Excepciones Cambiarias

Excepciones Cambiarias en México

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Definición y Carácteres de Excepciones Cambiarias en Derecho Mexicano

Concepto de Excepciones Cambiarias que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Pedro A Labariega V) Concepto. Excepción del latín exceptio, onis «exclusión de alguna cosa, para que no sea comprendida en la generalidad de alguna ley o regia común. Razón o motivo que se alega en defensa del derecho que uno pretende tener, oponiéndole a la pretensión y alegación contraria, para rebatirla, y para que no le comprenda ni perjudique, así en la sustancia como en el modo de proceder» (Diccionario de autoridades). «Título o motivo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz la del demandante» (Diccionario de la Lengua Española). Cambiarias, lato sensu, relativo a los títulos de crédito. «Las excepciones cambiarias tienen por objeto los hechos impeditivos, modificadores o extintivos del derecho del acreedor que procede con base en el título cambiario (Asquini).

Más sobre el Significado de Excepciones Cambiarias

Perspectiva doctrinal. La disciplina de la excepción constituye el problema central del derecho cambiario. El problema se presenta en relación a la cambiarla directa y de regreso (ya se ejercite ésta antes o después del vencimiento del título) y sirviéndose del documento como título ejecutivo. La cuestión surge en todos aquellos casos en los que se enfrentan deudor y acreedor cambiarios, y en los que se debe examinar qué excepciones pueden hacerse valer en cada caso concreto. Cuando el título se considera negocio abstracto, las únicas excepciones que el deudor cambiario puede oponer serán las que se funden en el título mismo: defectos de forma o falta de las necesarias para el ejercicio de la acción. Excepcionalmente se admiten las provenientes del contrato básico. Si por otro lado, el título se considera como negocio causal, el deudor cambiario podrá oponer, además de las excepciones cambiarias, aquellas provenientes del contrato causal (Garrigues) La legislación cambiaría mexicana prescribe como únicas excepciones de que puede valerse el demandado, las once que numera el artículo 8° (confirma lo dicho el artículo 167, apartado 2°, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Por otra parte, ambas disposiciones distinguen entre excepciones y defensas. El porqué de este distingo se debe a que a la voz excepción se le han asignado, en este caso, dos significados diversos: uno propio y otro impropio. Se llamará impropia o defensa, cuando la excepción se sustente en hechos que por sí mismos excluyen la acción, porque excluyen la relación jurídica en que ésta se sostiene; de manera tal que una vez demostrada su existencia, basta que demandante afirme y el juez hará de estimarla de oficio, aunque no la alegue el demandado. Mientras que la excepción propiamente dicha, se apoya en hechos que por sí mismos no excluyen la acción, pero permiten al demandado destinarla o dilatar su curso, según sean perentorias o dilatorias (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Tercera Sala, cuarta parte, página 614, 6a. época, volumen VII, cuarta parte, página 193; A.D., 6726/ 56 Eufemio arela Martínez, id., volumen LVI, cuarta parte, página 59, A.D. 5155/60, Guillermina R. Vda. de Trillo).

Desarrollo

En suma, las dos excluyen la acción, la impropia por la fuerza de la ley, la propia por la del demandado. Siempre que éste no declare querer ejercitar la excepción, la acción existe y surte sus hallándose en estado semejante al de todo derecho sujeto a , esto es, en un estado de dependencia, que se resuelva a favor de la acción cuando la excepción no se hizo valer, y en contra suya en caso contrario. Por cuanto las excepciones no interpuestas en tiempo, resulta improcedente hacerlas valer posteriormente, en el juicio de garantías (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Tercera Sala, cuarta parte, página 610). Así pues, es claro que en la excepción propia, el demandado es quien determina si conviene o no provocarla, es decir, decide acerca del sacrificio económico que implica su anulación (si es el caso de la compensación), del menoscabo moral que pueda provenir al ejercitarse la excepción (si de prescripción se trata), o de las distintas razones que en el caso concreto recomiendan o no oponer la excepción (Chiovenda). Por otra parte, se dice que hay excepción: cuando los hechos y el derecho existen, pero hay disposición jurídica impeditiva. Hay defensa: a) cuando los hechos expuestos por el actor no están fundamentados en el derecho (aun cuando son ciertos se está negando aquí el derecho), y b) el derecho existe, pero no los hechos (Carnelutti). 1) Clasificación. No existe una terminología universalmente seguida para agrupar a las excepciones cambiarias, mas lo importante no es la denominación, sino la identificación de sus caracteres. Una primera distinción las divide en: a) formales o procesales cuando son el medio por el cual el demandado (excepcionante) se protege, oponiendo algo a quien haga valer la acción, y b) materiales o de derecho sustantivo (contraderecho), si son el instrumento para neutralizar la acción que, en sí y por sí, puede también estar fundamentada (por ejemplo, la excepción de compensación) (Messineo).

