Querella

Querella en México en México

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Querella en la Doctrina Mexicana

La querella es también otra forma en que el Ministerio Público se entera de la existencia de un posible delito, para proceder a su investigación.

Igual que la denuncia, la querella constituye una narración de hechos probablemente constitutivos de delito, que se formula ante el Ministerio Público o, en su caso, ante la policía dependiente de él, de manera oral o escrita. La diferencia entre ambas estriba en que:

1) La querella debe ser formulada precisamente por el ofendido por el delito o por su representante jurídico;

2) Debe referirse a delitos perseguibles a instancia de parte; y,

3) Debe contener la expresa manifestación de que se castigue al responsable del hecho delictivo.

Libro fuente de la Definición anterior

Programa de Derecho Procesal Penal

Su Autor:

Julio A. Hernández Pliego

Definición y Carácteres de Querella en Derecho Mexicano

Concepto de Querella que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Rafael Márquez Piñero) Para la iniciación del procedimiento penal, y consecuentemente para que pueda darse válidamente el proceso, en el plano doctrinal y en el estrictamente legal se ha señalado la necesidad ineludible de ciertos elementos que le den vida; ello implicaría la consideración investigativa de los presupuestos procesales, de las condiciones objetivas de punibilidad, de las cuestiones prejudiciales y de los requisitos de procedibilidad. El trámite normal, ordinario, en relación a la mayoría de los delitos contenidos en la parte especial del ordenamiento jurídico punitivo, sería el de la denuncia, verbal o por escrito, ante el Ministerio Público (MP) o ante cualquier funcionario o agente de la policía judicial, situación que obliga a proceder de oficio a la investigación de los delitos denunciados, pero hay algunas infracciones que requieren para su persecución el cumplimiento de algún requisito de procedibilidad, o que quede superado algún obstáculo procesal que impida la iniciación del procedimiento o la prosecución del mismo (artículos 262-263 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 113.114 del Código Federal de Procedimientos Penales). Manzini indica que los presupuestos procesales son condiciones de existencia, requisitos esenciales para el nacimiento y la válida constitución de la relación procesal, considerada en sí misma, y en sus distintas fases. En este orden de cosas, conviene precisar la diferenciación de los presupuestos referentes al contenido material del proceso, de los relativos a la esencia y a los contenidos formales de él. Los primeros conciernen al derecho penal sustantivo, con independencia de que tengan su reflejo obvio en el derecho penal adjetivo. Los segundos atañen, directa e inmediatamente, a la propia existencia de la relación jurídico procesal, ya que suponen la promoción de la acción penal. En esta tesitura, los presupuestos procesales se sintetizarán en los siguientes: a) la iniciativa del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal; b) la legítima constitución del juez, y c) la intervención, la asistencia y – eventualmente – la representación del imputado en los casos y con las formalidades preceptuadas en la ley. No obstante lo anterior, los presupuestos procesales sin cuya presencia no puede darse un procedimiento penal auténtico, presuponen – a su vez – un elemento material, o material-formal, indispensable para su consideración práctica. Este elemento es el hecho jurídico de la noticia del delito, noticia que puede vincularse a determinados actos jurídicos, que influyen en la constitución de la relación procesal (denuncia, querella, requerimiento etcétera), o puede dimanar de otra fuente, determinando la actividad del órgano competente para promover la realización plena de la relación mencionada. En dichas condiciones, para que se dé el proceso, resultan indispensables: a) un órgano de la jurisdicción penal, legítimamente constituido; b) una «jurisdicción penal genérica», sea o no competente para el concreto supuesto fáctico; c) una relación jurídico penal de carácter sustantivo; d) la presencia del Ministerio Público, y e) la intervención de la defensa. En función de todo lo anterior, cabe deducir la necesidad de todo un conjunto de antecedentes jurídicos, previamente exigibles, para la realización del proceso. Así: sin el acto o hecho material sustantivo penal, sin el órgano acusatorio, sin el organismo jurisdiccional y sin la actuación de la defensa, no es dable la concepción procesal, ya que, aunque se produzca el factum delictual, al no integrarse la relación jurídico procesal no habría proceso.

Desarrollo

En cuanto a las condiciones objetivas de punibilidad, noción ésta de raigambre eminentemente sustantivo penal, son exigencias específicas y concretas, que el legislador establece, con carácter ocasional, para la punición de algunos eventos. El caso típico de esta exigibilidad lo tenemos en el adulterio de los artículos 273-276 del Código Penal del Distrito Federal. Puede detectarse una cierta identidad entre dichas condiciones objetivas de punibilidad y las denominadas cuestiones prejudiciales, que quedarían conceptuadas como cuestiones de derecho (mexicano), cuya resolución es presentada como antecedente, lógico y jurídico, de la estricta problemática sustantivo penal, objeto del proceso, y que atañen a una relación, de naturaleza particular y debatida, y muestran su similitud con los requisitos de procedibilidad. En sustancia, puede hablarse de aspectos diversos de una misma cuestión, porque cuando nos referimos a las condiciones objetivas de punibilidad estamos utilizando la perspectiva penal sustantiva en general, y cuando aludimos a las cuestiones prejudiciales el enfoque se avoca al conocimiento del punto de vista procesal stricto sensu, enlazando todo ello con los requisitos de procedibilidad como condiciones que han de ser cumplidas, en cuanto trámite previo para proceder contra quien ha infringido una específica norma penal sustantivo.

Más Detalles

El preámbulo expuesto resulta necesario, o al menos conveniente, para entrar, directamente ya, a lo relativo a la querella. Colín Sánchez afirma que, algunas veces, al referirse a la querella se la ubica dentro de las condiciones objetivas de punibilidad, en otras ocasiones se le confiere el carácter de verdadero instituto procesal. Persiste, por tanto, la doble vertiente de significancia lingüística. Y – en el derecho mexicano – los requisitos de procedibilidad son: la querella, la excitativa y la autorización. Existen supuestos, en que – para iniciar el procedimiento – es necesario que se den los requisitos mencionados, y aunque pudiera ocurrir que el Ministerio Público, prescindiendo de ellos, llevara a cabo la averiguación previa y la consignación de los hechos, no se conseguiría el completo desarrollo del proceso. La querella, entre los requisitos de procedibilidad, es uno de los más interesantes, especialmente por su sugerente problemática. En una conceptuación generalizadora, más que nada descriptiva, la querella es una facultad (derecho potestativo, Colín), del ofendido por el delito para hacerlo llegar al conocimiento de las autoridades y dar su consentimiento para que sea perseguido. En los delitos perseguidos exclusivamente a instancia de parte, no solamente el agraviado, sino también su representante legítimo, cuando lo consideren pertinente, harán conocer al Ministerio Público la ejecución del evento delictivo, con la finalidad de que éste sea perseguido, aunque siempre será necesaria la expresión de voluntad del titular del derecho. Sabido es que, en nuestro país, por imperativo del artículo 21 de la Constitución el Ministerio Público tiene
la titularidad, concluyente y exclusiva, del ejercicio de la acción penal: «La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél» (artículo reformado según decreto publicado en el DO del 3 de febrero de 1983). En el proceso penal mexicano, sólo el Ministerio Público, ya sea federal o local, según su respectiva esfera jurídica, puede iniciar el juicio criminal propiamente dicho, a través de la consignación, que equivale a la demanda en las restantes ramas del enjuiciamiento. En efecto, de acuerdo con una interpretación (sumamente discutida en el campo doctrinal) del artículo 21 constitucional, los códigos procesales mexicanos han consagrado el principio del monopolio del ejercicio de la acción penal por parte del propio Ministerio Público, (artículos 3-8, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 136-140 Código Federal de Procedimientos Penales, que son las normaciones típicas para los restantes códigos de las entidades federativas).

