Embargo

Tabla de contenidos

Embargo en México en México

[aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»informes-juridicos-y-sectoriales»][rtbs name=»derecho»]

Embargo en la Doctrina Mexicana

Embargo en la Doctrina Mexicana

extranjera

La anotación preventiva de embargo es un asiento que, además de publicar registralmente la existencia de un embargo de bienes inmuebles, constituye en perjuicio de posteriores adquirentes del bien embargado, una especial garantía de Registro, que sujeta al bien embargado a una afectación de tipo hipotecario, en seguridad de la efectividad de un crédito generalmente vencido.

El embargo supone una sujeción de bienes a un proceso de ejecución, y mediante su anotación preventiva, alcanza existencia, en perjuicio de posteriores adquirentes.

Por otra parte, no es un asiento de carácter obligatorio o necesario: el proceso de ejecución cuyo embargo no esté anotado puede desembocar en la enajenación forzosa de la finca, y en la inscripción de tal enajenación, salvo interferencia de un tercer adquirente.

La anotación de embargo puede pedirla el ejecutante que haya obtenido resolución decretando el embargo sobre bienes inmuebles o derechos reales en cualquiera de los procedimientos previstos al efecto por la Ley. El juez de la ejecución no puede proceder de oficio a dictar la resolución que ordene la práctica de la anotación preventiva.

Libro fuente de la Definición anterior

Lecciones de Derecho Inmobiliario Registral

Su Autor:

María Belén Gómez Valle

Definición y Carácteres de Embargo en Derecho Mexicano

Concepto de Embargo que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por José Ovalle Favela) Del verbo embargar, que proviene del latín vulgar imbarricare, usado en la península ibérica con el significado de «cerrar una puerta con trancas o barras» (de barra, tranca), que era el procedimiento originario del embargo.

Más sobre el Significado de Embargo

En términos generales, el embargo puede ser definido como la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, la cual tiene por objeto asegurar cautelosamente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea o planteará en juicio (embargo preventivo, provisional o cautelar), o bien satisfacer directamente una pretensión ejecutiva (embargo definitivo, ejecutivo o apremiativo). 1. El embargo es una afectación sobre un bien o un conjunto de bienes, en cuanto somete dicho bien o bienes a las resultas de un proceso pendiente (embargo cautelar) o la satisfacción de una pretensión ejecutiva, regularmente fundada en una sentencia de condena (embargo definitivo). Esta afectación se puede llevar a cabo de diversas maneras. En primer lugar, se puede realizar mediante el simple señalamiento, en diligencia judicial, del bien embargado y la anotación de dicho embargo en el Registro Público de la Propiedad, como lo prevé el artículo 546 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal para los inmuebles: «De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad, librándose al efecto, por duplicado, copia certificada de la diligencia de embargo; uno de los ejemplares, después del registro, se unirá a los autos y el otro quedará en la expresada oficina». En segundo lugar, la afectación que el embargo implica se puede llevar a cabo mediante el secuestro o depósito del bien sobre el que recae. Esta es la forma de afectación más frecuente. En este sentido, el artículo 543 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que «de todo secuestro se tendrá como deposita a la persona que nombre el acreedor, bajo su responsabilidad, mediante formal inventario». Esta modalidad de la afectación incluye los supuestos en los que el nombramiento de depositario se otorga al propio demandado o ejecutado, quien conservará el bien con ese carácter, y en los que, tratándose de créditos, el embargo se limita a la notificación «al deudor o a quien deba pagarlos que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal» artículo 547 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

