Prisión Preventiva

Prisión Preventiva en México

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Prisión preventiva en la Doctrina Mexicana

«…la prisión preventiva, es una medida cautelar, que consiste en privar de la libertad personal a alguien, mientras dura su procedimiento.

Esta privación de la libertad, se ha justificado seriamente, porque evita que quien ha sido acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) de la comisión de un delito, eluda la acción de la justicia.

Es decir, si no se restringiera la libertad personal del inculpado, quedaría burlada la justicia y no se lograrían los fines del derecho.»

(Libro fuente de la Definición anterior: Programa de Derecho Procesal Penal; Su Autor: Julio A. Hernández Pliego)

Reforma

Según el Instituto Nacional de Ciencias Penales (2001):

«Ante el abuso que se ha hecho de la prisión preventiva —la reclusión de una persona a la que aún no se le ha dictado sentencia—, la reforma propone tres medidas básicas para su aplicación:

  • La prisión preventiva será la excepción y no la regla. Sólo se podrá privar de la libertad a una persona sujeta a proceso penal, tratándose de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos por medios violentos, armas y explosivos,
    así como por delitos graves cometidos contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad o contra la salud.
  • En los demás casos, sólo se impondrá prisión preventiva cuando otras medidas no sean suficientes para garantizar la presencia del imputado, el adecuado desarrollo de la investigación, la protección de la víctima o tratándose de reincidentes por delitos dolosos. El juez tendrá que decidir, a solicitud del Ministerio Público, cuándo procede esta medida cautelar —y explicar su decisión—, pero ésta no podrá exceder del tiempo que la ley fije como pena del delito por el cual se está procesando al imputado.
  • En caso de que hubieren transcurrido dos años sin que el juez pronuncie sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato, mientras se siga el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.»

Disminución del uso de la Prisión Preventiva de quien no ha sido Declarado Culpable en el Sistema Penal Acusatorio

Disminuye el Uso de la Prisión Preventiva de Quien no ha Sido Declarado Culpable como una de las Ventajas del Sistema de Justicia Penal

Más sobre Disminuye el Uso de la Prisión Preventiva de Quien no ha Sido Declarado Culpable a este respecto

La presunción de inocencia implica que todos debemos ser tratados como inocentes hasta que un Juez declare lo contrario, por tanto privar de la libertad a alguien para garantizar su asistencia a juicio debe considerarse solo para casos donde peligre la vida de una persona o exista alta probabilidad que el imputado se fugue, en las demás circunstancias deben considerarse otras medidas para procurar que el imputado cumpla con sus responsabilidades.

Otros Detalles

Solo se impondrá prisión preventiva cuando otras medidas no sean suficientes para garantizar la presencia del imputado, el adecuado desarrollo de la investigación o la protección de la víctima.

Si pasan dos años sin que el Juez pronuncie sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato, mientras dure el proceso.

La imposición de las penas, su modificación y duración corresponderá a la autoridad judicial a través del juez de ejecución de sanciones.

Características del Sistema Acusatorio: Prisión Preventiva y Otras Medidas, en Relación al Juicio de Amparo y al Procedimiento Penal