Más Detalles

Este principio esencial tiene varias consecuencias dentro del enjuiciamiento penal, ya que por una parte, el ofendido por el delito carece de la calidad de parte, ni siquiera de forma subsidiaria; así lo establece expresamente el artículo 141 del Código Federal de Procedimientos Penales, que sólo concede al ofendido la facultad de proporcionar elementos que conduzcan a comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del inculpado (y, de análoga manera, lo preceptúa el artículo 9 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal). Sólo se admite la participación del ofendido o de sus causahabientes tratándose de la reparación del daño y de la responsabilidad del propio inculpado exclusivamente en cuanto otorga el perdón tratándose de los delitos perseguibles a instancia de parte o de querella necesaria (artículo 93 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal). El señalado principio del monopolio del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, se ha llevado a extremos (que un considerable sector doctrina ha estimado inconveniente), tanto por la legislación como por la jurisprudencia, en cuanto el propio Ministerio Público puede negarse a ejercitar la acción penal, o bien, cuando ya se ha iniciado el juicio, formular conclusiones no acusatorias o desistirse de la acción penal, con efectos vinculatorios para el juez de la causa, a través de un simple control interno del mismo Ministerio Público, determinado el sobreseimiento definitivo y la libertad del inculpado con idénticos efectos a los de una sentencia absolutoria (artículos 323-324 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 298, fracciones I y II del Código Federal de Procedimientos Penales).

Además

Si el Ministerio Público no realiza la consignación, desiste de la acción penal, o formula conclusiones no acusatorias, el ofendido carece de legitimación para acudir al juicio de amparo solicitando el examen judicial de estas decisiones del propio Ministerio Público, de conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1975, segunda parte, Primera Sala, tesis número 198, página 408). La situación es de considerable gravedad como resultado de lo dimanante tanto de la normación legal como de la tesis jurisprudencial indicada, a lo que se une que la policía judicial, a pesar de su denominación, depende de las órdenes del Ministerio Público (artículos 3 fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; 3 fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, y 21 de la Constitución párrafo, primero, segundo lineamiento). A todo lo expuesto, aplicando la conexión normativa de sentido, hay que añadir que el Ministerio Público (tanto federal como local), está jerárquicamente organizado y encabezado por el pertinente procurador general, designado y libremente removido, ya sea por el presidente de la República (artículos 102 de la Constitución, reglamentado por la Ley de la Procuraduría General de la República, 73, fracción VI, base 5ª., de la Constitución, así como por las disposiciones reglamentarias correspondientes), en lo referente a los procuradores de la República y del Distrito Federal, y por los gobernadores de los estados en los demás casos. Tras esta contextualización, ubicatoria de la especificidad del régimen mexicano, se impone el terminar de perfilar todo lo restante en relación a la querella.

Más Detalles

La querella, como ha quedado oportunamente indicado, tiene una doble proyección: sustantiva (bajo el aspecto de condición objetiva de punibilidad), y estrictamente procesal (donde toma la configuración de requisito de procedibilidad). En el plano sustantivo, puede ser estimada como una manifestación de voluntad del sujeto pasivo del delito dirigida a solicitar el castigo del mismo; bajo esta conceptuación queda en estrecha conexión con el perdón, en cuanto derecho. El fundamento de la institución jurídica de la querella reside en una doble exigencia: a) en ciertos eventos típicos, por su escasa relevancia social y comunitaria, la ley permite al sujeto pasivo del delito (es decir, al titular del bien o bienes jurídicamente tutelados), una determinación volitiva en orden a la misma ilicitud del factum, o de la oportunidad o no de poner en movimiento a la maquinaria judicial, y b) en otros delitos, éstos si de mayor trascendencia socio-comunitaria (estupro, artículos 262-264 del Código Penal del Distrito Federal; abuso de confianza, artículos 382-385 del Código Penal del Distrito Federal), la ley remite a la volición del sujeto pasivo del delito la elección o no de la vía judicial. La razón, en este segundo supuesto, es que la utilización de la vía judicial podría (por el cortejo, inevitable, del strepitus fori, que la acompaña, en frase de Giovanni Leone), provocar al mismo ofendido un daño mayor que la posible reparación o satisfacción judicial. De todas formas, los dos supuestos vienen a desembocar en el principio de la subordinación del interés público al particular, «subordinación producida, o por la conveniencia para el Estado de atender al interés particular frente a un interés público…, o por lo tenue del interés público». Desde luego, la regla general es la persecución de oficio, mientras que la perseguibilidad mediante la querella constituye la excepción, consecuentemente, la querella solamente procede en los casos expresamente previstos por la ley; códigos o leyes especiales.

