Suplencia

Suplencia en México

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Suplencia

Suplencia en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Suplencia en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados: Del latín supplere-reemplazar, agregar, completar, llenar hasta arriba (subdebajo+plere-llenar). Alemán, ergänzen, ersetzen; francés, supléer; italiano y portugués, suprir; inglés, to supplement, to make up for.

Desarrollo de Suplencia en este Contexto

Mientras que cada diputado y senador a las cámaras, es elegido con su respectivo suplente por medio de fórmulas pares que son claramente conocidas por los electores, el Presidente de la República, en el caso de México, cuya elección individual es solitaria, sin vicepresidente y sin sustitución ipso jure por otro funcionario determinado, carece de suplente para el caso de su falta absoluta o faltas temporales, debiendo el Congreso, en cada oportunidad, constituirse en Colegio Electoral para designar al Presidente interino, sustituto o provisional -según el momento y condiciones en que ocurra la falta- que deba convocar a nuevas elecciones o concluir el periodo constitucional del cargo. Históricamente la vicepresidencia en México ha sido fuente de inestabilidad. En la Constitución de 1824 la vicepresidencia recaía nada menos que en el candidato a la Presidencia que hubiese obtenido el segundo lugar en votación, o sea, como afirma Tena Ramírez, en el candidato «del partido contrario, postergado en los comicios y que podía convertirse -como a veces sucedió- en centro de intrigas para suplantar al Presidente y en director de una política contraria a la de éste». Mediante un sistema distinto, la Constitución mexicana de 1857 dio al Presidente de la Suprema Corte de Justicia la función de remplazar al Ejecutivo Federal en sus ausencias temporales y en la absoluta mientras ocurría la nueva elección. La politización del Poder Judicial, los enfrentamientos entre el Presidente de la Corte y el Presidente de la República, fueron suficientes para impugnar este sistema. Cabe decir que el largo periodo que el problema de la sustitución del Presidente en sus faltas temporales o absoluta mantuvo ocupado al Congreso y a la opinión pública, son muestra de la inestabilidad política que gobernó a México durante cerca de 60 años, a partir de la instauración de la República. Esto explica que entre la Constitución de 1824 y la de 1857, la Constitución de 1836, las bases orgánicas de 1843 y del Acta de Reformas de 1846, hubiesen adoptado sendos sistemas de sustitución del Presidente, dada la desconfianza que provocaban todos los procedimientos adoptados y sugeridos.

Más Detalles

Posteriormente a la Constitución de 1857, adquirió relevancia la iniciativa del constitucionalista y jurista Ignacio L. Vallarta, consistente en elegir, junto con el Presidente a tres personajes que se llamarían «insaculados», para que uno de ellos fuese escogido por el Congreso para sustituir al Presidente en sus faltas temporales o absolutas al ocurrir éstas. Este proyecto fue detenido y abortado en el Senado de la República, pero su propuesta esencial triunfó en la reforma de 1882, «según la cual debían cubrirse las faltas del Presidente de la República por el Presidente en ejercicio del Senado o de la Permanente en su caso, sea cual fuere» (TENA RAMÍREZ, idem.) Este sistema sólo duró catorce años: Una nueva reforma en 1896 determinó que el Secretario de Relaciones Exteriores y en su defecto el de Gobernación sustituirían al Presidente en tanto el Congreso procedía a su designación, lo cual era un signo inequívoco de la supremacía de la dictadura porfirista sobre la «soberanía del pueblo», pues no cabía más opción que designar a verdaderos «sucesores» del dictador en la jerarquía burocrática de la cooptación. Sin embargo, para darle a la sustitución presidencial un toque «democrático» dentro de la dictadura, en 1904 se realizó otra reforma impulsada por Emilio Rabasa para establecer la vicepresidencia autónoma, combinada con el sistema anterior en caso de la falta absoluta del Presidente y del Vicepresidente. La lucha por la vicepresidencia, ante una muy probable falta absoluta de un dictador envejecido, estuvo detrás del levantamiento maderista de 1910, pues Madero abrigaba la esperanza de ser seleccionado por Porfirio Díaz para ese cargo. Ocurrió, no obstante, la renuncia del Presidente y del Vicepresidente; ascendió a la primera magistratura el Secretario de Relaciones Exteriores, quien convocó a elecciones; ganó Francisco I. Madero la presidencia y José María Pino Suárez la vicepresidencia. Asesinados ambos por Huerta, asume la presidencia el Secretario de Relaciones Exteriores, quien obligado por el militar golpista, dura en el cargo sólo el tiempo suficiente para designar a Victoriano Huerta Secretario de Gobernación y redactar su renuncia. Al no haber tampoco Secretario de Relaciones Exteriores, Huerta asciende a la jefatura del Estado y del Gobierno revestido de una aparente legalidad constitucional que jamás convenció a nadie.