Otra de las innovaciones de la reforma penal de 2008 ha sido la referente a la prisión preventiva. Previamente a tal modificación constitucional, esta medida era de determinación básica y general, y excepcional la libertad del imputado. En principio, correspondía al juez penal imponer la prisión preventiva, la cual solamente dejaba de ejecutarse si el imputado se hallaba en algún supuesto que la excluyera y cumplía los demás requisitos para su libertad (caución económica).98 La inconveniencia del «sistema» anterior a 2008 es hoy evidente y un lugar común. Se trata de una medida que no sólo menoscaba la presunción de inocencia y otros derechos fundamentales por evitar que el imputado desarrolle su vida normalmente, para comenzar en relación con su situación familiar y laboral.99 Pero además, la afectación de la prisión preventiva no sólo es injusta para el inculpado «inocente» sino también para el «culpable» —sin entrar al detalle de que esas calidades deben resultar de la sentencia final—, pues le priva de la libertad no sólo como anticipación de la pena sino también para «impedirle hacer lo que [supuestamente] haría» de no serle impuesta esa medida.100 El segundo párrafo del actual artículo 19 constitucional dispone que la prisión cautelar del imputado se dicte únicamente en caso necesario, lo que supone una restricción más rígida a las facultades legislativas y jurisdiccionales para determinar dicha providencia.101 Ese precepto prevé los supuestos de procedencia de la prisión preventiva de una manera «mixta»: señalando hipótesis más o menos abiertas, cuya concretización queda a la discrecionalidad del legislador o del juez, y otras precisas en que taxativamente impone dicha medida. Un primer supuesto, general e indeterminado, alude a la insuficiencia de medidas para «garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad»; para esta hipótesis, será primordialmente el juzgador quien concretizará la (im)procedencia de la prisión preventiva en el caso particular, de acuerdo con las circunstancias del mismo. A diferencia del anterior, hallamos un género compuesto de diversas categorías específicas y determinadas, precisamente señaladas por el Constituyente, para las cuales éste supone la necesidad de imponer la prisión preventiva, excluyendo la discrecionalidad legislativa o judicial, y haciendo oficiosa la aplicación de dicha medida: (1) «cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso»; y (2) los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, trata de personas,102 secuestro, y de delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos. Un tercer género de hipótesis de procedencia de la prisión preventiva es la referente a los «delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud», para los cuales el Constituyente delegó a la configuración legislativa, dentro del marco indicado y el de otros principios constitucionales (igualdad, proporcionalidad, etc.), la determinación de supuestos precisos en que el juzgador habrá de imponer oficiosamente dicha medida cautelar.103 La reforma constitucional de 2008 con toda claridad puso en manos del juzgador penal un abanico de medidas cautelares que puede dictar en sustitución de la prisión preventiva. Las disposiciones ordinarias, tanto en los códigos penales adjetivos como en leyes especiales, podrían incluir un catálogo de tales medidas cautelares.104 Sin embargo, nos parece que dicha relación no debe considerarse «cerrada» sino que, dados los términos amplios del referido precepto constitucional, sería admisible cualquier medida cautelar que en las circunstancias del caso satisfaga los fines previstos por el artículo 19 constitucional, sin afectar innecesariamente los derechos de las partes, aunque no esté prevista por la ley. La prisión preventiva queda entonces como último recurso para el caso de que sea estrictamente indispensable para lograr dichos objetivos constitucionales, única hipótesis en que se justificaría la intervención que por su medio se realiza en la presunción de inocencia, la libertad personal y otros derechos fundamentales.105 Para determinar la estricta necesidad de alguna medida cautelar, sobre todo la prisión preventiva, debe aplicarse un examen de proporcionalidad conforme al principio relativo, que explicaremos en el capítulo siguiente. Sólo con base en tal análisis, basado en todas las circunstancias abstractas y concretas del caso, podrá determinarse si es equilibrada la medida cautelar que impusiera el juzgador, especialmente la prisión preventiva. Un aspecto importante del nuevo papel que concierne a la prisión preventiva, es la separación entre el auto de vinculación a proceso y el dictado de cualquier medida cautelar. Esto tiene el objetivo de que en aquella resolución únicamente se resuelvan los aspectos de fondo y forma, relacionados con la situación procesal del imputado, sin que su pronunciamiento se vincule tan estrechamente con el dictado de medidas cautelares, como ha acontecido entre el auto de formal prisión y la prisión preventiva.106 Las variaciones en el régimen de la prisión preventiva plantean diversos escenarios cuyo resultado podría ser impugnable a través del juicio de amparo. Por tanto, los trataremos en la sección correspondiente del capítulo tercero de este documento.

Prisión Preventiva y Otras Medidas Cautelares, en Relación al Juicio de Amparo y al Procedimiento Penal

