Forma del Contrato

Forma del Contrato en México

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La Forma del Contrato en el Derecho de las Obligaciones

La presente sección analiza la forma del contrato en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad normativa mexicana actual en relación a la forma del contrato. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como procedimental, ceñido al marco de la forma del contrato y el Derecho de las Obligaciones.

La Forma del Contrato en la Formación de Contrato

El último de los requisitos de validez que establece el C.C. es la forma: que el consentimiento se manifieste en la forma que la ley establece.

El principio general en el C.C. ese! consensualismo: el consentimiento puede exteriorizarse de cualquier manera. Es uno de los aspectos de la autonomía de la voluntad.

Más sobre la Forma del Contrato

Por excepción la ley determina ciertas formas que deben observarse para que el contrato sea válido. la función de la forma responde a múltiples motivos: fijar la atención de las partes en el contrato que están otorgando; considerar que la sociedad tiene un interés específico en la exteriorización de los contratos, ya que su inmaterialidad la imposibilita de ejercer algún control sobre los mismos; preconstituye la prueba de la existencia del acto, etcétera.

La doctrina mexicana ha distinguido en la forma, las formalidades a substantiam o ad solemnitatem y las ad pro bationem o declarativas. las primeras son aquellas que necesitan una clase de para su existencia o nacimiento. la forma en este caso, es substancia de tal modo que los no existen si no aparecen celebrados bajo la forma que la ley establece. Por contraste, las formalidades ad pro bationem son requeridas como prueba del acto jurídico. Su consecuencia es que el acto existe y es válido pese a la inobservancia de la forma (Diez Picazo). En conclusión: la formalidad ad solemnitatem es aquella sin la cual el acto jurídico no puede nacer; es constitutivo del acto. la formalidad ad pro bationem o declarativa sirve para demostrar la existencia del acto o contrato; pero no excluye la prueba de ese acto o contrato por otros medios, como puede apreciarse en el caso del contrato de compraventa (véase el amparo directo 5169/55, 5a. época, tomo, CXXX, Guillermo Francisco Macías).

Desarrollo

Resulta sumamente interesante precisar el alcance de la forma en nuestro derecho positivo. En los actos jurídicos relativos a las , el principio general que los gobierna es el de las formalidades ab substantiam, de tal suerte que el acto jurídico en cuestión, si aquellos no son satisfechos, no existe. Son actos jurídicos formales en su más estricto sentido. Existen estas formalidades también en el derecho sucesorio, como es el caso del testamento, que se menciona como uno de los prototipos de los actos jurídicos solemnes.

En materia contractual la óptica es diversa. la ley no hace depender la obligatoriedad del contrato de la observancia de una forma especial: cualquiera de las partes (acción proforma) puede exigir (artículo 27 del C.P.C.) que se dé al contrato la forma legal si la voluntad de ellos consta de manera fehaciente (artículo 1833 del Código Civil) y no se trata de actos renunciables (artículo 2232 del Código Civil).

Detalles

el contrato por lo tanto, es obligatorio para las partes, de tal suerte que surte sus efectos legales entre ellos.

En cuanto a las formalidades los contratos se han clasificado en solemnes, reales, consensuales y formales.

Algunas Cuestiones

los contratos solemnes son los que necesitan de la forma para existir: forma dat esse rei. En nuestro derecho positivo no hay contratos solemnes (Pérez Fernández del Castillo).

Los contratos reales se forman re, es decir por la remisión efectiva de la cosa (res) que es el objeto del contrato. En nuestra opinión, este elemento equivale a una forma, en cuya ausencia el simple acuerdo de voluntades es ineficaz. En el derecho mexicano el único contrato real es la prenda (artículos 2858 y 2859 del Código Civil).

La Forma del Contrato en el Derecho de las Obligaciones

La presente sección analiza la forma del contrato en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad normativa mexicana actual en relación a la forma del contrato. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como procedimental, ceñido al marco de la forma del contrato y el Derecho de las Obligaciones.

