Trabajadores de Confianza

Trabajadores de Confianza en México

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Definición y Carácteres de Trabajadores de Confianza en Derecho Mexicano

Concepto de Trabajadores de Confianza que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Santiago Barajas Montes de Oca) Son las personas que por la naturaleza de las funciones que desempeñan en una empresa o establecimiento o al servicio de un patrono en lo particular, ajustan su actividad a condiciones especiales en la relación de trabajo, que al ser de excepción dan a su contratación un carácter sui generis, acorde con las labores que realizan. Empleado de confianza, voz que se emplea como sinónimo de trabajador de confianza para efectos legales, es la persona que desempeña el trabajo que atañe a la seguridad, eficacia y desarrollo económico o social de una empresa o establecimiento, y la que conforme a las atribuciones que se le otorgan, actúa al amparo de una representación patronal que le permite gozar de ciertos beneficios y distinciones. Si nos atenemos al criterio jurídico, de confianza es el trabajador al que protege la legislación del trabajo con las modalidades que corresponden a la actividad que desempeña; y son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general; así como las relacionadas con trabajos personales del patrono, dentro de la empresa o establecimiento (artículo 9° Ley Federal del Trabajo).

Más sobre el Significado de Trabajadores de Confianza

El artículo 123 constitucional no consignó, desde su origen, ningún principio o idea que pudiera relacionarse con los trabajadores de confianza; más aún, el término, ni siquiera se empleó por las leyes locales del trabajo promulgadas en las entidades federativas. Fue la Suprema Corte de Justicia la que se refirió en algunas ejecutorias al concepto empleado de confianza, para otorgarle un valor legal y gramatical al mismo tiempo, que permitiera su correcta ubicación en la relación de trabajo; sostuvo que de confianza serían únicamente «los altos empleados que por razón de sus funciones, tenían a su cargo la marcha y el destino general de la negociación, y aquellos que también por razón de sus funciones, estuvieran al tanto de los secretos de la misma». Con base en esta definición quedó fijado, en nuestro medio jurídico el principio de los elementos que conforman el trabajo de confianza (Semanario Judicial de la Federación, 5ª época, tomo XLV página 139). El legislador de 1931 aceptó la interpretación de nuestro alto tribunal y no consideró necesario aclarar en las disposiciones generales ni en las concernientes al contrato individual de trabajo el concepto empleado de confianza, sino que en el c. relativo al contrato colectivo de trabajo introdujo una excepción que confirmaba el criterio sustentado. En efecto, en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo señaló que las estipulaciones del contrato colectivo se extendían a todas las personas que trabajasen en la empresa, con excepción de «las personas que desempeñen puestos de dirección y de inspección de las labores, así como los empleados de confianza en trabajos personales del patrón, dentro de la empresa». Y en el artículo 126, fracción X, dispuso que el contrato de trabajo podría darse por terminado: «Por perder la confianza del patrón, el trabajador que desempeñe un empleo en dirección, fiscalización o vigilancia». Vigente ya la primera Ley Federal del Trabajo, la Suprema Corte de Justicia, antes de la creación de la cuarta sala, estableció jurisprudencia en el sentido de que «No consignándose en el artículo 123 fracción XXII de la Constitución Federal, distinción alguna entre los obreros que ocupan puestos de confianza y los que no los ocupan, para los efectos de que puedan o no ser separados de sus empleos sin causa justificada, no puede aceptarse la distinción en el sentido de que todo empleado que ocupa un puesto de confianza, puede ser separado sin que justifique el patrono el motivo del despido». (Semanario Judicial de la Federación, 5a época, tomo XXXIX, página 2759; tomo XLI, página 846; tomo XLV, página 5900, y XLVI, página 1619). Asimismo aclaró que «si para dar por terminado un contrato de trabajo, alega el patrono haber perdido la confianza que tenía en el trabajador, de acuerdo con lo preceptuado en la fracción X del artículo 126 de la Ley Federal del Trabajo, debe tenerse en consideración la actividad que el trabajador desempeña, toda vez que esta clase de empleados son los que intervienen en la dirección y vigilancia de la negociación y que, en cierto modo, sustituyen al patrono en alguna de las funciones propias de éste» (Semanario Judicial de la Federación, 5a época, tomo XLV, página 3179).

