Caducidad de la Instancia

Caducidad de la Instancia en México en México

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Definición de Caducidad de la instancia

Una aproximación a Caducidad de la instancia podría ser la siguiente:

Extinción de la relación jurídica procesal a consecuencia de la inactividad del demandante y del demandado durante cierto tiempo (el señalado en el ordenamiento procedimental que la regule). El Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 373, frac IV, que » cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal, ni promoción, durante un término mayor a un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente», el proceso caducara.

Definición y Carácteres de Caducidad de la Instancia en Derecho Mexicano

Concepto de Caducidad de la Instancia que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por José Ovalle Favela) En el ordenamiento mexicano se regula esta institución en materias civil, laboral y en el derecho de amparo.

Más sobre el Significado de Caducidad de la Instancia

(Derecho procesal civil.) Debe distinguirse entre el régimen seguido por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles, que coinciden en algunos aspectos, pero el segundo otorga una mayor amplitud a la citada institución. a) La caducidad de la instancia no estaba regulada por el texto original del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1932, ya que fue introducida en el artículo 137 bis por la reforma publicada el 31 de enero de 1964. De acuerdo con el precepto mencionado, «operará de pleno derecho cualquiera que el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos 180 días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes». Se trata de una sanción a la inactividad procesal de las partes en un proceso civil, como el nuestro, en el cual predomina el principio dispositivo, entendido en su sentido tradicional. La caducidad de la instancia, que no puede ser objeto de convenio entre las partes, se produce ipso iure, pero puede ser declarada expresamente por el juzgador, ya sea de oficio o a petición de parte interesada. Contra la declaración del juzgador que reconozca o niegue que se ha producido la caducidad de la instancia, las partes pueden interponer el recurso de apelación, en los términos de la fracción XI del mismo artículo137 bis. La extinción del proceso por caducidad afecta sólo a los actos procesales, pero no a las pretensiones de fondo de las partes, las cuales pueden ser exigida en un proceso posterior, y produce en la primera instancia la ineficacia de todos los actos procesales, con excepción de las resoluciones firmes sobre competencia litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de las partes; las pruebas rendidas en el proceso caduco pueden ser ofrecidas en otro posterior. Cuando la institución opera en segunda instancia deja firmes las resoluciones de la primera que hubiesen sido impugnadas y cuando se produce en los incidentes, afecta exclusivamente a los actos procesales desenvueltos con motivo de ellos, pero no tiene repercusiones en el juicio principal.

Desarrollo

Por último, la caducidad de la instancia de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no opera en los juicios sucesorios de concurso de alimentos y de mínima cuantía, ni en los procedimientos de jurisdicción voluntaria b) De acuerdo con los artículos 373 y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la caducidad en su sentido tradicional se combina con el sobreseimiento, ya que de acuerdo con el primero de los citados preceptos, el proceso caduca: a) por convenio o transacción de las partes, o por cualquier otra causa que haga desaparecer substancialmente la materia del litigio; b) por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptada por la parte demandada; c) por cumplimiento voluntario de la reclamación antes de la sentencia; d) cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un plazo mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente, debiendo contarse el plazo a partir de la fecha en que se haya hecho la última promoción.

Más Detalles

En los tres primeros supuestos, que son en realidad de sobreseimiento, si no se comprenden todas las cuestiones litigiosas para cuya resolución se haya abierto el proceso, éste continuará para la decisión de las restantes (artículo 374 Código Federal de Procedimientos Civiles). Aun cuando la caducidad en sentido estricto, es decir, la producida por la inactividad de las partes, opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, en todos los supuestos mencionados, la resolución respectiva, que puede apelarse con efectos suspensivos, debe dictarse de oficio por el tribunal, o a petición de parte. Si la caducidad se declara en la segunda instancia, quedará firme la sentencia de fondo pronunciada en la primera (artículo 375 Código Federal de Procedimientos Civiles). Por otra parte, cuando la propia caducidad se produce por desistimiento o por inactividad procesal, tiene por efecto anular todos los actos procesales verificados y sus consecuencias, entendiéndose como no presentada la demanda; y en cualquier juicio futuro sobre la misma controversia, no puede invocarse lo actuado en el proceso caduco, y además no influye en forma alguna sobre las relaciones jurídicas existentes entre las partes que hayan intervenido en el proceso (artículo 377 Código Federal de Procedimientos Civiles).

