los ministros de la suprema corte de justicia de la nación; los integrantes de los consejos de la judicatura; los secretarios de estado; los jefes de los departamentos administrativos; los diputados de la asamblea del Distrito Federal; el procurador general de la república; el procurador general de justicia del Distrito Federal; los magistrados de circuito y los jueces de distrito; los magistrados y jueces del fuero común en el Distrito Federal; los titulares de los organismos descentralizados, de empresas de participación estatal mayoritaria y de los fideicomisos públicos

El presidente de la república, durante el tiempo que dure su cargo, solo podrá ser acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) de traición a la patria y por delitos graves del orden común, visto esto de manera mas extensa en lo relativo a la responsabilidad penal

Procedimiento

La cámara de diputados procederá a la acusación ante la de senadores; previa decisión de la mayoría absoluta del numero de miembros presentes en sesión, después de haber substanciado el procedimiento y de haber escuchado al inculpado. Conociendo de la acusación la cámara de senadores se erigirá en jurado de sentencia y aplicara la sanción correspondiente mediante resolución de dos terceras partes de los miembros presentes una vez practicadas las diligencias correspondientes y haberle otorgado audiencia al acusado.

Las resoluciones y declaraciones de las dos cámaras, no admiten ningún medio de impugnación.

El juicio político solo podrá ser iniciado durante el desempeño del encargo y hasta un año después de la terminación del mismo, siendo también un año el que esta considerado como periodo máximo para la aplicación de sanciones después de iniciado el procedimiento.

Responsabilidad Política en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados: Para la Real Academia Española, la palabra responsabilidad significa la deuda u obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal. También puede significar el cargo u obligación moral que resulta para uno del posible yerro en cosa o asunto determinado. Mientras que el término política proviene del latín politicus, que se aplica a quien interviene en las cosas de gobierno y negocios del Estado. Los términos anteriores, unidos, hacen referencia a la capacidad existente en todo sujeto activo de derecho (mexicano), que interviene en las cosas del gobierno y negocios del Estado, para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho o hechos realizados libremente. El vocablo responsabilidad se escribe en inglés, responsability; en francés, responsabilité, en alemán, Verantwortung; en italiano, resposabilità y en portugués, responsabilidade. Mientras que la palabra política se escribe en inglés, francés, alemán, italiano y portugués; politician, politique, Staatsmann, polìtica y política, respectivamente.

Responsabilidad Política y Juício Político

En México, por un lado, no podemos negar la existencia de responsabilidad política de los mismos, cuya sanción la puede imponer, de facto, el Presidente de la República destituyendo a determinado funcionario de su cargo pero, por otro lado, también la puede imponer o exigir jurídicamente el Congreso de la Unión a través de un procedimiento prescrito en la Constitución mexicana de 1917 vigente, denominado juicio político.

Al respecto, la responsabilidad política en los sistemas presidenciales es deficiente en este aspecto, viéndose obligado a sustituir ese juicio de responsabilidad política a cargo del Congreso por el juicio que emite el pueblo en una reelección. De tal forma, el sufragio constituye, en este caso, una confianza que se establece con el pueblo. Sin embargo, en México esta situación no se da, ya que existe el principio de no reelección inmediata o consecutiva. Respecto de los secretarios de Estado, la responsabilidad política de los mismos se da frente al Presidente de la República.

Sin embargo, también se puede dar la misma frente al Congreso de la Unión, presentándose un procedimiento jurídico para exigirla, denominado juicio político. El propósito de esta última figura es castigar las conductas lesivas a la función pública y, a su vez, evitar que el responsable desempeñe otro cargo público.

Procedimiento

Su procedimiento, en relación con la Ley Orgánica del Congreso General de 1979, reformada en 1994, y con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos de 1982, a grandes rasgos es el siguiente:

En éste intervienen las comisiones jurisdiccionales, las comisiones unidas de Justicia, Gobernación y puntos constitucionales, así como la Subcomisión de examen previo. Consta de varias etapas de análisis sobre la probable responsabilidad política: en la Subcomisión de examen previo, en las comisiones unidas, en la sección de instrucción o Comisión jurisdiccional de la Cámara de Diputados, así como en el pleno de la misma, posteriormente en la Comisión de enjuiciamiento y, finalmente, en el pleno de la Cámara de Senadores. A parte de dicho análisis, existen varias etapas de alegatos, las cuales se dan en la sección de instrucción, ante la Cámara de Diputados y, por último, ante la sección de enjuiciamiento de la Cámara de Senadores. Asimismo, la Constitución mexicana de 1917 vigente prevé, partiendo de lo señalado por el artículo 108, que son servidores públicos el Ejecutivo, Legislativo y el judicial, tanto local como federal señalando, además, las causas por las que puede ser acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) el titular del Ejecutivo (traición a la patria y delitos graves del orden común), pero será únicamente la Cámara de Senadores quien conozca del juicio político del mismo.