La Forma del Contrato en la Formación de Contrato

Nota: es continuación de la información sobre el mismo tema en esta enciclopedia jurídica mexicana.

los contratos consensuales son los que requieren exclusivamente el acuerdo de voluntades, sin que se requiera una forma especial. En nuestra opinión en este último elemento debe observarse su característica, ya que por hipótesis todo contrato presupone un acuerdo de voluntades.

Los contratos formales son aquellos que para su validez deben observar una forma especial establecida por la ley. la diferencia entre estos contratos y los consensuales la podemos expresar en los siguientes términos: en tanto que en los contratos formales debe observarse una forma establecida por la ley, en los consensuales la ley no establece alguna en especial. Por ello parte de la doctrina mexicana se inclina a considerar que es más preciso distinguir entre contratos con libertad de formalidades y contratos con formalidades obligatorias (Cual Vidal).

Más sobre la Forma del Contrato

Nos resta exclusivamente considerar cuál es la función de la escritura pública en nuestro derecho positivo. la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Tesis 116, Jurisprudencia), a propósito del contrato de compraventa ha establecido que la escritura pública ante notario exigida por la ley para la compraventa, no implica ninguna solemnidad y que por lo tanto el contrato produce sus efectos entre las partes.

El cumplimiento voluntario de un contrato no solemne, surte efectos de ratificación y extingue la acción de nulidad por falta de forma (Tesis 253, Jurisprudencia).

Desarrollo

Al respecto es necesario distinguir inicialmente si el contrato coincide en su otorgamiento con la escritura pública o no (Pérez Fernández del Castillo). En el primer supuesto el efecto de la escritura pública será el dar una fijación al contrato; con ello se preconstituye la prueba de la existencia del contrato y se satisface la forma exigida por la ley. En el segundo supuesto opera una renovatio contractus; el contrato otorgado en la escritura pública nulifica al anterior.

Finalmente quisiéramos brevemente destacar los requisitos a los cuales deben ajustarse las formalidades y sus consecuencias legales.

Detalles

la forma escrita privada es libre en su redacción; el C.C. exige exclusivamente la firma de todas las a las cuales se les imponga esa obligación (artículo 1834 del Código Civil). la firma demuestra a la vez la identidad de las partes y la expresión de su voluntad. los efectos también son limitados: No prueba Su origen; el deudor puede negar su firma. A tal efecto, la ley civil adjetiva posibilita como medio preparatorio al juicio ejecutivo, que se intime al deudor a que reconozca su firma (artículo 202 del C.P.C.). Únicamente trae aparejada ejecución el documento privado después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender, y basta sólo con que el deudor reconozca su firma aun cuando niegue la deuda (artículo 443,»fracción IV, del C.P.C.).

El documento privado prueba su contenido salvo prueba en contrario.

Algunas Cuestiones

Finalmente el documento privado no prueba su fecha y únicamente cuando ésta se tenga por cierta, surte efectos contra tercero (artículo 2034 del Código Civil). Así, se tiene por cierta la fecha en un documento privado cuando fallece cualesquiera de quienes lo firmasen (artículo 2034 fracción III del Código Civil).

En contraste con la forma escrita privada, la escritura pública que es un documento público (artículo 327, fracción I, del C.P.C.) está sujeto en cuanto a su redacción, a una serie de mecanismos que tienden a fijar con mayor precisión la existencia del acto jurídico. Así el artículo 62 de la L.N. establece las diversas reglas que ha de observar el notario en la redacción de sus escrituras: la expresión del lugar y fecha en que se extiende la escritura, su nombre y apellido y el número de notario; la indicación de la hora en los casos en que la ley así lo prevenga (vgr., el testamento úblico abierto artículo 1512 del Código Civil); la consignación del acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión, etcétera.

Más Detalles

el notario está investido de fe pública y está facultado para autenticar y dar forma a los instrumentos en que consigne actos y (artículo 10 de la L.N.) A diferencia del juez, el notario no tiene autoridad sobre las partes; su actividad que consiste en constatar, verificar y calificar, es solamente una condición extrínseca de la eficacia del acto jurídico que deriva de la voluntad de las partes.