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La doctrina se ha escindido en dos posiciones en cuanto a la naturaleza jurídica de la querella, y su correspondiente ubicación dentro de la parcela penal. Un grupo de distinguidos tratadistas entiende que la querella debe situarse en el ámbito general de la materia punitiva; la estiman una condición objetiva de punibilidad, y no un mero presupuesto procesal, ya que – con ella – no se promueve la acción penal, por ser ésta una condición de derecho sustantivo para la punibilidad; el evento delictuoso se hace punible y constituye, por consiguiente, delito sólo en cuanto sea querellado. Manzini, Massari, Pannain, etcétera, la incluyen dentro del derecho penal sustancial o material. El Estado ve limitado su poder de sancionar, al quedar en manos del sujeto pasivo del delito la posibilidad de poner en movimiento la acción penal. Frente a esta postura, destacados especialistas actuales nos hablan de la querella como de un requisito o condición de procedibilidad, así Florián, Attaglini, Riccio, Ranieri, Vannini, Maggiore, Antolisei, entre otros, de los extranjeros y Villalobos, González Bustamante, Franco Sodi, Rivera Silva, Piña y Palacios, Colin Sánchez entre los nacionales. El fundamento de esta posición reside en que se trata de un derecho potestativo del ofendido por el delito, para hacerlo del conocimiento de las autoridades; la actuación de la máquina
judicial se encuentra condicionada a la manifestación de voluntad del particular, sin la cual no es factible el proceder; la conclusión, tras este razonamiento, se impone (para los particulares de esta postura doctrinal), la querella es un verdadero requisito de procedibilidad. En realidad, como se ha esbozado anteriormente, son dos caras de la misma moneda. Cabe sostener la caracterización como condición objetiva de punibilidad, sin desdoro de su conceptuación como instituto procesal. Entendernos que se trata de un derecho subjetivo público. Y creemos que es así, porque no queda al arbitrio del particular el decidir si la pena será o no aplicada (el jus puniendi tiene un único titular: el Estado); por otra parte, aun interpuesta la querella no se sigue indefectiblemente la llegada a la sentencia, ni tampoco que ésta vaya a ser automáticamente condenatoria. Finalmente, la posibilidad del desistimiento del particular no significa, en absoluto, que sea dejado a su decisión, o a su capricho, la punición del hecho delictivo.

Más Detalles

En cuanto a la forma de la querella, en el derecho comparado, hay distintos tratamientos. Países (nos referimos a hispanoparlantes) como España o la República Argentina exigen requisitos muy específicos para su formulación legal. El artículo 176 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal argentino establece, cuando menos seis exigencias formales en la redacción de la querella. Todos ellos conducen a una considerable similitud con las demandas civiles. La Ley de Enjuiciamiento Criminal española, por su parte, en el artículo 277 eleva a siete los requisitos para su debida formulación. Entre ellos cabe destacar la necesidad de su presentación mediante procurador, con poder bastante, y bajo la dirección técnico. jurídica de un profesional del derecho (abogado en ejercicio), es decir, del letrado. En la República mexicana, pueden diferenciarse los requisitos y el contenido. Su formalismo es mucho menor que en los ordenamientos citados. 1) En cuanto a los requisitos, podrán presentarla: a) el ofendido (artículos 115 del Código Federal de Procedimientos Penales y 264 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal); b) su representante legítimo, y c) el apoderado, siendo suficiente la tenencia de un poder general para pleitos o cobranzas, con cláusula especial, sin necesidad de acuerdo previo o ratificación del consejo de administración o de la asamblea de socios o accionistas ni poder especial para el caso concreto (artículo 264 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal). 2) En referencia al contenido, la querella contendrá: a) una relación verbal o por escrito de los hechos, y b) la ratificación, ante la autoridad correspondiente, del presentador de la misma 264 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal señala que estará válidamente interpuesta, debidamente formulada, cuando sea presentada por la parte ofendida independientemente. de que sea menor de edad. La querella presentada por los legítimos representantes será válida, porque la normación procesal lo autoriza; sin embargo, en las querellas presentadas por personas físicas será suficiente un poder semejante, con excepción de los casos de rapto estupro o adulterio, en los que sólo se tendrá por formulada directamente por alguna de las personas referidas en la parte final del primer párrafo del artículo 264 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Chiovenda mantiene que la querella da nacimiento a una auténtica sustitución procesal, porque quien la ejercita obra procesalmente en nombre propio para ejercitar un derecho de otro el jus puniendi que es patrimonio exclusivo del Estado. Pero no es una sustitución procesal cualquiera sino muy especial, sui generis, porque el sustituto no actúa sólo. en el proceso, sino contemporánea, concurrente, paralelamente con el sustituido, representante del titular del derecho material.

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Por último, el derecho de querella se extingue: a) por muerte del agraviado; b) por perdón; c) por consentimiento; d) por muerte del responsable, y e) por prescripción.

Querella en el Derecho Bancario

Descripción y/o Definición de Querella en este contexto: Acto jurídico procesal con el que se inicia una causa criminal a instancia de quien la suscribe, al tiempo que éste se constituye en parte acusadora de la causa penal, solicitando el inicio de un procedimiento para la persecución de un presunto delito.

Querella en el Derecho Bancario

Descripción y/o Definición de Querella en este contexto: Acto jurídico procesal con el que se inicia una causa criminal a instancia de quien la suscribe, al tiempo que éste se constituye en parte acusadora de la causa penal, solicitando el inicio de un procedimiento para la persecución de un presunto delito.

Querella

Recursos

Véase También

Bibliografía

Beling, Emesto von Derecho procesal penal traducción de Miguel Fenech, Barcelona, Labor, 1943; Colín Sánchez, Guillermo, Derecho mexicano de procedimientos penales 5ª. edición, México, Porrúa, 1979; Fix-Zamudio, Héctor y Ovalle Favela, José, «Derecho procesal», Introducción al derecho mexicano, México, UNAM, 1981, tomo II; Leone, Giovanni, Tratado de derecho procesal penal; traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa- América, 1964, 3 volúmenes; Manzini, Vincenzo, Tratado de derecho procesal penal, traducción de Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1961, tomo IV; Rivera Silva, Manuel, El procedimiento penal; 9ª. edición, México, Porrúa, 1979.

Recursos

Véase también (en general)

Bibliografía de Derecho Procesal

  • Cipriano Gómez Lara, Teoría general del proceso
  • Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, Derecho procesal civil
  • Julio A. Hernández Pliego

    Querella

    Querella en la Enciclopedia Jurídica Omeba

    Véase:

    Definición y Carácteres de Querella en Derecho Mexicano

    Concepto de Querella que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Rafael Márquez Piñero) Para la iniciación del procedimiento penal, y consecuentemente para que pueda darse válidamente el proceso, en el plano doctrinal y en el estrictamente legal se ha señalado la necesidad ineludible de ciertos elementos que le den vida; ello implicaría la consideración investigativa de los presupuestos procesales, de las condiciones objetivas de punibilidad, de las cuestiones prejudiciales y de los requisitos de procedibilidad. El trámite normal, ordinario, en relación a la mayoría de los delitos contenidos en la parte especial del ordenamiento jurídico punitivo, sería el de la denuncia, verbal o por escrito, ante el Ministerio Público (MP) o ante cualquier funcionario o agente de la policía judicial, situación que obliga a proceder de oficio a la investigación de los delitos denunciados, pero hay
    algunas infracciones que requieren para su persecución el cumplimiento de algún requisito de procedibilidad, o que quede superado algún obstáculo procesal que impida la iniciación del procedimiento o la prosecución del mismo (artículos 262-263 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 113.114 del Código Federal de Procedimientos Penales). Manzini indica que los presupuestos procesales son condiciones de existencia, requisitos esenciales para el nacimiento y la válida constitución de la relación procesal, considerada en sí misma, y en sus distintas fases. En este orden de cosas, conviene precisar la diferenciación de los presupuestos referentes al contenido material del proceso, de los relativos a la esencia y a los contenidos formales de él. Los primeros conciernen al derecho penal sustantivo, con independencia de que tengan su reflejo obvio en el derecho penal adjetivo. Los segundos atañen, directa e inmediatamente, a la propia existencia de la relación jurídico procesal, ya que suponen la promoción de la acción penal. En esta tesitura, los presupuestos procesales se sintetizarán en los siguientes: a) la iniciativa del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal; b) la legítima constitución del juez, y c) la intervención, la asistencia y – eventualmente – la representación del imputado en los casos y con las formalidades preceptuadas en la ley. No obstante lo anterior, los presupuestos procesales sin cuya presencia no puede darse un procedimiento penal auténtico, presuponen – a su vez – un elemento material, o material-formal, indispensable para su consideración práctica. Este elemento es el hecho jurídico de la noticia del delito, noticia que puede vincularse a determinados actos jurídicos, que influyen en la constitución de la relación procesal (denuncia, querella, requerimiento etcétera), o puede dimanar de otra fuente, determinando la actividad del órgano competente para promover la realización plena de la relación mencionada. En dichas condiciones, para que se dé el proceso, resultan indispensables: a) un órgano de la jurisdicción penal, legítimamente constituido; b) una «jurisdicción penal genérica», sea o no competente para el concreto supuesto fáctico; c) una relación jurídico penal de carácter sustantivo; d) la presencia del Ministerio Público, y e) la intervención de la defensa. En función de todo lo anterior, cabe deducir la necesidad de todo un conjunto de antecedentes jurídicos, previamente exigibles, para la realización del proceso. Así: sin el acto o hecho material sustantivo penal, sin el órgano acusatorio, sin el organismo jurisdiccional y sin la actuación de la defensa, no es dable la concepción procesal, ya que, aunque se produzca el factum delictual, al no integrarse la relación jurídico procesal no habría proceso.

    Desarrollo

    En cuanto a las condiciones objetivas de punibilidad, noción ésta de raigambre eminentemente sustantivo penal, son exigencias específicas y concretas, que el legislador establece, con carácter ocasional, para la punición de algunos eventos. El caso típico de esta exigibilidad lo tenemos en el adulterio de los artículos 273-276 del Código Penal del Distrito Federal. Puede detectarse una cierta identidad entre dichas condiciones objetivas de punibilidad y las denominadas cuestiones prejudiciales, que quedarían conceptuadas como cuestiones de derecho (mexicano), cuya resolución es presentada como antecedente, lógico y jurídico, de la estricta problemática sustantivo penal, objeto del proceso, y que atañen a una relación, de naturaleza particular y debatida, y muestran su similitud con los requisitos de procedibilidad. En sustancia, puede hablarse de aspectos diversos de una misma cuestión, porque cuando nos referimos a las condiciones objetivas de punibilidad estamos utilizando la perspectiva penal sustantiva en general, y cuando aludimos a las cuestiones prejudiciales el enfoque se avoca al conocimiento del punto de vista procesal stricto sensu, enlazando todo ello con los requisitos de procedibilidad como condiciones que han de ser cumplidas, en cuanto trámite previo para proceder contra quien ha infringido una específica norma penal sustantivo.

    Más Detalles

    El preámbulo expuesto resulta necesario, o al menos conveniente, para entrar, directamente ya, a lo relativo a la querella. Colín Sánchez afirma que, algunas veces, al referirse a la querella se la ubica dentro de las condiciones objetivas de punibilidad, en otras ocasiones se le confiere el carácter de verdadero instituto procesal. Persiste, por tanto, la doble vertiente de significancia lingüística. Y – en el derecho mexicano – los requisitos de procedibilidad son: la querella, la excitativa y la autorización. Existen supuestos, en que – para iniciar el procedimiento – es necesario que se den los requisitos mencionados, y aunque pudiera ocurrir que el Ministerio Público, prescindiendo de ellos, llevara a cabo la averiguación previa y la consignación de los hechos, no se conseguiría el completo desarrollo del proceso. La querella, entre los requisitos de procedibilidad, es uno de los más interesantes, especialmente por su sugerente problemática. En una conceptuación generalizadora, más que nada descriptiva, la querella es una facultad (derecho potestativo, Colín), del ofendido por el delito para hacerlo llegar al conocimiento de las autoridades y dar su consentimiento para que sea perseguido. En los delitos perseguidos exclusivamente a instancia de parte, no solamente el agraviado, sino también su representante legítimo, cuando lo consideren pertinente, harán conocer al Ministerio Público la ejecución del evento delictivo, con la finalidad de que éste sea perseguido, aunque siempre será necesaria la expresión de voluntad del titular del derecho. Sabido es que, en nuestro país, por imperativo del artículo 21 de la Constitución el Ministerio Público tiene la titularidad, concluyente y exclusiva, del ejercicio de la acción penal: «La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél» (artículo reformado según decreto publicado en el DO del 3 de febrero de 1983). En el proceso penal mexicano, sólo el Ministerio Público, ya sea federal o local, según su respectiva esfera jurídica, puede iniciar el juicio criminal propiamente dicho, a través de la consignación, que equivale a la demanda en las restantes ramas del enjuiciamiento. En efecto, de acuerdo con una interpretación (sumamente discutida en el campo doctrinal) del artículo 21 constitucional, los códigos procesales mexicanos han consagrado el principio del monopolio del ejercicio de la acción penal por parte del propio Ministerio Público, (artículos 3-8, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 136-140 Código Federal de Procedimientos Penales, que son las normaciones típicas para los restantes códigos de las entidades federativas).

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    Este principio esencial tiene varias consecuencias dentro del enjuiciamiento penal, ya que por una parte, el ofendido por el delito carece de la calidad de parte, ni siquiera de forma subsidiaria; así lo establece expresamente el artículo 141 del Código Federal de Procedimientos Penales, que sólo concede al ofendido la facultad de proporcionar elementos que conduzcan a comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del inculpado (y, de análoga manera, lo preceptúa el artículo 9 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal). Sólo se admite la participación del ofendido o de sus causahabientes tratándose de la reparación del daño y de la responsabilidad del propio inculpado exclusivamente en cuanto otorga el perdón tratándose de los delitos perseguibles a instancia de parte o de querella necesaria (artículo 93 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal). El señalado principio del monopolio del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, se ha llevado a extremos (que un
    considerable sector doctrina ha estimado inconveniente), tanto por la legislación como por la jurisprudencia, en cuanto el propio Ministerio Público puede negarse a ejercitar la acción penal, o bien, cuando ya se ha iniciado el juicio, formular conclusiones no acusatorias o desistirse de la acción penal, con efectos vinculatorios para el juez de la causa, a través de un simple control interno del mismo Ministerio Público, determinado el sobreseimiento definitivo y la libertad del inculpado con idénticos efectos a los de una sentencia absolutoria (artículos 323-324 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 298, fracciones I y II del Código Federal de Procedimientos Penales).