Por otro lado, en relación con el artículo 110 constitucional, pueden ser sujetos de juicio político los secretarios de despacho, el Procurador General de la República, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, los directores generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones similares, así como de fideicomisos públicos, el Procurador General de justicia del Distrito Federal, los representantes a la Asamblea del Distrito Federal, los diputados, los senadores, los ministros de la Suprema Corte de justicia de la Nación, los consejeros de la judicatura, magistrados de circuito, jueces de distrito, magistrados, consejeros de la judicatura y jueces del fuero común del Distrito Federal, todos éstos pueden ser sujetos de juicio político, ya sea por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, cuyo plazo para llevarlo a cabo comienza a partir de que se ejerce el cargo y hasta un año a partir de que se separe de éste.

En relación a lo anterior, a partir de la reforma judicial de 31 de diciembre de 1994, se incluyen a los consejeros de la judicatura Federa, a los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, a los miembros de los consejos de las judicaturas locales y se cambia el término «magistrado» por el de ministro de la Suprema Corte de Justicia. A este respecto, aparentemente se excluye al Presidente de la República, ya que no lo comprende el artículo 110, sin embargo el artículo 111 constitucional, párrafo cuarto, sí lo contempla, con lo cual sí procede el juicio político para éste, pero repetimos que será la Cámara de Senadores ante la que se acusará y la que resolverá. Esta posible situación se encuentra claramente limitada, ya que el artículo 108 prevé que el Presidente de la República sólo será responsable, «durante el periodo de su encargo», por traición a la patria y delitos graves del orden común. Por todo lo anterior, se desprende quiénes pueden tener responsabilidad política, ya sea frente al Presidente de la República o frente al Congreso de la Unión (SUSANA THALÍA PEDROZA DE LA LLAVE).

Responsabilidad Política en el Derecho Parlamentario

Introducción General

Para la Real Academia Española, la palabra responsabilidad significa la deuda u obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal. También puede significar el cargo u obligación moral que resulta para uno del posible yerro en cosa o asunto determinado. Mientras que el término política proviene del latín politicus, que se aplica a quien interviene en las cosas de gobierno y negocios del Estado. Los términos anteriores, unidos, hacen referencia a la capacidad existente en todo sujeto activo de derecho (mexicano), que interviene en las cosas del gobierno y negocios del Estado, para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho o hechos realizados libremente. El vocablo responsabilidad se escribe en inglés, responsability; en francés, responsabilité, en alemán, Verantwortung; en italiano, resposabilità y en portugués, responsabilidade. Mientras que la palabra política se escribe en inglés, francés, alemán, italiano y portugués; politician, politique, Staatsmann, polìtica y política, respectivamente.

Desarrollo de Responsabilidad Política en este Contexto

Los antecedentes de la responsabilidad política colectiva, en general, los encontramos en Inglaterra en el siglo XVIII, específicamente en 1739, ya que el Gabinete, al estar vinculado al parlamento, fue responsable colectivamente ante la Cámara de los Comunes del ejercicio de sus poderes, consolidándose dicha figura en el siglo XIX. Mientras que la responsabilidad política individual surgió antes que la colectiva, ya que en 1641 se dio la sumisión del ministro del rey a juicio del parlamento, quien condenaba y ejecutaba, siendo conocido con el nombre de Impeachment, que posteriormente pasó a otros países, incluso, a Estados Unidos de América en su Constitución de 1787. La responsabilidad política se presenta en todos los regímenes democráticos, tanto presidenciales como parlamentarios. Particularmente en el sistema presidencial el Presidente nombra y remueve libremente a los secretarios de Estado, con lo cual, por la propia naturaleza de este sistema basado en la estricta división de poderes, el Congreso no puede exigir responsabilidad política colectiva a los miembros del Gobierno. Por otra parte, en la mayoría de los países con régimen parlamentario la responsabilidad política es colectiva, mas no individual, quien la puede exigir es el parlamento a través de la aprobación de una moción de censura o de una cuestión de confianza. Particularmente es la Cámara baja la que puede hacer dimitir colectivamente al gobierno. De tal forma, los miembros del gobierno son directamente responsables frente al parlamento. En el ámbito parlamentario de otros países, la responsabilidad política se presenta tanto en aquellos con sistema presidencial como en los parlamentarios.