Así su intervención le confiere a la escritura pública una fuerza ejecutoria y una fuerza probatoria particular:, Trae aparejado ejecución la primera copia de una escritura pública expedida por el notario ante quien se otorgó (artículo 443. fracción 1 del C.P.C.) o bien, a efecto de ejercitar la vía especial hipotecaria es requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública debidamente inscrita en el Registro Público de la competente y que sea de plazo cumplido (artículo 468 del C.P.C.).

Más Detalles

la escritura pública prueba su origen y su contenido, es decir, que en tanto no se declare judicialmente su falsedad o nulidad la escritura pública hará prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura, que hicieron las y se realizaron los hechos de los que el notario haya dado fe y de que éste observó las formalidades correspondientes (artículo 102 de la L.N.). Finalmente la escritura pública prueba pie namente también su fecha (véase el sistema de fechas en los artículos 50 y 162, fracciones I y II, 68, 69 y 70 de la L.N.).

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La Forma del Contrato en el Derecho de las Obligaciones

La presente sección analiza la forma del contrato en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad normativa mexicana actual en relación a la forma del contrato. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como procedimental, ceñido al marco de la forma del contrato y el Derecho de las Obligaciones .

La Forma del Contrato en la Formación de Contrato

El último de los requisitos de validez que establece el C.C. es la forma: que el consentimiento se manifieste en la forma que la ley establece.

El principio general en el C.C. ese! consensualismo: el consentimiento puede exteriorizarse de cualquier manera. Es uno de los aspectos de la autonomía de la voluntad.

Más sobre la Forma del Contrato

Por excepción la ley determina ciertas formas que deben observarse para que el contrato sea válido. la función de la forma responde a múltiples motivos: fijar la atención de las partes en el contrato que están otorgando; considerar que la sociedad tiene un interés específico en la exteriorización de los contratos, ya que su inmaterialidad la imposibilita de ejercer algún control sobre los mismos; preconstituye la prueba de la existencia del acto, etcétera.

La doctrina mexicana ha distinguido en la forma, las formalidades a substantiam o ad solemnitatem y las ad pro bationem o declarativas. las primeras son aquellas que necesitan una clase de actos jurídicos para su existencia o nacimiento. la forma en este caso, es substancia de tal modo que los actos jurídicos no existen si no aparecen celebrados bajo la forma que la ley establece. Por contraste, las formalidades ad pro bationem son requeridas como prueba del acto jurídico. Su consecuencia es que el acto existe y es válido pese a la inobservancia de la forma (Diez Picazo). En conclusión: la formalidad ad solemnitatem es aquella sin la cual el acto jurídico no puede nacer; es constitutivo del acto. la formalidad ad pro bationem o declarativa sirve para demostrar la existencia del acto o contrato; pero no excluye la prueba de ese acto o contrato por otros medios, como puede apreciarse en el caso del contrato de compraventa (véase el amparo directo 5169/55, 5a. época, tomo, CXXX, Guillermo Francisco Macías).

Desarrollo

Resulta sumamente interesante precisar el alcance de la forma en nuestro derecho positivo. En los actos jurídicos relativos a las personas, el principio general que los gobierna es el de las formalidades ab substantiam, de tal suerte que el acto jurídico en cuestión, si aquellos no son satisfechos, no existe. Son actos jurídicos formales en su más estricto sentido. Existen estas formalidades también en el derecho sucesorio, como es el caso del testamento, que se menciona como uno de los prototipos de los actos jurídicos solemnes.

En materia contractual la óptica es diversa. la ley no hace depender la obligatoriedad del contrato de la observancia de una forma especial: cualquiera de las partes (acción proforma) puede exigir (artículo 27 del C.P.C.) que se dé al contrato la forma legal si la voluntad de ellos consta de manera fehaciente (artículo 1833 del Código Civil) y no se trata de actos renunciables (artículo 2232 del Código Civil).

Detalles

el contrato por lo tanto, es obligatorio para las partes, de tal suerte que surte sus efectos legales entre ellos.

En cuanto a las formalidades los contratos se han clasificado en solemnes, reales, consensuales y formales.

Algunas Cuestiones

los contratos solemnes son los que necesitan de la forma para existir: forma dat esse rei. En nuestro derecho positivo no hay contratos solemnes (Pérez Fernández del Castillo).

