Leyes de Desamortización

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Introducción a Leyes de Desamortización

Definición de Desamortización

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Más sobre Leyes de Desamortización

Ley de Desamortización de Bienes de Corporaciones (1856)

Historia de la Ley de Desamortización de Bienes de Corporaciones (1856)

Comonfort a partir de 1856 había convocado al Congreso de la Unión para la elaboración de una nueva constitución Política, y es notoria, por las repercusiones que tuvo, la discusión que en dicho Congreso suscitó el tema si se aprobaba o no un artículo que consagrara la libertad de conciencia, proyecto que salió derrotado por 65 votos contra 44; esto sucedía antes de que Ponciano Arriaga pronunciara el 23 de junio de 1856 su discurso sobre la Reforma Agraria. Las discusiones del constituyente de 1857, el discurso de Ponciano Arriaga y la situación general, evidenciaba que la desastrosa situación económica del país se debía a un estancamiento de capitales y, en la exposición de motivos de la Circular del 28 de junio de 1856, claramente se explicó para la posterioridad histórica, que frente a tal situación no había más remedio que tratar de normalizar los impuestos y movilizar la propiedad.

Circunstancias de la Ley de Desamortización del 25 de Junio de 1856

Estas son las circunstancias que explicaron la expedición de la Ley de Desamortización.
Siendo Presidente de la República don Ignacio Comonfort, el 25 de junio de 1856 se expidió la Ley de Desamortización considerando que «uno de los mayores obstáculos para la prosperidad y engrandecimiento de la Nación, es la falta de movimiento o libre circulación de una gran parte de la propiedad raíz, base fundamental de la riqueza pública», y fundándose en esta exposición de motivos, el artículo 1° ordenó que «todas las fincas rústicas y urbanas que hoy tienen o administran como propietarios las corporaciones civiles o eclesiásticas de la República, se adjudicarán en propiedad a los que las tienen arrendadas, por el valor correspondiente a la renta que en la actualidad pagan, calculada como rédito al 6% anual».

Lo más grave fue que en el artículo 3° se expresó que «bajo el nombre de corporaciones se comprenden todas las comunidades religiosas de ambos sexos, cofradías y archicofradías, congregaciones, hermandades, parroquias, ayuntamientos, colegios, y en general todo establecimiento o fundación que tenga el carácter de duración perpetua o indefinida». Este artículo será interpretado en perjuicio de las comunidades agrarias, considerándolas como corporaciones civiles de duración perpetua e indefinida, cuyos bienes administrados por los ayuntamientos, caían bajo el imperio de la Ley de Desamortización. Los arrendatarios deberían promover la adjudicación de las fincas rústicas y urbanas en su favor, dentro del término de tres meses contados desde la publicación de la ley, en cada Cabecera de Partido (artículo 9). Si el arrendatario dentro del plazo anterior no promovía la adjudicación, entonces se autorizaba el denuncio y al denunciante se le aplicaría en su favor la octava parte del precio de la finca (artículos 10 y 11).

Todas las enajenaciones, por enajenación o remate deberían constar en Escritura Pública; otorgarse por los representantes de las corporaciones o, en su rebeldía por la primera autoridad política o el Juez de Primera Instancia del Partido; y causarían una alcabala del 5%, cuyo pago, al igual que los gastos de remate o adjudicación estarían a cargo del comprador (artículos 27, 29, 32 y 33). Se declaró asimismo, que «ninguna corporación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su carácter, denominación u objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por sí bienes raíces» (artículo 25) y pues «todas las sumas de numerario que en lo sucesivo ingresen a las arcas de las corporaciones, por redención de capitales, nuevas donaciones, u otro título, podrán imponerlas sobre propiedades particulares, u otro título, podrán imponerlas sobre propiedades particulares, o invertirlas como accionistas en empresas agrícolas, industriales o mercantiles, sin poder por esto adquirir para sí mi administrar ninguna propiedad raíz» (artículo 26). En síntesis, este fue el contenido fundamental de la Ley de Desamortización de 1856.

Esta Ley fue ratificada mediante Decreto del Congreso el 28 de junio de 1856 y en la misma fecha, se expidió una circular a los Gobernadores instruyéndolos para que secundaran estas providencias poniendo para ello en acción todos los recursos de su autoridad, pues dicha ley se dictó «como una resolución que va a desaparecer uno de los errores económicos que más han contribuido a mantener entre nosotros estacionaria la propiedad e impedir el desarrollo de las artes e industrias que de ella dependen; y segundo, como una medida indispensable para allanar el principal obstáculo que hasta hoy se ha presentado para el establecimiento de un sistema tributario, uniforme y arreglado a los principios de la ciencia, movilizando la propiedad raíz, que es la base natural de todo buen sistema de impuestos».