Ya mencionamos que en el nuevo sistema procesal acusatorio se hallan escindidos el auto de vinculación a proceso y la resolución que establece medidas cautelares.224 Siendo así, esta última decisión amerita un tratamiento separado de la primera, ya que no es accesoria a ella sino tiene una «vida» jurídica independiente. Hablando concretamente del PCódigo Federal de Procedimientos Penales, su artículo 248 prevé distintas medidas cautelares225 que el Juez de Control puede aplicar, generalmente a instancia del Ministerio Público o del propio ofendido.226 La prisión preventiva se encuentra señalada en la última fracción de dicho numeral, lo que desde una interpretación sedes materiae tiene gran importancia: dicha ubicación pone de relieve que esa medida cautelar es la última disponible para el juzgador, y sólo podrá imponerla en caso estrictamente necesario, material o jurídicamente según los supuestos
para su aplicación oficiosa. La indispensabilidad de la prisión preventiva o de cualquier otra medida cautelar, debe ser valorada conforme al principio de proporcionalidad, atendiendo a su idoneidad, necesidad (que comprende la «subsidiariedad» de la prisión preventiva) y ponderación, respecto de los fines que a ellas les ha establecido el artículo 19 constitucional; salvo evidentemente en aquellos casos en que sea taxativa para un supuesto determinado.227 Es notorio que el juicio de amparo procede inmediatamente contra la resolución que impone la prisión preventiva: se trata de una grave afectación a la libertad personal del acusado, cuyos límites la Constitución prevé directamente. Y lo mismo puede decirse de casi todas las demás medidas cautelares previstas en el artículo 248 del PCódigo Federal de Procedimientos Penales. Todas esas medidas intervienen en algún derecho sustantivo del imputado, lo que las convierte en un acto de «ejecución irreparable», lo cual permite que sean impugnadas a través del juicio de amparo indirecto, aun siendo dictadas «dentro» de juicio. Más aún: casi todas ellas comportan la intervención directa en algún derecho fundamental (libertad personal, intimidad, integridad personal, etc.), que haría que el juicio de amparo proceda inmediatamente contra su imposición por dar lugar a una posible violación directa de la Constitución.228 La única duda sobre si se trata de posibles violaciones constitucionales «directas», se daría en relación con las medidas cautelares de índole patrimonial — «exhibición de garantía» y embargo—. La solución sobre este tópico dependerá del carácter que se atribuya al derecho de propiedad desde el punto de vista constitucional. Si se le concibiera como mera «garantía institucional»,229 la afectación de ese derecho no podría importar una violación directa a la ley fundamental, y ello obligaría a agotar recursos ordinarios antes de acudir al amparo; en cambio, de ser considerado un «derecho fundamental»,230 la reclamación de la vulneración del derecho de propiedad desde el punto exclusivamente constitucional, haría procedente inmediatamente el juicio de amparo. Sin perjuicio del debate que puede abrirse a este respecto, el carácter jurisprudencial de la última opinión conduce a la inmediata admisión del proceso de garantías.

Visiones sobre Prisión Preventiva en el Derecho Penal

Reflexión Crítica

LA PRISIÓN preventiva se suele justificar con una variedad de argumentos. Se dice que la medida previene que el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) pueda darse a la fuga o que pueda alterar las pruebas; para algunos, la prisión preventiva evita que los familiares de la víctima cobren venganza en la persona del inculpado. A pesar de todas estas justificaciones, es obvio que la prisión preventiva choca no sólo con la elemental presunción de inocencia, sino también con el principio de acuerdo con el cual una persona no puede ser privada de su libertad sino luego de haber existido un juicio en que se acredite que realizó una conducta prohibida penalmente por la ley. En México, lamentablemente, la prisión preventiva ha dejado de tener un sentido cautelar (si es que alguna vez lo tuvo) para pasar a ser una medida represiva. Una buena parte de la población reclusa no ha recibido sentencia, y los motivos por lo que está en la cárcel no siempre son legales y mucho menos legítimos. De hecho, el sistema penal mexicano es muy selectivo con sus «usuarios», pues se concentra en pequeños delincuentes, personas que viven en barrios marginales y con escasa educación, que en su momento no tuvieron buenos abogados o el dinero suficiente para evitar ser encerrados. La prisión preventiva, además, rompe con el principio procesal de igualdad entre las partes y pone al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) en manifiesta inferioridad respecto del Ministerio Público, pues no puede defenderse igual una persona que está privada de su libertad que una que se encuentra libre. Tiene razón Ferrajoli cuando afirma que «El imputado debe comparecer libre ante sus jueces, no sólo porque así se asegura la dignidad del ciudadano presunto inocente, sino también —es decir, sobre todo— por necesidades procesales: para que quede situado en pie de igualdad con la acusación; para que después del interrogatorio y antes del juicio pueda organizar eficazmente sus defensas; para que el acusador no pueda hacer trampas, construyendo acusaciones y manipulando las pruebas a sus espaldas». MIGUEL CARBONELL (Autor)

