Descentralización Administrativa

Descentralización Administrativa en México

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Descentralización Administrativa

Definición de Descentralización Administrativa en la Planeación Gubernamental o Administrativa

Acción de transferir autoridad y capacidad de decisión en organismos del sector público con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como autonomía orgánica y técnica.

Introducción: Descentralización Administrativa

Concepto de Descentralización Administrativa en el ámbito jurídico: Acción de transferir autoridad y capacidad de decisión en organismos del sector público con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como autonomía orgánica y técnica (organismos descentralizados). Todo ello con el fin de descongestionar y hacer más ágil el desempeño de las atribuciones del Gobierno Federal. Asimismo, se considera descentralización administrativa a las acciones que el Poder Ejecutivo Federal realiza para transferir funciones y entidades de incumbencia federal a los gobiernos locales, con el fin de que sean ejercidas y operadas acorde a sus necesidades particulares.

Descentralización Administrativa en la Administración Local

Concepto de descentralización administrativa en el contexto del gobierno municipal y la administración pública local mexicana: Forma de organización en la que se integra una persona de derecho público que administra su propio patrimonio y sus negocios con relativa independencia del poder central, sin desligarse de la orientación gubernamental. (Pichardo Paga:a. Tomo 2, p 353) [1]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Olmedo, Raúl, Voz Descentralización Administrativa. Diccionario Práctico de la Administración Pública Municipal (1998, 2da Edición). México: Editorial Comuna

Véase También

  • Administración Pública Municipal
  • Administración Pública Local
  • Estructura del Municipio

Recursos

Notas

  1. Información sobre Descentralización Administrativa procedente del Glosario de Términos para el Proceso de Planeación, Programación, Presupuesto y Evaluación en la Administración Pública.

Bibliografía sobre Descentralización Administrativa

  • Planeación, Programación y Presupuestación; Dolores Beatriz Chapoy Bonifaz, México, D.F.; UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas.
  • Legislación de la Administración Pública Federal; México; Delma.

 

Descentralización administrativa en la Doctrina Mexicana

La descentralización tiene lugar cuando se confía la realización de algunas actividades administrativas a organismos desvinculados en mayor o menor grado de la Administración Central.

El sistema de empresas de participación estatal es una forma de organización a la que el Estado recurre como uno de los medios directos de realizar su intervención en la vida económica del país.

Libro fuente de la Definición anterior

Derecho Administrativo

Su Autor:

Gabino Fraga

Recursos

Véase también (en general)

Bibliografía de Derecho Administrativo

  • Gabino Fraga, Derecho administrativo

Gabino Fraga

Definición de Descentralización administrativa

Una aproximación a Descentralización administrativa podría ser la siguiente:

Acción de transferir autoridad y capacidad de decisión en organismos del sector público con personalidad jurídica y patrimonios propios, así como autonomía orgánica y técnica (organismo descentralizados). Todo ello con el fin de descongestionar y hacer más ágil el desempeño de las atribuciones del Gobierno Federal. Asimismo, se considera descentralización administrativa a las acciones por el Poder Ejecutivo Federal realiza para transferir funciones y entidades de incumbencia federal a los gobiernos locales, con el fin de que sean ejercidas y operadas acorde a sus necesidades particulares.

Mas

Al lado del régimen de centralización existe otra forma de organización administrativa: la descentralización, que en términos generales consiste en confiar la realización de algunas actividades administrativas a órganos que guardan con la administración central una relación diversa de la jerarquía.
La descentralización administrativa, a obedecido en unos casos, a la necesidad de dar satisfacción a las ideas democráticas y a la conveniencia de dar mayor eficacia a la gestión de los intereses locales, para lo cual el Estado constituye autoridades administrativas cuyos titulares se eligen por los mismos individuos cuyos intereses se van a ver comprometidos con la acción de dichas autoridades. En otros casos la naturaleza técnica de los actos que tiene que realizar la Administración, la obliga a sustraer dichos actos del conocimiento de los funcionarios y empleados centralizados y los encomienda a elementos que tengan la preparación suficiente para atenderlos.
Por último, ocurre con frecuencia que la Administración se descarga de algunas labores, encomendando facultades de consulta, de decisión o de ejecución a ciertos organismos constituidos por elementos particulares que no forman parte de la misma Administración.
Correspondiendo a los propósitos antes mencionados, la Descentralización a adoptado tres modalidades diferentes, que son:

a) Descentralización por Región.
b) Descentralización por Servicio.
c) Descentralización por Colaboración.