Más sobre Suplencia

Dados los antecedentes descritos de manera sumaria, el Constituyente de 1917 implantó un sistema totalmente diferente a los anteriores, pero absolutamente complicado para la comprensión popular inmediata. Así, a la falta absoluta del titular del Ejecutivo, éste es reemplazado por un Presidente interino, o un Presidente sustituto, o un Presidente provisional. El interino y el sustituto son designados por el Congreso: el primero, si la falta ocurre en los dos primeros años del periodo respectivo (el Presidente dura seis años en su cargo), debiendo convocar a nuevas elecciones en un término no mayor de catorce meses. El sustituto también es designado por el Congreso si la falta ocurre en los últimos cuatro años del periodo respectivo, pero en este caso ya no se convoca a nuevas elecciones, sino que el designado concluye el periodo constitucional respectivo. Cuando el Congreso no está en sesiones, la Comisión Permanente designa un Presidente provisional, cualquiera que sea el momento dentro del periodo en que ocurre la falta absoluta. Este sistema, complicado y difícil, ha resuelto los problemas de inestabilidad provocados por la vicepresidencia, pero disminuye el carácter representativo del cargo del Presidente de la República y hace lenta la adopción de una decisión que debiera tomarse con rapidez. Adicionalmente, si bien la intervención del Congreso inviste de legitimidad soberana la designación de un Presidente, no ocurre igual cuando la designación recae en una Comisión Permanente cuyas funciones, en este caso, exceden el carácter de órgano transitorio con el que en verdad es creado por la Constitución, es decir, el de una Comisión para los recesos que carece de funciones legislativas. La suplencia de los miembros de las cámaras, por el contrario, implica la posibilidad de una sustitución inmediata del legislador en el momento en que ocurre la falta absoluta o temporal del propietario. En efecto, para que en México un suplente asuma el cargo, no basta con la ausencia del titular, sino que deben ocurrir las siguientes hipótesis: 1. Que el suplente esté dispuesto a sustituir al propietario en el momento de la falta; 2. que el suplente no esté impedido para ejercer el cargo; 3. que la Cámara, por conducto de su directiva (lo que normalmente se acompaña de un acuerdo político de los grupos parlamentarios) llame al suplente, lo cual muestra la existencia de una «institución» que bien podríamos denominar de «llamamiento», sin mediar la cual no se abren las puertas congresionales del suplente; 4. que el suplente rinda su protesta ante el Pleno de la Cámara respectiva.

