Contencioso-administrativo

Contencioso administrativo en México

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Contencioso administrativo en la Doctrina Mexicana

La locución contencioso administrativo alude tanto a la jurisdicción atribuida a determinados órganos estatales para conocer de las controversias jurídicas suscitadas por la aplicación y ejecución de la normativa administrativa, como al proceso que da curso a estas controversias.

[…]

Lo contencioso administrativo conlleva la idea de controversia derivada de la actividad de la administración pública, puesta en juicio ante un órgano jurisdiccional en virtud de la pretensión de su contraparte, habida cuenta que la administración goza de la prerrogativa que le permite hacerse justicia a sí misma, a condición de actuar de acuerdo con los lineamiento del procedimiento administrativo preestablecido, lo que se traduce en una actuación legítima.

[…]

En México, el contencioso administrativo está presenete cuando menos desde la época colonial, a través de las audiencias y chancillerías reales, cuyas facultades incluían las de controlar los actos administrativos de los virreyes y gobernadores.

Libro fuente de la Definición anterior

Derecho administrativo y administración pública

Su Autor:

Jorge Fernández Ruiz

Definición y Carácteres de Contencioso Administrativo en Derecho Mexicano

Concepto de Contencioso Administrativo que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Héctor Fix-Zamudio) También se conoce esta institución en el derecho mexicano con los nombres de justicia administrativa o proceso administrativo.

Más sobre el Significado de Contencioso Administrativo

Durante la época colonial los conflictos de carácter administrativo eran resueltos fundamentalmente por las Audiencias (de México y de Guadalajara) y en último grado, por el Consejo de Indias, inclusive los de carácter fiscal, si bien a partir de las Ordenanzas de Intendentes de 1766, estos últimos se encomendaron en segunda instancia a la Junta Superior de Hacienda. Al consumarse la independencia, tanto la tradición colonial como la influencia del derecho público estadounidense, determinaron que las primeras constituciones, especialmente la Federal de 1824 y las leyes centralistas de 1836, adoptaran, en forma limitada, el sistema judicialista, es decir, que determinados conflictos entre los particulares y la administración se encomendaron a los tribunales ordinarios, tanto federales como de carácter local. Existieron dos intentos, ambos incipientes y sin aplicación, para sustituir esta tradición judicialista, por el sistema francés del Consejo de Estado, es decir, de un órgano situado formalmente dentro de la misma administración, ya que en el instrumento provisional denominado «Bases para la administración de la República», de 22 de abril de 1853 y en la Ley para el Arreglo de lo Contencioso-Administrativo y su reglamento, ambos de 25 de mayo del propio año de 1853, durante la última dictadura del General Santa Anna; y también en el Segundo Imperio, de acuerdo con el artículo 18 del Decreto sobre Organización General de los Ministerios de 12 de octubre de 1865, así como con la Ley sobre lo Contencioso Administrativo y su reglamento, los dos de primero de noviembre de ese año, se estableció dicho organismo con la misma denominación de Consejo de Estado, para resolver como organismo de jurisdicción retenida, es decir, con la posterior aprobación de los funcionarios de administración superiores, las controversias entre los particulares y la administración pública.

