Derecho de Réplica

Derecho de Réplica en México en México

[aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»informes-juridicos-y-sectoriales»][rtbs name=»derecho»] Nota: para el derecho de réplica en el derecho electoral, véase (también llamado de aclaración o rectificación).

Derecho de Réplica en el Derecho Parlamentario

Concepto y análisis ofrecido por el Diccionario universal de términos parlamentarios, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados: Al emplear al término derecho (mexicano), en esta voz, se hace desde un punto de vista su objetivo, es decir, como la facultad o potestad individual de hacer, permitir o no hacer. La palabra derecho deriva del latín directur, directo, de dirigere, enderezar o alinear. Por su parte, el vocablo réplica proviene del verbo replicar y éste a su vez del latín replicare que significa contestar.

Desarrollo de Derecho de Réplica en este Contexto

El Reglamento para el gobierno interior del Congreso en México, retorna el espíritu constitucional del artículo 93, al regular la comparecencia de los secretarios de estado, jefes de los departamentos administrativos, directores y administradores de los organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, especificando que: se concede primero la palabra al funcionario compareciente para que exponga sus puntos de vista y posteriormente, se concede la palabra a los parlamentarios inscritos en la presidencia en el orden establecido, si durante la discusión el funcionario o funcionarios comparecientes fueran interrogados, pueden contestar entre los debates las interrogaciones de que son objeto (art. 130) (JAVIER OROZCO GÓMEZ).

Derecho de réplica en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional

Se expresa el mencionado Diccionario, sobre Derecho de réplica , en voz escrita por Ernesto Villanueva, en los siguientes términos: El derecho de réplica es la prerrogativa de toda persona para que se inserte su declaración cuando haya sido mencionada en una nota periodística, siempre que esa información sea inexacta en su perjuicio o afecte su derecho al honor, a la vida privada o a la propia imagen. Esta institución jurídica es de vieja data en el derecho comparado. Distintos autores coinciden en que el origen de esta figura se ubica en una iniciativa de ley presentada por el diputado francés J. A. Dulaure, en 1795, que finalmente no prosperó, para el «establecimiento de la libertad de prensa (véase bajo una perspectiva internacional; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de imprenta, libertad de expresión, libertad de comunicación, libertad de información, libertades civiles, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) y la represión de los abusos».

Más tarde, en Francia se establecería el derecho de réplica en la Ley del 29 de julio de 1881 (arts. 13 y 13-1), y de ahí en buena parte de las democracias se ha legislado con mayor o menor profundidad. El derecho de réplica fue combatido severamente en sus inicios en el hemisferio por las asociaciones de propietarios de medios, quienes consideraban que esta prerrogativa restringía el ejercicio de la libertad de expresión. Esta postura, sin embargo, ha sido matizada hoy en día por el replanteamiento del papel de los medios, habida cuenta que al igual que muchas instituciones sociales pasan por un periodo de reconstrucción de su credibilidad social. El derecho de réplica juega un papel de importancia capital entre los medios y el público, toda vez que su propia naturaleza hace que tenga un papel preventivo y eficaz para reparar inicialmente el honor lesionado con motivo de imputaciones formuladas a través de un medio de comunicación.

El derecho de réplica se conoce en otros sistemas normativos como derecho de respuesta o derecho de rectificación. En México, el Poder reformador de la Constitución introdujo una adición al art. 6o., creando la figura del derecho de réplica en 2007. Es adecuada la terminología utilizada como «derecho de réplica» y «no rectificación» o «respuesta», como se ha reconocido en distintos ordenamientos. Existen, por supuesto, razones para que explican el porqué es correcto el vocablo utilizado En efecto, si se analizan los vocablos «respuesta», «rectificación» o «réplica», conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, se puede observar que rectificación incluye la posibilidad de «contradecir a alguien en lo que ha dicho, por considerarlo erróneo», pero también de que el periodista o comunicador modifique «la propia opinión que se ha expuesto antes». Por su parte, el vocablo «respuesta» admite varias definiciones, entre ellas la «satisfacción a una pregunta, duda o dificultad», o bien la «réplica, refutación o contradicción de lo que alguien dice». La noción de «réplica» es más precisa para delimitar esta figura jurídica, pues se define como «expresión, argumento o discurso con que se replica». En el ámbito jurídico, sostiene el mismo Diccionario de la Lengua Española, significa el «segundo escrito del actor en el juicio de mayor cuantía para impugnar la contestación y la reconvención, si la hubo, y fijar los puntos litigiosos».