Más Detalles

La Constitución de Cádiz en 1812, en su artículo 131, consagró la facultad de las cortes de hacer efectiva la responsabilidad de los empleados públicos en general, en relación con los artículos 228 y 229. Más adelante la Constitución de 1824, en su artículo 38, señaló que el Congreso estaría facultado para conocer sobre la responsabilidad del Presidente de la Federación, de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, de los secretarios de despacho o los gobernadores de los estados. Las responsabilidades, a las que se hacía mención, eran no sólo en materia penal, sino también política. Posteriormente la Constitución de 1857 fijó la responsabilidad a la que eran sujetos los funcionarios públicos: por delitos oficiales, de carácter eminentemente político. Durante esta época, como el Congreso era unicameral, la Cámara de Diputados actuaba como órgano de acusación y las funciones de jurado de sentencia las realizaba la Suprema Corte de Justicia. Ya con las reformas de 1874, el artículo 105 estableció la participación de ambas cámaras en los juicios políticos, a los cuales se les seguía haciendo referencia como a los delitos oficiales. La Cámara de Diputados fungía como parte acusadora, mientras que la Cámara de Senadores se erigía en Jurado de Sentencia. La Constitución de 1917, en su texto original, señalaba que los altos funcionarios de la Federación no contaban con fuero constitucional por los delitos oficiales, en que incurrieran en el desempeño de su cargo, también se contenía, en el mismo precepto, que no gozaban de fuero constitucional en caso de su probable responsabilidad penal, consagrándose constitucionalmente éste en 1977. En el año de 1982 se reforma la Constitución mexicana de 1917 vigente, determinando las bases para el establecimiento del juicio político, es decir, se expide la Ley Federal de Responsabilidad de Servidores Públicos, la que sería a partir de entonces la ley que señala cómo se sustancia el procedimiento para exigir la responsabilidad política de un funcionario público. Más adelante se modifica nuevamente el artículo 110 en 1987, en lo relativo a los responsables de la función pública en Distrito Federal, es decir, se hace mención a los representantes de la Asamblea del Distrito Federal y al titular del órgano y órganos de gobierno del Distrito Federal. En 1994 se incluyen otros miembros del Poder Judicial, tanto federal como local.

Algunos Aspectos

En nuestro país, por un lado, no podemos negar la existencia de responsabilidad política de los mismos, cuya sanción la puede imponer, de facto, el Presidente de la República destituyendo a determinado funcionario de su cargo pero, por otro lado, también la puede imponer o exigir jurídicamente el Congreso de la Unión a través de un procedimiento prescrito en la Constitución mexicana de 1917 vigente, denominado juicio político. Al respecto, la responsabilidad política en los sistemas presidenciales es deficiente en este aspecto, viéndose obligado a sustituir ese juicio de responsabilidad política a cargo del Congreso por el juicio que emite el pueblo en una reelección. De tal forma, el sufragio constituye, en este caso, una confianza que se establece con el pueblo. Sin embargo, en nuestro país esta situación no se da, ya que existe el principio de no reelección inmediata o consecutiva. Respecto de los secretarios de Estado, la responsabilidad política de los mismos se da frente al Presidente de la República. Sin embargo, también se puede dar la misma frente al Congreso de la Unión, presentándose un procedimiento jurídico para exigirla, denominado juicio político. El propósito de esta última figura es castigar las conductas lesivas a la función pública y, a su vez, evitar que el responsable desempeñe otro cargo público. Su procedimiento, en relación con la LOCG de 1979, reformada en 1994, y con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos de 1982, a grandes rasgos es el siguiente:

Otras Questiones

En éste intervienen las comisiones jurisdiccionales, las comisiones unidas de Justicia, Gobernación y puntos constitucionales, así como la Subcomisión de examen previo. Consta de varias etapas de análisis sobre la probable responsabilidad política: en la Subcomisión de examen previo, en las comisiones unidas, en la sección de instrucción o Comisión jurisdiccional de la Cámara de Diputados, así como en el pleno de la misma, posteriormente en la Comisión de enjuiciamiento y, finalmente, en el pleno de la Cámara de Senadores. A parte de dicho análisis, existen varias etapas de alegatos, las cuales se dan en la sección de instrucción, ante la Cámara de Diputados y, por último, ante la sección de enjuiciamiento de la Cámara de Senadores. Asimismo, la Constitución mexicana de 1917 vigente prevé, partiendo de lo señalado por el artículo 108, que son servidores públicos el Ejecutivo, Legislativo y el judicial, tanto local como federal señalando, además, las causas por las que puede ser acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) el titular del Ejecutivo (traición a la patria y delitos graves del orden común), pero será únicamente la Cámara de Senadores quien conozca del juicio político del mismo. Por otro lado, en relación con el artículo 110 constitucional, pueden ser sujetos de juicio político los secretarios de despacho, el Procurador General de la República, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, los directores generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones similares, así como de fideicomisos públicos, el Procurador General de justicia del Distrito Federal, los representantes a la Asamblea del Distrito Federal, los diputados, los senadores, los ministros de la Suprema Corte de justicia de la Nación, los consejeros de la judicatura, magistrados de circuito, jueces de distrito, magistrados, consejeros de la judicatura y jueces del fuero común del Distrito Federal, todos éstos pueden ser sujetos de juicio político, ya sea por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, cuyo plazo para llevarlo a cabo comienza a partir de que se ejerce el cargo y hasta un año a partir de que se separe de éste. En relación a lo anterior, a partir de la reforma judicial de 31 de diciembre de 1994, se incluyen a los consejeros de la judicatura Federa, a los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, a los miembros de los consejos de las judicaturas locales y se cambia el término magistrado por el de ministro de la Suprema Corte de Justicia. A este respecto, aparentemente se excluye al Presidente de la República, ya que no lo comprende el artículo 110, sin embargo el artículo 111 constitucional, párrafo cuarto, sí lo contempla, con lo cual sí procede el juicio político para éste, pero repetimos que será la Cámara de Senadores ante la que se acusará y la que resolverá. Esta posible situación se encuentra claramente limitada, ya que el artículo 108 prevé que el Presidente de la República sólo será responsable, durante el periodo de su encargo, por traición a la patria y delitos graves del orden común. Por todo lo anterior, se desprende quiénes pueden tener responsabilidad política, ya sea frente al Presidente de la República o frente al Congreso de la Unión (SUSANA THALÍA PEDROZA DE LA LLAVE).

Recursos

Bibliografía

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Gran Enciclopedia del Mundo, Editorial Marín, España, 1970.

HAURlOU, André, Derecho Constitucional e instituciones políticas, Ariel, Barcelona, 1980.

Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, 1982.

LÓPEZ GUERRA, Luis, La función de control de los parlamentos: Problemas actuales, en El parlamento y sus transformaciones actuales, Tecnos, Madrid, 1990.

MONTERO GIBERT, José Ramón y Joaquín García Morillo, El control parlamentario, Tecnos, Madrid, 1984.

OROZCO HENRÍQUEZ, J. Jesús, Comentario al artículo 110, Comentario al artículo 108 y Comentario al artículo 114, en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed., t. II.

PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, El control del gobierno: función del Poder Legislativo Instituto Nacional de Administración Pública, México.

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SÁNCHEZ AGESTA, Luis, Poder ejecutivo y división de poderes, en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 3, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1981.

SANTAOLALLA LÓPEZ, Fernando, Derecho Parlamentario Español, Espasa-Calpe, Madrid, 1990.

Secretaría de Gobernación, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, marzo de 1995.

VITORINO, Antonio, El control parlamentario del Gobierno, en Revista de Estudios Políticos, núms. 60 y 61, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1988.

Recursos

Véase También

Bibliografía

  • CÁRDENAS, Raúl, Responsabilidad de los funcionarios públicos, Porrúa, México, 1988.
  • FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco, «El sistema constitucional español», en Los sistemas constitucionales iberoamericanos, Dykinson, Madrid, 1992.
  • FRAILE CLIVILLES, Manuel, Introducción al Derecho Constitucional Español, Rivadeneyra, Madrid, 1975.
  • Gran Enciclopedia del Mundo, Editorial Marín, España, 1970.
  • HAURlOU, André, Derecho Constitucional e instituciones políticas, Ariel, Barcelona, 1980.
  • Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, 1982.
  • LÓPEZ GUERRA, Luis, «La función de control de los parlamentos: Problemas actuales», en El parlamento y sus transformaciones actuales, Tecnos, Madrid, 1990.
  • MONTERO GIBERT, José Ramón y Joaquín García Morillo, El control parlamentario, Tecnos, Madrid, 1984.
  • OROZCO HENRÍQUEZ, J. Jesús, «Comentario al artículo 110», «Comentario al artículo 108» y «Comentario al artículo 114», en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, Porrúa-UNAM, México, 1995, 7a. ed., t. II.
  • PEDROZA DE LA LLAVE, Susana Thalía, El control del gobierno: función del «Poder Legislativo» Instituto Nacional de Administración Pública, México.
  • Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa-Calpe, Madrid, 1992, 21a. ed.
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  • SANTAOLALLA LÓPEZ, Fernando, Derecho Parlamentario Español, Espasa-Calpe, Madrid, 1990.
  • Secretaría de Gobernación, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, marzo de 1995.
  • VITORINO, Antonio, «El control parlamentario del Gobierno», en Revista de Estudios Políticos, núms. 60 y 61, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1988.

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