Desarrollo

En las constituciones federales de 5 de febrero de 1857 y la vigente de 1917 (artículos 97, fracción I, y 104, fracción I, respectivamente), se otorgó competencia a los Tribunales de la Federación para conocer de las controversias suscitadas sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales, y si bien no se hizo referencia expresa a la materia administrativa, tanto la doctrina como la legislación y la jurisprudencia han considerado que dichos preceptos son el apoyo constitucional para someter el conocimiento de los conflictos entre los particulares y la administración pública a los tribunales federales – y consecuentemente, a los locales, en cuanto a la aplicación de las disposiciones administrativas en las entidades federativas -. Con este fundamento, se regularon ciertos procedimientos administrativos (nacionalidad y extranjería, expropiación y patentes de invención), por los Códigos Federales de Procedimientos Civiles de 6 de octubre de 1897 y 26 de diciembre de 1908; y durante los primeros años de vigencia establecieron y regularon los llamados juicios de oposición ante los tribunales ordinarios, con la posibilidad de interponer contra la sentencia de apelación, ya sea el juicio de amparo o bien, el recurso de súplica (este último utilizado por las autoridades), ante la Suprema Corte de Justicia, si bien el citado recurso de súplica fue suprimido de la fracción I, del artículo 104, por la reforma constitucional de 18 de enero de 1934. El sistema actual del contencioso administrativo mexicano se inició con la creación del Tribunal Fiscal de la Federación, por la Ley de Justicia Fiscal de 27 de agosto de 1936, que introdujo un organismo jurisdiccional dentro de la esfera formal de la administración, para dirimir las controversias entre la misma administración, y los causantes, en sus comienzos, estrictamente en materia tributaria federal, y con el carácter de órgano de jurisdicción delegada, es decir, que dictaba sus fallos a nombre del gobierno federal. En un principio se discutió la constitucionalidad del citado Tribunal Fiscal, pero en forma indirecta fue elevado a rango constitucional con la reforma al artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal (de 30 de diciembre de 1946) y esta situación culminó con la posterior reforma al mismo precepto por Decreto que entró en vigor en octubre de 1968, en cuya parte relativa se dispone «Las leyes federales podrán instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito Federal y los particulares, estableciendo las normas de su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones».

Más Detalles

De acuerdo con el sistema actualmente en vigor en el ordenamiento mexicano, el contencioso administrativo puede dividirse en dos grandes sectores: a) En primer término determinados actos y resoluciones de la administración pública, tanto federal, como local, pueden impugnarse ante tribunales administrativos especializados y excepcionalmente ante los jueces ordinarios. b) Los restantes actos y resoluciones, al no admitir su impugnación ante dichos tribunales, deben combatirse a través del juicio de amparo de manera inmediata. Por lo que se refiere a la primera categoría, funcionan en el ordenamiento mexicano varios tribunales administrativos entre los cuales destaca el Tribunal Fiscal de la Federación, el cual funciona en Salas Regionales y una Sala Superior ante el cual pueden impugnarse no sólo las resoluciones definitivas de las autoridades tributarias de carácter federal con ámbito nacional sino también aquellas que nieguen o reduzcan pensiones civiles o militares a cargo del erario federal o el de las instituciones respectivas de seguridad social; las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la administración federal centralizada; y las que constituyan responsabilidades contra funcionarios o empleados de la federación por actos que no sean delictuosos (artículo 23 Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación). Se pueden impugnar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal los actos o resoluciones de las autoridades administrativas del propio Distrito, incluyendo las de carácter fiscal, así como la falta de contestación por parte de las mismas autoridades dentro de un plazo de quince días (o a falta de disposición legal, de noventa días en materia tributaria), de las promociones presentadas ante ellas por los particulares a menos que las leyes o reglamentos fijen plazos o la naturaleza del asunto lo requiera (artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal).

Más Detalles

También en las entidades federativas se han establecido tribunales administrativos que siguen ya sea el modelo del Tribunal Fiscal Federal o el del Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ante los cuales pueden combatirse las resoluciones o actos de carácter tributario o similares, o bien todos los de naturaleza administrativa, y en esta dirección podemos señalar al Tribunal Fiscal del Estado de México (1958); Tribunal Fiscal del Estado de Veracruz (1975); Tribunal Fiscal del Estado de Sinaloa (1976); Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Estado de Sonora (1977); y Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Estado de Hidalgo (1979). El procedimiento ante estos tribunales es de una sola instancia, en el cual imperan los principios de oralidad y concentración, ya que los actos esenciales se concentran en una audiencia de pruebas, alegatos y sentencias (artículos 73 a 77 de la Ley Orgánica del Tribunal delo Contencioso Administrativo del Distrito Federal), en tanto que en el nuevo Código Fiscal de la Federación de 1982, las pruebas y los alegatos se presentan y desahogan ante el magistrado instructor (artículos 230-235) y la sentencia debe dictarse por la Sala regional respectiva dentro de los 45 días siguientes a aquel en que cierre la instrucción (artículo 236). Excepcionalmente procede la impugnación de las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación o de las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ante la Sala Superior y el pleno, respectivamente, cuando se infrinja la jurisprudencia de dichos tribunales o la autoridad administrativa estime que el asunto es de interés y trascendencia (artículos 245, 248 Código Fiscal de la Federación y 83-87 Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal). Puede solicitarse la suspensión de la ejecución de los actos administrativos, en el caso del Tribunal Fiscal Federal inclusive en el procedimiento administrativo garantizando el interés fiscal, con la posibilidad de adoptar medidas precautorias más amplias y por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal cuando dichos actos afecten a los particulares de escasos recursos económicos (artículos 142, fracción I Código Fiscal de la Federación y 57 a 62 Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal)