Para el 30 de julio del mismo año se expidió el Reglamento de la Ley de Desamortización cuyos 32 artículos especificaban más el procedimiento a seguir en las adjudicaciones o remates; pero para nosotros este Reglamento tiene un especial interés, porque en su artículo 11 claramente se incluyó dentro de las corporaciones a las «comunidades y parcialidades indígenas», con las graves consecuencias que esto provocó haciendo que estas instituciones perdieran su personalidad, sus derechos y, en consecuencia, sus tierras.
La Ley de Desamortización se interpretó muchas veces en forma confusa, de tal manera, que fue necesario que el 1 7 de septiembre de 1856 se dictara una Resolución declarando «que no están comprendidos en la Ley del 25 de junio último sobre Desamortización, los terrenos de propiedad nacional cuya adjudicación no puede solicitarse por lo mismo».

Como consecuencia de la inclusión que hizo el reglamento del 30 de julio de 1856, de las comunidades y parcialidades indígenas, se dictaron una serie de disposiciones para que las tierras salieran de la propiedad de las comunidades y parcialidades indígenas, se dictaron una serie de disposiciones para que las tierras salieran de la propiedad de las comunidades y se repartieran a título particular entre los vecinos de las mismas. En este sentido podemos anotar las siguientes:

  • Resolución del 17 de septiembre de 1856 dirigida al pueblo de La Piedad;
  • Resolución del 11 de noviembre de 1856 que reconoció la propiedad individual de los terrenos correspondientes a los indígenas de Tepejí del Río;
  • Resolución del 20 de diciembre de 1856 en relación con los indígenas de Tehuantepec;
  • Disposición del 2 de enero de 1857 en relación con los indígenas de Jilotepec y ya en fecha posterior a la Constitución del 5 de febrero de 1857, que reconoció en ese sentido la Desamortización de las comunidades indígenas, nos encontramos la Circular del 5 de septiembre de 1859 mediante la cual se ordenó «que se repartan entre los indígenas los terrenos y los ganados de comunidad o cofradía, reduciéndolos a propiedad particular»;
  • Circular del 28 de diciembre de 1861 que se refirió a los indígenas de Guanajuato;
  • Resolución del 14 de Octubre de 1862 en relación con los vecinos de Chimalhuacán;
  • Resolución del 10 de Diciembre de 1870 para que respetándose el fundo legal y los terrenos de usos públicos, se repartieran en Yucatán los ejidos en propiedad particular;
  • Resolución de 26 de marzo de 1878 para Chiapas;
  • Circular y Reglamento del 20 de abril de 1878 para la adjudicación de terrenos de comunidad;
  • Resolución del 17 de noviembre de 1885 para los indios yaquís;
  • Resolución del 27 de mayo de 1887 para Querétaro;
  • Resolución del 30 de agosto de 1888 para que en el fraccionamiento del sobrante de ejido asistiera el Juez del Distrito o la Autoridad en quien delegara sus funciones;
  • Circulares del 28 de octubre de 1889 para que en el repartimiento de ejidos y entrega de títulos, concurriera la autoridad política de la región y los Jueces de Distrito y para que los Jefes de Hacienda promovieran el fraccionamiento tanto de ejidos, como de los terrenos de repartimiento;
  • Circular del 12 de mayo de 1890 dirigida a todos los Gobernadores, para que los ejidos y terrenos de común repartimiento se convirtieran en propiedad privada; y
  • Decreto del 14 de mayo de 1901 que reformó el artículo 27 de la Constitución de 1857 para que las corporaciones religiosas y «las civiles cuando estén bajo el patronato, dirección o administración de aquéllas o de Ministros de algún culto, no tengan capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar más bienes raíces que los edificios que se destinen inmediata y directamente al servicio u objeto de dichas corporaciones o instituciones. Tampoco la tendrán para adquirir o administrar capitales impuestos sobre raíces».

Para principios de octubre de 1856 ya había fenecido el plazo de tres meses otorgado para que los arrendatarios de fincas rústicas pidieran en su favor la adjudicación de las mismas. La religiosidad y las amenazas de excomunión los habían presionado para abstenerse; además, no olvidemos que el denunciante tenía en su favor un premio en el precio de la finca, situación favorable que no gozaba el arrendatario. En vista de lo anterior, mediante una Circular del 9 de Octubre de 1856 se reconoció que «se está abusando de la ignorancia de los labradores pobres, y en especial de los indígenas, para hacerles ver como opuesta a sus intereses la Ley de Desamortización, cuyo principal objeto fue favorecer a las clases más desvalidas», y a fin de evitar esto, se dispuso que «todo terreno cuyo valor no pase de 200 pesos conforme ala base de la Ley del 25 de junio, se adjudique a los respectivos arrendatarios, ya sea que lo tengan como repartimiento, ya pertenezca a los ayuntamientos, o esté de cualquier otro modo sujeto a la Desamortización»; posteriormente mediante una Circular del 17 de octubre de 1856, en estos casos de propiedades valuadas en menos de 200 pesos, se eximió al arrendatario del pago de la alcabala a que se refería la Ley de Desamortización. Estas circulares fueron aplicadas a las tierras de comunidades agrarias, respecto de las cuales en consecuencia, no se dejó prosperar la denuncia.