Más Detalles

(Derecho procesal del trabajo.) Se conoce con el nombre impropio de «desistimiento tácito de la acción», pero tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en señalar que en realidad se trata de la caducidad de la instancia, e inclusive en las reformas procesales de 1980, se utiliza la denominación correcta de caducidad. Tiene su origen en el artículo 87 del Reglamento de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje de 17 de septiembre de 1927, y fue consagrado en el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo de 27 de agosto de 1931, reformado el 31 de diciembre de 1956, según el cual: «Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. La Junta, de oficio, una vez transcurrido este término, dictará la resolución que corresponda. No procederá el desistimiento cuando el término transcurra por el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local de la Junta que conozca de la demanda, o por la recepción de informes o copias certificadas en los términos del artículo 523» (pruebas que por su naturaleza no pudiesen ser desahogadas desde luego o que para serio requieren de una diligencia previa).

Además

En virtud de los debates sobre la justificación y la constitucionalidad de esta institución, especialmente por parte de las agrupaciones de trabajadores, la misma se modificó en los artículos 726 y 727 de la Ley Federal del Trabajo que entró en vigor el primero de mayo de 1970, cuyo texto se conserva en el artículo 773 de la reforma procesal con vigencia el primero de mayo de 1980, de acuerdo con el cual, se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en un plazo más amplio, es decir de seis meses, sólo cuando dicha promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento y siempre que no esté pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes, o la práctica de alguna diligencia o la recepción de informes o copias que se hubiese solicitado. Además, la resolución respectiva únicamente puede dictarse si previamente se cita a las partes a una audiencia en la cual se les oiga y se reciban las pruebas que ofrezcan sobre la procedencia o improcedencia del llamado desistimiento. Dicha resolución puede impugnarse en amparo de doble instancia, de acuerdo con lo previsto por el a. 114, fracción IV, Ley de Amparo. Por otra parte, en las citadas reformas procesales de 1980 a la Ley Federal del Trabajo, se procuró evitar, hasta donde fuese posible, las consecuencias de la caducidad en perjuicio del trabajador, ya que el artículo 772 dispone que si para continuar el trámite sea necesaria la promoción del trabajador, y éste no la hubiese efectuado en un lapso de tres meses, la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva debe ordenar que se le requiera para que la presente, apercibido de la aplicación de la propia caducidad si no lo hiciere, y además, si el mismo trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, se notificará a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, y, si no lo estuviese, la misma Procuraduría debe asesorarlo legalmente en caso de que el afectado se lo requiera.

Más Detalles

(Derecho de amparo.) También existe en este campo una imprecisión terminológica, ya que la institución se introdujo en las reformas de mayo de 1951, en la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, con la designación de «sobreseimiemo por inactividad procesal», en materia civil y administrativa y siempre que no se reclamara la inconstitucionalildad de una ley, si el quejoso no promovía dentro del plazo de 180 días consecutivos (considerados como hábiles de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal pleno de la Suprema Corte de Justicia, contados a partir del último acto procesal o de la última promoción). Esta institución fue objeto de controvercias doctrinales y de esfuerzos por parte de la jurisprudencia para resolver el problema de la falta de actividad procesal en la segunda instancia, no prevista en la citada disposición; por lo que en las reformas a la legislación de amparo que entraron en vigor en octubre de 1968, se modificó la citada fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, no sólo para ampliar el plazo, que actualmente es de 300 días incluyendo los inhábiles, sino también para distinguir entre el sobreseimiento del juicio, que opera en el primer grado del amparo de doble instancia y el de una sola instancia, debido a inactividad procesal del quejoso; de la caducidad de la instancia en sentido estricto, que opera. en el segundo grado del juicio de amparo, recayendo la carga de la promoción en el recurrente, cuya inactividad produce el efecto de que el tribunal revisor declare que ha quedado firme la sentencia recurrida.