    Además

    Si el Ministerio Público no realiza la consignación, desiste de la acción penal, o formula conclusiones no acusatorias, el ofendido carece de legitimación para acudir al juicio de amparo solicitando el examen judicial de estas decisiones del propio Ministerio Público, de conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1975, segunda parte, Primera Sala, tesis número 198, página 408). La situación es de considerable gravedad como resultado de lo dimanante tanto de la normación legal como de la tesis jurisprudencial indicada, a lo que se une que la policía judicial, a pesar de su denominación, depende de las órdenes del Ministerio Público (artículos 3 fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; 3 fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, y 21 de la Constitución párrafo, primero, segundo lineamiento). A todo lo expuesto, aplicando la conexión normativa de sentido, hay que añadir que el Ministerio Público (tanto federal como local), está jerárquicamente organizado y encabezado por el pertinente procurador general, designado y libremente removido, ya sea por el presidente de la República (artículos 102 de la Constitución, reglamentado por la Ley de la Procuraduría General de la República, 73, fracción VI, base 5ª., de la Constitución, así como por las disposiciones reglamentarias correspondientes), en lo referente a los procuradores de la República y del Distrito Federal, y por los gobernadores de los estados en los demás casos. Tras esta contextualización, ubicatoria de la especificidad del régimen mexicano, se impone el terminar de perfilar todo lo restante en relación a la querella.

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    La querella, como ha quedado oportunamente indicado, tiene una doble proyección: sustantiva (bajo el aspecto de condición objetiva de punibilidad), y estrictamente procesal (donde toma la configuración de requisito de procedibilidad). En el plano sustantivo, puede ser estimada como una manifestación de voluntad del sujeto pasivo del delito dirigida a solicitar el castigo del mismo; bajo esta conceptuación queda en estrecha conexión con el perdón, en cuanto derecho. El fundamento de la institución jurídica de la querella reside en una doble exigencia: a) en ciertos eventos típicos, por su escasa relevancia social y comunitaria, la ley permite al sujeto pasivo del delito (es decir, al titular del bien o bienes jurídicamente tutelados), una determinación volitiva en orden a la misma ilicitud del factum, o de la oportunidad o no de poner en movimiento a la maquinaria judicial, y b) en otros delitos, éstos si de mayor trascendencia socio-comunitaria (estupro, artículos 262-264 del Código Penal del Distrito Federal; abuso de confianza, artículos 382-385 del Código Penal del Distrito Federal), la ley remite a la volición del sujeto pasivo del delito la elección o no de la vía judicial. La razón, en este segundo supuesto, es que la utilización de la vía judicial podría (por el cortejo, inevitable, del strepitus fori, que la acompaña, en frase de Giovanni Leone), provocar al mismo ofendido un daño mayor que la posible reparación o satisfacción judicial. De todas formas, los dos supuestos vienen a desembocar en el principio de la subordinación del interés público al particular, «subordinación producida, o por la conveniencia para el Estado de atender al interés particular frente a un interés público…, o por lo tenue del interés público». Desde luego, la regla general es la persecución de oficio, mientras que la perseguibilidad mediante la querella constituye la excepción, consecuentemente, la querella solamente procede en los casos expresamente previstos por la ley; códigos o leyes especiales.

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    La doctrina se ha escindido en dos posiciones en cuanto a la naturaleza jurídica de la querella, y su correspondiente ubicación dentro de la parcela penal. Un grupo de distinguidos tratadistas entiende que la querella debe situarse en el ámbito general de la materia punitiva; la estiman una condición objetiva de punibilidad, y no un mero presupuesto procesal, ya que – con ella – no se promueve la acción penal, por ser ésta una condición de derecho sustantivo para la punibilidad; el evento delictuoso se hace punible y constituye, por consiguiente, delito sólo en cuanto sea querellado. Manzini, Massari, Pannain, etcétera, la incluyen dentro del derecho penal sustancial o material. El Estado ve limitado su poder de sancionar, al quedar en manos del sujeto pasivo del delito la posibilidad de poner en movimiento la acción penal. Frente a esta postura, destacados especialistas actuales nos hablan de la querella como de un requisito o condición de procedibilidad, así Florián, Attaglini, Riccio, Ranieri, Vannini, Maggiore, Antolisei, entre otros, de los extranjeros y Villalobos, González Bustamante, Franco Sodi, Rivera Silva, Piña y Palacios, Colin Sánchez entre los nacionales. El fundamento de esta posición reside en que se trata de un derecho potestativo del ofendido por el delito, para hacerlo del conocimiento de las autoridades; la actuación de la máquina judicial se encuentra condicionada a la manifestación de voluntad del particular, sin la cual no es factible el proceder; la conclusión, tras este razonamiento, se impone (para los particulares de esta postura doctrinal), la querella es un verdadero requisito de procedibilidad. En realidad, como se ha esbozado anteriormente, son dos caras de la misma moneda. Cabe sostener la caracterización como condición objetiva de punibilidad, sin desdoro de su conceptuación como instituto procesal. Entendernos que se trata de un derecho subjetivo público. Y creemos que es así, porque no queda al arbitrio del particular el decidir si la pena será o no aplicada (el jus puniendi tiene un único titular: el Estado); por otra parte, aun interpuesta la querella no se sigue indefectiblemente la llegada a la sentencia, ni tampoco que ésta vaya a ser automáticamente condenatoria. Finalmente, la posibilidad del desistimiento del particular no significa, en absoluto, que sea dejado a su decisión, o a su capricho, la punición del hecho delictivo.