El concepto de descentralización a sido confundido con el de Desconcentración, por lo que es necesario precisar sus diferencias a partir del concepto de que la «Descentralización» consiste en sacar de la centralización las funciones y actividades que se le asignan a un ente; en tanto que la «Desconcentración» consiste en evitar la concentración de facultades en un órgano central sin que el nuevo órgano salga de la Organización Centralizada.
La creación de Organismos por ley o por decreto con personalidad jurídica y patrimonio propios, para la realización de actividades estratégicas o prioritarias, en la prestación de servicios públicos o sociales recibe el nombre de Descentralización según el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
En efecto, mucho se a hablado de la necesidad de centralizar las Secretarías de Estado, trasladando las oficinas a las provincias, particularmente a partir de los terremotos ocurridos en al año de 1985 en el Distrito Federal, sin embrago, este proceso jurídicamente sería Desconcentración, puesto que, como hemos visto al sacar dependencias del D. F., éstas no tendrían personalidad jurídica ni patrimonio propio, y por lo tanto, no quedaría fuera de la Administración Pública.
Como ya se señaló, la descentralización implica la creación de organismos con personalidad jurídica distinta a la de la Administración Pública centralizada, es decir, se trata de un ente jurídico diferente que por necesidades técnicas, administrativas, financieras y jurídicas, es creado para la realización de actividades especiales, que no es conveniente que realice la organización centralizada, cuya estructura impide la celeridad o especialización en las funciones en su cargo, por lo que es necesario encargarlas a un ente diferente.

De lo anterior derivamos que la descentralización implica:

A) CREACIÓN DE UN ENTE, a través de una ley o decreto del legislativo, o de un decreto ejecutivo.
B) OTORGAMIENTO DE PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA, diferente de la personalidad del estado que es su creador.
C) OTORGAMIENTO DE UN PATRIMONIO PROPIO, que aunque originalmente pertenece al patrimonio del estado, su manejo y aplicación se realiza de acuerdo con los fines de esta persona.
D) REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ESTRATÉGICAS O PRIORITARIAS DEL ESTADO, prestación de servicio público o social, o de obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia y seguridad social.
E) CONTROL POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA CENTRALIZADA, a través de integración en un sector a cargo de una dependencia.

«El sistema de Empresas de participación Estatal» que es una forma de organización en la que el Estado recurre como uno de los medios directos de realizar su intervención en la vida económica del País.

La Centralización Administrativa se caracteriza por la relación de jerarquía que liga a los órganos inferiores con los superiores en la Administración.

Esa relación de jerarquía implica varios poderes que mantienen la unidad de dicha administración a pesar de la diversidad de los órganos que la forman. Esos poderes son los de decisión y de mando que conserva la autoridad superior.

La concentración del poder de decisión consiste en que no todos los empleados que forman parte de la organización administrativa tienen facultad de resolver, de realizar actos jurídicos creadores de situaciones de derecho (mexicano), ni de imponer sus determinaciones. En la organización centralizada existe un número reducido de órganos con competencia para dictar esas resoluciones y para imponer sus determinaciones. Los demás órganos simplemente realizan los actos materiales necesarios para auxiliar a aquellas autoridades, poniendo los asuntos que son de su competencia en estado de resolución. De esta manera, aunque sean muy pocas las autoridades que tienen facultad de resolución, ellas pueden realizar todas las actividades relativas a la administración, en vista de la colaboración de los órganos de preparación. Un secretario de Estado, por ejemplo, tiene la posibilidad de resolver todos los asuntos encomendados a su Secretaría, porque su intervención personal se reduce al momento en que hay que dictar la resolución. Todos los actos previos a esa resolución, los necesarios para el estudio del asunto que aportan los datos indispensables a dicha resolución, no los hace personalmente, sino que están encomendados al grupo de empleados que dependen de él.

No sólo la concentración del poder de decisión tiene lugar en el régimen central centralizado, sino que esa concentración llega a abarcar el aspecto técnico que presenta la atención de los asuntos administrativos. Esto se logra mediante las órdenes e instrucciones que los superiores pueden dirigir a los inferiores, según más adelante se explicará, y en los cuales se fijan las bases para el estudio y preparación de los asuntos que requieren una competencia técnica especial.