Desarrollo

El legislador de 1970, recogiendo la experiencia de los años recientes, así como lo resuelto en tesis jurisprudenciales, consideró – como lo expresa el doctor De la Cueva – que aun cuando la categoría de trabajador de confianza no está contemplada en la declaración de los derechos sociales, son de cualquier manera trabajadores que disfrutan de todos los beneficios del artículo 123, con modalidades que no destruyen aquellos beneficios, derivadas de la naturaleza de sus funciones: de ahí que en todos los problemas que surjan en materia de interpretación de los contratos respectivos, existirá la presunción juris tantum de que la función no es de confianza; por lo tanto será indispensable probar que, de conformidad con la índole de las funciones, se dan los caracteres de la excepción. La consecuencia del enfoque que se dio a esta cuestión fue incluir en el título correspondiente de la ley, destinado a reglamentar los trabajos especiales, un capítulo sobre los trabajadores de confianza.

Más Detalles

Dispone la ley vigente que las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán proporcionales a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento. Las características de la relación laboral son: a) que los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga (artículo 931, fracción IV, Ley Federal del Trabajo); b) No podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren en las empresas o establecimientos (comisiones nacionales, comisiones mixtas, comisiones tripartitas, etcétera), o en aquellas actividades que por disposición legal les estén vedadas (artículo 183 Ley Federal del Trabajo); c) los patronos quedan eximidos de la obligación de reinstalarlos, aun cuando tengan derecho al pago de cualquier indemnización (artículo 49, fracción III, Ley Federal del Trabajo); d) puede emplearse a extranjeros con el carácter de trabajadores de confianza (artículo 7° Ley Federal del Trabajo); e) no es la designación del puesto sino la naturaleza de las funciones a desempeñar lo que otorga la calidad de trabajador de confianza (artículo 9° Ley Federal del Trabajo); f) los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento y que puedan estimarse de confianza, de cualquier manera obligan al patrono en sus relaciones con los demás trabajadores, y g) los directores, administradores y gerentes generales no tendrán derecho a participación alguna en el reparto de utilidades, pero a los demás trabajadores de confianza podrán ser incluidos, con las limitaciones que la ley establece (artículo 127, fracciones I y II, Ley Federal del Trabajo).

Más Detalles

Respecto a la rescisión del contrato de los trabajadores de confianza, no es actualmente la apreciación subjetiva del patrono la que da motivo a ella, sino la manifestación objetiva de que existen causas razonables de pérdida de la confianza (artículo 185 Ley Federal del Trabajo). Es verdad que la confianza, en gran parte, es un elemento subjetivo, pero también lo son otras relaciones jurídicas en las que la validez y el cumplimiento de las obligaciones no puede depender de la sola voluntad de uno de los contratantes; de estimarse así se asimilaría la confianza a un sentimiento de simpatía o antipatía y con ello violarse la ley, que ante todo busca la permanencia del trabajador en el empleo sobre cualquier conjetura personal. La pérdida de la confianza debe ser causa de terminación del contrato individual de trabajo únicamente cuando existan motivos bastantes para que, tomando en cuenta la situación particular de estos trabajadores y el contacto íntimo que guarden respecto del patrono, resulte difícil la relación de trabajo. Visto el problema desde otro punto de vista, el trabajador de confianza no sólo tiene derecho a la permanencia en el puesto mientras no existe causa justificada para ser retirado de él, sino que le han sido otorgados los siguientes beneficios: 1° El poder ejercitar las acciones a que se contrae el capítulo IV del título segundo de la ley (artículos 46-52 Ley Federal del Trabajo) en el que se incluyen las causases de rescisión de las relaciones de trabajo; 2° Disfrutar de las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento, salvo disposición en contrario consignada en los propios contratos colectivos (artículo 184 Ley Federal del Trabajo); 3° Recibir igual trato tratándose de la retribución de si su trabajo (artículo 184, y 4° En caso de que al contratarlo como empleado de confianza hubiese sido promovido de un puesto de planta, podrá regresar a éste con los derechos que al mismo corresponda, salvo existir causa justificada para su separación definitiva (artículo 186 Ley Federal del Trabajo).