Además

La sentencia que se pronuncia por los citados tribunales administrativos por regla general se limita a establecer si debe o no anularse total o parcialmente la resolución o acto impugnado (contencioso de anulación), pero en ciertos casos, como ocurre tratándose del examen de la legalidad de los contratos de obras públicas, y de la responsabilidad de funcionarios, se puede pronunciar una condena específica, de acuerdo con los principios del llamado contencioso de plena jurisdicción. Los motivos por los cuales se puede anular el acto administrativo o pronunciarse condena se apoyan en la incompetencia del funcionario o empleado que haya dictado el acuerdo o tramitado el procedimiento impugnado; omisión o incumplimiento de las formalidades legales; vicios del procedimiento que afecten las defensas del demandante; violación de la disposición aplicada por no haberse aplicado la disposición debida; y tratándose de facultades discrecionales, cuando la resolución administrativa no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades (artículo 238 Código Fiscal de la Federación), agregándose en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquiera otra causa similar (artículo 22). Si la sentencia del tribunal administrativo es desfavorable al administrado, éste puede interponer el juicio de amparo de una sola instancia, por regla general ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda y sólo si el tribunal tiene naturaleza federal y el asunto una cuantía mayor de un millón de pesos, o si no tiene esta cuantía, la Suprema Corte estima que tiene importancia y trascendencia de carácter nacional, corresponde su resolución a la Segunda Sala de la propia Corte (artículos 25, fracción III, y 7º bis, fracción I, inciso b) Ley Orgánica del Poder Judicial Federal). Si el fallo es contrario a los intereses de las autoridades administrativas, éstas únicamente pueden interponer el recurso de revisión fiscal ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, siempre que previamente hubiesen interpuesto la revisión ante la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, y justifiquen ante la Corte la importancia y trascendencia del negocio, a no ser que tenga cuantía mayor de quinientos mil pesos, pues entonces se admite la impugnación (artículos 104, fracción I, tercer párrafo Constitucional, y 250-251 Código Fiscal de la Federación).

Más Detalles

Por lo que se refiere al segundo sector de actos y resoluciones que no admiten su impugnación ante tribunales administrativos y excepcionalmente los judiciales ordinarios (esto último en algunas entidades federativas), los mismos pueden combatirse, una vez agotados los recursos administrativos internos, a través del juicio de amparo, el cual se sigue en dos instancias, la primera ante los jueces de Distrito (artículo 114, fracción II Ley de Amparo), y el segundo grado ante los Tribunales Colegiados de Circuito (artículos 85, fracción II, Ley de Amparo y 7º bis, fracción III, inciso b) Ley Orgánica del Poder Judicial Federal), y sólo corresponde su conocimiento en esa segunda instancia a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, si la autoridad administrativa tiene carácter federal y el asunto una cuantía superior al millón de pesos, o asume importancia y trascendencia para el interés nacional a juicio de la propia Sala (artículos 84, fracción I, inciso e) Ley de Amparo, y 25, fracción I, inciso d) Ley Orgánica del Poder Judicial Federal). En esta segunda categoría, el juicio de amparo de doble instancia funciona como un proceso de lo contencioso administrativo pero la sentencia que otorgue la protección sólo implica la nulidad de la resolución, o acto administrativos, no obstante lo cual la Ley de Amparo establece un procedimiento coactivo de ejecución (artículos 104-113), y además en una reforma reciente al artículo 106 de la propia Ley de Amparo (en realidad, debió incluirse en el 105), el quejoso podría solicitar que se dé por cumplido el fallo que concedió el amparo, mediante el pago de los daños y perjuicios que hubiese sufrido, correspondiendo al juez de Distrito, después de oír a las partes, establecer si procede, la forma y cuantía de la restitución.