Desarrollo

En tercero y último lugar, esta afectación se puede verificar mediante el nombramiento de administrador, cuando el embargo recaiga sobre las fincas urbanas y sus rentas o sobre éstas solamente (artículos 553, 557 y 558 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal) y sobre créditos, y se asegure el título mismo del crédito artículo 547), o el nombramiento de interventor con cargo a la caja, cuando el embargo afecte fincas rústicas y empresas comerciales o industriales artículo 555). En estos casos, no se trata de un simple depósito o secuestro del bien embargado, sino de su afectación a través de un administrador que deberá encargarse de celebrar los contratos de arrendamiento y de recaudar legalmente el pago de las mensualidades, así como de hacer los gastos ordinarios (impuestos, conservación, aseo) de la finca urbana afectada artículo 555). El encargado de conservar el título vigilar la buena administración de la negociación o finca rústica intervenida e ir depositando el dinero sobrante de la administración y conservación, en Nacional Financiera, SNC, o en alguna casa de comercio, si no existe sucursal de dicha institución en el lugar del juicio artículo 555). El encargado de conservar el título en que conste el crédito embargado tiene la «obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito» artículo 547). Las atribuciones y obligaciones de estos administradores o interventores rebasan, con mucho, las facultades de «simple custodio» que el artículo 548 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal asigna a los depositarios. 2. El embargo puede recaer en uno o varios bienes determinados como ocurre en los procesos o ejecuciones singulares; pero también pueden afectar al conjunto o universalidad de bienes de una persona, como sucede en los procesos universales de concurso – en el derecho procesal civil – y de quiebra – en el derecho procesal mercantil – con el embargo (o, como también se llama, aseguramiento) de los bienes del concursado o del quebrado, respectivamente (artículos 739, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y 15, fracción III, de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos). En todo caso, el bien o los bienes embargados deben ser de propiedad privada y estar en el comercio jurídico. Los diversos ordenamientos procesales suelen señalar de manera específica todos aquellos bienes que son inembargables. El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal enumera como bienes exceptuados de embargo, son los siguientes: 1) los de propiedad social (ejidos y comunidades agrarias; 2) el patrimonio familiar; 3) el lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso diario que no sean de lujo, a juicio del juez; 4) los instrumentos de trabajo del deudor; 5) los instrumentos de cultivo agrícola necesarios, a juicio del juez, ilustrado por un informe de peritos; 6) los libros, aparatos, instrumentos y útiles de los profesionistas liberales; 7) los instrumentos necesarios para las actividades propias de las negociaciones mercantiles o industriales, las cuales sí podrán, no obstante, ser afectadas por el embargo – en su modalidad de nombramiento del interventor – de toda la negociación; 8) los sueldos, salarios y pensiones, salvo que se trate de deudas alimenticias, y 9) l
os derechos de usufructo, habitación, uso, las servidumbres, la renta vitalicia y las mieses antes de ser cosechadas artículo 544 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Similares enumeraciones contienen los artículos. 434 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 432 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de Sonora (con equivalentes en los de Morelos y Zacatecas); el 952 de la Ley Federal del Trabajo; el 119 del Código Fiscal de la Federación de 1966 y el 157 del Código Fiscal de la Federación de 1981. 3. El embargo, además se debe basar en una resolución pronunciada por una autoridad competente. Por ser un acto de autoridad que interfiere de manera evidente en la esfera de derechos o intereses jurídicos de una persona, el embargo se debe realizar mediante un «mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento», tal como lo ordena el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Son órganos competentes para decretar la resolución que ordene el embargo los juzgadores que conozcan de los procesos de conocimiento en los que se solicite dicha medida (con carácter cautelar provisional) o del procedimiento de apremio que se siga para ejecutar una sentencia de condena o algún otro título ejecutorio (embargo definitivo o ejecutivo). Pero, además de estos órganos jurisdiccionales, también son competentes para ordenar el embargo, las autoridades administrativas que conocen de los procedimientos administrativos de ejecución, como es el caso de las autoridades fiscales cuando ejercen la llamada «facultad económica coactiva», para el cobro de los créditos fiscales. A este último de embargo lo podemos denominar administrativo para distinguirlo de los anteriores, que tienen carácter judicial. 4. En fin, por el momento en que se decreta y la naturaleza de la resolución que lo ordena, el embargo puede ser preventivo, cautelar o provisional cuando se toma precisamente como una medida cautelar o providencia precautoria en un proceso de conocimiento (de condena) y cuando se dicta con motivo de la iniciación de un juicio ejecutivo; o definitivo, ejecutivo o apremiativo cuando es decretado dentro de un procedimiento judicial de ejecución forzosa o forzada («de apremio», de acuerdo con la tradicional expresión hispánica) para lograr el cumplimiento coactivo de una sentencia de condena o de algún otro título ejecutorio. En este sentido, también tiene carácter definitivo o ejecutivo, el embargo decretado con motivo del procedimiento administrativo de ejecución. Por regla general, las normas sobre el embargo definitivo – que es el que regulan con la mayor extensión los ordenamientos procesales – suelen ser aplicables también al embargo preventivo, con las pertinentes salvedades.

Más Detalles

El procedimiento de embargo comprende dos momentos fundamentales: 1) el auto o resolución que ordena el embargo, y 2) la diligencia de embargo. 1. El auto o resolución que ordena el embargo, o auto de exequendo (ejecutando, literalmente) como también se le llama no sin cierta impropiedad, puede dictarse, según el caso, antes del juicio, al iniciarse éste o durante él, como una medida cautelar o providencia precautoria, o bien con motivo de la iniciación de un juicio ejecutivo. En estos supuestos, como ya hemos indicado, el embargo tiene un carácter preventivo, cautelar o provisional y sus efectos quedan supeditados a lo que se resuelva en la sentencia definitiva. Tienen este carácter el llamado embargo precautorio o secuestro provisional (artículos 235, 243-245 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; 389-391 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 702-707 del de Sonora; y 857 fracción II, 858 y 861-864 de la Ley Federal del Trabajo) y el embargo decretado como medida inicial en los juicios ejecutivos (artículos 453 y 498 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; 515 y 516 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora). El auto o resolución que ordene el embargo también puede dictarse dentro del procedimiento o vía de apremio, para tratar de lograr la ejecución coactiva de la sentencia de condena o de algún otro título ejecutorio; en este caso, el embargo tendrá carácter definitivo, ejecutivo o apremiativo (artículos 506-509, 518, 522, 524, 525 y 534 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; 421-424 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 405-415 del de Sonora y 945 y 950 de la Ley Federal del Trabajo). Conviene aclarar que, como este último tipo de embargo no es sino un medio para tratar de lograr la ejecución coactiva de una sentencia de condena, cuando ésta se cumple voluntariamente por la parte vencida, durante el procedimiento de embargo aún hasta antes de que se declare enajenado el bien afectado, el juez debe ordenar el levantamiento del embargo artículo 571 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; 493 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 465 del de Sonora y 967 de la Ley Federal del Trabajo).

Además

En el procedimiento administrativo de ejecución, la resolución que ordena el embargo debe basarse en las disposiciones contenidas en los artículos. 108 y 110 del Código Fiscal de la Federación de 1966 y 145 y 151 del Código Fiscal de la Federación de 1981. 2. En términos generales, la diligencia de embargo – que cuando es judicial debe ser conducida por actuario, y cuando es de carácter administrativo debe ser dirigida por el ejecutor – se desenvuelve en los siguientes actos: a) requerimiento de pago que hace el actuario o ejecutor a la parte demandada, condenada u obligada; b) en caso de no obtenerse el pago, sigue el señalamiento de los bienes que van a ser embargados, para lo cual se suele conceder la oportunidad de señalarlos, primero, al ejecutado, y, ante su omisión, al ejecutante o al ejecutor, de acuerdo con el orden previsto en los respectivos ordenamientos; c) señalados los bienes, el actuario o el ejecutor traba formalmente el embargo sobre ellos; d) después, el ejecutante – en el embargo judicial – o el ejecutor – en el administrativo – debe nombrar, bajo su responsabilidad, al depositario, administrador, o interventor de los bienes embargados, con las excepciones previstas en las leyes respectivas, en las que el embargo (por ejemplo., el que recae sobre dinero) no requiere de este nombramiento, y e) al final, el actuario o el ejecutor deben levantar un acta de la diligencia de embargo (artículos. 534, 539, 543, 549 y 550 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; 432-467 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 429-446 del de Sonora; 950-966 de la Ley Federal del Trabajo; 112-131 del Código Fiscal de la Federación de 1966, y 151-172 del Código Fiscal de la Federación de 1981).