Más

La suplencia de diputados y senadores en México tiene su antecedente más remoto en la Constitución de Cádiz, incorporada en todas la constituciones mexicanos hasta la actual. Está vinculada con la doctrina que afirma que los diputados representan a la demarcación electoral que los eligió, la cual no podría quedarse nunca sin su representante. Este criterio difiere de aquel que asegura que todos los diputados representan a toda la nación, con lo cual la falta de uno de ellos no afecta la naturaleza y duración del conjunto. La figura de la suplencia de legisladores se contempla en los artículos 51 y 57 de la Constitución de 1917, mismos que a la letra disponen: «Artículo 51. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.» «Artículo 57. Por cada Senador propietario se eligirá un suplente.» Cuando algún legislador propietario fallezca, se le conceda licencia, sea separado de su cargo o se ausente diez días consecutivos a las sesiones, sin causa justificada o sin previo permiso del presidente de la Cámara, los diputados y senadores suplentes realizarán las funciones correspondientes, en cuyo caso la Constitución supone que el propietario renuncia a concurrir hasta el siguiente periodo de labores legislativas. Por otra parte, el artículo 63 constitucional prevé que en el caso de no reunirse el quórum necesario para instalar cualquiera de las cámaras, o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a desempeñar su cargo. Los suplentes deberán de presentarse en un plazo de 30 días, y si no se presentasen, se declarará vacante el puesto con la consecuente convocatoria a nuevas elecciones. Por ser la suplencia un cargo de elección popular, está sujeta a los mismos requisitos que para ocupar el puesto se exigen a un propietario. El espíritu de las suplencias es el asegurar la función normal de la institución, cubriendo así las ausencias temporales o permanentes de los miembros de una Legislatura. Es por esta razón que en las elecciones los partidos registran a los candidatos por parejas (fórmulas), uno como propietario y otro como suplente. De esta manera los electores votan por dos personas determinadas y otorgan a ambas por igual el mandato representativo, el cual sólo se actualiza en quien asume tácticamente el cargo, lo que normalmente ocurre en la persona del propietario o titular (JORGE MORENO COLLADO).

Suplencia en el Derecho Parlamentario

Concepto de suplencia en la práctica legislativa mexicana: La suplencia de los miembros de las cámaras del Congreso de la Unión, implica la posibilidad de una sustitución inmediata del legislador o legisladora en el momento en que ocurre la falta absoluta o temporal del propietario.

Según el Reglamento de la Cámara de Diputados es el mecanismo de ocupación del cargo de legislador que se presenta cuando el propietario fallece, está imposibilitado física o jurídicamente, o bien, o manifiesta a través actos u omisiones su decisión de no aceptar el encargo inherente.

El Reglamento del Senado de la República señala que la suplencia se hace efectiva cuando el propietario no acude a asumir el cargo dentro del término constitucional establecido; se encuentra física o legalmente impedido para desempeñarlo; solicita y obtiene licencia; deja de asistir a diez sesiones consecutivas del Pleno sin licencia o causa justificada; desempeña comisión o empleo de la Federación, de las entidades, de los municipios o de cualquier otro ente público por los cuales se disfruta remuneración, sin la licencia correspondiente; y opta por el ejercicio de otro cargo de elección popular.

Suplencia en el Derecho Parlamentario

Introducción General

Del latín supplere-reemplazar, agregar, completar, llenar hasta arriba (subdebajo+plere-llenar). Alemán, ergänzen, ersetzen; francés, supléer; italiano y portugués, suprir; inglés, to supplement, to make up for.

Desarrollo de Suplencia en este Contexto

Desde el punto de vista parlamentario, la suplencia difiere de las figuras jurídicas de sustitución, interinato o provisionalidad, en razón del carácter previsible del sujeto suplente, previsión que normalmente no ocurre en los sustitutos, interinos y provisionales. El régimen norteamericano no incluye la figura del senador suplente. En la situación de que quede vacante alguna senaduría, las vacantes dan lugar a nuevos nombramientos. En el artículo uno, sección tercera, párrafo segundo de la Constitución de los Estados Unidos de América, se dispone: Cuando ocurran vacantes en la representación de cualquier estado en el Senado, la autoridad ejecutiva de aquél expedirá un decreto en que convocará a elecciones con el objeto de cubrir dichas vacantes, en la inteligencia de que la Legislatura de cualquier Estado puede autorizar a su Ejecutivo a hacer un nombramiento provisional hasta que las vacantes se cubran mediante elecciones populares en la forma que disponga la Legislatura. En cuanto a las ausencias de los representantes (diputados), el artículo uno, segunda sección, párrafo cuarto, señala que el procedimiento para ocupar las vacantes será el mismo determinado en el caso del Senado, sin mencionar qué sucederá durante el tiempo comprendido entre la convocatoria a elecciones y la ocupación del puesto, lo que hace suponer que la demarcación respectiva quedará sin representante en la Cámara baja hasta que se lleve a cabo la nueva elección. El artículo 25 de la Constitución de Francia, segundo párrafo, establece que será una ley orgánica la que fijará las condiciones en que se eligirán a las personas llamadas a llenar las vacantes de diputados y senadores hasta la renovación parcial o total de la Asamblea a que pertenecían los interesados. En Argentina, cuando una plaza de legislador quede vacante por muerte, renuncia u otra causa, el gobierno del Estado al que corresponda el representante procederá inmediatamente a convocar a la elección de un sustituto.

