Preclusión

Preclusión en México

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Preclusión en la Doctrina Mexicana

Entendemos por preclusión la pérdida de los derechos procesales por no haberlos ejercido en la oportunidad que la ley da para ello.

Libro fuente de la Definición anterior

Teoría General del Proceso

Su Autor:

Cipriano Gómez Lara

Definición y Carácteres de Preclusión en Derecho Mexicano

Concepto de Preclusión que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Ignacio Medina Lima) Piero Calamandrei distingue las hipótesis de quebranto a la forma y a la posición de los actos procesales que pueden dar lugar, en unos casos a la nulidad de los mismos y en otros a la pérdida de la facultad de los mismos y en otros a la pérdida de la facultad de realizarlos cuando se haya pasado el tiempo, o se haya alterado el orden de su ejecución, lo que ocasionará la preclusión. Compara el tratadista florentino el aspecto exterior del proceso por fases o porciones, a la escenificación teatral de un drama dividido en episodios escénicos unificados por el hilo de las vicisitudes y encaminados al desenlace final, que se concreta en la sentencia. Puede además el proceso tramitarse sucesivamente ante órganos jurisdiccionales diferentes, como se ve cuando aquél es pluriinstancial,(sic) es decir, cuando se desarrolla sucesivamente en distintos (dos o más) grados de jurisdicción. Hay procedimientos – anota el autor – que comienzan con una providencia jurisdiccional, como lo es, en los procesos concursarios, la sentencia declarativa de quiebra (artículos 5, 9, 10 y 11 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos que constituye un episodio dramático fundamental en tales procesos. Un paralelo organicista nos permitirá contemplar el proceso jurisdiccional como una existencia jurídica comparable a la vida de los seres tangibles, que a partir de su nacimiento pasan por diversas etapas sucesivas e ininterrumpidas de evolución, cada una de las cuales viene a ser continuación y consecuencia de la que le antecede, de suerte que, una vez transcurridas, sus condiciones peculiares no vuelven a manifestarse jamás en el sujeto que las ha vivido. La preclusión es, en suma, un fenómeno de extinción de espectativas y de facultades de obrar válidamente en un proceso determinado, en función de tiempo. Aparece, dice Humberto Briseño Sierra, cuando la situación de los actos alcanza el objeto legal o hace superflua la continuación del transcurso del tiempo.

Más sobre el Significado de Preclusión

Chiovenda señaló tres grandes supuestos de preclusión, a saber: a) por haber transcurrido el lapso legalmente hábil para efectuar el acto de que se trate, sin que la parte a quien incumbía lo haya realizado (a este supuesto, podemos llamarle preclusión por inoperación); b) por haber ejecutado el acto en cuestión dentro de la oportunidad legal (un plazo o un momento determinado) por la parte dotada de la facultad procesal para hacerlo; esto se conoce generalmente como consumación, y c) finalmente, hay preclusión por incompatibilidad, que se produce cuando después de ejecutado el acto o ejercitada la facultad por la parte legalmente apta para llevarlo a cabo, ella misma efectúa o trata de efectuar otro acto o de utilizar su facultad de modo incongruente u opuesto con respecto al primero. Al sistema así descrito le llaman los teóricos, de preclusión rígida. Es de orden público y por tanto puede el juez invocarla de oficio tanto como las partes pueden aprovecharse de ella libremente en su beneficio. Al lado de ese principio, que en ciertos casos se presta a sacrificar la justicia en aras de un formalismo intransigente y estricto, se incorporó, hace ya cerca de medio siglo, en el código italiano de 1940 (artículo 180) lo que los procesalistas de ese país llamaron preclusión elástica de las deducciones (Calamandrei), y que constituye una atenuación y no una función opuesta a la preclusión rígida. En virtud de la elasticidad de las preclusiones, es posible a las partes, en ciertos casos previstos por la ley, modificar sus demandas o alegar excepciones no opuestas en los escritos iniciales de la fase polémica del proceso o añadir nuevos elementos de prueba no ofrecidos en la oportunidad normal, todo a juicio del magistrado instructor. Es de tal manera necesaria la elasticidad de las preclusiones, que desde mucho tiempo antes ya se encontraba vigente, aunque sin denominación científica y tan sólo para supuestos muy concretos, en el texto de nuestro Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tales como el de rebeldía objetiva a que se refieren los artículos 646 a 649 de este ordenamiento.