Además, en régimen centralizado existe una concentración de la fuerza pública, de tal manera que las medidas de ejecución forzada de las resoluciones administrativas no pueden llevarse a cabo por cualquier órgano de la Administración, sino por un número muy reducido de ellos a quienes legalmente se les otorga competencia para ese efecto.

Además de la relación de jerarquía implica los siguientes de los órganos superiores sobre los inferiores:
1. Poder de Nombramiento
2. Poder de Mando
3. Poder de Vigilancia
4. Poder Disciplinario
5. Poder de Revisión
6. Poder para la Resolución de conflictos de Competencia.

PODER DE NOMBRAMIENTO

Es una de las características del régimen centralizado la facultad que tienen las autoridades superiores para hacer por medio de nombramientos la designación de los titulares de los órganos que les están subordinados.
La facultad de nombramiento, sin embargo no está atribuida a todas las autoridades que forman grados en la jerarquía administrativa. Dentro de nuestra organización, al presidente corresponde únicamente la designación de los empleados de la Administración, y sólo excepcionalmente y por virtud de una ley esa facultad puede estar encomendada a otras autoridades.

PODER DE MANDO

Dentro del régimen de centralización éste consiste en la facultad de las autoridades superiores de dar órdenes e instrucciones a los órganos inferiores, señalándoles los lineamientos que deben seguir para el ejercicio de las funciones que le están atribuidas.
Este poder de mando se ejercita generalmente por medio de órdenes, instrucciones o circulares dirigidas por las autoridades superiores a los empleados que les está subordinados.
Las órdenes y las instrucciones pueden tener el carácter de individuales o generales, y las circulares siempre tienen el carácter de generales.

PODER DE VIGILANCIA

Este generalmente se da en la vigilancia que las autoridades superiores ejercen sin relación a los empleados que de ella dependen.
La facultad de vigilancia se realiza por medio de actos de carácter puramente material que consisten en exigir rendición de cuentas, en practicar investigaciones o informaciones sobre la tramitación de los asuntos y en general, de todos aquellos actos que tienden a dar conocimiento a las autoridades superiores de la regularidad con que los inferiores están desempeñando sus funciones.

PODER DISCIPLINARIO
La falta de cumplimiento de los deberes que impone la función pública da nacimiento a la responsabilidad del autor, responsabilidad que puede ser de orden civil, de orden penal o de orden administrativo. Cualquiera falta cometida por el empleado en el desempeño de sus funciones lo hace responsable administrativa mente, sin prejuicio de que pueda originarse, además, una responsabilidad civil o penal.

Esa responsabilidad no trasciende fuera de la administración; la falta que la origina se denomina falta disciplinaria; la sanción que amerita es también una pena disciplinaria y la autoridad que la impone es la jerárquica superior al empleado que ha cometido la falta.

La determinación de la falta disciplinaria significa muy seria dificultades, al grado de que no siendo fácil señalar una a una las obligaciones de cada empleado, se puede afirmar que tampoco puede hacerse una enumeración de sus infracciones. Por regla general, las disposiciones legales se limitan ante esta imposibilidad a definir la falta disciplinaria como la falta de cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo.

Las penas disciplinarias en materia administrativa son:
a) El Apercibimiento
b) El Extrañamiento, la amonestación y censura c) La Multa
d) La privación del Derecho de Ascenso
e) El Descenso
f) La Suspensión Temporal del Empleo
g) La privación del Empleo

PODER DE REVISIÓN.

Este consiste en las facultades de las autoridades superiores respecto de los actos que los inferiores realizan.
En este dominio las facultades derivadas de la relación jerárquica consisten en poder otorgar aprobación previa a los actos de los inferiores, suspenderlos, anularlos o reformarlos. Tales facultades deben entenderse siempre como el ejercicio de una competencia propia de las autoridades superiores sin que ninguna de dichas facultades autorice a éstas para sustituirse en la competencia de las autoridades inferiores. La autoridad inferior dicta el acto y la superior lo revisa.

PODER PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Entre los diversos órganos ligados por la relación jerárquica pueden surgir conflictos de competencia, bien porque uno de ellos se atribuya facultad que otro reclame o bien porque ninguno se considere competente para actuar en un caso especial.
Cómo estos conflictos de competencia pueden originar u desorden en la Administración o una paralización en su funcionamiento, es natural que en el régimen de organización centralizada se considere que la autoridad jerárquica superior tiene facultad de resolver conflictos de competencia que surjan entre autoridades inferiores que le están subordinadas.

Recursos

Véase también

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