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    En cuanto a la forma de la querella, en el derecho comparado, hay distintos tratamientos. Países (nos referimos a hispanoparlantes) como España o la República Argentina exigen requisitos muy específicos para su formulación legal. El artículo 176 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal argentino establece, cuando menos seis exigencias formales en la redacción de la querella. Todos ellos conducen a una considerable similitud con las demandas civiles. La Ley de Enjuiciamiento Criminal española, por su parte, en el artículo 277 eleva a siete los requisitos para su debida formulación. Entre ellos cabe destacar la necesidad de su presentación mediante procurador, con poder bastante, y bajo la dirección técnico. jurídica de un profesional del derecho (abogado en ejercicio), es decir, del letrado. En la República mexicana, pueden diferenciarse los requisitos y el contenido. Su formalismo es mucho menor que en los ordenamientos citados. 1) En cuanto a los requisitos, podrán presentarla: a) el ofendido (artículos 115 del Código Federal de Procedimientos
    Penales y 264 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal); b) su representante legítimo, y c) el apoderado, siendo suficiente la tenencia de un poder general para pleitos o cobranzas, con cláusula especial, sin necesidad de acuerdo previo o ratificación del consejo de administración o de la asamblea de socios o accionistas ni poder especial para el caso concreto (artículo 264 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal). 2) En referencia al contenido, la querella contendrá: a) una relación verbal o por escrito de los hechos, y b) la ratificación, ante la autoridad correspondiente, del presentador de la misma 264 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal señala que estará válidamente interpuesta, debidamente formulada, cuando sea presentada por la parte ofendida independientemente. de que sea menor de edad. La querella presentada por los legítimos representantes será válida, porque la normación procesal lo autoriza; sin embargo, en las querellas presentadas por personas físicas será suficiente un poder semejante, con excepción de los casos de rapto estupro o adulterio, en los que sólo se tendrá por formulada directamente por alguna de las personas referidas en la parte final del primer párrafo del artículo 264 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Chiovenda mantiene que la querella da nacimiento a una auténtica sustitución procesal, porque quien la ejercita obra procesalmente en nombre propio para ejercitar un derecho de otro el jus puniendi que es patrimonio exclusivo del Estado. Pero no es una sustitución procesal cualquiera sino muy especial, sui generis, porque el sustituto no actúa sólo. en el proceso, sino contemporánea, concurrente, paralelamente con el sustituido, representante del titular del derecho material.

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    Por último, el derecho de querella se extingue: a) por muerte del agraviado; b) por perdón; c) por consentimiento; d) por muerte del responsable, y e) por prescripción.

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    Véase También

    Bibliografía

    Beling, Emesto von Derecho procesal penal traducción de Miguel Fenech, Barcelona, Labor, 1943; Colín Sánchez, Guillermo, Derecho mexicano de procedimientos penales 5ª. edición, México, Porrúa, 1979; Fix-Zamudio, Héctor y Ovalle Favela, José, «Derecho procesal», Introducción al derecho mexicano, México, UNAM, 1981, tomo II; Leone, Giovanni, Tratado de derecho procesal penal; traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa- América, 1964, 3 volúmenes; Manzini, Vincenzo, Tratado de derecho procesal penal, traducción de Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1961, tomo IV; Rivera Silva, Manuel, El procedimiento penal; 9ª. edición, México, Porrúa, 1979.

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    Véase también

    Querella de inoficioso testamento

    Querella de inoficioso testamento en la Enciclopedia Jurídica Omeba

    Véase:

    Definición y Carácteres de Querella en Derecho Mexicano

    Concepto de Querella que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Rafael Márquez Piñero) Para la iniciación del procedimiento penal, y consecuentemente para que pueda darse válidamente el proceso, en el plano doctrinal y en el estrictamente legal se ha señalado la necesidad ineludible de ciertos elementos que le den vida; ello implicaría la consideración investigativa de los presupuestos procesales, de las condiciones objetivas de punibilidad, de las cuestiones prejudiciales y de los requisitos de procedibilidad. El trámite normal, ordinario, en relación a la mayoría de los delitos contenidos en la parte especial del ordenamiento jurídico punitivo, sería el de la denuncia, verbal o por escrito, ante el Ministerio Público (MP) o ante cualquier funcionario o agente de la policía judicial, situación que obliga a proceder de oficio a la investigación de los delitos denunciados, pero hay algunas infracciones que requieren para su persecución el cumplimiento de algún requisito de procedibilidad, o que quede superado algún obstáculo procesal que impida la iniciación del procedimiento o la prosecución del mismo (artículos 262-263 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 113.114 del Código Federal de Procedimientos Penales). Manzini indica que los presupuestos procesales son condiciones de existencia, requisitos esenciales para el nacimiento y la válida constitución de la relación procesal, considerada en sí misma, y en sus distintas fases. En este orden de cosas, conviene precisar la diferenciación de los presupuestos referentes al contenido material del proceso, de los relativos a la esencia y a los contenidos formales de él. Los primeros conciernen al derecho penal sustantivo, con independencia de que tengan su reflejo obvio en el derecho penal adjetivo. Los segundos atañen, directa e inmediatamente, a la propia existencia de la relación jurídico procesal, ya que suponen la promoción de la acción penal. En esta tesitura, los presupuestos procesales se sintetizarán en los siguientes: a) la iniciativa del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal; b) la legítima constitución del juez, y c) la intervención, la asistencia y – eventualmente – la representación del imputado en los casos y con las formalidades preceptuadas en la ley. No obstante lo anterior, los presupuestos procesales sin cuya presencia no puede darse un procedimiento penal auténtico, presuponen – a su vez – un elemento material, o material-formal, indispensable para su consideración práctica. Este elemento es el hecho jurídico de la noticia del delito, noticia que puede vincularse a determinados actos jurídicos, que influyen en la constitución de la relación procesal (denuncia, querella, requerimiento etcétera), o puede dimanar de otra fuente, determinando la actividad del órgano competente para promover la realización plena de la relación mencionada. En dichas condiciones, para que se dé el proceso, resultan indispensables: a) un órgano de la jurisdicción penal, legítimamente constituido; b) una «jurisdicción penal genérica», sea o no competente para el concreto supuesto fáctico; c) una relación jurídico penal de carácter sustantivo; d) la presencia del Ministerio Público, y e) la intervención de la defensa. En función de todo lo anterior, cabe deducir la necesidad de todo un conjunto de antecedentes jurídicos, previamente exigibles, para la realización del proceso. Así: sin el acto o hecho material sustantivo penal, sin el órgano acusatorio, sin el organismo jurisdiccional y sin la actuación de la defensa, no es dable la concepción procesal, ya que, aunque se produzca el factum delictual, al no integrarse la relación jurídico procesal no habría proceso.

    Desarrollo

    En cuanto a las condiciones objetivas de punibilidad, noción ésta de raigambre eminentemente sustantivo penal, son exigencias específicas y concretas, que el legislador establece, con carácter ocasional, para la punición de algunos eventos. El caso típico de esta exigibilidad lo tenemos en el adulterio de los artículos 273-276 del Código Penal del Distrito Federal. Puede detectarse una cierta identidad entre dichas condiciones objetivas de punibilidad y las denominadas cuestiones prejudiciales, que quedarían conceptuadas como cuestiones de derecho (mexicano), cuya resolución es presentada como antecedente, lógico y jurídico, de la estricta problemática sustantivo penal, objeto del proceso, y que atañen a una relación, de naturaleza particular y debatida, y muestran su similitud con los requi
    sitos de procedibilidad. En sustancia, puede hablarse de aspectos diversos de una misma cuestión, porque cuando nos referimos a las condiciones objetivas de punibilidad estamos utilizando la perspectiva penal sustantiva en general, y cuando aludimos a las cuestiones prejudiciales el enfoque se avoca al conocimiento del punto de vista procesal stricto sensu, enlazando todo ello con los requisitos de procedibilidad como condiciones que han de ser cumplidas, en cuanto trámite previo para proceder contra quien ha infringido una específica norma penal sustantivo.