Más Detalles

A diferencia de algunas similitudes aparentes, la preclusión no se confunde en modo alguno con la caducidad, con la prescripción ni con la cosa juzgada. No se identifica con la caducidad o perención de la instancia, porque ésta, si bien es de orden público y puede ser invocada de oficio por el juez no obedece a la inactividad de una sola parte como la preclusión, sino a la inactividad permanente e ininterrumpida de ambas. Se distingue también en sus efectos, puesto que la preclusión cierra una etapa o fase procesal, como queda dicho y hace posible que el proceso siga adelante, mientras que la caducidad lo extingue y deja sin efecto en su totalidad en cualquier estado que se encuentre hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia (artículo 137 bis de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Además, no admite los supuestos de incompatibilidad ni de consumación que puedan presentarse en la preclusión. No se confunde tampoco esta figura con la prescripción, dado que esta última es institución de derecho privado, razón por la cual es susceptible de renuncia, de interrupción por acto de parte y la única causa que puede producirla es el transcurso del tiempo. Sus efectos pueden generar derechos (prescripción positiva) o extinguirlos en perjuicio de su titular, lo que no sucede en la preclusión, la cual, repetimos, es puramente extintiva y sólo opera en el iter del proceso, en tanto que la prescripción se produce fuera de él. Tampoco es equiparable la preclusión con la cosa juzgada, porque la eficacia de la preclusión se manifiesta exclusivamente dentro del proceso, es decir, sus supuestos y efectos son intraprocesales, en tanto que la cosa juzgada pone fin al proceso y proyecta sus efectos fuera de él. Se le ha llamado también, summa praeclusio.

Más Detalles

En el derecho procesal mexicano, el tránsito del privatismo al publicismo se ha reflejado claramente en las normas atinentes a la extinción de las facultades procesales por inactividad de cualquiera de las partes. En efecto, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1884, ordenamiento privatista como el que más en su artículo 113 mantenía la regla general de que una vez transcurridos los términos judiciales (significaba, los plazos procesales) y las prórrogas legalmente otorgadas, bastaría un solo acuse de rebeldía para que se tuviera por perdido el derecho que dentro de ellos hubiera podido ejercitarse, sin incluir en su texto excepción alguna, de tal suerte que la pérdida de los derechos o posibilidades procesales de una de las partes por transcurso del término para ejecutarlos, quedaba a merced de la parte contraria de aquel a quien la ley, el juez o el convenio entre ambas, lo hubieren otorgado, sin que este último pudiera en ningún momento invocar proprio motu, su extinción. Posteriormente, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1932 dio un paso adelante, si bien incompleto, hacia el publicismo procesal en esta materia, con su artículo 133 que sustentó el principio de preclusión por tiempo, aunque sin emplear expresamente este tecnicismo, en cuanto dispus
o que, «una vez concluidos los plazos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse….», más con el añadido, «salvo los casos en que la ley disponga otra cosa», que le imprimió un desfavorable sello de transición absolutamente inútil; tanto es así que fue necesaria una reforma posterior para suprimir de dicho artículo ese infortunado apéndice y dejar en plena vigencia la preclusión rígida. Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 288 desde la fecha de su entrada en vigor mantiene categóricamente el principio de preclusión por vencimiento de los plazos procesales, sin restricción alguna, aunque sin adoptar tampoco expresamente la palabra que la designa. Son las resoluciones de los tribunales las que han dado acceso a ésta, con grande beneficio en sus aplicaciones prácticas. Empero, es tan grande el peso de la tradición entre las clases forenses, que todavía al presente no son pocos los litigantes que acostumbran acusar rebeldía a su contrario cuando ya la preclusión le ha cerrado la oportunidad de realizar un acto procesal determinado, ni son raros los jueces que, en el acuerdo respectivo. suelen tener por acusada tal rebeldía a cargo de la parte omisa. Anotamos por último, que el tecnicismo mencionado se encuentra ausente de nuestros textos legales y que la primera vez que se hizo el intento de incorporarlo en ellos, fue en el epígrafe del artículo 161 del anteproyecto de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1948, que tiene precisamente la denominación de preclusión

Véase También

Caducidad de la Instancia, Prescripción de Acciones, Procedimientos.