Además

Nos queda únicamente hacer referencia a los trabajadores del Estado, para quienes el régimen relativo a la confianza tiene otras connotaciones jurídicas. Desde la promulgación del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión (ETSPU), el año de 1939, se dijo que para los efectos de la mencionada ley, los trabajadores federales se dividirían en dos grandes grupos: trabajadores de base y trabajadores de confianza; incluyéndose en una larga relación los puestos que serían comprendidos en la denominación genérica «empleados de confianza» (artículo 4° Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión). Se agregó que estos empleados no quedaban incluidos en los beneficios consignados en el Estatuto (artículo 8°), excluyéndose asimismo a los miembros del ejército y la armada nacionales, excepción hecha del personal que prestaba servicios en la Dirección General de Materiales de Guerra, al que muy poco tiempo después también se excluyó. El Estatuto dio paso, el año de 1963, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado «B» del artículo 123 constitucional, en la cual se ha mantenido la división antes indicada, al igual que una, sucinta y pormenorizado relación de los puestos que deben estimarse de confianza en el gobierno federal, tanto de los tres poderes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), como de otras instituciones y dependencias que sería prolijo enumerar (artículos 4° y 5° Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado). El criterio para considerar cuáles actividades y funciones de los trabajadores del Estado caen en el rubro «de confianza» ha sido muy variable y ha atendido más bien a circunstancias de grado en el análisis de los empleos, que a la naturaleza propia del trabajo, por ejemplo: las autoridades han sido inflexibles en considerar que todos los puestos de inspección deben ser de confianza, aunque en algunos casos el ejercicio del puesto sea de tal naturaleza técnico que resulte indispensable que lo ocupen personas con las calidades personales requeridas para su eficaz desempeño.

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En otro aspecto, la propia Suprema Corte de Justicia ha sustentado criterios diversos respecto de la catalogación de los empleos de confianza, con base en el hecho de que si bien es cierto que los servidores públicos en general se encuentran protegidos por una legislación que sustenta avanzados principios sociales, en materia de puestos de confianza constituye una excepción que debe ser rigurosamente atendida tanto debido a sus efectos limitativos como a la calificación de las funciones que en la propia ley se consignan, en las cuales queda incluida una extensa gama de situaciones que, al quedar aclaradas en el nombramiento que se expide a cada persona, han de ser atendidas en su carácter y contenido. Por otra parte, en los reglamentos de condiciones de trabajo de las dependencias gubernativas, organismos descentralizados, fideicomisos y empresas paraestatales, las funciones de confianza están asimismo definidas en forma específica a) por lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 123, del apartado «B» de la Constitución; b) por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y c) por las referidas condiciones, reglamentos interiores de trabajo. Lo anterior nos permite concluir que las personas que ostenten un empleo de confianza en la administración pública sólo tienen la vía del amparo indirecto para reclamar la protección de garantías que consideren violadas en su perjuicio. Por esta razón cuando se han presentado controversias respecto de la naturaleza jurídica del empleo de confianza el Tribunal Federal de arbitraje se ha declarado incompetente para conocer de cualquier reclamación y ha rechazado los escritos de demanda respectivos, con base en el contenido de la legislación mencionada

Véase También

Abandono de Trabajo, Condiciones Generales de Trabajo, Reglamento de Trabajo, Trabajadores al Servicio del Estado.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Arzumanain, Arturo, Revolución y mundo actual, México, Nueva Era, 1953; Buen Lozano, Néstor de, Derecho del trabajo, México, Porrúa, 1974; Cueva, Mario de la, El nuevo derecho mexicano del trabajo, México, Porrúa, 1972, tomo I; Guerrero, Euquerio, Manual de derecho del trabajo, 12ª edición, México, Porrúa, 1981; Trueba Urbina, Alberto, Nuevo derecho del trabajo; 3ª edición, México, Porrúa, 1975.

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