Más Detalles

Por último conviene hacer una alusión, así sea muy breve, a la naturaleza de los derechos que derivan del embargo, especialmente del judicial. A este respecto, la Suprema Corte de Justicia ha sido muy categórica al sostener que el «secuestro (y más ampliamente, el embargo) no otorga al ejecutante un derecho real sobre lo embargado» (tesis 135 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Sala, cuarta parte, páginas. 388-389). Consideramos que esta tesis, pese a las críticas que le ha formulado un sector de la doctrina procesal, es acertada en la medida en que el titular de los derechos derivados del embargo, cualquiera que sea la naturaleza, no puede ser de ninguna manera el ejecutante, sino el juzgador, ya que se trata de una institución de carácter estrictamente procesal. Como lo ha puntualizado Guasp, embargar no es sino «afectar un cierto bien a un proceso» (página 419); por lo que quien adquiere la potestad real de disponer de los bienes, dentro de los fines estrictamente procesales, es el juez, mediante los respectivos procedimientos de enajenación, adjudicación o administración forzosos, regulados en las leyes generalmente bajo el título gené
rico de «remates». En fin, podemos suscribir la conclusión de Becerra Bautista, quien sostiene que el embargo tiene la naturaleza de «un gravamen real, temporal, oponible a terceros, del cual es titular únicamente el órgano jurisdiccional sujeto a las contingencias del proceso en el cual, tanto el ejecutante como el ejecutado y el mismo depositario, deben cumplir las cargas, obligaciones y derechos respectivos» (página 310). v. Depósito Judicial, Diligencias Judiciales, Ejecución de Sentencia, Ejecutoria, Facultad Económico Coactiva, Juicio Ejecutivo, Medidas Cautelares, Procedimiento Administrativo, Remate.

Embargo (en Derecho Procesal Civil)

Definición de Embargo en este contexto: Medio de ejecución forzada por el cuál un acreedor hace poner en manos de la justicia los bienes de su deudor, a fin de que se los haga vender en pública subasta y le paguen con lo que se obtenga.

Embargo en el Contexto de la Gestión Pública y las Ciencias Políticas

Definición de Embargo publicada por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Prohibición de importar o exportar cierto tipo de productos, o la total prohibición de comercializar con un país, que un gobierno adopta en el marco de una estrategia de política exterior.

Concepto Alternativo de Embargo en este Ámbito

Figura de Derecho procesal consistente en la ocupación e intervención judicial de determinados bienes, hecha por mandamiento de juez competente, bien por razón de delito o bien con la finalidad de sujetarlos al cumplimiento de las responsabilidades derivadas del impago de deudas o de otra obligación de índole económica. Embargo ejecutivo: Ocupación de una parte seleccionada del patrimonio del deudor con el objeto de resarcir al acreedor.

Concepto Alternativo de Embargo en este Ámbito

Apoderamiento de los bienes de un deudor en un proceso ejecutivo para, con su venta, satisfacer la obligación incumplida.

Concepto Alternativo de Embargo en este Ámbito

Es una orden que prohíbe que los barcos de un país entren o salgan de los puertos del país que declara la orden.

Concepto Alternativo de Embargo en este Ámbito

Suspensión del comercio, y es normalmente un bloqueo en la exportación de un artículo en particular.

Concepto Alternativo de Embargo en este Ámbito

Prohibición para importe de cierto producto.

Embargo (en Derecho Procesal Civil)

Definición de Embargo en este contexto: Medio de ejecución forzada por el cuál un acreedor hace poner en manos de la justicia los bienes de su deudor, a fin de que se los haga vender en pública subasta y le paguen con lo que se obtenga.

Embargo en el Contexto de la Gestión Pública y las Ciencias Políticas

Definición de Embargo publicada por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Prohibición de importar o exportar cierto tipo de productos, o la total prohibición de comercializar con un país, que un gobierno adopta en el marco de una estrategia de política exterior.

Concepto Alternativo de Embargo en este Ámbito

Figura de Derecho procesal consistente en la ocupación e intervención judicial de determinados bienes, hecha por mandamiento de juez competente, bien por razón de delito o bien con la finalidad de sujetarlos al cumplimiento de las responsabilidades derivadas del impago de deudas o de otra obligación de índole económica. Embargo ejecutivo: Ocupación de una parte seleccionada del patrimonio del deudor con el objeto de resarcir al acreedor.

Concepto Alternativo de Embargo en este Ámbito

Apoderamiento de los bienes de un deudor en un proceso ejecutivo para, con su venta, satisfacer la obligación incumplida.

Concepto Alternativo de Embargo en este Ámbito

Es una orden que prohíbe que los barcos de un país entren o salgan de los puertos del país que declara la orden.

Concepto Alternativo de Embargo en este Ámbito

Suspensión del comercio, y es normalmente un bloqueo en la exportación de un artículo en particular.

Concepto Alternativo de Embargo en este Ámbito

Prohibición para importe de cierto producto.Embargo

Recursos

Véase También

Bibliografía

Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, «Síntesis del derecho procesal (civil, mercantil y penal)», Panorama del derecho mexicano, México, UNAM, 1965, tomo II; Becerra Bautista, José, El proceso civil en México, 9a. edición, México, Porrúa, 1981; Fraga, Gabino, Derecho administrativo; 13a. edición, México, Porrúa, 1971; Guasp, Jaime, Derecho procesal civil, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968, tomo I; Ovalle Favela, José, Derecho procesal civil, México, Harla, 1981; Pallares, Eduardo, Derecho procesal civil; 9a. edición, México, Porrúa, 1981.