Más Detalles

Estas últimas se subdividen, desde el punto de vista activo, en: a) exceptio in rem cuando son oponibles a cualquier acreedor cambiario (cualquiera que reclama el derecho cartular con abstracción de la persona), y b) exceptio in personnam cuando son oponibles a un determinado acreedor cambiario, independientemente de su calidad de portador (fundado en otros nexos jurídicos que pueden haber entre ellos, de los que se deducen hechos que extinguen o impiden la obligación cambiaría). Desde el aspecto pasivo, las excepciones son: a) absoluta, si cualquier obligación de cambiario puede hacerlas valer, y b) relativas, las que competen a un determinado obligado. Ambas divisiones se entremezclan, se combinan, de modo que las excepciones reales como las personales son al mismo tiempo relativas o absolutas, por lo que finalmente resultan cuatro categorías: a') reales absolutas, oponibles por cualquier deudor contra cualquier acreedor; b') reales relativas, ejercitables por un deudor contra todo acreedor; c') personales absolutas, las que incumben a cualquier deudor frente a un acreedor determinado, y d') personales relativas, que atañen a un solo deudor frente a un solo acreedor. 2) Catálogo de las excepciones y defensas que pueden oponerse en contra del ejercicio de las acciones cambiarias directa y de regreso (artículo 8°, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). A. Excepciones procesales (fracciones I y X en lo conducente): a) Incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer del juicio (ya sea por materia, cuantía, grado o territorio) (artículos 1403, fracción V, 1090, fracción III, 1095 y 1104 Código de Comercio; 35 fracción I, 143 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). b) Falta de Personalidad en la parte actora (artículo 1403 fracción IV, Código de Comercio; 35 fracción IV Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Significa: a) carencia de procesal o de legitimación procesal activa (legitimatio ad procesum) (artículo 38, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), y b) poder exiguo o ilegal otorgado por el actor cuando actúa por representantes. c) Omisión de cualquiera otro requisito o presupuesto de la acción, por ejemplo, cuando no se exhibe el título original base de la acción. B. Excepciones objetivas (absolutas o in rem; conocidas como defensas) porque se derivan del propio título base de la.acción (fracciones II-X en lo concerniente): a) Falsedad de la firma del demandado: por imitación, por corresponder a tercero (homonimia) o por haber firmado en calidad distinta a la que se le atribuye. b) Falta de (se excluye el mandato tácito a que se refiere el artículo11 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito) (véase artículos 85 y 10 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, este en conexión con el artículo 1910 del Código Civil para el Distrito Federal. c) Incapacidad del signatario en el acto de suscribir el título ( de la creación, Kuntz). d) Carencia de requisitos formalmente prescritos y no suplidos por la ley (artículos 14 y 15 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). e) Alteración del texto del título o de los actos en él consignados (sin detrimento de lo prescrito en el artículo 13 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). f) Carácter no negociable, del título (en combinación con las fracciones I y XI). g) Quita, remisión parcial o total de la deuda y prórroga del vencimiento, que consten en el texto del título o de liberación del depósito del importe del título en institución bancaria al vencimiento de la obligación (véase artículo 17 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). h) Suspensión judicial del pago y cancelación del título. i) Prescripción (excepción) (véase artículo 160, fracciones. I y Il Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito) y caducidad de la obligación cambiaría. C. Excepciones subjetivas (relativas o in personam) (fracción Xl): Las resultantes de las existentes entre actor y demandado, por celebrar el negocio jurídico que dio lugar a la creación y emisión de la cambial (causal o subyacente) o por el que tuvo como efecto la transferencia del documento. a) Concernientes al origen de la obligación cambiaria: vicios del consentimiento (error, dolo, violencia) en que haya incurrido el demandado al suscribir el título frente al primer tomador (salvo posterior adquirente de buena fe) (véase artículos 12 y 71 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). b) Casuales: causa ilícita, deuda de juego, premio por la comisión de un hecho delictivo; contrato inexistente, compensación, novación, pago del título sin haberlo recogido el deudor que pagó (véase artículos 2185-2l88, 2764 y 2767 Código Civil para el Distrito Federal). c) La excepción de dolo (el endoso fiduciario a tercero, para impedir que el demandado pueda oponer defensas y excepciones al endosante con quien contrató No oponible al adquirente de buena fe véase Caducidad, Defensa, Derecho Cambiario, Excepciones, Prescripción.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Cámara, Héctor, Letra de cambio y vale o pagaré, Buenos Aires, Ediar, 1970, tomo II; Carnelutti, Francesco, Sistema de derecho procesal civil traducción de Santiago Sentís Melendo y Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, Buenos Aires, UTEHA, 1944, tomo II; Chiovenda, Giuseppe, de derecho procesal civil; traducción de Emilio Gómez Orbaneja; 2a. edición, Madrid, Editorial Revista de , 1948, tomo I; Garrigues, Joaquín, Curso de ; 7a

edición, reimpresión, México, Porrúa, 1979; Lumia, Isidoro la, «Le eccezioni cartolari nel nuovo Codice Civile», Nuova Rivista di Diritto Commerciale, Diritto deleconomia, Diritto Sociale, Pisa, tomo II, fascsimil 8-12 agosto-diciembre de 1949; Mantilla Molina Roberto L., Títulos de crédito; 2a. edición, México, Porrúa, 1983; Messineo, Francesco, Manual de y comercial; traducción de Santiago Sentís Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1954; tomo II; Mossa, Lorenzo, «Sull'oponibilità di eccezioni personali contra il giratorio oessionario», Rivista del Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obbligazíoni Milano, I, 1914; Mossa, Lorenzo, «Opponibilità delle eccezioni personali al cessionario e giratorio della cambiale», Revista del Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obbligazioni, Milano, II, 1936, Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Curso de ; 11a. edición, México, Porrúa, 1979 tomo I; Tena, Felipe de J., Títulos de crédito; 3a.edición, México, Porrúa, 1956.