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    El preámbulo expuesto resulta necesario, o al menos conveniente, para entrar, directamente ya, a lo relativo a la querella. Colín Sánchez afirma que, algunas veces, al referirse a la querella se la ubica dentro de las condiciones objetivas de punibilidad, en otras ocasiones se le confiere el carácter de verdadero instituto procesal. Persiste, por tanto, la doble vertiente de significancia lingüística. Y – en el derecho mexicano – los requisitos de procedibilidad son: la querella, la excitativa y la autorización. Existen supuestos, en que – para iniciar el procedimiento – es necesario que se den los requisitos mencionados, y aunque pudiera ocurrir que el Ministerio Público, prescindiendo de ellos, llevara a cabo la averiguación previa y la consignación de los hechos, no se conseguiría el completo desarrollo del proceso. La querella, entre los requisitos de procedibilidad, es uno de los más interesantes, especialmente por su sugerente problemática. En una conceptuación generalizadora, más que nada descriptiva, la querella es una facultad (derecho potestativo, Colín), del ofendido por el delito para hacerlo llegar al conocimiento de las autoridades y dar su consentimiento para que sea perseguido. En los delitos perseguidos exclusivamente a instancia de parte, no solamente el agraviado, sino también su representante legítimo, cuando lo consideren pertinente, harán conocer al Ministerio Público la ejecución del evento delictivo, con la finalidad de que éste sea perseguido, aunque siempre será necesaria la expresión de voluntad del titular del derecho. Sabido es que, en nuestro país, por imperativo del artículo 21 de la Constitución el Ministerio Público tiene la titularidad, concluyente y exclusiva, del ejercicio de la acción penal: «La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél» (artículo reformado según decreto publicado en el DO del 3 de febrero de 1983). En el proceso penal mexicano, sólo el Ministerio Público, ya sea federal o local, según su respectiva esfera jurídica, puede iniciar el juicio criminal propiamente dicho, a través de la consignación, que equivale a la demanda en las restantes ramas del enjuiciamiento. En efecto, de acuerdo con una interpretación (sumamente discutida en el campo doctrinal) del artículo 21 constitucional, los códigos procesales mexicanos han consagrado el principio del monopolio del ejercicio de la acción penal por parte del propio Ministerio Público, (artículos 3-8, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 136-140 Código Federal de Procedimientos Penales, que son las normaciones típicas para los restantes códigos de las entidades federativas).

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    Este principio esencial tiene varias consecuencias dentro del enjuiciamiento penal, ya que por una parte, el ofendido por el delito carece de la calidad de parte, ni siquiera de forma subsidiaria; así lo establece expresamente el artículo 141 del Código Federal de Procedimientos Penales, que sólo concede al ofendido la facultad de proporcionar elementos que conduzcan a comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del inculpado (y, de análoga manera, lo preceptúa el artículo 9 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal). Sólo se admite la participación del ofendido o de sus causahabientes tratándose de la reparación del daño y de la responsabilidad del propio inculpado exclusivamente en cuanto otorga el perdón tratándose de los delitos perseguibles a instancia de parte o de querella necesaria (artículo 93 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal). El señalado principio del monopolio del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, se ha llevado a extremos (que un considerable sector doctrina ha estimado inconveniente), tanto por la legislación como por la jurisprudencia, en cuanto el propio Ministerio Público puede negarse a ejercitar la acción penal, o bien, cuando ya se ha iniciado el juicio, formular conclusiones no acusatorias o desistirse de la acción penal, con efectos vinculatorios para el juez de la causa, a través de un simple control interno del mismo Ministerio Público, determinado el sobreseimiento definitivo y la libertad del inculpado con idénticos efectos a los de una sentencia absolutoria (artículos 323-324 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 298, fracciones I y II del Código Federal de Procedimientos Penales).

    Además

    Si el Ministerio Público no realiza la consignación, desiste de la acción penal, o formula conclusiones no acusatorias, el ofendido carece de legitimación para acudir al juicio de amparo solicitando el examen judicial de estas decisiones del propio Ministerio Público, de conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1975, segunda parte, Primera Sala, tesis número 198, página 408). La situación es de considerable gravedad como resultado de lo dimanante tanto de la normación legal como de la tesis jurisprudencial indicada, a lo que se une que la policía judicial, a pesar de su denominación, depende de las órdenes del Ministerio Público (artículos 3 fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; 3 fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, y 21 de la Constitución párrafo, primero, segundo lineamiento). A todo lo expuesto, aplicando la conexión normativa de sentido, hay que añadir que el Ministerio Público (tanto federal como local), está jerárquicamente organizado y encabezado por el pertinente procurador general, designado y libremente removido, ya sea por el presidente de la República (artículos 102 de la Constitución, reglamentado por la Ley de la Procuraduría General de la República, 73, fracción VI, base 5ª., de la Constitución, así como por las disposiciones reglamentarias correspondientes), en lo referente a los procuradores de la República y del Distrito Federal, y por los gobernadores de los estados en los demás casos. Tras esta contextualización, ubicatoria de la especificidad del régimen mexicano, se impone el terminar de perfilar todo lo restante en relación a la querella.

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    La querella, como ha quedado oportunamente indicado, tiene una doble proyección: sustantiva (bajo el aspecto de condición objetiva de punibilidad), y estrictamente procesal (donde toma la configuración de requisito de procedibilidad). En el plano sustantivo, puede ser estimada como una manifestación de voluntad del sujeto pasivo del delito dirigida a solicitar el castigo del mismo; bajo esta conceptuación queda en estrecha conexión con el perdón, en cuanto derecho. El fundamento de la institución jurídica de la querella reside en una doble exigencia: a) en ciertos eventos típicos, por su escasa relevancia social y comunitaria, la ley permite al sujeto pasivo del delito (es decir, al titular del bien o bienes jurídicamente tutelados), una determinación volitiva en orden a la misma ilicitud del factum, o de la oportunidad o no de poner en movimiento a la maquinaria judicial, y b) en otros delitos, éstos si de mayor trascendencia socio-comunitaria (estupro, artículos 262-264 del Código Penal del Distrito Federal; abuso de confianza, artículos 382-385 del Código Penal del Distrito Federal), la ley remite a la volición del sujeto pasivo del deli
    to la elección o no de la vía judicial. La razón, en este segundo supuesto, es que la utilización de la vía judicial podría (por el cortejo, inevitable, del strepitus fori, que la acompaña, en frase de Giovanni Leone), provocar al mismo ofendido un daño mayor que la posible reparación o satisfacción judicial. De todas formas, los dos supuestos vienen a desembocar en el principio de la subordinación del interés público al particular, «subordinación producida, o por la conveniencia para el Estado de atender al interés particular frente a un interés público…, o por lo tenue del interés público». Desde luego, la regla general es la persecución de oficio, mientras que la perseguibilidad mediante la querella constituye la excepción, consecuentemente, la querella solamente procede en los casos expresamente previstos por la ley; códigos o leyes especiales.