Este derecho representa el primer instrumento con que cuenta el gobernado para acceder a los medios de comunicación a fin de hacer valer sus puntos de vista sobre hechos que lesionen sus garantías públicas. Este derecho tiene como características las siguientes: a) constituye una vía inmediata, de carácter extrajudicial, que habilita al particular para defender su honor o imagen afectadas por información inexacta, equivocada o injuriosa, mediante la difusión de las precisiones o correcciones pertinentes, en el medio en que se originó la controversia; b) Representa un vehículo de comunicación entre emisores y receptores, que fomenta la veracidad en la información que transmiten los medios de comunicación a la opinión pública; c) Ofrece a la sociedad civil distintas posturas y puntos de vista sobre hechos controvertidos, lo que le brinda mayores elementos de juicio sobre temáticas de interés general.

La regulación del derecho de réplica debe contener al menos los siguientes elementos:

I. titular Del Derecho. El derecho debe incluir sin distinción a toda persona, sin importar si se trata de una persona física o jurídica. Así lo establecen las distintas convenciones al referirse a la palabra «persona». A mayor abundamiento, esta postura ha sido interpretada por la clásica resolución (74) 26 sobre derecho de réplica adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 2 de julio de 1974, de cuyas posturas abrevó tiempo después la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

II. informaciones y opiniones. El derecho de réplica debe proceder como regla general en el caso de informaciones difundidas en perjuicio de quien puede ejercer el derecho de réplica, como dispone el art. 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y reiterado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva OC-7/86, del 29 de agosto de 1986. De manera complementaria, tratándose de opiniones basadas en hechos o datos incorrectos, debe proceder también el derecho de réplica. De la misma forma, hay que considerar que la fotografía o la imagen constituyen una referencia a la persona, aunque a simple vista pareciera no replicable (pese a que aquélla pudiera afectar la intimidad o se haya obtenido contra la voluntad del implicado, en este caso operaría la acción judicial para resarcir el daño moral provocado); pero si la fotografía se edita y refleja una escena que nunca existió, es posible ejercer el derecho de réplica. La réplica no debería proceder en el caso de opiniones injuriosas por sí mismas, pues si bien es verdad que lastiman el derecho al honor, a la vida privada o a la propia imagen, la reparación debe buscarse a través de las herramientas legales que protegen la lesión de estos derechos.

iii. extensión De la réplica. En la experiencia comparada no hay una respuesta unívoca sobre la extensión máxima de la información replicada. En algunos casos se establecen máximos de dos o tres veces el texto impugnado. Quizá sea posible mantener esa regla, pero dejando abierta la posibilidad para que la extensión pueda ampliarse de manera razonable cuando por la naturaleza de la información replicada no pueda ajustarse a la extensión habitual.

IV. características De la réplica. La réplica no debe limitarse a determinados medios, sino debe permitirse su ejercicio ante cualquier medio existente o por existir. Debe limitarse solo a aclarar o responder los datos incompletos o falsos. De no ser así, habría una serie de intercambios de puntos de vista que desnaturalizaría la naturaleza de este derecho (mexicano), y podría menoscabar el ejercicio de la libertad de expresión. Debe hacerse sin frases injuriosas contra quien se replica o contra un tercero. El principio es claro: no puede ejercerse un derecho humano mediante la lesión de los derechos de los demás. Debe ser difundida con características similares a la información controvertida. Es entendible que debe primar el principio de proporcionalidad para generar un equilibrio entre la nota replicada y la réplica en la percepción del público y en la satisfacción del propósito del derecho. Y, por supuesto, debe hacerse solo por quien tiene interés jurídico para invocar y ejercer este derecho.

V. prescripción Del Derecho. En la experiencia comparada no hay un plazo universal para que prescriba este derecho. Es lógico que por la propia naturaleza de esta figura jurídica, que tiene en el sentido de oportunidad su eficacia y razón de ser, debe ejercerse en el menor tiempo que sea razonablemente posible. En todo caso, debe realizarse un adecuado estudio para establecer una regla general y admitir excepciones razonables, tratándose de un derecho humano fundamental, y tomando en cuenta que la persona perjudicada será la primera interesada en que su réplica sea difundida.