Reflexión Crítica

LA REGULACIÓN legal de la prisión preventiva en México da pie a sostener que el principio de inocencia no impera entre nosotros, pues la persona que se encuentre recluida podrá obtener su libertad con sólo demostrar en el juicio que no es penalmente responsable, amén de que el tiempo de prisión preventiva se computará para la compurgación de la pena. Sin embargo, su permanencia en nuestro Derecho es imperiosa, ante la posibilidad de que procesados que han cometido un ilícito se sustraigan al ejercicio de la acción penal, pudiendo preverse algunos beneficios mayores para las personas que son sometidas a proceso por un delito no grave, a fin de que no pierdan la oportunidad de servir en una actividad socialmente útil (trabajando). ALBERTO DEL CASTILLO DEL VALLE (Autor)

Reflexión Crítica

ES UN TEMA muy cuestionado por las situaciones que se ven en el sistema carcelario mexicano: hacinamiento, contaminación criminal, motines y fugas que se presentan. Aunado a lo anterior, el sistema procesal, que no es eficiente en cuanto a tiempos, destaca los problemas anteriores. Por otro lado, el cómputo de la sanción privativa de la libertad que considera, desde luego, el tiempo transcurrido en la prisión preventiva, conduce a que durante la misma no sea efectivo el trabajo penitenciario. Es decir, durante la prisión preventiva sobre el procesado no es eficiente la educación, el trabajo y la capacitación para que se posibilite, en forma alguna, la reinserción social que predica el artículo 18 constitucional, como medios para la readaptación social del delincuente. Éste se cuestiona a veces el porqué realizar tales actividades si es inocente, si su defensor le asegura que no tardará su sentencia. Entonces, ¿cuál es el fin mismo de la prisión preventiva? La simple tendencia a crear situaciones procedimentales que incrementen la prisión preventiva, como el aumento en la calidad de delitos graves respecto de diversas figuras típicas, conlleva, por otro lado, a la cultura de la impunidad, mediante la sustracción a la acción de la justicia por parte del probable responsable, ya que el temor de sufrir la prisión preventiva durante un largo periodo, para que al final devenga una resolución favorable a sus intereses, inhibe, por razones obvias, el afrontar la situación judicial. Si la prisión preventiva fuera tema sólo de casos excepcionales, se crearía una cultura de legalidad en el sentido de que, sin el temor de sufrir en prisión el desarrollo del proceso, los probables responsables opten debidamente por solucionar su situación ante la autoridad jurisdiccional correspondiente. JOSÉ LUIS IZUNZA (Autor)

Reflexión Crítica

UN PUNTO de velada desviación del sistema mexicano consiste en la equivocada asignación de funciones preventivo-generales (que teóricamente prestan ab initio las penas fijadas en abstracto por la ley) a la prisión preventiva: hoy el Estado pretende colmar la necesidad de prevenir el delito, no ya mediante la conminación penal (general y abstracta) de conductas, sino a través de los listados de delitos
graves, privilegiando —en consecuencia— el uso (en este caso irremisible) de la prisión preventiva. Dicho de otro modo: se asigna a la prisión preventiva la función motivadora para prevenir el delito, cuando en esencia no es más que una medida precautoria cuya uso debería ser limitado en un Estado de Derecho. FRANCISCO JAVIER PAZ RODRÍGUEZ (Autor)

Recursos

Notas y Referencias

  1. Reflexiones sobre prisión preventiva publicados primero por el INACIPE, 2007

Recursos

Notas y Referencias

  1. Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre Prisión Preventiva y Otras Medidas Cautelares, en «El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal,» Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Federal, México

Véase También

Recursos

Notas y Referencias

  1. Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre Características del Sistema Acusatorio: Prisión Preventiva y Otras Medidas, en «El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal,» Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Federal, México

Véase También

Recursos

Véase también (en general)

Bibliografía de Derecho Procesal

  • Cipriano Gómez Lara, Teoría general del proceso
  • Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, Derecho procesal civil

Julio A. Hernández Pliego

Prisión preventiva

Prisión preventiva en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Recursos

Véase también

 

Otras búsquedas sobre el Derecho Procesal Penal en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

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  • Prejudicialidad penal
  • Prejudicialidad administrativa
  • Preexistencia de las cosas sustraídas
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