Recursos

Véase también (en general)

Bibliografía General de Derecho Civil

  • José Arce y Cervantes, De las sucesiones y De los bienes
  • Jorge Alfredo Domínguez Martínez, El fideicomiso
  • Luis Carral y de Teresa, Derecho notarial y Derecho registral
  • Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, Derecho procesal civil
  • Francisco Lozano Noriega, Cuarto curso de Derecho civil: contratos
  • Manuel Borja Soriano, Teoría general de las obligaciones
  • José Becerra Bautista, El proceso civil en México
  • Eduardo García Máynez, Introducción al estudio del Derecho
  • Ramón Sánchez Medal, De los contratos civiles
  • Ignacio Galindo Garfias, Derecho civil: primer curso
  • Rafael Rojina Villegas, Compendio de Derecho civil

María Belén Gómez Valle

Definición de Embargo

Una aproximación a Embargo podría ser la siguiente:

Intimación judicial hecha a un deudor para que se abstenga de realizar cualquier acto susceptible de producir la disminución de a garantía de un crédito debidamente especificado.

El embargo constituye una limitación del derecho real o un derecho personal. Tratándose de una institución procesal es claro que la clasificación del derecho en real y personal no es aplicable en modo alguno al embargo. Con la palabra embargo se denomina también la prohibición de la venta, y exportación de las armas, municiones y toda la clase de pertrechos de guerra de una o más naciones decretada, en relación con ellas, por un Estado no beligerante.

Definición y Carácteres de Embargo en Derecho Mexicano

Concepto de Embargo que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por José Ovalle Favela) Del verbo embargar, que proviene del latín vulgar imbarricare, usado en la península ibérica con el significado de «cerrar una puerta con trancas o barras» (de barra, tranca), que era el procedimiento originario del embargo.

Más sobre el Significado de Embargo

En términos generales, el embargo puede ser definido como la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, la cual tiene por objeto asegurar cautelosamente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea o planteará en juicio (embargo preventivo, provisional o cautelar), o bien satisfacer directamente una pretensión ejecutiva (embargo definitivo, ejecutivo o apremiativo). 1. El embargo es una afecta
ción sobre un bien o un conjunto de bienes, en cuanto somete dicho bien o bienes a las resultas de un proceso pendiente (embargo cautelar) o la satisfacción de una pretensión ejecutiva, regularmente fundada en una sentencia de condena (embargo definitivo). Esta afectación se puede llevar a cabo de diversas maneras. En primer lugar, se puede realizar mediante el simple señalamiento, en diligencia judicial, del bien embargado y la anotación de dicho embargo en el Registro Público de la Propiedad, como lo prevé el artículo 546 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal para los inmuebles: «De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad, librándose al efecto, por duplicado, copia certificada de la diligencia de embargo; uno de los ejemplares, después del registro, se unirá a los autos y el otro quedará en la expresada oficina». En segundo lugar, la afectación que el embargo implica se puede llevar a cabo mediante el secuestro o depósito del bien sobre el que recae. Esta es la forma de afectación más frecuente. En este sentido, el artículo 543 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que «de todo secuestro se tendrá como deposita a la persona que nombre el acreedor, bajo su responsabilidad, mediante formal inventario». Esta modalidad de la afectación incluye los supuestos en los que el nombramiento de depositario se otorga al propio demandado o ejecutado, quien conservará el bien con ese carácter, y en los que, tratándose de créditos, el embargo se limita a la notificación «al deudor o a quien deba pagarlos que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal» artículo 547 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

Desarrollo

En tercero y último lugar, esta afectación se puede verificar mediante el nombramiento de administrador, cuando el embargo recaiga sobre las fincas urbanas y sus rentas o sobre éstas solamente (artículos 553, 557 y 558 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal) y sobre créditos, y se asegure el título mismo del crédito artículo 547), o el nombramiento de interventor con cargo a la caja, cuando el embargo afecte fincas rústicas y empresas comerciales o industriales artículo 555). En estos casos, no se trata de un simple depósito o secuestro del bien embargado, sino de su afectación a través de un administrador que deberá encargarse de celebrar los contratos de arrendamiento y de recaudar legalmente el pago de las mensualidades, así como de hacer los gastos ordinarios (impuestos, conservación, aseo) de la finca urbana afectada artículo 555). El encargado de conservar el título vigilar la buena administración de la negociación o finca rústica intervenida e ir depositando el dinero sobrante de la administración y conservación, en Nacional Financiera, SNC, o en alguna casa de comercio, si no existe sucursal de dicha institución en el lugar del juicio artículo 555). El encargado de conservar el título en que conste el crédito embargado tiene la «obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito» artículo 547). Las atribuciones y obligaciones de estos administradores o interventores rebasan, con mucho, las facultades de «simple custodio» que el artículo 548 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal asigna a los depositarios. 2. El embargo puede recaer en uno o varios bienes determinados como ocurre en los procesos o ejecuciones singulares; pero también pueden afectar al conjunto o universalidad de bienes de una persona, como sucede en los procesos universales de concurso – en el derecho procesal civil – y de quiebra – en el derecho procesal mercantil – con el embargo (o, como también se llama, aseguramiento) de los bienes del concursado o del quebrado, respectivamente (artículos 739, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y 15, fracción III, de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos). En todo caso, el bien o los bienes embargados deben ser de propiedad privada y estar en el comercio jurídico. Los diversos ordenamientos procesales suelen señalar de manera específica todos aquellos bienes que son inembargables. El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal enumera como bienes exceptuados de embargo, son los siguientes: 1) los de propiedad social (ejidos y comunidades agrarias; 2) el patrimonio familiar; 3) el lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso diario que no sean de lujo, a juicio del juez; 4) los instrumentos de trabajo del deudor; 5) los instrumentos de cultivo agrícola necesarios, a juicio del juez, ilustrado por un informe de peritos; 6) los libros, aparatos, instrumentos y útiles de los profesionistas liberales; 7) los instrumentos necesarios para las actividades propias de las negociaciones mercantiles o industriales, las cuales sí podrán, no obstante, ser afectadas por el embargo – en su modalidad de nombramiento del interventor – de toda la negociación; 8) los sueldos, salarios y pensiones, salvo que se trate de deudas alimenticias, y 9) los derechos de usufructo, habitación, uso, las servidumbres, la renta vitalicia y las mieses antes de ser cosechadas artículo 544 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Similares enumeraciones contienen los artículos. 434 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 432 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de Sonora (con equivalentes en los de Morelos y Zacatecas); el 952 de la Ley Federal del Trabajo; el 119 del Código Fiscal de la Federación de 1966 y el 157 del Código Fiscal de la Federación de 1981. 3. El embargo, además se debe basar en una resolución pronunciada por una autoridad competente. Por ser un acto de autoridad que interfiere de manera evidente en la esfera de derechos o intereses jurídicos de una persona, el embargo se debe realizar mediante un «mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento», tal como lo ordena el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Son órganos competentes para decretar la resolución que ordene el embargo los juzgadores que conozcan de los procesos de conocimiento en los que se solicite dicha medida (con carácter cautelar provisional) o del procedimiento de apremio que se siga para ejecutar una sentencia de condena o algún otro título ejecutorio (embargo definitivo o ejecutivo). Pero, además de estos órganos jurisdiccionales, también son competentes para ordenar el embargo, las autoridades administrativas que conocen de los procedimientos administrativos de ejecución, como es el caso de las autoridades fiscales cuando ejercen la llamada «facultad económica coactiva», para el cobro de los créditos fiscales. A este último de embargo lo podemos denominar administrativo para distinguirlo de los anteriores, que tienen carácter judicial. 4. En fin, por el momento en que se decreta y la naturaleza de la resolución que lo ordena, el embargo puede ser preventivo, cautelar o provisional cuando se toma precisamente como una medida cautelar o providencia precautoria en un proceso de conocimiento (de condena) y cuando se dicta con motivo de la iniciación de un juicio ejecutivo; o definitivo, ejecutivo o apremiativo cuando es decretado dentro de un procedimiento judicial de ejecución forzosa o forzada («de apremio», de acuerdo con la tradicional expresión hispánica) para lograr el cumplimiento coactivo de una sentencia de condena o de algún otro título ejecutorio. En este sentido, también tiene carácter definitivo o ejecutivo, el embargo decretado con motivo del procedimiento administrativo de eje
cución. Por regla general, las normas sobre el embargo definitivo – que es el que regulan con la mayor extensión los ordenamientos procesales – suelen ser aplicables también al embargo preventivo, con las pertinentes salvedades.