Más Detalles

Finalmente, cabe aclarar que en el ordenamiento mexicano no existe un sistema adecuado de responsabilidad patrimonial de la administración federal o de las entidades federativas, y que el único ordenamiento que la establece, Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal de 31 de diciembre de 1941, lo regula en forma directa pero restringida, o sea, cuando los actos u omisiones de la administración federal impliquen una culpa en el funcionamiento de los servicios públicos, y puede exigirse ante el Tribunal Fiscal de la Federación. También en las entidades federativas se han establecido tribunales administrativos que siguen ya sea el modelo del Tribunal Fiscal Federal, o el del Contencioso Administrativo del Distrito Federal, con el predominio cada vez más acentuado del segundo modelo, y ante los cuales pueden combatirse las resoluciones o actos de carácter tributario o similares, o bien todos los de naturaleza administrativa y en esta dirección podemos señalar los tribunales fiscales de los Estados de México (1958), Veracruz (1975), Tamaulipas (1975) y Sinaloa (1976); así como los tribunales de lo contencioso administrativo de los Estados de Sonora (1977), Hidalgo (1979), Jalisco (1983) y Guanajuato (1985).

Recursos

Véase También

Bibliografía

Armienta Gonzalo, El proceso tributario en el derecho mexicano, México, Textos Universitarios, 1977; Briseño Sierra, Humberto, Derecho Procesal fiscal: el régimen federal mexicano, México, Antigua Librería Robredo, 1964; Carrillo Flores, Antonio, La justicia federal y la administración pública, 2ª edición, México, Porrúa, 1973; Fix-Zamudio, Héctor, «Introducción al estudio del proceso tributario en el derecho mexicano», Perspectivas del derecho público en la segunda mitad del siglo XX. Homenaje a Enrique Sayagués Laso, Madrid, Instituto de Estudios de Administración Local, 1969, tomo III; González Pérez, Jesús, «La justicia administrativa en México», Revista de Derecho Procesal Iberoamericana, Madrid, número 4, octubrediciembre de 1972; Heduan Virues, Dolores, Las funciones del Tribunal Fiscal de la Federación, México, Editora Continental, 1961; Heduan Virues, Dolores, Cuarta Década del Tribunal Fiscal de la Federación, México, Academia de Derecho Fiscal, 1971; Margain Manatou, Emilio, De lo contencioso-administrativo de anulación o de ilegitimidad, San Luis Potosí, Universidad Autónoma de San Luis Potosí, 1969; Nava Negrete, Alfonso, Derecho procesal administrativo, México, Porrúa, 1969; Vázquez Galván, Armando y García Silva, Agustín, El tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Distrito Federal, México, Editorial Orto, 1977.

Recursos

Véase también (en general)

Bibliografía de Derecho Administrativo

  • Gabino Fraga, Derecho administrativo

Jorge Fernández Ruiz

Contencioso administrativo

Contencioso administrativo en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Contencioso Administrativo en Derecho Mexicano

Concepto de Contencioso Administrativo que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Héctor Fix-Zamudio) También se conoce esta institución en el derecho mexicano con los nombres de justicia administrativa o proceso administrativo.

Más sobre el Significado de Contencioso Administrativo

Durante la época colonial los conflictos de carácter administrativo eran resueltos fundamentalmente por las Audiencias (de México y de Guadalajara) y en último grado, por el Consejo de Indias, inclusive los de carácter fiscal, si bien a partir de las Ordenanzas de Intendentes de 1766, estos últimos se encomendaron en segunda instancia a la Junta Superior de Hacienda. Al consumarse la independencia, tanto la tradición colonial como la influencia del derecho público estadounidense, determinaron que las primeras constituciones, especialmente la Federal de 1824 y las leyes centralistas de 1836, adoptaran, en forma limitada, el sistema judicialista, es decir, que determinados conflictos entre los particulares y la administración se encomendaron a los tribunales ordinarios, tanto federales como de carácter local. Existieron dos intentos, ambos incipientes y sin aplicación, para sustituir esta tradición judicialista, por el sistema francés del Consejo de Estado, es decir, de un órgano situado formalmente dentro de la misma administración, ya que en el instrumento provisional denominado «Bases para la administración de la República», de 22 de abril de 1853 y en la Ley para el Arreglo de lo Contencioso-Administrativo y su reglamento, ambos de 25 de mayo del propio año de 1853, durante la última dictadura del General Santa Anna; y también en el Segundo Imperio, de acuerdo con el artículo 18 del Decreto sobre Organización General de los Ministerios de 12 de octubre de 1865, así como con la Ley sobre lo Contencioso Administrativo y su reglamento, los dos de primero de noviembre de ese año, se estableció dicho organismo con la misma denominación de Consejo de Estado, para resolver como organismo de jurisdicción retenida, es decir, con la posterior aprobación de los funcionarios de administración superiores, las controversias entre los particulares y la administración pública.