Más Detalles

La Constitución chilena advierte la suplencia de diputados y senadores en su artículo 47, al determinar que las vacantes, tanto de diputados como de senadores elegidos mediante votación directa, se llenarán mediante elección que realizará la Cámara a la que corresponda, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. La premisa fundamental por la cual algunos parlamentos no están de acuerdo en que se elija a un suplente contemporáneamente con el propietario, consiste en la posibilidad de que a partir del momento de la elección y hasta que el representante tome posesión de su cargo, las simpatías ciudadanas podrían haber cambiado, y en ese periodo se identifiquen con las ideas de otra persona, o bien, de otro partido, diferente al que se postuló a propietario y suplente. Los cuerpos legislativos que adoptan la institución de la suplencia ven en ella dos ventajas fundamentales: En primer término, pretenden no privar de voz y voto a los ciudadanos de la demarcación territorial que eligió al representante que por alguna razón ya no ejerce el cargo, evitando así que el escaño permanezca vacío en tanto se elige nuevo representante. Otra razón, se fundamenta en evitar las elecciones extraordinarias, las cuales conllevan a ebulliciones políticas, al agotamiento del electorado y de los propios partidos, así como a erogaciones económicas excesivas. La práctica mexicana determina que los suplentes sólo pueden acceder al escaño o curul cuando son llamados por la respectiva Cámara, o sea, que la suplencia no implica un derecho de representación ipso jure ante la falta o ausencia del propietario, lo cual supone un reconocimiento de la supremacía soberana del órgano representativo sobre el cuerpo electoral. Igual regla se observa cuando el diputado o senador goza de licencia para ocupar algún cargo administrativo o de carácter electoral, pues al cesar estos últimos sólo podría regresar al Congreso si su Cámara lo admite o lo solicita, debido fundamentalmente a razones de orden político de carácter coyuntural.

Algunos Aspectos

Mientras que cada diputado y senador a las cámaras, es elegido con su respectivo suplente por medio de fórmulas pares que son claramente conocidas por los electores, el Presidente de la República, en el caso de México, cuya elección individual es solitaria, sin vicepresidente y sin sustitución ipso jure por otro funcionario determinado, carece de suplente para el caso de su falta absoluta o faltas temporales, debiendo el Congreso, en cada oportunidad, constituirse en Colegio Electoral para designar al Presidente interino, sustituto o provisional -según el momento y condiciones en que ocurra la falta- que deba convocar a nuevas elecciones o concluir el periodo constitucional del cargo. Históricamente la vicepresidencia en México ha sido fuente de inestabilidad. En la Constitución de 1824 la vicepresidencia recaía nada menos que en el candidato a la Presidencia que hubiese obtenido el segundo lugar en votación, o sea, como afirma Tena Ramírez, en el candidato del partido contrario, postergado en los comicios y que podía convertirse -como a veces sucedió- en centro de intrigas para suplantar al Presidente y en director de una política contraria a la de éste. Mediante un sistema distinto, la Constitución mexicana de 1857 dio al Presidente de la Suprema Corte de Justicia la función de remplazar al Ejecutivo Federal en sus ausencias temporales y en la absoluta mientras ocurría la nueva elección. La politización del Poder Judicial, los enfrentamientos entre el Presidente de la Corte y el Presidente de la República, fueron suficientes para impugnar este sistema. Cabe decir que el largo periodo que el problema de la sustitución del Presidente en sus faltas temporales o absoluta mantuvo ocupado al Congreso y a la opinión pública, son muestra de la inestabilidad política que gobernó a México durante cerca de 60 años, a partir de la instauración de la República. Esto explica que entre la Constitución de 1824 y la de 1857, la Constitución de 1836, las bases orgánicas de 1843 y del Acta de Reformas de 1846, hubiesen adoptado sendos sistemas de sustitución del Presidente, dada la desconfianza que provocaban todos los procedimientos adoptados y sugeridos.