Más Detalles

El procedimiento de embargo comprende dos momentos fundamentales: 1) el auto o resolución que ordena el embargo, y 2) la diligencia de embargo. 1. El auto o resolución que ordena el embargo, o auto de exequendo (ejecutando, literalmente) como también se le llama no sin cierta impropiedad, puede dictarse, según el caso, antes del juicio, al iniciarse éste o durante él, como una medida cautelar o providencia precautoria, o bien con motivo de la iniciación de un juicio ejecutivo. En estos supuestos, como ya hemos indicado, el embargo tiene un carácter preventivo, cautelar o provisional y sus efectos quedan supeditados a lo que se resuelva en la sentencia definitiva. Tienen este carácter el llamado embargo precautorio o secuestro provisional (artículos 235, 243-245 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; 389-391 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 702-707 del de Sonora; y 857 fracción II, 858 y 861-864 de la Ley Federal del Trabajo) y el embargo decretado como medida inicial en los juicios ejecutivos (artículos 453 y 498 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; 515 y 516 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora). El auto o resolución que ordene el embargo también puede dictarse dentro del procedimiento o vía de apremio, para tratar de lograr la ejecución coactiva de la sentencia de condena o de algún otro título ejecutorio; en este caso, el embargo tendrá carácter definitivo, ejecutivo o apremiativo (artículos 506-509, 518, 522, 524, 525 y 534 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; 421-424 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 405-415 del de Sonora y 945 y 950 de la Ley Federal del Trabajo). Conviene aclarar que, como este último tipo de embargo no es sino un medio para tratar de lograr la ejecución coactiva de una sentencia de condena, cuando ésta se cumple voluntariamente por la parte vencida, durante el procedimiento de embargo aún hasta antes de que se declare enajenado el bien afectado, el juez debe ordenar el levantamiento del embargo artículo 571 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; 493 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 465 del de Sonora y 967 de la Ley Federal del Trabajo).

Además

En el procedimiento administrativo de ejecución, la resolución que ordena el embargo debe basarse en las disposiciones contenidas en los artículos. 108 y 110 del Código Fiscal de la Federación de 1966 y 145 y 151 del Código Fiscal de la Federación de 1981. 2. En términos generales, la diligencia de embargo – que cuando es judicial debe ser conducida por actuario, y cuando es de carácter administrativo debe ser dirigida por el ejecutor – se desenvuelve en los siguientes actos: a) requerimiento de pago que hace el actuario o ejecutor a la parte demandada, condenada u obligada; b) en caso de no obtenerse el pago, sigue el señalamiento de los bienes que van a ser embargados, para lo cual se suele conceder la oportunidad de señalarlos, primero, al ejecutado, y, ante su omisión, al ejecutante o al ejecutor, de acuerdo con el orden previsto en los respectivos ordenamientos; c) señalados los bienes, el actuario o el ejecutor traba formalmente el embargo sobre ellos; d) después, el ejecutante – en el embargo judicial – o el ejecutor – en el administrativo – debe nombrar, bajo su responsabilidad, al depositario, administrador, o interventor de los bienes embargados, con las excepciones previstas en las leyes respectivas, en las que el embargo (por ejemplo., el que recae sobre dinero) no requiere de este nombramiento, y e) al final, el actuario o el ejecutor deben levantar un acta de la diligencia de embargo (artículos. 534, 539, 543, 549 y 550 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; 432-467 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 429-446 del de Sonora; 950-966 de la Ley Federal del Trabajo; 112-131 del Código Fiscal de la Federación de 1966, y 151-172 del Código Fiscal de la Federación de 1981).