Los contratos reales se forman re, es decir por la remisión efectiva de la cosa (res) que es el objeto del contrato. En nuestra opinión, este elemento equivale a una forma, en cuya ausencia el simple acuerdo de voluntades es ineficaz. En el derecho mexicano el único contrato real es la prenda (artículos 2858 y 2859 del Código Civil).

La Forma del Contrato en el Derecho de las Obligaciones

La presente sección analiza la forma del contrato en este contexto y, brevemente, su evolución histórica, como medio que permite entender determinados aspectos de la realidad normativa mexicana actual en relación a la forma del contrato. Con esta finalidad, se ha pretendido examinar las cuestiones más significativas que han ido configurando dicha institución en México, tanto desde un punto de vista sustantivo como procedimental, ceñido al marco de la forma del contrato y el Derecho de las Obligaciones .

La Forma del Contrato en la Formación de Contrato

Nota: es continuación de la información sobre el mismo tema en esta enciclopedia jurídica mexicana.

los contratos consensuales son los que requieren exclusivamente el acuerdo de voluntades, sin que se requiera una forma especial. En nuestra opinión en este último elemento debe observarse su característica, ya que por hipótesis todo contrato presupone un acuerdo de voluntades.

Los contratos formales son aquellos que para su validez deben observar una forma especial establecida por la ley. la diferencia entre estos contratos y los consensuales la podemos expresar en los siguientes términos: en tanto que en los contratos formales debe observarse una forma establecida por la ley, en los consensuales la ley no establece alguna en especial. Por ello parte de la doctrina mexicana se inclina a considerar que es más preciso distinguir entre contratos con libertad de formalidades y contratos con formalidades obligatorias (Cual Vidal).

Más sobre la Forma del Contrato

Nos resta exclusivamente considerar cuál es la función de la escritura pública en nuestro derecho positivo. la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Tesis 116, Jurisprudencia), a propósito del contrato de compraventa ha establecido que la escritura pública ante notario exigida por la ley para la compraventa, no implica ninguna solemnidad y que por lo tanto el contrato produce sus efectos entre las partes.

El cumplimiento voluntario de un contrato no solemne, surte efectos de ratificación y extingue la acción de nulidad por falta de forma (Tesis 253, Jurisprudencia).

Desarrollo

Al respecto es necesario distinguir inicialmente si el contrato coincide en su otorgamiento con la escritura pública o no (Pérez Fernández del Castillo). En el primer supuesto el efecto de la escritura pública será el dar una fijación al contrato; con ello se preconstituye la prueba de la existencia del contrato y se satisface la forma exigida por la ley. En el segundo supuesto opera una renovatio contractus; el contrato otorgado en la escritura pública nulifica al anterior.

Finalmente quisiéramos brevemente destacar los requisitos a los cuales deben ajustarse las formalidades y sus consecuencias legales.

Detalles

la forma escrita privada es libre en su redacción; el C.C. exige exclusivamente la firma de todas las personas a las cuales se les imponga esa obligación (artículo 1834 del Código Civil). la firma demuestra a la vez la identidad de las partes y la expresión de su voluntad. los efectos también son limitados: No prueba Su origen; el deudor puede negar su firma. A tal efecto, la ley civil adjetiva posibilita como medio preparatorio al juicio ejecutivo, que se intime al deudor a que reconozca su firma (artículo 202 del C.P.C.). Únicamente trae aparejada ejecución el documento privado después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender, y basta sólo con que el deudor reconozca su firma aun cuando niegue la deuda (artículo 443,»fracción IV, del C.P.C.).

El documento privado prueba su contenido salvo prueba en contrario.

Algunas Cuestiones

Finalmente el documento privado no prueba su fecha y únicamente cuando ésta se tenga por cierta, surte efectos contra tercero (artículo 2034 del Código Civil). Así, se tiene por cierta la fecha en un documento privado cuando fallece cualesquiera de quienes lo firmasen (artículo 2034 fracción III del Código Civil).