Más Detalles

A partir de 1968 dicho precepto ha sido objeto de dos modificaciones: en diciembre de 1975 para incluir, el sobreseimiento y la caducidad de la instancia en los juicios de amparo en los cuales se reclame la inconstitucionalidad de una, ley, materia excluida en el texto original de 1951. En segundo término, el 20 de marzo de 1976, para transferir al diverso artículo 231, fracción II y III de la misma Ley de Amparo (libro segundo relativo al amparo en materia agraria), la prohibición tanto del sobreseimiento como de la caducidad de la instancia por inactividad procesal de los ejidatarios, comuneros o núcleos de población ejidal y comunal, instituciones que sólo pueden aplicarse en su beneficio, es decir, si la contraparte incurre en la propia inactividad. Por último, el 16 de enero de 1984 fue adicionado con dos párrafos más: el primero, que ahora es el tercer párrafo, dispone que en los juicios de amparo en materia de trabajo solo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia, cuando el quejoso o recurrente, según sea el caso, sea el patrón; y el segundo, que es ahora el cuarto y último párrafo, establece que celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia, no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia.

Recursos

Véase También

Bibliografía

a) En materia procesal civil: Bazarte Serdán, Willebaldo, La caducidad en el procedimiento civil mexicano, Guadalajara, Librería Carrillo Hermanos e Impresores, 1982; Becerra Bautista, José, La caducidad de la instancia de acuerdo con las recientes reformas al Código Procesal Civil, México, Manuel Porrúa, 1964; Ovalle Favela, José, Derecho procesal civil; 2ª edición, México, HarIa, 1985; b) en materia procesal laboral: Trueba Urbina, Alberto, Nuevo derecho procesal del trabajo; 4ª edición, México, Porrúa, 1978; c) en materia de amparo: Burgoa Orihuela, Ignacio, El juicio de amparo; 16ª edición, México, Porrúa, 1981; Noriega Cantú, Alfonso, Lecciones de amparo; 2ª edición, México, Porrúa, 1980.

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Véase también

Caducidad de la instancia

Caducidad de la instancia en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Caducidad de la Instancia en Derecho Mexicano

Concepto de Caducidad de la Instancia que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por José Ovalle Favela) En el ordenamiento mexicano se regula esta institución en materias civil, laboral y en el derecho de amparo.

Más sobre el Significado de Caducidad de la Instancia

(Derecho procesal civil.) Debe distinguirse entre el régimen seguido por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles, que coinciden en algunos aspectos, pero el segundo otorga una mayor amplitud a la citada institución. a) La caducidad de la instancia no estaba regulada por el texto original del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1932, ya que fue introducida en el artículo 137 bis por la reforma publicada el 31 de enero de 1964. De acuerdo con el precepto mencionado, «operará de pleno derecho cualquiera que el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos 180 días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes». Se trata de una sanción a la inactividad procesal de las partes en un proceso civil, como el nuestro, en el cual predomina el principio dispositivo, entendido en su sentido tradicional. La caducidad de la instancia, que no puede ser objeto de convenio entre las partes, se produce ipso iure, pero puede ser declarada expresamente por el juzgador, ya sea de oficio o a petición de parte interesada. Contra la declaración del juzgador que reconozca o niegue que se ha producido la caducidad de la instancia, las partes pueden interponer el recurso de apelación, en los términos de la fracción XI del mismo artículo137 bis. La extinción del proceso por caducidad afecta sólo a los actos procesales, pero no a las pretensiones de fondo de las partes, las cuales pueden ser exigida en un proceso posterior, y produce en la primera instancia la ineficacia de todos los actos procesales, con excepción de las resoluciones firmes sobre competencia litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de las partes; las pruebas rendidas en el proceso caduco pueden ser ofrecidas en otro posterior. Cuando la institución opera en segunda instancia deja firmes las resoluciones de la primera que hubiesen sido impugnadas y cuando se produce en los incidentes, afecta exclusivamente a los actos procesales desenvueltos con motivo de ellos, pero no tiene repercusiones en el juicio principal.

