Principio de Definitividad

Principio de Definitividad en México

[aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»informes-juridicos-y-sectoriales»][rtbs name=»derecho»]

Principio de definitividad en la Doctrina Mexicana

La expresión «definitividad» está consagrada por la

Principio de definitividad en la Doctrina Mexicana

y jurisprudencia para referirse al principio que rige el amparo y en cuya virtud, antes de promoverse el juicio de amparo, debe agotarse el juicio, recurso o medio de defensa legal, mediante el cual pueda impugnarse el acto de autoridad estatal que se reclama en el amparo.

Autor(es): Carlos Arellano García

Pagina(s): 372

Definición y Carácteres de Principio de Definitividad en Derecho Mexicano

Concepto de Principio de Definitividad que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por José Luis Soberanes Fernández) Este término se utiliza fundamentalmente en el juicio de amparo y en derecho procesal administrativo. En el juicio de amparo se habla de principio de definitividad como un requisito de procedibilidad de la pretensión, según el cual, para impugnar un acto de autoridad por vía de amparo, deben de agotarse previamente todos los recursos ordinarios que la ley que regula el acto reclamado prevé. Este requisito de procedibilidad de la pretensión de amparo está contemplado por el artículo 107 de la Constitución, fracciones III y IV, la primera referente a actos jurisdiccionales y la segunda a actos administrativos.

Más sobre el Significado de Principio de Definitividad

Téngase en cuenta que los recursos que hay que agotar previamente deben ser ordinarios, en consecuencia no es obligatorio intentar los extraordinarios y mucho menos los excepcionales. Igualmente, si la ley del acto reclamado exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para concederse la suspensión, en caso de existir un recurso ordinario, no habrá necesidad de intentarse el mismo antes de promover el amparo, sino que se podrá ir directamente al juicio constitucional.

Desarrollo

Como excepciones al principio de definitividad tenemos: a) en el amparo de la libertad a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo; b) contra el auto de formal prisión, siempre y cuando se haya apelado y no se desistió de ella; c) la violación a los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución; d) cuando el quejoso es extraño al juicio cuya sentencia se impugna en amparo; e) cuando el recurso administrativo es potestativo; f) cuando se impugna, una ley por inconstitucionalidad junto con un acto de aplicación de la misma, y g) cuando el acto reclamado no tenga fundamento legal.

Más Detalles

Como es lógico, siendo el principio de la definitividad del acto reclamado un requisito de procedibilidad, cuando el mismo principio no es respetado, hará improcedente la pretensión de amparo, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley de Amparo, y su efecto será el sobreseimiento del juicio.

Más Detalles

Paralelamente, en derecho procesal administrativo, se entiende por principio de definitividad el que una resolución para ser impugnada debe haber causado estado.

Principio de Definitividad, en Relación al Juicio de Amparo y al Procedimiento Penal

Constitución

Artículo 107.- […] […] c) […] No se tendrá la obligación de agotar recursos ordinarios cuando el acto reclamado no sea la sentencia definitiva o la resolución que ponga fin al juicio, y el amparo lo promueva una persona extraña al juicio; se impugnen ataques a la dignidad, la libertad o la integridad personales, o actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o los prohibidos por el artículo 22 de esta Constitución; o solamente violaciones directas a la misma.

Principio de Definitividad, en Relación al Juicio de Amparo y al Procedimiento Penal

Ley de Amparo

Artículo 73.- […] XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños. Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que no se impugna la sentencia definitiva o la resolución que pone fin al juicio, y: a) El amparo sea promovido por el tercero extraño a juicio o la parte que se equipare a él, quien podrá reclamar de modo secundario al emplazamiento omitido o indebidamente realizado, lo actuado con posterioridad al mismo; b) El acto reclamado importe un ataque a la dignidad, libertad o integridad personales del quejoso; peligro de privación de la vida, deportación o destierro; o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; o c) Sólo se reclamen violaciones directas a la Constitución. […]

Principio de Definitividad, en Relación al Juicio de Amparo y al Procedimiento Penal