Más Detalles

Por último conviene hacer una alusión, así sea muy breve, a la naturaleza de los derechos que derivan del embargo, especialmente del judicial. A este respecto, la Suprema Corte de Justicia ha sido muy categórica al sostener que el «secuestro (y más ampliamente, el embargo) no otorga al ejecutante un derecho real sobre lo embargado» (tesis 135 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Sala, cuarta parte, páginas. 388-389). Consideramos que esta tesis, pese a las críticas que le ha formulado un sector de la doctrina procesal, es acertada en la medida en que el titular de los derechos derivados del embargo, cualquiera que sea la naturaleza, no puede ser de ninguna manera el ejecutante, sino el juzgador, ya que se trata de una institución de carácter estrictamente procesal. Como lo ha puntualizado Guasp, embargar no es sino «afectar un cierto bien a un proceso» (página 419); por lo que quien adquiere la potestad real de disponer de los bienes, dentro de los fines estrictamente procesales, es el juez, mediante los respectivos procedimientos de enajenación, adjudicación o administración forzosos, regulados en las leyes generalmente bajo el título genérico de «remates». En fin, podemos suscribir la conclusión de Becerra Bautista, quien sostiene que el embargo tiene la naturaleza de «un gravamen real, temporal, oponible a terceros, del cual es titular únicamente el órgano jurisdiccional sujeto a las contingencias del proceso en el cual, tanto el ejecutante como el ejecutado y el mismo depositario, deben cumplir las cargas, obligaciones y derechos respectivos» (página 310). v. Depósito Judicial, Diligencias Judiciales, Ejecución de Sentencia, Ejecutoria, Facultad Económico Coactiva, Juicio Ejecutivo, Medidas Cautelares, Procedimiento Administrativo, Remate.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, «Síntesis del derecho procesal (civil, mercantil y penal)», Panorama del derecho mexicano, México, UNAM, 1965, tomo II; Becerra Bautista, José, El proceso civil en México, 9a. edición, México, Porrúa, 1981; Fraga, Gabino, Derecho administrativo; 13a. edición, México, Porrúa, 1971; Guasp, Jaime, Derecho procesal civil, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968, tomo I; Ovalle Favela, José, Derecho procesal civil, México, Harla, 1981; Pallares, Eduardo, Derecho procesal civil; 9a. edición, México, Porrúa, 1981.

Recursos

Véase también

Embargo

Embargo en la Enciclopedia Jurídica Omeba

Véase:

Definición y Carácteres de Embargo en Derecho Mexicano

Concepto de Embargo que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por José Ovalle Favela) Del verbo embargar, que proviene del latín vulgar imbarricare, usado en la península ibérica con el significado de «cerrar una puerta con trancas o barras» (de barra, tranca), que era el procedimiento originario del embargo.

Más sobre el Significado de Embargo

En términos generales, el embargo puede ser definido como la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, la cual tiene por objeto asegurar cautelosamente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea
o planteará en juicio (embargo preventivo, provisional o cautelar), o bien satisfacer directamente una pretensión ejecutiva (embargo definitivo, ejecutivo o apremiativo). 1. El embargo es una afectación sobre un bien o un conjunto de bienes, en cuanto somete dicho bien o bienes a las resultas de un proceso pendiente (embargo cautelar) o la satisfacción de una pretensión ejecutiva, regularmente fundada en una sentencia de condena (embargo definitivo). Esta afectación se puede llevar a cabo de diversas maneras. En primer lugar, se puede realizar mediante el simple señalamiento, en diligencia judicial, del bien embargado y la anotación de dicho embargo en el Registro Público de la Propiedad, como lo prevé el artículo 546 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal para los inmuebles: «De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad, librándose al efecto, por duplicado, copia certificada de la diligencia de embargo; uno de los ejemplares, después del registro, se unirá a los autos y el otro quedará en la expresada oficina». En segundo lugar, la afectación que el embargo implica se puede llevar a cabo mediante el secuestro o depósito del bien sobre el que recae. Esta es la forma de afectación más frecuente. En este sentido, el artículo 543 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que «de todo secuestro se tendrá como deposita a la persona que nombre el acreedor, bajo su responsabilidad, mediante formal inventario». Esta modalidad de la afectación incluye los supuestos en los que el nombramiento de depositario se otorga al propio demandado o ejecutado, quien conservará el bien con ese carácter, y en los que, tratándose de créditos, el embargo se limita a la notificación «al deudor o a quien deba pagarlos que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal» artículo 547 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