Desarrollo

En las constituciones federales de 5 de febrero de 1857 y la vigente de 1917 (artículos 97, fracción I, y 104, fracción I, respectivamente), se otorgó competencia a los Tribunales de la Federación para conocer de las controversias suscitadas sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales, y si bien no se hizo referencia expresa a la materia administrativa, tanto la doctrina como la legislación y la jurisprudencia han considerado que dichos preceptos son el apoyo constitucional para someter el conocimiento de los conflictos entre los particulares y la administración pública a los tribunales federales – y consecuentemente, a los locales, en cuanto a la aplicación de las disposiciones administrativas en las entidades federativas -. Con este fundamento, se regularon ciertos procedimientos administrativos (nacionalidad y extranjería, expropiación y patentes de invención), por los Códigos Federales de Procedimientos Civiles de 6 de octubre de 1897 y 26 de diciembre de 1908; y durante los primeros años de vigencia establecieron y regularon los llamados juicios de oposición ante los tribunales ordinarios, con la posibilidad de interponer contra la sentencia de apelación, ya sea el juicio de amparo o bien, el recurso de súplica (este último utilizado por las autoridades), ante la Suprema Corte de Justicia, si bien el citado recurso de súplica fue suprimido de la fracción I, del artículo 104, por la reforma constitucional de 18 de enero de 1934. El sistema actual del contencioso administrativo mexicano se inició con la creación del Tribunal Fiscal de la Federación, por la Ley de Justicia Fiscal de 27 de agosto de 1936, que introdujo un organismo jurisdiccional dentro de la esfera formal de la administración, para dirimir las controversias entre la misma administración, y los causantes, en sus comienzos, estrictamente en materia tributaria federal, y con el carácter de órgano de jurisdicción delegada, es decir, que dictaba sus fallos a nombre del gobierno federal. En un principio se discutió la constitucionalidad del citado Tribunal Fiscal, pero en forma indirecta fue elevado a rango constitucional con la reforma al artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal (de 30 de diciembre de 1946) y esta situación culminó con la posterior reforma al mismo precepto por Decreto que entró en vigor en octubre de 1968, en cuya parte relativa se dispone «Las leyes federales podrán instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito Federal y los particulares, estableciendo las normas de su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones».

Más Detalles

De acuerdo con el sistema actualmente en vigor en el ordenamiento mexicano, el contencioso administrativo puede dividirse en dos grandes sectores: a) En primer término determinados actos y resoluciones de la administración pública, tanto federal, como local, pueden impugnarse ante tribunales administrativos especializados y excepcionalmente ante los jueces ordinarios. b) Los restantes actos y resoluciones, al no admitir su impugnación ante dichos tribunales, deben combatirse a través del juicio de amparo de manera inmediata. Por lo que se refiere a la primera categoría, funcionan en el ordenamiento mexicano varios tribunales administrativos entre los cuales destaca el Tribunal Fiscal de la Federación, el cual funciona en Salas Regionales y una Sala Superior ante el cual pueden impugnarse no sólo las resoluciones definitivas de las autoridades tributarias de carácter federal con ámbito nacional sino también aquellas que nieguen o reduzcan pensiones civiles o militares a cargo del erario federal o el de las instituciones respectivas de seguridad social; las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la administración federal centralizada; y las que constituyan responsabilidades contra funcionarios o empleados de la federación por actos que no sean delictuosos (artículo 23 Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación). Se pueden impugnar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal los actos o resoluciones de las autoridades administrativas del propio Distrito, incluyendo las de carácter fiscal, así como la falta de contestación por parte de las mismas autoridades dentro de un plazo de quince días (o a falta de disposición legal, de noventa días en materia tributaria), de las promociones presentadas ante ellas por los particulares a menos que las leyes o reglamentos fijen plazos o la naturaleza del asunto lo requiera (artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal).