Otras Questiones

Posteriormente a la Constitución de 1857, adquirió relevancia la iniciativa del constitucionalista y jurista Ignacio L. Vallarta, consistente en elegir, junto con el Presidente a tres personajes que se llamarían insaculados, para que uno de ellos fuese escogido por el Congreso para sustituir al Presidente en sus faltas temporales o absolutas al ocurrir éstas. Este proyecto fue detenido y abortado en el Senado de la República, pero su propuesta esencial triunfó en la reforma de 1882, según la cual debían cubrirse las faltas del Presidente de la República por el Presidente en ejercicio del Senado o de la Permanente en su caso, sea cual fuere (TENA RAMÍREZ, idem.) Este sistema sólo duró catorce años: Una nueva reforma en 1896 determinó que el Secretario de Relaciones Exteriores y en su defecto el de Gobernación sustituirían al Presidente en tanto el Congreso procedía a su designación, lo cual era un signo inequívoco de la supremacía de la dictadura porfirista sobre la soberanía del pueblo, pues no cabía más opción que designar a verdaderos sucesores del dictador en la jerarquía burocrática de la cooptación. Sin embargo, para darle a la sustitución presidencial un toque democrático dentro de la dictadura, en 1904 se realizó otra reforma impulsada por Emilio Rabasa para establecer la vicepresidencia autónoma, combinada con el sistema anterior en caso de la falta absoluta del Presidente y del Vicepresidente. La lucha por la vicepresidencia, ante una muy probable falta absoluta de un dictador envejecido, estuvo detrás del levantamiento maderista de 1910, pues Madero abrigaba la esperanza de ser seleccionado por Porfirio Díaz para ese cargo. Ocurrió, no obstante, la renuncia del Presidente y del Vicepresidente; ascendió a la primera magistratura el Secretario de Relaciones Exteriores, quien convocó a elecciones; ganó Francisco I. Madero la presidencia y José María Pino Suárez la vicepresidencia. Asesinados ambos por Huerta, asume la presidencia el Secretario de Relaciones Exteriores, quien obligado por el militar golpista, dura en el cargo sólo el tiempo suficiente para designar a Victoriano Huerta Secretario de Gobernación y redactar su renuncia. Al no haber tampoco Secretario de Relaciones Exteriores, Huerta asciende a la jefatura del Estado y del Gobierno revestido de una aparente legalidad constitucional que jamás convenció a nadie.