VI. sanciones. El rechazo injustificado de un medio para que una persona ejerza su derecho de réplica debe dar lugar a un juicio sumarísimo ante la autoridad competente que pueda aplicar sanciones y ordenar simultáneamente medidas cautelares para que este derecho sea eficaz. Hay que tener en claro que la réplica del afectado no sustituye ni exime de las responsabilidades legales a que hubiera lugar en materia civil o penal, aunque sí pueden constituir atenuantes de responsabilidad a juicio del juzgador.

Derecho de réplica

Derecho de réplica en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Derecho de réplica en el Derecho Parlamentario

Concepto de derecho de réplica en la práctica legislativa mexicana: En el ámbito parlamentario es la facultad del legislador para dar respuesta de un miembro del gobierno federal a una pregunta relacionada con el tema en discusión durante su comparecencia ante comisiones o ante el pleno de la cámara correspondiente. La réplica es parte de la secuencia de un debate, es decir que a la pregunta de un legislador sucede la respuesta del compareciente, a la que puede seguir la réplica del parlamentario.

Derecho de Réplica en el Derecho Parlamentario

Introducción General

Al emplear al término derecho (mexicano), en esta voz, se hace desde un punto de vista su objetivo, es decir, como la facultad o potestad individual de hacer, permitir o no hacer. La palabra derecho deriva del latín directur, directo, de dirigere, enderezar o alinear. Por su parte, el vocablo réplica proviene del verbo replicar y éste a su vez del latín replicare que significa contestar.

Desarrollo de Derecho de Réplica en este Contexto

Esta voz tiene distintas aplicaciones en el campo del derecho (mexicano), la más usual, en el derecho procesal que hace referencia al derecho concedido al actor en una demanda civil o de trabajo, de aclarar su contenido una vez conocida por él la contestación del demandado, a efecto de precisar las cuestiones de hecho y de derecho en que haya fundado su acción, antes de que sea fijada por el juez la litis. En el derecho parlamentario, la réplica es la facultad de un parlamentario para repreguntar a un miembro del gobierno durante su comparecencia. La réplica forma parte de la secuencia de un debate: a la pregunta de un legislador, sucede la respuesta del miembro de gobierno, a la que puede seguir la réplica del parlamentario. El Reglamento de la Asamblea Nacional de Francia, contempla en el artículo 136 que en los casos de pregunta oral sin debate, el ministro cuestionado podrá replicar, no habiendo lugar a ninguna otra intervención.

Más Detalles

El Reglamento para el gobierno interior del Congreso en México, retorna el espíritu constitucional del artículo 93, al regular la comparecencia de los secretarios de estado, jefes de los departamentos administrativos, directores y administradores de los organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, especificando que: se concede primero la palabra al funcionario compareciente para que exponga sus puntos de vista y posteriormente, se concede la palabra a los parlamentarios inscritos en la presidencia en el orden establecido, si durante la discusión el funcionario o funcionarios comparecientes fueran interrogados, pueden contestar entre los debates las interrogaciones de que son objeto (art. 130) (JAVIER OROZCO GÓMEZ).

Fuente principal: Diccionario Parlamentario (México)[1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Secretaría de Servicios Parlamentarios, Dirección General de Bibliotecas, México

Bibliografía

ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto, Cuestiones de terminología procesal, UNAM, México, 1972.

CLANCY, Paul y Paul Dickson, Congress Dictionary. The Ways and Meanings of Capitol Hill, John Wiley and Sons, Nueva York, USA, 1994.

Recursos

Véase También

Bibliografía

ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto, Cuestiones de terminología procesal, UNAM, México, 1972.

CLANCY, Paul y Paul Dickson, Congress Dictionary. The Ways and Meanings of Capitol Hill, John Wiley and Sons, Nueva York, USA, 1994.

3 comentarios en «Derecho de Réplica»

  1. Hola, buenas tardes !!

    Leí el artículo en la enciclopedia, y es bueno. Solo quiero hacer una pregunta, de hecho estoy en busca de este dato cual es la disposición legal que inviste de fe pública a un actuario judicial?

    Gracias !!

    Responder

Deja un comentario