Del párrafo segundo de la citada Circular del 28 de junio de 1856 dirigida a los Gobernadores, se deduce que los efectos que el Gobierno quería dar a la Ley de Desamortización era movilizar la propiedad raíz y normalizar los impuestos; en síntesis se deseaba que los efectos fueran sólo económicos y, por tal razón, el artículo 26 de la citada Ley de Desamortización permitía a las Corporaciones que las sumas de numerario que en lo subsecuente ingresaran a sus arcas «por redención de capitales, nuevas donaciones, u otro título, podrán imponerlas sobre propiedades particulares, o invertirlas como accionistas en empresas agrícolas, industriales o mercantiles, sin poder por esto adquirir para sí ni administrar ninguna propiedad raíz».

Este artículo 26 nos explica claramente que el Gobierno deseaba que el Clero voluntariamente vendiera sus bienes raíces, urbanos y rústicos, y continuara poseyendo su cuantioso patrimonio, pero en sumas de dinero o en propiedades particulares que no fueran bienes inmuebles; y asimismo nos explica por qué se escuchó el visionario discurso de Ponciano Arriaga, pero no se aceptó su ideal radical que implicaba quitarle su patrimonio al Clero. De esto se deduce que aún se deseaba darle otra oportunidad al Clero para que aprovechara su situación de primer capitalista del país, movilizando sus dineros y creando una corriente económica favorable al país.

Mas no obstante la actitud conciliadora del Gobierno y su Ley de Desamortización, el Clero no quiso vender voluntariamente sus propiedades, ni entregar los títulos correspondientes a las mismas y desde el púlpito amenazó a quienes compraran sus bienes con la excomunión y otras penas religiosas similares. Por esta actitud clerical, los efectos de la Ley de Desamortización más que económicos, fueron políticos, dando lugar a nuevas y más virulentas soluciones legales.

El arrendatario que era el sujeto a quien la ley deseaba beneficiar, teniendo en contra el pago completo del precio de la finca, el pago de la alcabala, los réditos, los gastos de adjudicación más leves como eran los de rebeldía, y su carencia de prejuicios religiosos os u capacidad económica para desvanecer la amenaza de excomunión mediante el pago de la Iglesia de una cantidad llamada contenta.

Lo anterior explica que, con la Comunicación de 9 de octubre de 1856 que ordenó la adjudicación gratuita a los arrendatarios respecto de propiedades cuyo valor no pasara de 200 pesos, se tratara de beneficiar al arrendatario, aun contra su voluntad, como era el auténtico propósito de la Ley de Desamortización. En esta Comunicación del 9 de octubre, se expresó en su Exposición de Motivos que «la ley quedaría nulificada en uno de sus principales fines, que es la división de la propiedad rústica, si no se impidiese la consumación de hechos tan reprobados»; pero ni en el Decreto del 9 de ocutubre, ni en la ley de Desamortización, ni en ninguna ley conexa a ésta, se consignaron normas que produjeran la división de la propiedad rústica o fijaran límites en la adquisición de la misma.

En consecuencia, un denunciante podía adquirir una o varias fincas, sin más límite que su propia capacidad patrimonial. Estos hechos propiciaron un fenómeno que se contempló en los años subsecuentes: las pequeñísimas propiedades cuyo valor era menos de doscientos pesos tenderán a desaparecer frente a las grandes fincas rústicas que por sus ilimitadas extensiones y el proceso de absorción que ejercieron sobre esas pequeñísimas propiedades, se convertirán en los latifundios de finales del siglo XIX.

En síntesis podríamos decir que si bien es cierto que la Ley de Desamortización suprimió la amortización y le quitó personalidad jurídica al Clero para continuar como terrateniente, también es cierto que en dicha ley se cometió el error de no coordinar la desamortización con el fraccionamiento y la fijación de límites en la propiedad, fotaleciéndose a´si el gran hacendado mexicano que se convertirá enlatifundista, complicándose estos hechos con la incertidumbre en el campo por la nueva titulación a que dio origen la rebeldía del clero para entregar los títulos legales originales, y a la consecuente depreciación por la alarma que estos hechos provocaron.

(Chávez, Martha, El Derecho Agrario en México, Editorial Porrúa, México 1997, pp 206- 212. Enciclopedia Británica Barsa).

Recursos

Notas

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