Más Consideraciones

Dados los antecedentes descritos de manera sumaria, el Constituyente de 1917 implantó un sistema totalmente diferente a los anteriores, pero absolutamente complicado para la comprensión popular inmediata. Así, a la falta absoluta del titular del Ejecutivo, éste es reemplazado por un Presidente interino, o un Presidente sustituto, o un Presidente provisional. El interino y el sustituto son designados por el Congreso: el primero, si la falta ocurre en los dos primeros años del periodo respectivo (el Presidente dura seis años en su cargo), debiendo convocar a nuevas elecciones en un término no mayor de catorce meses. El sustituto también es designado por el Congreso si la falta ocurre en los últimos cuatro años del periodo respectivo, pero en este caso ya no se convoca a nuevas elecciones, sino que el designado concluye el periodo constitucional respectivo. Cuando el Congreso no está en sesiones, la Comisión Permanente designa un Presidente provisional, cualquiera que sea el momento dentro del periodo en que ocurre la falta absoluta. Este sistema, complicado y difícil, ha resuelto los problemas de inestabilidad provocados por la vicepresidencia, pero disminuye el carácter representativo del cargo del Presidente de la República y hace lenta la adopción de una decisión que debiera tomarse con rapidez. Adicionalmente, si bien la intervención del Congreso inviste de legitimidad soberana la designación de un Presidente, no ocurre igual cuando la designación recae en una Comisión Permanente cuyas funciones, en este caso, exceden el carácter de órgano transitorio con el que en verdad es creado por la Constitución, es decir, el de una Comisión para los recesos que carece de funciones legislativas. La suplencia de los miembros de las cámaras, por el contrario, implica la posibilidad de una sustitución inmediata del legislador en el momento en que ocurre la falta absoluta o temporal del propietario. En efecto, para que en México un suplente asuma el cargo, no basta con la ausencia del titular, sino que deben ocurrir las siguientes hipótesis: 1. Que el suplente esté dispuesto a sustituir al propietario en el momento de la falta; 2. que el suplente no esté impedido para ejercer el cargo; 3. que la Cámara, por conducto de su directiva (lo que normalmente se acompaña de un acuerdo político de los grupos parlamentarios) llame al suplente, lo cual muestra la existencia de una institución que bien podríamos denominar de llamamiento, sin mediar la cual no se abren las puertas congresionales del suplente; 4. que el suplente rinda su protesta ante el Pleno de la Cámara respectiva.

Más

La suplencia de diputados y senadores en México tiene su antecedente más remoto en la Constitución de Cádiz, incorporada en todas la constituciones mexicanos hasta la actual. Está vinculada con la doctrina que afirma que los diputados representan a la demarcación electoral que los eligió, la cual no podría quedarse nunca sin su representante. Este criterio difiere de aquel que asegura que todos los diputados representan a toda la nación, con lo cual la falta de uno de ellos no afecta la naturaleza y duración del conjunto. La figura de la suplencia de legisladores se contempla en los artículos 51 y 57 de la Constitución de 1917, mismos que a la letra disponen: Artículo 51. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente. Artículo 57. Por cada Senador propietario se eligirá un suplente. Cuando algún legislador propietario fallezca, se le conceda licencia, sea separado de su cargo o se ausente diez días consecutivos a las sesiones, sin causa justificada o sin previo permiso del presidente de la Cámara, los diputados y senadores suplentes realizarán las funciones correspondientes, en cuyo caso la Constitución supone que el propietario renuncia a concurrir hasta el siguiente periodo de labores legislativas. Por otra parte, el artículo 63 constitucional prevé que en el caso de no reunirse el quórum necesario para instalar cualquiera de las cámaras, o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a desempeñar su cargo. Los suplentes deberán de presentarse en un plazo de 30 días, y si no se presentasen, se declarará vacante el puesto con la consecuente convocatoria a nuevas elecciones. Por ser la suplencia un cargo de elección popular, está sujeta a los mismos requisitos que para ocupar el puesto se exigen a un propietario. El espíritu de las suplencias es el asegurar la función normal de la institución, cubriendo así las ausencias temporales o permanentes de los miembros de una Legislatura. Es por esta razón que en las elecciones los partidos registran a los candidatos por parejas (fórmulas), uno como propietario y otro como suplente. De esta manera los electores votan por dos personas determinadas y otorgan a ambas por igual el mandato representativo, el cual sólo se actualiza en quien asume tácticamente el cargo, lo que normalmente ocurre en la persona del propietario o titular (JORGE MORENO COLLADO).

Suplencia en el Derecho Constitucional

La presente sección analiza suplencia en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad normativa mexicana actual en relación a suplencia. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como procedimental, ceñido al marco de suplencia y el Derecho Constitucional.