Desarrollo

En tercero y último lugar, esta afectación se puede verificar mediante el nombramiento de administrador, cuando el embargo recaiga sobre las fincas urbanas y sus rentas o sobre éstas solamente (artículos 553, 557 y 558 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal) y sobre créditos, y se asegure el título mismo del crédito artículo 547), o el nombramiento de interventor con cargo a la caja, cuando el embargo afecte fincas rústicas y empresas comerciales o industriales artículo 555). En estos casos, no se trata de un simple depósito o secuestro del bien embargado, sino de su afectación a través de un administrador que deberá encargarse de celebrar los contratos de arrendamiento y de recaudar legalmente el pago de las mensualidades, así como de hacer los gastos ordinarios (impuestos, conservación, aseo) de la finca urbana afectada artículo 555). El encargado de conservar el título vigilar la buena administración de la negociación o finca rústica intervenida e ir depositando el dinero sobrante de la administración y conservación, en Nacional Financiera, SNC, o en alguna casa de comercio, si no existe sucursal de dicha institución en el lugar del juicio artículo 555). El encargado de conservar el título en que conste el crédito embargado tiene la «obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito» artículo 547). Las atribuciones y obligaciones de estos administradores o interventores rebasan, con mucho, las facultades de «simple custodio» que el artículo 548 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal asigna a los depositarios. 2. El embargo puede recaer en uno o varios bienes determinados como ocurre en los procesos o ejecuciones singulares; pero también pueden afectar al conjunto o universalidad de bienes de una persona, como sucede en los procesos universales de concurso – en el derecho procesal civil – y de quiebra – en el derecho procesal mercantil – con el embargo (o, como también se llama, aseguramiento) de los bienes del concursado o del quebrado, respectivamente (artículos 739, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y 15, fracción III, de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos). En todo caso, el bien o los bienes embargados deben ser de propiedad privada y estar en el comercio jurídico. Los diversos ordenamientos procesales suelen señalar de manera específica todos aquellos bienes que son inembargables. El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal enumera como bienes exceptuados de embargo, son los siguientes: 1) los de propiedad social (ejidos y comunidades agrarias; 2) el patrimonio familiar; 3) el lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso diario que no sean de lujo, a juicio del juez; 4) los instrumentos de trabajo del deudor; 5) los instrumentos de cultivo agrícola necesarios, a juicio del juez, ilustrado por un informe de peritos; 6) los libros, aparatos, instrumentos y útiles de los profesionistas liberales; 7) los instrumentos necesarios para las actividades propias de las negociaciones mercantiles o industriales, las cuales sí podrán, no obstante, ser afectadas por el embargo – en su modalidad de nombramiento del interventor – de toda la negociación; 8) los sueldos, salarios y pensiones, salvo que se trate de deudas alimenticias, y 9) los derechos de usufructo, habitación, uso, las servidumbres, la renta vitalicia y las mieses antes de ser cosechadas artículo 544 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Similares enumeraciones contienen los artículos. 434 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 432 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de Sonora (con equivalentes en los de Morelos y Zacatecas); el 952 de la Ley Federal del Trabajo; el 119 del Código Fiscal de la Federación de 1966 y el 157 del Código Fiscal de la Federación de 1981. 3. El embargo, además se debe basar en una resolución pronunciada por una autoridad competente. Por ser un acto de autoridad que interfiere de manera evidente en la esfera de derechos o intereses jurídicos de una persona, el embargo se debe realizar mediante un «mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento», tal como lo ordena el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Son órganos competentes para decretar la resolución que ordene el embargo los juzgadores que conozcan de los procesos de conocimiento en los que se solicite dicha medida (con carácter cautelar provisional) o del procedimiento de apremio que se siga para ejecutar una sentencia de condena o algún otro título ejecutorio (embargo definitivo o ejecutivo). Pero, además de estos órganos jurisdiccionales, también son competentes para ordenar el embargo, las autoridades administrativas que conocen de los procedimientos administrativos de ejecución, como es el caso de las autoridades fiscales cuando ejercen la llamada «facultad económica coactiva», para el cobro de los créditos fiscales. A este último de embargo lo podemos denominar administrativo para distinguirlo de los anteriores, que tienen carácter judicial. 4. En fin, por el momento en que se decreta y la naturaleza de la resolución que lo ordena, el embargo puede ser preventivo, cautelar o provisional cuando se toma precisamente como una medida cautelar o providencia precautoria en un proceso de conocimiento (de condena) y cuando se dicta con motivo de la iniciación de un juicio ejecutivo; o definitivo, ejecutivo o apremiativo cuando es decretado dentro de un procedimiento judicial de ejecución forzosa o forzada («de apremio», de acuerdo con la tradicional expresión hispánica) para lograr el cumplimiento coactivo d
e una sentencia de condena o de algún otro título ejecutorio. En este sentido, también tiene carácter definitivo o ejecutivo, el embargo decretado con motivo del procedimiento administrativo de ejecución. Por regla general, las normas sobre el embargo definitivo – que es el que regulan con la mayor extensión los ordenamientos procesales – suelen ser aplicables también al embargo preventivo, con las pertinentes salvedades.

Más Detalles

El procedimiento de embargo comprende dos momentos fundamentales: 1) el auto o resolución que ordena el embargo, y 2) la diligencia de embargo. 1. El auto o resolución que ordena el embargo, o auto de exequendo (ejecutando, literalmente) como también se le llama no sin cierta impropiedad, puede dictarse, según el caso, antes del juicio, al iniciarse éste o durante él, como una medida cautelar o providencia precautoria, o bien con motivo de la iniciación de un juicio ejecutivo. En estos supuestos, como ya hemos indicado, el embargo tiene un carácter preventivo, cautelar o provisional y sus efectos quedan supeditados a lo que se resuelva en la sentencia definitiva. Tienen este carácter el llamado embargo precautorio o secuestro provisional (artículos 235, 243-245 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; 389-391 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 702-707 del de Sonora; y 857 fracción II, 858 y 861-864 de la Ley Federal del Trabajo) y el embargo decretado como medida inicial en los juicios ejecutivos (artículos 453 y 498 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; 515 y 516 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora). El auto o resolución que ordene el embargo también puede dictarse dentro del procedimiento o vía de apremio, para tratar de lograr la ejecución coactiva de la sentencia de condena o de algún otro título ejecutorio; en este caso, el embargo tendrá carácter definitivo, ejecutivo o apremiativo (artículos 506-509, 518, 522, 524, 525 y 534 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; 421-424 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 405-415 del de Sonora y 945 y 950 de la Ley Federal del Trabajo). Conviene aclarar que, como este último tipo de embargo no es sino un medio para tratar de lograr la ejecución coactiva de una sentencia de condena, cuando ésta se cumple voluntariamente por la parte vencida, durante el procedimiento de embargo aún hasta antes de que se declare enajenado el bien afectado, el juez debe ordenar el levantamiento del embargo artículo 571 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; 493 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 465 del de Sonora y 967 de la Ley Federal del Trabajo).