Desarrollo

Por último, la caducidad de la instancia de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no opera en los juicios sucesorios de concurso de alimentos y de mínima cuantía, ni en los procedimientos de jurisdicción voluntaria b) De acuerdo con los artículos 373 y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la caducidad en su sentido tradicional se combina con el sobreseimiento, ya que de acuerdo con el primero de los citados preceptos, el proceso caduca: a) por convenio o transacción de las partes, o por cualquier otra causa que haga desaparecer substancialmente la materia del litigio; b) por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptada por la parte demandada; c) por cumplimiento voluntario de la reclamación antes de la sentencia; d) cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un plazo mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente, debiendo contarse el plazo a partir de la fecha en que se haya hecho la última promoción.

Más Detalles

En los tres primeros supuestos, que son en realidad de sobreseimiento, si no se comprenden todas las cuestiones litigiosas para cuya resolución se haya abierto el proceso, éste continuará para la decisión de las restantes (artículo 374 Código Federal de Procedimientos Civiles). Aun cuando la caducidad en sentido estricto, es decir, la producida por la inactividad de las partes, opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, en todos los supuestos mencionados, la resolución respectiva, que puede apelarse con efectos suspensivos, debe dictarse de oficio por el tribunal, o a petición de parte. Si la caducidad se declara en la segunda instancia, quedará firme la sentencia de fondo pronunciada en la primera (artículo 375 Código Federal de Procedimientos Civiles). Por otra parte, cuando la propia caducidad se produce por desistimiento o por inactividad procesal, tiene por efecto anular todos los actos procesales verificados y sus consecuencias, entendiéndose como no presentada la demanda; y en cualquier juicio futuro sobre la misma controversia, no puede invocarse lo actuado en el proceso caduco, y además no influye en forma alguna sobre las relaciones jurídicas existentes entre las partes que hayan intervenido en el proceso (artículo 377 Código Federal de Procedimientos Civiles).

Más Detalles

(Derecho procesal del trabajo.) Se conoce con el nombre impropio de «desistimiento tácito de la acción», pero tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en señalar que en realidad se trata de la caducidad de la instancia, e inclusive en las reformas procesales de 1980, se utiliza la denominación correcta de caducidad. Tiene su origen en el artículo 87 del Reglamento de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje de 17 de septiembre de 1927, y fue consagrado en el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo de 27 de agosto de 1931, reformado el 31 de diciembre de 1956, según el cual: «Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. La Junta, de oficio, una vez transcurrido este término, dictará la resolución que corresponda. No procederá el desistimiento cuando el término transcurra por el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local de la Junta que conozca de la demanda, o por la recepción de informes o copias certificadas en los términos del artículo 523» (pruebas que por su naturaleza no pudiesen ser desahogadas desde luego o que para serio requieren de una diligencia previa).