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    La doctrina se ha escindido en dos posiciones en cuanto a la naturaleza jurídica de la querella, y su correspondiente ubicación dentro de la parcela penal. Un grupo de distinguidos tratadistas entiende que la querella debe situarse en el ámbito general de la materia punitiva; la estiman una condición objetiva de punibilidad, y no un mero presupuesto procesal, ya que – con ella – no se promueve la acción penal, por ser ésta una condición de derecho sustantivo para la punibilidad; el evento delictuoso se hace punible y constituye, por consiguiente, delito sólo en cuanto sea querellado. Manzini, Massari, Pannain, etcétera, la incluyen dentro del derecho penal sustancial o material. El Estado ve limitado su poder de sancionar, al quedar en manos del sujeto pasivo del delito la posibilidad de poner en movimiento la acción penal. Frente a esta postura, destacados especialistas actuales nos hablan de la querella como de un requisito o condición de procedibilidad, así Florián, Attaglini, Riccio, Ranieri, Vannini, Maggiore, Antolisei, entre otros, de los extranjeros y Villalobos, González Bustamante, Franco Sodi, Rivera Silva, Piña y Palacios, Colin Sánchez entre los nacionales. El fundamento de esta posición reside en que se trata de un derecho potestativo del ofendido por el delito, para hacerlo del conocimiento de las autoridades; la actuación de la máquina judicial se encuentra condicionada a la manifestación de voluntad del particular, sin la cual no es factible el proceder; la conclusión, tras este razonamiento, se impone (para los particulares de esta postura doctrinal), la querella es un verdadero requisito de procedibilidad. En realidad, como se ha esbozado anteriormente, son dos caras de la misma moneda. Cabe sostener la caracterización como condición objetiva de punibilidad, sin desdoro de su conceptuación como instituto procesal. Entendernos que se trata de un derecho subjetivo público. Y creemos que es así, porque no queda al arbitrio del particular el decidir si la pena será o no aplicada (el jus puniendi tiene un único titular: el Estado); por otra parte, aun interpuesta la querella no se sigue indefectiblemente la llegada a la sentencia, ni tampoco que ésta vaya a ser automáticamente condenatoria. Finalmente, la posibilidad del desistimiento del particular no significa, en absoluto, que sea dejado a su decisión, o a su capricho, la punición del hecho delictivo.

    Más Detalles

    En cuanto a la forma de la querella, en el derecho comparado, hay distintos tratamientos. Países (nos referimos a hispanoparlantes) como España o la República Argentina exigen requisitos muy específicos para su formulación legal. El artículo 176 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal argentino establece, cuando menos seis exigencias formales en la redacción de la querella. Todos ellos conducen a una considerable similitud con las demandas civiles. La Ley de Enjuiciamiento Criminal española, por su parte, en el artículo 277 eleva a siete los requisitos para su debida formulación. Entre ellos cabe destacar la necesidad de su presentación mediante procurador, con poder bastante, y bajo la dirección técnico. jurídica de un profesional del derecho (abogado en ejercicio), es decir, del letrado. En la República mexicana, pueden diferenciarse los requisitos y el contenido. Su formalismo es mucho menor que en los ordenamientos citados. 1) En cuanto a los requisitos, podrán presentarla: a) el ofendido (artículos 115 del Código Federal de Procedimientos Penales y 264 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal); b) su representante legítimo, y c) el apoderado, siendo suficiente la tenencia de un poder general para pleitos o cobranzas, con cláusula especial, sin necesidad de acuerdo previo o ratificación del consejo de administración o de la asamblea de socios o accionistas ni poder especial para el caso concreto (artículo 264 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal). 2) En referencia al contenido, la querella contendrá: a) una relación verbal o por escrito de los hechos, y b) la ratificación, ante la autoridad correspondiente, del presentador de la misma 264 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal señala que estará válidamente interpuesta, debidamente formulada, cuando sea presentada por la parte ofendida independientemente. de que sea menor de edad. La querella presentada por los legítimos representantes será válida, porque la normación procesal lo autoriza; sin embargo, en las querellas presentadas por personas físicas será suficiente un poder semejante, con excepción de los casos de rapto estupro o adulterio, en los que sólo se tendrá por formulada directamente por alguna de las personas referidas en la parte final del primer párrafo del artículo 264 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Chiovenda mantiene que la querella da nacimiento a una auténtica sustitución procesal, porque quien la ejercita obra procesalmente en nombre propio para ejercitar un derecho de otro el jus puniendi que es patrimonio exclusivo del Estado. Pero no es una sustitución procesal cualquiera sino muy especial, sui generis, porque el sustituto no actúa sólo. en el proceso, sino contemporánea, concurrente, paralelamente con el sustituido, representante del titular del derecho material.

    Más Detalles

    Por último, el derecho de querella se extingue: a) por muerte del agraviado; b) por perdón; c) por consentimiento; d) por muerte del responsable, y e) por prescripción.

    Recursos

    Véase También

    Bibliografía

    Beling, Emesto von Derecho procesal penal traducción de Miguel Fenech, Barcelona, Labor, 1943; Colín Sánchez, Guillermo, Derecho mexicano de procedimientos penales 5ª. edición, México, Porrúa, 1979; Fix-Zamudio, Héctor y Ovalle Favela, José, «Derecho procesal», Introducción al derecho mexicano, México, UNAM, 1981, tomo II; Leone, Giovanni, Tratado de derecho procesal penal; traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa- América, 1964, 3 volúmenes; Manzini, Vincenzo, Tratado de derecho procesal penal, traducción de Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1961, tomo IV; Rivera Silva, Manuel, El procedimiento penal; 9ª. edición, México, Porrúa, 1979.

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    Véase también

    Otras búsquedas sobre el Derecho Procesal Penal en la Enciclopedia Jurídica Mexicana

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    • Prueba pericial
    • Prueba indiciaría
    • Prueba en materia penal
    • Prueba documental

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