Además

En el procedimiento administrativo de ejecución, la resolución que ordena el embargo debe basarse en las disposiciones contenidas en los artículos. 108 y 110 del Código Fiscal de la Federación de 1966 y 145 y 151 del Código Fiscal de la Federación de 1981. 2. En términos generales, la diligencia de embargo – que cuando es judicial debe ser conducida por actuario, y cuando es de carácter administrativo debe ser dirigida por el ejecutor – se desenvuelve en los siguientes actos: a) requerimiento de pago que hace el actuario o ejecutor a la parte demandada, condenada u obligada; b) en caso de no obtenerse el pago, sigue el señalamiento de los bienes que van a ser embargados, para lo cual se suele conceder la oportunidad de señalarlos, primero, al ejecutado, y, ante su omisión, al ejecutante o al ejecutor, de acuerdo con el orden previsto en los respectivos ordenamientos; c) señalados los bienes, el actuario o el ejecutor traba formalmente el embargo sobre ellos; d) después, el ejecutante – en el embargo judicial – o el ejecutor – en el administrativo – debe nombrar, bajo su responsabilidad, al depositario, administrador, o interventor de los bienes embargados, con las excepciones previstas en las leyes respectivas, en las que el embargo (por ejemplo., el que recae sobre dinero) no requiere de este nombramiento, y e) al final, el actuario o el ejecutor deben levantar un acta de la diligencia de embargo (artículos. 534, 539, 543, 549 y 550 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; 432-467 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 429-446 del de Sonora; 950-966 de la Ley Federal del Trabajo; 112-131 del Código Fiscal de la Federación de 1966, y 151-172 del Código Fiscal de la Federación de 1981).

Más Detalles

Por último conviene hacer una alusión, así sea muy breve, a la naturaleza de los derechos que derivan del embargo, especialmente del judicial. A este respecto, la Suprema Corte de Justicia ha sido muy categórica al sostener que el «secuestro (y más ampliamente, el embargo) no otorga al ejecutante un derecho real sobre lo embargado» (tesis 135 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Sala, cuarta parte, páginas. 388-389). Consideramos que esta tesis, pese a las críticas que le ha formulado un sector de la doctrina procesal, es acertada en la medida en que el titular de los derechos derivados del embargo, cualquiera que sea la naturaleza, no puede ser de ninguna manera el ejecutante, sino el juzgador, ya que se trata de una institución de carácter estrictamente procesal. Como lo ha puntualizado Guasp, embargar no es sino «afectar un cierto bien a un proceso» (página 419); por lo que quien adquiere la potestad real de disponer de los bienes, dentro de los fines estrictamente procesales, es el juez, mediante los respectivos procedimientos de enajenación, adjudicación o administración forzosos, regulados en las leyes generalmente bajo el título genérico de «remates». En fin, podemos suscribir la conclusión de Becerra Bautista, quien sostiene que el embargo tiene la naturaleza de «un gravamen real, temporal, oponible a terceros, del cual es titular únicamente el órgano jurisdiccional sujeto a las contingencias del proceso en el cual, tanto el ejecutante como el ejecutado y el mismo depositario, deben cumplir las cargas, obligaciones y derechos respectivos» (página 310). v. Depósito Judicial, Diligencias Judiciales, Ejecución de Sentencia, Ejecutoria, Facultad Económico Coactiva, Juicio Ejecutivo, Medidas Cautelares, Procedimiento Administrativo, Remate.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, «Síntesis del derecho procesal (civil, mercantil y penal)», Panorama del derecho mexicano, México, UNAM, 1965, tomo II; Becerra Bautista, José, El proceso civil en México, 9a. edición, México, Porrúa, 1981; Fraga, Gabino, Derecho administrativo; 13a. edición, México, Porrúa, 1971; Guasp, Jaime, Derecho procesal civil, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968, tomo I; Ovalle Favela, José, Derecho procesal civil, México, Harla, 1981; Pallares, Eduardo, Derecho procesal civil; 9a. edición, México, Porrúa, 1981.

Recursos

Véase también

Otras búsquedas sobre las Personas (Derecho Civil) en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

Otras entradas relacionadas con Embargo en la sección sobre la Persona en el Derecho Civil pueden ser las siguientes:

  • Emancipación
  • Edad
  • Domicilio legal
  • Domicilio ad litem
  • Domicilio accidental

Otras búsquedas sobre el Derecho Procesal Civil en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

Otras entradas relacionadas con Embargo en la sección sobre el Derecho Procesal Civil pueden ser las siguientes:

  • Ejecutivo
  • Ejecución hipotecaria
  • Ejecución forzada
  • Ejecución de sentencias extranjeras
  • Ejecución de alquileres

Embargo en el Contexto de la Gestión Pública y las Ciencias Políticas

Definición de Embargo publicada por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Prohibición de importar o exportar cierto tipo de productos, o la total prohibición de comercializar con un país, que un gobierno adopta en el marco de una estr
ategia de política exterior.

Concepto Alternativo de Embargo en este Ámbito

Figura de Derecho procesal consistente en la ocupación e intervención judicial de determinados bienes, hecha por mandamiento de juez competente, bien por razón de delito o bien con la finalidad de sujetarlos al cumplimiento de las responsabilidades derivadas del impago de deudas o de otra obligación de índole económica. Embargo ejecutivo: Ocupación de una parte seleccionada del patrimonio del deudor con el objeto de resarcir al acreedor.

Concepto Alternativo de Embargo en este Ámbito

Apoderamiento de los bienes de un deudor en un proceso ejecutivo para, con su venta, satisfacer la obligación incumplida.

Concepto Alternativo de Embargo en este Ámbito

Es una orden que prohíbe que los barcos de un país entren o salgan de los puertos del país que declara la orden.

Concepto Alternativo de Embargo en este Ámbito

Suspensión del comercio, y es normalmente un bloqueo en la exportación de un artículo en particular.

Concepto Alternativo de Embargo en este Ámbito

Prohibición para importe de cierto producto.

1 comentario en «Embargo»

  1. Que pasa si llega un aviso de embargo a mi domicilio y con mi dirección y a esa persona ni se le conoce, ni vive en en el lugar, que es lo que procede en estos casos y que es lo que uno tiene que hacer?

    Responder

Deja un comentario