Comentario

Los textos propuestos tienen por objeto aclarar diversas excepciones al principio de definitividad contra actos judiciales. Según señalamos en su oportunidad, la impugnación de la prisión preventiva, la orden de aprehensión y otras afectaciones a la libertad dentro de procedimiento judicial, no están claramente establecidos. Nuestra propuesta intenta remediar lo anterior. La reclamación en amparo de violaciones directas a la Constitución, también es una excepción que debe ser formulada, para que el juicio de amparo se ajuste a los parámetros del derecho internacional. La exigencia de que esta excepción sólo se aplique cuando se reclamen dichas violaciones de modo exclusivo, busca impedir el abuso del juicio de amparo, y que argüir esta hipótesis sea un «pasaporte» a este medio extraordinario de control. Asimismo, también consideramos que debe aclararse la posibilidad de los terceros extraños o de la parte que se equipare a ellos, de promover el amparo sin necesidad de interponer recursos ordinarios, aun cuando éstos le estén disponibles de alguna manera.2 Nos parece imprecisa la referencia que la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo a la porción VII del artículo 107 de la Constitución, como fundamento de la excepción al principio de definitividad que se otorga al tercero extraño. Esta fracción de la ley fundamental se refiere a nuestro parecer a la vía indirecta a la cual debe acudir el tercero, mas no señala que se le exime de agotar los medios de defensa ordinarios. Se aclara que dicho sujeto podrá impugnar «todo lo actuado», a fin de por ninguna razón opere la rígida definitividad de que goza la impugnación de las sentencias definitivas o las que ponen fin al proceso.3 En todo caso, no debe olvidarse de que el solo hecho de superar el principio de definitividad, no lleva a que el amparo contra actos dentro de juicio sea procedente. Como requieren la Constitución y la Ley de Amparo, la procedencia del amparo también requiere que dichos actos sean de ejecución «irreparable», entendiendo por tal la afectación a derechos sustantivos, o bien que ocasionen una afectación en grado predominante o superior.

Recursos

Notas y Referencias

  1. Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre Principio de Definitividad, en «El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal,» Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Federal, México

Véase También

Recursos

Notas y Referencias

  1. Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre Principio de Definitividad, en «El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal,» Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Feder
    al, México

Véase También

Recursos

Notas y Referencias

  1. Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre Principio de Definitividad, en «El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal,» Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Federal, México

Véase También

Recursos

Véase También

Bibliografía

Burgoa Orihuela, Ignacio, El juicio de amparo; l4ª edición, México, Porrúa, 1979; Castro, Juventino V., Lecciones de garantías y amparo; 2ª, edición, México, Porrúa, 1978; Fix-Zamudio, Héctor, Introducción a la justicia administrativa, México, El Colegio Nacional, 1983; Hernández, Octavio A., Curso de amparo; instituciones fundamentales; 2ª edición, México, Porrúa, 1983; Noriega Cantú, Alfonso, Lecciones de amparo; 2ª edición, México, Porrúa, 1980.

Recursos

Véase también (en general)

Bibliografía de Derecho Constitucional

  • Luis Recasens Siches, Tratado general de filosofía del Derecho
  • Felipe Tena Ramírez, Derecho constitucional mexicano
  • Jorge Carpizo McGregor, La Constitución mexicana de 1917

Principio de Definitividad en relación con los Principios del Derecho de Amparo

Uno de los principios rectores del juicio de garantías: el de definitividad del acto reclamado, no es otra cosa que la improcedencia del juicio de amparo contra actos recurribles, salvo los casos excepcionales establecidos en el mismo precepto y en la jurisprudencia, se desprende el reconocimiento de que el juicio constitucional es un medio extraordinario de defensa. De manera que, previamente a la interposición del juicio de amparo, el quejoso debe agotar o substanciar todos los medios ordinarios de defensa que tenga al alcance para modificar o revocar la resolución judicial, administrativa o del trabajo, que le causa perjuicio, pues de lo contrario, la acción constitucional resultaría improcedente por no acatar el principio de definitividad que lo rige. Salvo los casos de excepción que se establecen en este numeral. No obstante que en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, se establece la obligación de acatar el principio de defintividad, de su contexto se advierten dos supuestos de excepción: el primero, alude a los terceros extraños quienes no están obligados a agotar recursos ordinarios, antes de acudir al juicio de garantías, según lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Más sobre Principio de Definitividad

El segundo supuesto de excepción, se refiere a aquellos casos en que los actos reclamados importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional. ARTÍCULO 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

Desarrollo de este sentido de Principio de Definitividad

c). Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.

Más Detalles

DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Continuación con la Explicación

De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia.

Más

(Contradicción de tesis 82/99-SS. No. Registro: 191,539, Tesis aislada, Materia: Común, Novena Época, Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Julio de 2000, Tesis: 2a. LVI/2000, Página: 156)

Deja un comentario