Preclusión en el Derecho Parlamentario

Concepto de preclusión en la práctica legislativa mexicana: Pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal por no haberse ejercido en la oportunidad que determina la ley.

La preclusión puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando extingue la opción de ejecutar un acto para cualquier situación que se dé dentro de un proceso. Es relativa cuando sólo opera en determinados momentos y se tiene la opción de volver o continuar con el acto en otra oportunidad procesal.

En la Cámara de Diputados se considera precluida la facultad de las comisiones para dictaminar una iniciativa cuando no lo hace dentro de un plazo de 45 días para leyes secundarias y de 90 días para reformas constitucionales. Dentro de estos plazos, las comisiones podrán solicitar una prórroga a la Mesa Directiva, quien de aprobarla podrá ampliar el plazo para presentar el dictamen correspondiente.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Briseño Sierra, Humberto, Derecho procesal, México, Cárdenas, 1969, Vol. III; Calamendrei, Piero, Instituciones de derecho procesal; civil según el nuevo código; traducción de Santiago Sentía Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1962; Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de derecho procesal civil; traducción de Emilio Gómez Orbaneja, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1936, volumen I; Chiovenda Giuseppe, Ensayos de derecho procesal civil; traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1962, volumen III; Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, 3ª edición, Buenos Aires, Depalma, 1958; Juárez Echegaray, Luis, «La preclusión», Estudios de derecho procesal en honor de Hugo Alsina, Buenos Aires, Ediar, 1946; Medina Lima, Ignacio, «Noticia acerca de la preclución», El anteproyecto de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, México, Secretaría de Gobernación, diciembre de 1948.

Recursos

Véase también (en general)

Bibliografía de Derecho Procesal

  • Cipriano Gómez Lara, Teoría general del proceso
  • Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, Derecho procesal civil
  • Cipriano Gómez Lara

    Preclusión

    Preclusión en la Enciclopedia Jurídica Omeba

    Véase:

    Definición y Carácteres de Preclusión en Derecho Mexicano

    Concepto de Preclusión que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Ignacio Medina Lima) Piero Calamandrei distingue las hipótesis de quebranto a la forma y a la posición de los actos procesales que pueden dar lugar, en unos casos a la nulidad de los mismos y en otros a la pérdida de la facultad de los mismos y en otros a la pérdida de la facultad de realizarlos cuando se haya pasado el tiempo, o se haya alterado el orden de su ejecución, lo que ocasionará la preclusión. Compara el tratadista florentino el aspecto exterior del proceso por fases o porciones, a la escenificación teatral de un drama dividido en episodios escénicos unificados por el hilo de las vicisitudes y encaminados al desenlace final, que se concreta en la sentencia. Puede además el proceso tramitarse sucesivamente ante órganos jurisdiccionales diferentes, como se ve cuando aquél es pluriinstancial,(sic) es decir, cuando se desarrolla sucesivamente en distintos (dos o más) grados de jurisdicción. Hay procedimientos – anota el autor – que comienzan con una providencia jurisdiccional, como lo es, en los procesos concursarios, la sentencia declarativa de quiebra (artículos 5, 9, 10 y 11 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos que constituye un episodio dramático fundamental en tales procesos. Un paralelo organicista nos permitirá contemplar el proceso jurisdiccional como una existencia jurídica comparable a la vida de los seres tangibles, que a partir de su nacimiento pasan por diversas etapas sucesivas e ininterrumpidas de evolución, cada una de las cuales viene a ser continuación y consecuencia de la que le antecede, de suerte que, una vez transcurridas, sus condiciones peculiares no vuelven a manifestarse jamás en el sujeto que las ha vivido. La preclusión es, en suma, un fenómeno de extinción de espectativas y de facultades de obrar válidamente en un proceso determinado, en función de tiempo. Aparece, dice Humberto Briseño Sierra, cuando la situación de los actos alcanza el objeto legal o hace superflua la continuación del transcurso del tiempo.