Además

En virtud de los debates sobre la justificación y la constitucionalidad de esta institución, especialmente por parte de las agrupaciones de trabajadores, la misma se modificó en los artículos 726 y 727 de la Ley Federal del Trabajo que entró en vigor el primero de mayo de 1970, cuyo texto se conserva en el artículo 773 de la reforma procesal con vigencia el primero de mayo de 1980, de acuerdo con el cual, se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en un plazo más amplio, es decir de seis meses, sólo cuando dicha promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento y siempre que no esté pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes, o la práctica de alguna diligencia o la recepción de informes o copias que se hubiese solicitado. Además, la resolución respectiva únicamente puede dictarse si previamente se cita a las partes a una audiencia en la cual se les oiga y se reciban las pruebas que ofrezcan sobre la procedencia o improcedencia del llamado desistimiento. Dicha resolución puede impugnarse en amparo de doble instancia, de acuerdo con lo previsto por el a. 114, fracción IV, Ley de Amparo. Por otra parte, en las citadas reformas procesales de 1980 a la Ley Federal del Trabajo, se procuró evitar, hasta donde fuese posible, las consecuencias de la caducidad en perjuicio del trabajador, ya que el artículo 772 dispone que si para continuar el trámite sea necesaria la promoción del trabajador, y éste no la hubiese efectuado en un lapso de tres meses, la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva debe ordenar que se le requiera para que la presente, apercibido de la aplicación de la propia caducidad si no lo hiciere, y además, si el mismo trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, se notificará a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, y, si no lo estuviese, la misma Procuraduría debe asesorarlo legalmente en caso de que el afectado se lo requiera.

Más Detalles

(Derecho de amparo.) También existe en este campo una imprecisión terminológica, ya que la institución se introdujo en las reformas de mayo de 1951, en la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, con la designación de «sobreseimiemo por inactividad procesal», en materia civil y administrativa y siempre que no se reclamara la inconstitucionalildad de una ley, si el quejoso no promovía dentro del plazo de 180 días consecutivos (considerados como hábiles de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal pleno de la Suprema Corte de Justicia, contados a partir del último acto procesal o de la última promoción). Esta institución fue objeto de controvercias doctrinales y de esfuerzos por parte de la jurisprudencia para resolver el problema de la falta de actividad procesal en la segunda instancia, no prevista en la citada disposición; por lo que en las reformas a la legislación de amparo que entraron en vigor en octubre de 1968, se modificó la citada fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, no sólo para ampliar el plazo, que actualmente es de 300 días incluyendo los inhábiles, sino también para distinguir entre el sobreseimiento del juicio, que opera en el primer grado del amparo de doble instancia y el de una sola instancia, debido a inactividad procesal del quejoso; de la caducidad de la instancia en sentido estricto, que opera. en el segundo grado del juicio de amparo, recayendo la carga de la promoción en el recurrente, cuya inactividad produce el efecto de que el tribunal revisor declare que ha quedado firme la sentencia recurrida.

Más Detalles

A partir de 1968 dicho precepto ha sido objeto de dos modificaciones: en diciembre de 1975 para incluir, el sobreseimiento y la caducidad de la instancia en los juicios de amparo en los cuales se reclame la inconstitucionalidad de una, ley, materia excluida en el texto original de 1951. En segundo término, el 20 de marzo de 1976, para transferir al diverso artículo 231, fracción II y III de la misma Ley de Amparo (libro segundo relativo al amparo en materia agraria), la prohibición tanto del sobreseimiento como de la caducidad de la instancia por inactividad procesal de los ejidatarios, comuneros o núcleos de población ejidal y comunal, instituciones que sólo pueden aplicarse en su beneficio, es decir, si la contraparte incurre en la propia inactividad. Por último, el 16 de enero de 1984 fue adicionado con dos párrafos más: el primero, que ahora es el tercer párrafo, dispone que en los juicios de amparo en materia de trabajo solo operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la instancia, cuando el quejoso o recurrente, según sea el caso, sea el patrón; y el segundo, que es ahora el cuarto y último párrafo, establece que celebrada la audiencia constitucional o listado el asunto para audiencia, no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia.