En contraste con la forma escrita privada, la escritura pública que es un documento público (artículo 327, fracción I, del C.P.C.) está sujeto en cuanto a su redacción, a una serie de mecanismos que tienden a fijar con mayor precisión la existencia del acto jurídico. Así el artículo 62 de la L.N. establece las diversas reglas que ha de observar el notario en la redacción de sus escrituras: la expresión del lugar y fecha en que se extiende la escritura, su nombre y apellido y el número de notario; la indicación de la hora en los casos en que la ley así lo prevenga (vgr., el testamento úblico abierto artículo 1512 del Código Civil); la consignación del acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión, etcétera.

Más Detalles

el notario está investido de fe pública y está facultado para autenticar y dar forma a los instrumentos en que consigne actos y hechos jurídicos (artículo 10 de la L.N.) A diferencia del juez, el notario no tiene autoridad sobre las partes; su actividad que consiste en constatar, verificar y calificar, es solamente una condición extrínseca de la eficacia del acto jurídico que deriva de la voluntad de las partes.

Así su intervención le confiere a la escritura pública una fuerza ejecutoria y una fuerza probatoria particular:, Trae aparejado ejecución la primera copia de una escritura pública expedida por el notario ante quien se otorgó (artículo 443. fracción 1 del C.P.C.) o bien, a efecto de ejercitar la vía especial hipotecaria es requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública debidamente inscrita en el Registro Público de la competente y que sea de plazo cumplido (artículo 468 del C.P.C.).

Más Detalles

la escritura pública prueba su origen y su contenido, es decir, que en tanto no se declare judicialmente su falsedad o nulidad la escritura pública hará prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura, que hicieron las y se realizaron los hechos de los que el notario haya dado fe y de que éste observó las formalidades correspondientes (artículo 102 de la L.N.). Finalmente la escritura pública prueba pie namente también su fecha (véase el sistema de fechas en los artículos 50 y 162, fracciones I y II, 68, 69 y 70 de la L.N.). [1]

Recursos

Notas

  1. Información sobre la forma del contrato en «Introducción al Derecho Mexicano», UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: La Gran Enciclopedia Mexicana, Jorge A. Sánchez-Cordero Dávila, reimpresión de la 1a ed. de 1981

Bibliografía

  • García Téllez, Ignacio, Motivos, colaboración y concordancias del nuevo código civil mexicano, México, 1932.
    Ghestin, Jacques, Le contrat, París, LGDJ, 1980.
    Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las obligaciones, Puebla, Cajica, 1971 (4a. ed.).
    Ibarrola, Antonio de, Cosas y , México, Porrúa, 1964 (2a. ed.).
    Josserard, Louis, , revisado y completado por André Brun, trad. de Santiago Conchillos y Manterola, Barcelona, Bosch, 1950.

Recursos

Notas

  1. Información sobre la forma del contrato en «Introducción al Derecho Mexicano», UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: La Gran Enciclopedia Mexicana, Jorge A. Sánchez-Cordero Dávila, reimpresión de la 1a ed. de 1981

Bibliografía

  • García Téllez, Ignacio, Motivos, colaboración y concordancias del nuevo código civil mexicano, México, 1932.

    Ghestin, Jacques, Le contrat, París, LGDJ, 1980.

    Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las obligaciones, Puebla, Cajica, 1971 (4a. ed.).

    Ibarrola, Antonio de, Cosas y , México, Porrúa, 1964 (2a. ed.).

    Josserard, Louis, , revisado y completado por André Brun, trad. de Santiago Conchillos y Manterola, Barcelona, Bosch, 1950.

Recursos

Notas

  1. Información sobre la forma del contrato en «Introducción al Derecho Mexicano», UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas: La Gran Enciclopedia Mexicana, Jorge A. Sánchez-Cordero Dávila, reimpresión de la 1a ed. de 1981

Bibliografía

  • García Téllez, Ignacio, Motivos, colaboración y concordancias del nuevo código civil mexicano, México, 1932.

    Ghestin, Jacques, Le contrat, París, LGDJ, 1980.

    Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las obligaciones, Puebla, Cajica, 1971 (4a. ed.).

    Ibarrola, Antonio de, Cosas y sucesiones, México, Porrúa, 1964 (2a. ed.).

    Josserard, Louis, Derecho civil, revisado y completado por André Brun, trad. de Santiago Conchillos y Manterola, Barcelona, Bosch, 1950.