    Más sobre el Significado de Preclusión

    Chiovenda señaló tres grandes supuestos de preclusión, a saber: a) por haber transcurrido el lapso legalmente hábil para efectuar el acto de que se trate, sin que la parte a quien incumbía lo haya realizado (a este supuesto, podemos llamarle preclusión por inoperación); b) por haber ejecutado el acto en cuestión dentro de la oportunidad legal (un plazo o un momento determinado) por la parte dotada de la facultad procesal para hacerlo; esto se conoce generalmente como consumación, y c) finalmente, hay preclusión por incompatibilidad, que se produce cuando después de ejecutado el acto o ejercitada la facultad por la parte legalmente apta para llevarlo a cabo, ella misma efectúa o trata de efectuar otro acto o de utilizar su facultad de modo incongruente u opuesto con respect
    o al primero. Al sistema así descrito le llaman los teóricos, de preclusión rígida. Es de orden público y por tanto puede el juez invocarla de oficio tanto como las partes pueden aprovecharse de ella libremente en su beneficio. Al lado de ese principio, que en ciertos casos se presta a sacrificar la justicia en aras de un formalismo intransigente y estricto, se incorporó, hace ya cerca de medio siglo, en el código italiano de 1940 (artículo 180) lo que los procesalistas de ese país llamaron preclusión elástica de las deducciones (Calamandrei), y que constituye una atenuación y no una función opuesta a la preclusión rígida. En virtud de la elasticidad de las preclusiones, es posible a las partes, en ciertos casos previstos por la ley, modificar sus demandas o alegar excepciones no opuestas en los escritos iniciales de la fase polémica del proceso o añadir nuevos elementos de prueba no ofrecidos en la oportunidad normal, todo a juicio del magistrado instructor. Es de tal manera necesaria la elasticidad de las preclusiones, que desde mucho tiempo antes ya se encontraba vigente, aunque sin denominación científica y tan sólo para supuestos muy concretos, en el texto de nuestro Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tales como el de rebeldía objetiva a que se refieren los artículos 646 a 649 de este ordenamiento.

    Más Detalles

    A diferencia de algunas similitudes aparentes, la preclusión no se confunde en modo alguno con la caducidad, con la prescripción ni con la cosa juzgada. No se identifica con la caducidad o perención de la instancia, porque ésta, si bien es de orden público y puede ser invocada de oficio por el juez no obedece a la inactividad de una sola parte como la preclusión, sino a la inactividad permanente e ininterrumpida de ambas. Se distingue también en sus efectos, puesto que la preclusión cierra una etapa o fase procesal, como queda dicho y hace posible que el proceso siga adelante, mientras que la caducidad lo extingue y deja sin efecto en su totalidad en cualquier estado que se encuentre hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia (artículo 137 bis de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Además, no admite los supuestos de incompatibilidad ni de consumación que puedan presentarse en la preclusión. No se confunde tampoco esta figura con la prescripción, dado que esta última es institución de derecho privado, razón por la cual es susceptible de renuncia, de interrupción por acto de parte y la única causa que puede producirla es el transcurso del tiempo. Sus efectos pueden generar derechos (prescripción positiva) o extinguirlos en perjuicio de su titular, lo que no sucede en la preclusión, la cual, repetimos, es puramente extintiva y sólo opera en el iter del proceso, en tanto que la prescripción se produce fuera de él. Tampoco es equiparable la preclusión con la cosa juzgada, porque la eficacia de la preclusión se manifiesta exclusivamente dentro del proceso, es decir, sus supuestos y efectos son intraprocesales, en tanto que la cosa juzgada pone fin al proceso y proyecta sus efectos fuera de él. Se le ha llamado también, summa praeclusio.