Suplencia en la Organización y Funcionamiento del Poder Legislativo

Los artículos 51 y 57 de la Constitución establecen que por cada diputado o senador propietario se elegirá un suplente. los suplentes reemplazan a los propietarios en caso de licencia, separación definitiva del cargo, ausencia de la sesiones durante diez días consecutivos (lo que hace presumir que ya no concurrirán sino hasta el siguiente período de sesiones) y en la hipótesis del primer párrafo del artículo 63. la suplencia, en sus orígenes, obedeció a la idea de que un diputado representaba al distrito que lo elegía, por lo que, faltando éste, el distrito correspondiente carecería de representante. Sin embargo, dicho fundamento no puede ser el mismo, pues actualmente los representantes lo son de la nación. Se ha considerado que la suplencia no tiene en la actualidad razón doctrinaria ni práctica que la justifique, teniendo cuando más la ventaja de que faltando en forma absoluta los propietarios, los suplentes fuesen llamados para integrar un quorum; pero que esa ventaja desaparecería si la ley electoral tuviera un procedimiento que permitiera realizar con rapidez las elecciones de los representantes que faltaren[70]

Fuente: Información sobre suplencia en «Introducción al Derecho Mexicano», UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: La Gran Enciclopedia Mexicana, Jorge Carpizo y Jorge Madrazo, reimpresión de la 1a ed. de 1981.

Suplencia en el Derecho Constitucional

La presente sección analiza suplencia en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad normativa mexicana actual en relación a suplencia. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como procedimental, ceñido al marco de suplencia y el Derecho Constitucional .

Suplencia en la Organización y Funcionamiento del Poder Legislativo

Los artículos 51 y 57 de la Constitución establecen que por cada diputado o senador propietario se elegirá un suplente. los suplentes reemplazan a los propietarios en caso de licencia, separación definitiva del cargo, ausencia de la sesiones durante diez días consecutivos (lo que hace presumir que ya no concurrirán sino hasta el siguiente período de sesiones) y en la hipótesis del primer párrafo del artículo 63. la suplencia, en sus orígenes, obedeció a la idea de que un diputado representaba al distrito que lo elegía, por lo que, faltando éste, el distrito correspondiente carecería de representante. Sin embargo, dicho fundamento no puede ser el mismo, pues actualmente los representantes lo son de la nación.

Se ha considerado que la suplencia no tiene en la actualidad razón doctrinaria ni práctica que la justifique, teniendo cuando más la ventaja de que faltando en forma absoluta los propietarios, los suplentes fuesen llamados para integrar un quorum; pero que esa ventaja desaparecería si la ley electoral tuviera un procedimiento que permitiera realizar con rapidez las elecciones de los representantes que faltaren[70]

Fuente: Información sobre suplencia en «Introducción al Derecho Mexicano», UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: La Gran Enciclopedia Mexicana, Jorge Carpizo y Jorge Madrazo, reimpresión de la 1a ed. de 1981.

Recursos

Notas

  • 70 Tena Ramírez, op. cit., p. 267.

Recursos

Notas

  • 70 Tena Ramírez, op. cit., p. 267.

Recursos

Bibliografía

BERLIN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1995, 3a. reimp.

OCHOA CAMPOS, Moisés et al., Derecho Legislativo Mexicano, cfr. Ignacio González Rebolledo, Las sesiones, en XLVIII Legislatura del Congreso de la Unión, Cámara de Diputados, México, 1973.

SANTAOLALLA, Fernando, Derecho Parlamentario Español, Espasa-Universidad (eu), Madrid, 1990.

TENA RAMÍREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1990.

Recursos

Véase También

Bibliografía

BERLIN VALENZUELA, Francisco, Derecho Parlamentario, Fondo de Cultura Económica, México, 1995, 3a. reimp.

OCHOA CAMPOS, Moisés et al., Derecho Legislativo Mexicano, cfr. Ignacio González Rebolledo, «Las sesiones», en XLVIII Legislatura del Congreso de la Unión, Cámara de Diputados, México, 1973.

SANTAOLALLA, Fernando, Derecho Parlamentario Español, Espasa-Universidad (eu), Madrid, 1990.

TENA RAMÍREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1990.

Recursos

Véase también

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