Más Detalles

También en las entidades federativas se han establecido tribunales administrativos que siguen ya sea el modelo del Tribunal Fiscal Federal o el del Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ante los cuales pueden combatirse las resoluciones o actos de carácter tributario o similares, o bien todos los de naturaleza administrativa, y en esta dirección podemos señalar al Tribunal Fiscal del Estado de México (1958); Tribunal Fiscal del Estado de Veracruz (1975); Tribunal Fiscal del Estado de Sinaloa (1976); Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Estado de Sonora (1977); y Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Estado de Hidalgo (1979). El procedimiento ante estos tribunales es de una sola instancia, en el cual imperan los principios de oralidad y concentración, ya que los actos esenciales se concentran en una audiencia de pruebas, alegatos y sentencias (artículos 73 a 77 de la Ley Orgánica del Tribunal delo Contencioso Administrativo del Distrito Federal), en tanto que en el nuevo Código Fiscal de la Federación de 1982, las pruebas y los alegatos se presentan y desahogan ante el magistrado instructor (artículos 230-235) y la sentencia debe dictarse por la Sala regional respectiva dentro de los 45 días siguientes a aquel en que cierre la instrucción (artículo 236). Excepcionalmente procede la impugnación de las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación o de las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ante la Sala Superior y el pleno, respectivamente, cuando se infrinja la jurisprudencia de dichos tribunales o la autoridad administrativa estime que el asunto es de interés y trascendencia (artículos 245, 248 Código Fiscal de la Federación y 83-87 Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal). Puede solicitarse la suspensión de la ejecución de los actos administrativos, en el caso del Tribunal Fiscal Federal inclusive en el procedimiento administrativo garantizando el interés fiscal, con la posibilidad de adoptar medidas precautorias más amplias y por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal cuando dichos actos afecten a los particulares de escasos recursos económicos (artículos 142, fracción I Código Fiscal de la Federación y 57 a 62 Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal)

Además

La sentencia que se pronuncia por los citados tribunales administrativos por regla general se limita a establecer si debe o no anularse total o parcialmente la resolución o acto impugnado (contencioso de anulación), pero en ciertos casos, como ocurre tratándose del examen de la legalidad de los contratos de obras públicas, y de la responsabilidad de funcionarios, se puede pronunciar una condena específica, de acuerdo con los principios del llamado contencioso de plena jurisdicción. Los motivos por los cuales se puede anular el acto administrativo o pronunciarse condena se apoyan en la incompetencia del funcionario o empleado que haya dictado el acuerdo o tramitado el procedimiento impugnado; omisión o incumplimiento de las formalidades legales; vicios del procedimiento que afecten las defensas del demandante; violación de la disposición aplicada por no haberse aplicado la disposición debida; y tratándose de facultades discrecionales, cuando la resolución administrativa no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades (artículo 238 Código Fiscal de la Federación), agregándose en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquiera otra causa similar (artículo 22). Si la sentencia del tribunal administrativo es desfavorable al administrado, éste puede interponer el juicio de amparo de una sola instancia, por regla general ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda y sólo si el tribunal tiene naturaleza federal y el asunto una cuantía mayor de un millón de pesos, o si no tiene esta cuantía, la Suprema Corte estima que tiene importancia y trascendencia de carácter nacional, corresponde su resolución a la Segunda Sala de la propia Corte (artículos 25, fracción III, y 7º bis, fracción I, inciso b) Ley Orgánica del Poder Judicial Federal). Si el fallo es contrario a los intereses de las autoridades administrativas, éstas únicamente pueden interponer el recurso de revisión fiscal ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, siempre que previamente hubiesen interpuesto la revisión ante la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, y justifiquen ante la Corte la importancia y trascendencia del negocio, a no ser que tenga cuantía mayor de quinientos mil pesos, pues entonces se admite la impugnación (artículos 104, fracción I, tercer párrafo Constitucional, y 250-251 Código Fiscal de la Federación).