Recursos

Véase También

Bibliografía

a) En materia procesal civil: Bazarte Serdán, Willebaldo, La caducidad en el procedimiento civil mexicano, Guadalajara, Librería Carrillo Hermanos e Impresores, 1982; Becerra Bautista, José, La caducidad de la instancia de acuerdo con las recientes reformas al Código Procesal Civil, México, Manuel Porrúa, 1964; Ovalle Favela, José, Derecho procesal civil; 2ª edición, México, HarIa, 1985; b) en materia procesal laboral: Trueba Urbina, Alberto, Nuevo derecho procesal del trabajo; 4ª edición, México, Porrúa, 1978; c) en materia de amparo: Burgoa Orihuela, Ignacio, El juicio de amparo; 16ª edición, México, Porrúa, 1981; Noriega Cantú, Alfonso, Lecciones de amparo; 2ª edición, México, Porrúa, 1980.

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Otras búsquedas sobre el Derecho Procesal Civil en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

Otras entradas relacionadas con Caducidad de la instancia en la sección sobre el Derecho Procesal Civil pueden ser las siguientes:

  • Bilateralidad del proceso
  • Bienes litigiosos
  • Bienes inmuebles
  • Bienes inembargables
  • Beneficio de pobreza

Caducidad de la instancia

Caducidad de la instancia en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional

Se expresa el mencionado Diccionario, sobre Caducidad de la instancia, en voz escrita por Wendy Vanesa Rocha Cacho, en los siguientes términos: De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, caducidad es la «extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de aquéllas».

Por lo que hace al término «instancia», éste se refiere principalmente a dos cuestiones: a) al órgano jurisdiccional que conoce y ante el que se sustancia una causa, atendiendo a su jerarquía; así, órgano de primera y órgano de segunda instancia, y b) a la iniciación de un procedimiento para dirimir y determinar lo conducente respecto a la pretensión de la parte que incoa dicho procedimiento; así, la demanda interpuesta ante un órgano jurisdiccional iniciará una instancia.

La caducidad o perención de la instancia es una forma anormal de terminación del proceso que sobreviene por la falta de actividad procesal de las partes dentro del procedimiento, en un lapso de tiempo determinado legalmente.

No existe acuerdo doctrinal respecto a si la caducidad de la instancia es un desistimiento tácito de la acción; si es formalmente una sanción a la inactividad procesal de las partes o si es una presunción legal de falta de interés en la continuación de la causa. La diferencia entre la segunda y la tercera acepciones no es sólo terminológica, sino que implica cuestiones diversas: si se afirma que se trata de una sanción legal, bastaría, en principio, con la declaración del órgano jurisdiccional que decrete la extinción de la instancia, o bien que opere de pleno derecho (mexicano), sin la necesidad de notificar o citar a las partes antes de decretarla; asimismo, si se le otorga una naturaleza sancionatoria, su aplicación e interpretación necesariamente deberán ser restrictivas y mesuradas. En el segundo caso se trataría de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y por lo tanto podría ser desvirtuada por las partes, y respecto a la cual tendría que materializarse la garantía de audiencia.

También es necesario determinar si la inactividad de las partes, que conllevaría a la caducidad de la instancia, se refiere a un simple no-hacer, es decir, no efectuar ningún acto procesal dentro del procedimiento en cuestión, o bien a que no obstante que las partes actúen o promuevan dentro del proceso, ninguna de dichas actuaciones sea propiamente de impulso procesal, es decir, que insten al órgano jurisdiccional para arribar a una sentencia que dé por terminada la instancia, como pueden ser, por ejemplo, el señalamiento de nuevo domicilio para oír o recibir notificaciones, el nombramiento de un nuevo representante legal o abogado, entre otras. Al respecto, si bien los sistemas jurídicos latinoamericanos, de manera expresa o mediante jurisprudencia, se decantan por que dicha actividad procesal sea de impulso o activación del proceso, Mariano Azuela Güitrón, ex ministro de la Suprema Corte de Justicia de México, señala que si la ley no contempla esa exigencia, cualquier promoción o acto procesal interrumpiría el término de la caducidad.