    Más Detalles

    En el derecho procesal mexicano, el tránsito del privatismo al publicismo se ha reflejado claramente en las normas atinentes a la extinción de las facultades procesales por inactividad de cualquiera de las partes. En efecto, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1884, ordenamiento privatista como el que más en su artículo 113 mantenía la regla general de que una vez transcurridos los términos judiciales (significaba, los plazos procesales) y las prórrogas legalmente otorgadas, bastaría un solo acuse de rebeldía para que se tuviera por perdido el derecho que dentro de ellos hubiera podido ejercitarse, sin incluir en su texto excepción alguna, de tal suerte que la pérdida de los derechos o posibilidades procesales de una de las partes por transcurso del término para ejecutarlos, quedaba a merced de la parte contraria de aquel a quien la ley, el juez o el convenio entre ambas, lo hubieren otorgado, sin que este último pudiera en ningún momento invocar proprio motu, su extinción. Posteriormente, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1932 dio un paso adelante, si bien incompleto, hacia el publicismo procesal en esta materia, con su artículo 133 que sustentó el principio de preclusión por tiempo, aunque sin emplear expresamente este tecnicismo, en cuanto dispuso que, «una vez concluidos los plazos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse….», más con el añadido, «salvo los casos en que la ley disponga otra cosa», que le imprimió un desfavorable sello de transición absolutamente inútil; tanto es así que fue necesaria una reforma posterior para suprimir de dicho artículo ese infortunado apéndice y dejar en plena vigencia la preclusión rígida. Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 288 desde la fecha de su entrada en vigor mantiene categóricamente el principio de preclusión por vencimiento de los plazos procesales, sin restricción alguna, aunque sin adoptar tampoco expresamente la palabra que la designa. Son las resoluciones de los tribunales las que han dado acceso a ésta, con grande beneficio en sus aplicaciones prácticas. Empero, es tan grande el peso de la tradición entre las clases forenses, que todavía al presente no son pocos los litigantes que acostumbran acusar rebeldía a su contrario cuando ya la preclusión le ha cerrado la oportunidad de realizar un acto procesal determinado, ni son raros los jueces que, en el acuerdo respectivo. suelen tener por acusada tal rebeldía a cargo de la parte omisa. Anotamos por último, que el tecnicismo mencionado se encuentra ausente de nuestros textos legales y que la primera vez que se hizo el intento de incorporarlo en ellos, fue en el epígrafe del artículo 161 del anteproyecto de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1948, que tiene precisamente la denominación de preclusión

    Véase También

    Caducidad de la Instancia, Prescripción de Acciones, Procedimientos.

    Recursos

    Véase También

    Bibliografía

    Briseño Sierra, Humberto, Derecho procesal, México, Cárdenas, 1969, Vol. III; Calamendrei, Piero, Instituciones de derecho procesal; civil según el nuevo código; traducción de Santiago Sentía Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1962; Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de derecho procesal civil; traducción de Emilio Gómez Orbaneja, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1936, volumen I; Chiovenda Giuseppe, Ensayos de derecho procesal civil; traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1962, volumen III; Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, 3ª edición, Buenos Aires, Depalma, 1958; Juárez Echegaray, Luis, «La preclusión», Estudios de derecho procesal en honor de Hugo Alsina, Buenos Aires, Ediar, 1946; Medina Lima, Ignacio, «Noticia acerca de la preclución», El anteproyecto de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, México, Secretaría de Gobernación, diciembre de 1948.

    Recursos

    Véase también

    Otras búsquedas sobre el Derecho Procesal (en General) en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

    Otras entradas relacionadas con Preclusión en la sección sobre el Derecho Procesal General pueden ser las siguientes:

    • Práctica forense
    • Potestad judicial de revisión de actos discrecionales
    • Política procesal
    • Poder
    • Plus petitio

    Preclusión en el Contexto de la Gestión Pública y las Ciencias Políticas

    Definición de Preclusión publicada por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Agotamiento del derecho o facultad procesal por el transcurso del tiempo o algún acto incompatibl
    e. Para Couture, extinción, clausura o caducidad del derecho para realizar un acto procesal, por prohibición de la ley, transcurso de la oportunidad para verificarlo realización de algo incompatible.

    Concepto Alternativo de Preclusión en este Ámbito

    Efecto del transcurso de los plazos y de la finalización de los términos consistente en hacer imposible o completamente ineficaces los actos correspondientes. según el art. 136 de la L.E.C. de 2000, transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.

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