Más Detalles

Por lo que se refiere al segundo sector de actos y resoluciones que no admiten su impugnación ante tribunales administrativos y excepcionalmente los judiciales ordinarios (esto último en algunas entidades federativas), los mismos pueden combatirse, una vez agotados los recursos administrativos internos, a través del juicio de amparo, el cual se sigue en dos instancias, la primera ante los jueces de Distrito (artículo 114, fracción II Ley de Amparo), y el segundo grado ante los Tribunales Colegiados de Circuito (artículos 85, fracción II, Ley de Amparo y 7º bis, fracción III, inciso b) Ley Orgánica del Poder Judicial Federal), y sólo corresponde su conocimiento en esa segunda instancia a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, si la autoridad administrativa tiene carácter federal y el asunto una cuantía superior al millón de pesos, o asume importancia y trascendencia para el interés nacional a juicio de la propia Sala (artículos 84, fracción I, inciso e) Ley de Amparo, y 25, fracción I, inciso d) Ley Orgánica del Poder Judicial Federal). En esta segunda categoría, el juicio de amparo de doble instancia funciona como un proceso de lo contencioso administrativo pero la sentencia que otorgue la protección sólo implica la nulidad de la resolución, o acto administrativos, no obstante lo cual la Ley de Amparo establece un procedimiento coactivo de ejecución (artículos 104-113), y además en una reforma reciente al artículo 106 de la propia Ley de Amparo (en realidad, debió incluirse en el 105), el quejoso podría solicitar que se dé por cumplido el fallo que concedió el amparo, mediante el pago de los daños y perjuicios que hubiese sufrido, correspondiendo al juez de Distrito, después de oír a las partes, establecer si procede, la forma y cuantía de la restitución.

Más Detalles

Finalmente, cabe aclarar que en el ordenamiento mexicano no existe un sistema adecuado de responsabilidad patrimonial de la administración federal o de las entidades federativas, y que el único ordenamiento que la establece, Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal de 31 de diciembre de 1941, lo regula en forma directa pero restringida, o sea, cuando los actos u omisiones de la administración federal impliquen una culpa en el funcionamiento de los servicios públicos, y puede exigirse ante el Tribunal Fiscal de la Federación. También en las entidades federativas se han establecido tribunales administrativos que siguen ya sea el modelo del Tribunal Fiscal Federal, o el del Contencioso Administrativo del Distrito Federal, con el predominio cada vez más acentuado del segundo modelo, y ante los cuales pueden combatirse las resoluciones o actos de carácter tributario o similares, o bien todos los de naturaleza administrativa y en esta dirección podemos señalar los tribunales fiscales de los Estados de México (1958), Veracruz (1975), Tamaulipas (1975) y Sinaloa (1976); así como los tribunales de lo contencioso administrativo de los Estados de Sonora (1977), Hidalgo (1979), Jalisco (1983) y Guanajuato (1985).

Recursos

Véase También

Bibliografía

Armienta Gonzalo, El proceso tributario en el derecho mexicano, México, Textos Universitarios, 1977; Briseño Sierra, Humberto, Derecho Procesal fiscal: el régimen federal mexicano, México, Antigua Librería Robredo, 1964; Carrillo Flores, Antonio, La justicia federal y la administración pública, 2ª edición, México, Porrúa, 1973; Fix-Zamudio, Héctor, «Introducción al estudio del proceso tributario en el derecho mexicano», Perspectivas del derecho público en la segunda mitad del siglo XX. Homenaje a Enrique Sayagués Laso, Madrid, Instituto de Estudios de Administración Local, 1969, tomo III; González Pérez, Jesús, «La justicia administrativa en México», Revista de Derecho Procesal Iberoamericana, Madrid, número 4, octubrediciembre de 1972; Heduan Virues, Dolores, Las funciones del Tribunal Fiscal de la Federación, México, Editora Continental, 1961; Heduan Virues, Dolores, Cuarta Década del Tribunal Fiscal de la Federación, México, Academia de Derecho Fiscal, 1971; Margain Manatou, Emilio, De lo contencioso-administrativo de anulación o de ilegitimidad, San Luis Potosí, Universidad Autónoma de San Luis Potosí, 1969; Nava Negrete, Alfonso, Derecho procesal administrativo, México, Porrúa, 1969; Vázquez Galván, Armando y García Silva, Agustín, El tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Distrito Federal, México, Editorial Orto, 1977.

Recursos

Véase también

Otras búsquedas sobre Derecho Administrativo en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

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  • Contaduría General de la Nación
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  • Consorcio
  • Consejo Nacional de Educación
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  • Procedimiento contencioso-administrativo
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