Los requisitos para que opere la caducidad de la instancia son:

a) Existencia de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional.

b) Inactividad procesal, que se traduce en la falta absoluta de actos procesales o promociones de las partes dentro del procedimiento que tengan la finalidad de excitar al órgano jurisdiccional para que se pronuncie respecto al fondo del asunto a través de la sentencia. Al respecto, se requiere precisar que la inactividad debe provenir de la parte sobre la que recae precisamente esa carga procesal de incitar la actividad del órgano jurisdiccional, o bien de ambas partes, y ello en atención al principio dispositivo, de acuerdo con el cual, corresponde a las partes tanto la iniciación del proceso como el impulso del mismo hasta la etapa previa al dictado de la sentencia.

c) Transcurso del tiempo señalado legalmente para que opere la caducidad, mismo que debe contabilizarse desde la fecha de la última promoción o acto procesal, el cual, se entiende, tendría que cumplir con la característica exigida —para interrumpir el término de la caducidad— de impulsar o activar el proceso.

d) Que el órgano jurisdiccional se pronuncie, a petición de parte u oficiosamente, decretando la perención de la instancia (Argentina, Colombia). En otros casos (como el de México), la caducidad opera de pleno derecho (mexicano), esto es, por el solo transcurso del tiempo y sin pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional que la decrete.

Se sostiene que la justificación o fundamento de la figura procesal en comento es evitar la acumulación o atiborramiento en los órganos jurisdiccionales de causas o procedimientos en los que ya no existe interés de las partes en su resolución; evitar la prolongación indefinida de los procesos, en pos de la seguridad jurídica, y que los órganos jurisdiccionales puedan avocarse al estudio de las nuevas causas o de aquellas en las que el interés de las partes por arribar a una sentencia es manifiesto. Por estas circunstancias se considera una institución de orden público, por lo que no admite renuncia o transacción entre las partes.

Más en el Diccionario

En relación con sus efectos:

a) La perención o caducidad en primera o única instancia tiene como consecuencia principal poner fin al proceso sin extinguir la acción o derecho respecto del cual se haya incoado el procedimiento, por lo que, en un principio, podrán las partes iniciar una nueva instancia con idéntica pretensión. No obstante, en algunos casos, como el de Colombia y Venezuela, la caducidad impide que el demandante inicie un nuevo proceso en los siguientes dos años, o nueve meses, respectivamente, contados a partir de que se notifique el auto que la decrete. Si en el segundo proceso entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión es decretada la perención, el efecto es la extinción del derecho pretendido (Colombia).

Asimismo, la caducidad en primera instancia implica que la demanda que la inicia se tendrá por no puesta, por lo que los efectos de la misma se retrotraerán, dejando las cosas en el estado en el que se encontraban hasta antes de su presentación, por lo que deja sin efecto, por ejemplo, la interrupción de la prescripción.

b) Por su parte, en tratándose de la caducidad en segunda o ulterior instancia, el efecto es el de dar fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida, es decir, aquella recaída en primera instancia y sobre la cual se interpuso la inconformidad o revisión en segunda instancia.

c) La determinación de caducidad de los incidentes no afecta el proceso principal, pero la caducidad de este último hace caducar aquéllos, y sólo en tratándose de incidentes de previo y especial pronunciamiento, es decir, los que suspenden la tramitación del proceso hasta en tanto se resuelvan, sí producen la caducidad del principal.

Finalmente, cabe señalar que la caducidad o perención de la instancia es y será una figura controvertida, pues se afirma por algunos (entre ellos el ex ministro mexicano Mariano Azuela) que vulnera el derecho de los gobernados a que se les administre justicia, y a que ésta sea pronta, puesto que si se llega al extremo de la caducidad, que sobreviene luego de la inactividad procesal por más de 365 días (como señala el Código Federal de Procedimientos Civiles mexicano), por más de seis meses en primera instancia (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación argentina; Código de Procedimiento Civil colombiano), o por más de dos años en segunda instancia (Ley de Enjuiciamiento Civil española), ello significa, a fortiori, una dilación del órgano jurisdiccional en resolver los asuntos sometidos a su consideración, lo que implicaría la vulneración de dicho principio.

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